CE-SECCION SEGUNDA-07001-23-31-000-2003-07155-01(7155-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-07001-23-31-000-2003-07155-01(7155-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE APELACION – No es procedente cuando en vigencia de la Ley 954 de 2005 la cuantía en asuntos laborales es inferior a $ 38.150.000 / NORMA APLICABLE PARA DETERMINAR LA CUANTIA – No se aplicas la vigente cuando se interpuso la demanda, si al entrar en vigencia la Ley 446 de 1998 no se había apelado / PROCESO DE UNICA INSTANCIA – Las que quedaron así en virtud de la Ley 446 de 1998 no son susceptibles de apelación / LEY PROCEDIMENTAL – Se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia / LEY APLICABLE A SITUACIONES EN CURSO – Se aplica la nueva ley siempre que no se trate de situaciones jurídicas consolidadas 1.- Según la Ley 954 de 27 de abril de 2005, vigente al momento de la interposición del recurso, 3 de mayo de 2005, pues fue publicada el 28 de abril de 2005, el recurso no es procedente por razón de la cuantía, toda vez que la procedencia de la doble instancia requiere una cuantía superior a $38.150.000, esto es, cien salarios mínimos y, en este caso, el valor de las pretensiones se estimó en la demanda en $25.338.221. 2.- No se puede aplicar la normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda porque la Ley 446 de 1998 dispone, en su artículo 164, inciso 4, que: “...Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación a menos que el recurso se hubiere interpuesto.”, y, según se mencionó
anteriormente, el recurso de apelación se interpuso con posterioridad. 3.- No puede aplicarse la ley vigente a la presentación de la demanda, 23 de marzo de 2002, es decir, el artículo 131, numeral 6º, del C.C.A., subrogado por el decreto 597 de 1988, porque el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, al consagrar su vigencia en materia contencioso administrativa dispuso que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación, supuestos que no se cumplen es este asunto. 4.- Las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso está integrado por una serie de actos sucesivos enlazados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no constituye una situación consolidada sino en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme.
NORMA APLICABLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA – En asuntos
laborales eran los artículos 131 y 132 del C.C.A. antes de ser modificados por la Ley 954 de 2005 / RECURSO DE APELACIÓN – Al ser interpuesto antes de la Ley 954 de 2005 se rige por lo previsto en las normas anteriores a ésta / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO – Dadas las pretensiones cuando se demanda, se debe aplicar el artículo 20 del C.P.C. / CUANTIA DE LA DEMANDA EN ASUNTOS LABORALES – Tratándose de actos de retiro del servicio se rige por lo previsto en el artículo 20 del C.P.C. Ahora aplicando el anterior criterio al sub lite se tiene que como el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de abril de 2005 fue interpuesto el 27 de abril de 2005, la norma aplicable al presente asunto para determinar la competencia no es la Ley 954 de 27 de abril de 2005 como quiera que esta se publicó el 28 de abril de 2005, sino las normas anteriores. Mediante sentencia C345-93, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 2 del decreto 597 de 1988 “en cuanto modificó” los artículos 131, numeral 6, literal b), inciso 2 y 132 numeral 6, inciso 3º, parte final del Decreto 01 de 1984 (C.C.A). Las disposiciones declaradas inexequibles, establecían una forma excepcional de determinación de la cuantía en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando lo demandado fuera un acto que implique retiro del servicio del demandante. Esta regla fue considerada como discriminatoria por la Corte Constitucional; en
consecuencia, ha de entenderse que estos casos ahora se rigen por la regla general señalada en los numerales sextos de los artículos 131 y 132 del C.C.A, que quedaron vigentes. Así las cosas, y teniendo en cuenta que por regla general quien demanda un acto que implique retiro del servicio, reclama, además del reintegro, el pago de sueldos y prestaciones dejados de percibir, es claro que los literales a) y b) del numeral sexto de los mencionados artículos no se ajustan del todo al presupuesto enunciado, dado lo cual es pertinente acudir al artículo 20 numeral 1 del C.P.C. como lo prevé el artículo 265 del C.C.A. Aplicando tal norma y los artículos 131 y 132 del C.C.A en la parte pertinente no declarada inexequible, se tiene que la cuantía como factor de determinación de la competencia funcional en los procesos de restablecimiento de derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio del demandante, se calcula por el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla ( art. 20 Inciso 1º C.P.C).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
CONSEJERO PONENTE: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero del dos mil seis (2006).
Radicación número: 07001-23-31-000-2003-07155-01(7155-05)
Actor: JULIO ENRIQUE PLATA NUÑEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL
Ref.: 7155-05 RECURSO DE QUEJA.
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la P. Actora contra el auto de 26 de mayo de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del expediente No. 07155, negó el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 14 de abril de 2005 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S .
LA DEMANDA. La P. Actora en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 15 de abril de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, presentó demanda contra la NMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. OAPCE No. 1150 del 20 de septiembre de 2002, expedida por el Comando del Ejército Nacional en lo pertinente al retiro del servicio activo. Como restablecimiento de su derecho solicita que se condene a la demandada a reconocer al actor los ascensos que le correspondan, que le correspondan durante el tiempo en que permaneció retirado debieron otorgársele de conformidad al escalafón. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea produzca su reintegro, sin interrupción alguna, con los incrementos, intereses y corrección monetaria que se causaron al momento de hacerse efectiva la ejecución de la sentencia.
Que se condene a la demandada a pagar al actor, a título de indemnización por los perjuicios causados, el equivalente a 1000 gramos oro que para el momento de la sentencia y según certificación del Banco de la República, se tenga señalado. Que se de cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 176 a 177 del C.C.A. EL AUTO QUE RECHAZO EL RECURSO. Consideró el A quo en sub lite el proceso es de única instancia dado que el valor de los derechos reclamados por la Actora sólo asciende a $ 4.430.384.58, cuantía inferior a la suma de $38.250.000.oo, exigida a la fecha de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 14 de abril de 2005 que lo fue el 27 de abril de 2005, es decir en vigencia de la Ley 954 de 27 de abril de 2005 (27 de abril), que modificó, adicionó y derogó algunos arts. De la Ley 446/98 y del C.C.A.. Lo anterior, conforme al art. 40 de la Ley 153 de 1887 que determina reglamentación específica sobre el efecto de las Leyes en el tiempo, según la cual, como regla general las Leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso que no se han consolidado bajo la vigencia de la Ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas, como es el caso de las Leyes procesales que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos. (fls. 27 a 29 Exp.). LA QUEJA Y SU TRAMITE. Manifiesta el recurrente, en síntesis, que el asunto es de dos instancias y no de una como lo dijo el A quo dado que,
según las operaciones aritméticas realizadas la cuantía del proceso arroja la suma de 20.543.624. Que se le debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, conforme al art. 228 de la C.P. ( fls. 32 y 33 Exp.).
C O N S I D E R A C I O N E S : Se trata de determinar si en el presente caso estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 2005 que negó las pretensiones de la demanda.
En caso similar al sub lite con relación a la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sección 2ª de esta Corporación, en proveído del 22 de septiembre de 2005, Exp. No. 7233-05. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, consideró: “ ... Cuando se promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cuantía de las pretensiones se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en la suma de $25.338.221, por ende, se consideró como una acción de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo, la segunda, ante el Consejo de Estado. Según esta Corporación la Ley 446 de 1998 no era aplicable al tema por no haber entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, razón por la cual, por disposición de la misma ley, se deben seguir aplicando las normas de competencia vigentes antes de su sanción.
Posteriormente, la Ley 954 de 27 de abril de 2005, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, en su artículo 1º, adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, así: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134 b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.”. Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.”. Del texto transcrito en lo pertinente se infiere: 1.- Según la Ley 954 de 27 de abril de 2005, vigente al momento de la interposición del recurso, 3 de mayo de 2005 (folio 153 vuelto), pues fue publicada el 28 de abril de 2005, el recurso no es procedente por razón de la cuantía, toda vez que la procedencia de la doble instancia requiere una cuantía superior a $38.150.000, esto es, cien salarios mínimos y, en este caso, el valor de las pretensiones se estimó en la demanda en $25.338.221. 2.- No se puede aplicar la normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda porque la Ley 446 de 1998 dispone, en su artículo 164, inciso 4, que: “...Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación a menos que el recurso se hubiere interpuesto.”,
y, según se mencionó anteriormente, el recurso de apelación se interpuso con posterioridad. 3.- No puede aplicarse la ley vigente a la presentación de la demanda, 23 de marzo de 2002 (folio 87), es decir, el artículo 131, numeral 6º, del C.C.A., subrogado por el decreto 597 de 1988, porque el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, al consagrar su vigencia en materia contencioso administrativa dispuso que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación, supuestos que no se cumplen es este asunto. 4.- Las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso está integrado por una serie de actos sucesivos enlazados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no constituye una situación consolidada sino en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las
leyes procesales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” La regla general que rige la ley procesal es, entonces, la aplicación inmediata de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. Al contrario, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de regular situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior sino situaciones en curso al momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta es de aplicación inmediata. La aplicación inmediata de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia1. Según la Ley 954 de 27 de abril de 2005 los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuya cuantía sea hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes para el efecto $38.150.000.oo y, en el
caso concreto, la cuantía se estableció en $25.338.221. Así las cosas, el negocio es de única instancia y por tal razón debe rechazarse el recurso de apelación”. Ahora aplicando el anterior criterio al sub lite se tiene que como el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de abril de 2005 fue interpuesto el 27 de abril de 2005 (Ref. fl. 27 Exp.), la norma aplicable al presente asunto para determinar la competencia no es la Ley 954 de 27 de abril de 2005 como quiera que esta se publicó el 28 de abril de 2005, sino las normas anteriores. Mediante sentencia C345-93, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 2 del decreto 597 de 1988 “en cuanto modificó” los artículos 131, numeral 6, literal b), inciso 2 y 132 numeral 6, inciso 3º, parte final del Decreto 01 de 1984 (C.C.A). Las disposiciones declaradas inexequibles, establecían una forma excepcional de determinación de la cuantía en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando lo demandado fuera un acto que implique retiro del servicio del demandante. Esta regla fue considerada como discriminatoria por la Corte Constitucional; en consecuencia, ha de entenderse que estos casos ahora se rigen por la regla general señalada en los numerales sextos de los artículos 131 y 132 del C.C.A, que quedaron vigentes. 1 Corte Constitucional sentencia C-619/01, de 14 de junio de 2001, Expediente D-3291, Actor: Alvaro Pinilla Galvis, Magistrado Doctor MARCO
GERARDO MONROY CABRA.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que por regla general quien demanda un acto que implique retiro del servicio, reclama, además del reintegro, el pago de sueldos y prestaciones dejados de percibir, es claro que los literales a) y b) del numeral sexto de los mencionados artículos no se ajustan del todo al presupuesto enunciado, dado lo cual es pertinente acudir al artículo 20 numeral 1 del C.P.C. como lo prevé el artículo 265 del C.C.A. Aplicando tal norma y los artículos 131 y 132 del C.C.A en la parte pertinente no declarada inexequible, se tiene que la cuantía como factor de determinación de la competencia funcional en los procesos de restablecimiento de derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio del demandante, se calcula por el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla ( art. 20 Inciso 1º C.P.C). Atendiendo lo precedente, los factores a tener en cuenta son: a.) Fecha de retiro del servicio. b.) Ultimo salario devengado a la fecha del retiro. c.) Fecha de presentación de la demanda; y d.) Tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y la presentación de la demanda. En el sub lite, se encuentra que el retiro del servicio del actor se produjo el 20 de septiembre de 2002 y la demanda se presentó el 15 de enero de
2003. El tiempo transcurrido entre una y otra fecha es de 115 días.
Tal y como consta en la demanda el último salario básico devengado por ella fue de $ 628.919.oo. Es decir que la cuantía es la siguiente: Salarios reclamados = 628.919 x 115 = $ 2.410.865 30 Prima de navidad = 628.919 X 115 = $ 200.905 360 Prima de servicios = 314.460 X115 =$ 100.452 360 Cesantía = 628.919 X 115 = $ 200.905 360 Prima de vacaciones = 314.460 X 115 = $ 100.452 360 Vacaciones = 314.460 X115 = $ 100.452 360
TOTAL $ 3.114.031
Como para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 15 de enero de 2003, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía no excedía la suma de $ 5.340.000., y en el presente caso, como se vio, la cuantía no supera esa cantidad el proceso es de única instancia y no de dos, razón por la cual se estimará bien denegado el recurso de apelación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E: Estimase bien denegado, el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra el auto del 26 de mayo de 2005 que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del expediente No. 07155, pero por las razones
expuestas en la parte motiva de este proveído. Ejecutoriada esta providencia envíese la presente actuación al Tribunal de origen para que haga parte del respectivo expediente. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.