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CE-SECCION SEGUNDA-07001-23-31-000-2004-00056-01(4035-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-07001-23-31-000-2004-00056-01(4035-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MEJORAMIENTO ACADEMICO – Reconocimiento. Requisitos / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos El mejoramiento académico a que hace relación el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, debe darse dentro del área de especialización del docente. Es decir, que para que un educador se beneficie de las prerrogativas de que trata el artículo anterior, se requiere el título de postgrado, esto es, que es necesario que acredite título de licenciado y/o profesional universitario, y otro adicional a nivel de postgrado, que sea relacionado con el área de su especialización. En el sub-lite no le asiste razón al actor puesto que el título que presenta es de Bachiller Pedagógico - que no es de Licenciatura -. Este título no da derecho al mejoramiento académico porque es necesario acreditar además del de Licenciado, título de postgrado adicional a éste, para proceder al reconocimiento del mejoramiento académico, situación que el actor no probó dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00056-01(4035-05)

Actor: GUSTAVO GOMEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las súplicas de la demanda incoada por GUSTAVO GÓMEZ

contra el Departamento de Arauca. LA DEMANDA GUSTAVO GÓMEZ por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Departamento de Arauca, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0006 de 25 de septiembre y 0016 de 7 de octubre, ambas de 2003, expedidas por la Unidad Administrativa y de Planeación Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Arauca – Sección de Escalafón y Carrera Docente, por medio de las cuales, niega el mejoramiento académico solicitado por el demandante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende, que se condene a la Junta Seccional de Escalafón de Arauca, a reconocerle tres años de tiempo de servicio como incentivo profesional por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 14 de septiembre de 1979; liquidarle las diferencias salariales correspondientes a tres años a que tenía derecho desde el momento en que obtuvo su título profesional; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., cancelando los intereses comerciales y moratorios, junto con los ajustes de valor a que haya lugar de conformidad con las precitadas disposiciones legales. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor se vinculó al ente demandado para desempeñar funciones docentes en el Departamento de Arauca. El 21 de octubre de 2001, presentó derecho de petición solicitando los derechos

salariales y prestacionales derivados del mejoramiento académico, de conformidad con los artículos 12 y 39 del Decreto Ley 2277 de 1979; petición que fue denegada mediante la Resolución No. 0006 de 25 de septiembre de 2003 y frente a la cual interpuso recurso de reposición que fue desatado de igual manera mediante Resolución No. 0016 de 7 de octubre del mismo año. Por último, sostiene que a otros docente que hicieron similar reclamación ante la Administración si les fue concedida la petición. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1°, 4°, 13, 25, 53, 228 y 229; C.C.A., artículo 2° y 3° y Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 39. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda (fls.115 a 128). Sostuvo que según el artículo 25 del Decreto 80 de 1980, son títulos de educación superior susceptibles de ser complementados mediante estudios posteriores: la formación intermedia profesional, la formación tecnológica, la formación universitaria y la formación avanzada o postgrado; de lo cual se deduce que, el hecho de tener título de bachiller pedagógico o normalista no habilita a su poseedor, para ser tenido como profesional universitario y que cualquier curso de profundización no supone necesariamente un estudio de postgrado adicional para obtener el mejoramiento académico. Conceptuó, que ni a los bachilleres pedagógicos, docentes ni normalistas, les está

permitido utilizar dos veces el mismo título académico para ascender en el escalafón nacional docente. El título de normalista, maestro superior o bachiller pedagógico, si bien es un título docente que habilita al educador para ejercer la profesión de docente en el nivel básico primario, no es un título que pertenezca a la educación superior, pues no constituye un nivel posterior a la educación media vocacional del sistema educativo colombiano, como lo son de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 80 de 1980, la formación intermedio y profesional, la formación tecnológica, la formación universitaria y la formación avanzada o de postgrado. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls.131 a 139). Señaló que el Tribunal no integró en su totalidad el análisis pues olvidó incluir el artículo 10° del Decreto Ley 2277 de 1979. Reitera su situación jurídica, esto es, ser poseedor de título docente y título de postgrado en educación para ser acreedor al mejoramiento salarial. Sostuvo que a otros docentes en igualdad de condiciones, se les reconoció y canceló la cuestión debatida; y para sustentar esto, cita los argumentos del propio Tribunal y de la entidad demandada. Finalmente dice que la misma ley es la que determina la calidad de docente para el ingreso al escalafón nacional docente, entonces, en el evento de aceptar la tesis del A-quo, se puede presumir que todos los maestros que se han vinculado al escalafón docente con ese título no son docentes. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a

decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho al mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, “entre Bachiller Pedagógico y Licenciado” (fl.14). ACTOS ACUSADOS.- Resoluciones Nos. 0006 de 25 de septiembre y 0016 de 7 de octubre, ambas de 2003, expedidas por la Unidad Administrativa y de Planeación Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Arauca – Sección de Escalafón y Carrera Docente, por medio de las cuales, negó el mejoramiento académico solicitado por el demandante. ANÁLISIS DE LA SALA .- Normatividad aplicable.- La disposición bajo análisis es el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, el cual establece en su artículo 39: “...Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.” (subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada por el artículo 13 del Decreto 259 de 1981, cuyo parágrafo, a su vez, fue modificado por el artículo 3º del Decreto 897 de 1981. La norma es del siguiente tenor:

“...Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080 de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón. Parágrafo. (modificado, artículo 3º del decreto 987 de l981). La Junta Seccional del Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho instituto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.” Sin embargo, el artículo 1° del Decreto 1059 de 1989 modificó el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981, de la siguiente manera: “La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el

artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.” Ahora bien, en acatamiento de lo anterior, el ICFES expidió el Acuerdo No. 072 de 1989, cuyo artículo 1º se refirió al mejoramiento académico y ascenso por estudios superiores, así: “Se entiende por mejoramiento académico, para los efectos previstos en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del reglamentario 259 de l981, a la estrecha relación, afinidad y/o complementación existente entre programas en la modalidad de formación universitaria, descritos en el artículo 30 y 31 del Decreto 80 de 1980, independientemente de que se ubiquen o no en las áreas del conocimiento descritas en el artículo 1º del Decreto 2723 de 1980.” Por su parte, los artículos 5º y 6° del mencionado Acuerdo establecían: “Artículo 5. El “título docente” aludido en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, debe considerarse como el de “licenciado en Ciencias de la Educación”, al cual se hace referencia en forma precisa en el artículo 31 del Decreto 80 de 1980; en consecuencia, otros títulos docentes optados por personas consagradas a la educación, proferidos por las escuelas normales, tales como normalistas, maestro superior o bachiller pedagógico, no constituyen elemento para conceptuar mejoramiento académico.” (subrayado y negrilla fuera de texto). “Artículo 6. El Decreto 2723 de 1980, determina las nueve (9) áreas del conocimiento, en las cuales se agrupan todos los

programas del subsistema de educación superior para todos los efectos legales. Una de ellas es el área de Ciencias de la Educación.” De acuerdo con los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981 reglamentario del anterior, los tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón docente les son reconocidos a los educadores con título docente, y a los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización”1 (la negrilla y el subrayado es nuestro)”. Frente a lo señalado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por virtud de la sentencia de 25 de febrero de 1999, declaró la nulidad de los artículos 2º, 5º y 7º del Acuerdo No. 072 de 29 de junio de 1989, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Educación Superior ICFES, por medio del cual se establecían criterios para el mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. Es por esto, que la Sala concluye que el mejoramiento académico a que hace relación el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, debe darse dentro del área de especialización del docente. Es decir, que para que un educador se beneficie de las prerrogativas de que trata el artículo anterior, se requiere el título de postgrado,

esto es, que es necesario que acredite título de licenciado y/o profesional universitario, y otro adicional a nivel de postgrado, que sea relacionado con el área de su especialización. El citado criterio jurisprudencial ya había sido igualmente planteado por la Sala, entre otras providencias, en sentencia del 29 de enero de 1998, expediente No. 16299, C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Así mismo, en fallo de octubre 11 de 2001, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 1318-01, actora: Melba Cecilia Silva de Castro, se precisó: “...No puede conceptuarse mejoramiento académico por concepto de ascenso por estudios superiores a educadores con título de bachiller pedagógico, normalista o normalista superior, que opten el título de licenciado en ciencias de la educación o en otra carrera de nivel profesional universitario, en razón a que el reconocimiento de tiempo de servicio por estudios superiores requiere de un nivel de formación universitaria previa a la obtención de título de postgrado en educación u otro título de nivel profesional...”. 1En ese sentido se puede ver la Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2001, Sección Segunda, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, exp. 1210-01, Actor: Rosalba Baquero de Urrego. De otra parte, no obstante la Sección Primera del Consejo de Estado haya anulado el Acuerdo No. 0072 de 1989, “no es menos cierto que el artículo 39 del Decreto Ley

2277 de 1979 y las demás normas citadas, son de mayor jerarquía que el acto del ICFES y se encuentran vigentes, siendo aplicables al caso”, tal como lo dijo esta Corporación en sentencia de marzo 21 de 2002, expediente No. 2620-01, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. En el sub-lite no le asiste razón al actor puesto que el título que presenta es de Bachiller Pedagógico - que no es de Licenciatura -. Este título no da derecho al mejoramiento académico porque es necesario acreditar además del de Licenciado, título de postgrado adicional a éste, para proceder al reconocimiento del mejoramiento académico, situación que el actor no probó dentro del proceso. De las ideas anteriores se colige, que no puede extenderse el mejoramiento académico por estudios superiores a educadores con título de bachiller pedagógico, normalista o normalista superior, que opten el título de licenciado en ciencias de la educación o en otra carrera de nivel profesional universitario, en razón a que el reconocimiento de tiempo de servicio por estudios superiores requiere de un nivel de formación universitario previo a la obtención del título de postgrado en educación u otro nivel profesional. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 19 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por

GUSTAVO GOMEZ.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

/AH

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