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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-30-000-2013-00559-01(0384-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-30-000-2013-00559-01(0384-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS ANULIAZADAS – Prescripción trienal / SANCIÓN MORATORIA – Causación / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Sobre la aplicación de la prescripción trienal a la sanción moratoria que se causa por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías anualizadas, cuando ésta no se realizó antes del 15 de febrero del año siguiente al laborado por el trabajador, se precisa que la Sección Segunda en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, consideró que por tratarse de una sanción no puede ser imprescriptible y está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por ende, pasados 3 años sin hacer la reclamación laboral desde su exigibilidad se extingue el derecho del trabajador a recibir el pago de la sanción. Advierte entonces la Sala que, contrario a lo afirmado por Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia apelada, no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor del auxilio de cesantía del trabajador correspondiente al año anterior, en el fondo que éste haya escogido. Es así que en el sub judice, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del año 2006 de la trabajadora, hasta el 14 de febrero de 2007, entonces, al no realizarse el depósito, empezó la

sanción moratoria a correr desde el 15 de dicho mes y año, hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando terminó la relación laboral. Ahora bien, se precisa que en el sub lite la señora Margarita Freile Bovea reclamó ante el Instituto en comento solo hasta el 18 de marzo de 2013, a saber más de 3 años después de la causación de la sanción moratoria, en consecuencia, impera la aplicación del fenómeno de la prescripción regulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, respecto de los valores adeudados anteriores al 18 de marzo de 2010. Entonces, como la actora interrumpió la prescripción el 18 de marzo de 2013 es procedente acceder al pago de los valores que se causaron a título de sanción moratoria desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en que culminó el vínculo legal y reglamentario de la demandante con el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad.NOTA DE RELATORÍA: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99

CESANTÍAS ANUALIZADAS PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Vigencia / SANCIÓN MORATORIA – Causación La señora Margarita Freile Bovea es beneficiaria del régimen anualizado de

cesantías, porque se vinculó con el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad –entidad territorial-, desde el 21 de julio de 2003, es decir, después del 31 de diciembre de 1996, fecha en la que entró a regir la Ley 344 de 1996. En este orden y teniendo en cuenta que la entidad demandada no consignó los auxilios de cesantías de la accionante por los años 2006 a 2012 en los plazos legales, se observa que a partir del 15 de febrero de 2007 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados territoriales del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. Por consiguiente, la sanción moratoria en sub lite empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 2007, y como en el presente caso la relación laboral de la actora con el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad terminó el 31 de diciembre de 2013 hasta este momento corrió la citada sanción. RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS- / EXONERACIÓN POR BUENA FE – Inoperancia Debe decir la Sala que en sentencia del 11 de mayo de 2017 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, a partir de la lectura en conjunto de los artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y 99 de la Ley 50 de 1990 consideró que la sanción moratoria se causa desde que el empleador incumple su obligación de consignar los auxilios de cesantías, así, no es posible que éste se exonere alegando que no

actuó de mala fe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-30-000-2013-00559-01(0384-16)

Actor: MARGARITA FREILE BOVEA

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO E INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE SOLEDAD Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de

2011

Tema : Confirma parcialmente la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Prescripción de la sanción moratoria causada por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad contra la sentencia del 3 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Margarita Freile Bovea, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de los

actos administrativos contenidos en el Oficio STH 06838-13 del 20 de mayo de 2013, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario (facultado por el numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008, que ajusta el manual de funciones de dicho municipio); y en el Oficio sin número del 21 de mayo de 2013, expedido por el jefe del Área de Talento Humano del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad, que negaron el pago de la sanción moratoria1. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Soledad y al Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad a pagar a la demandante la sanción moratoria desde la omisión en la consignación de los auxilios de cesantías por los años 2006 a 2012, hasta cuando se efectúe ésta. Igualmente, solicitó que las sumas cuyo pago se ordene se ajusten de conformidad con el índice de precios al consumidor; que se condene en costas a la parte demanda; y se disponga la cancelación de intereses moratorios. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Margarita Freile Bovea labora en el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno, desde el día 25 de agosto de 2006. El Instituto de Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías de la actora correspondientes a los años 2006 hasta 2012, y tampoco ha pagado la sanción moratoria causada.

1 Folios 2 a 13 del cuaderno principal El Municipio de Soledad es solidariamente responsable del pago de la sanción pues los recursos del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad provienen del citado ente territorial. Mediante petición radicada ante el citado Instituto el 19 de marzo de 2013, la accionante reclamó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías, la cual fue respondida a través del oficio sin número del 21 de mayo de 2013. La demandante presentó similar reclamación el 20 de marzo de 2013 ante el Municipio de Soledad, que fue respondida en Oficio STH 06838-13 del 20 de mayo de 2013. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 83, 138, 187 inciso 4, 188, 192 y 195 inciso 4. De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99. Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21. Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20. Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone

“[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”. Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Indicó que de conformidad con las normas citadas, los empleados se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador. Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Aseveró que a la señora Margarita Freile Bovea se le aplica la Ley 344 de 1996, por tanto, su empleador al no consignarle sus cesantías anualizadas en el fondo respectivo, actuó en detrimento de los derechos de la trabajadora.

2. Contestación de la demanda 2.1 El Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad El citado Instituto solicitó que se decrete la prescripción de la sanción moratoria por haber transcurrido los 3 años que prevé la ley para reclamarla2.

Indicó que la demanda es inepta porque la actora pretende el pago de la sanción moratoria, sin embargo, mediante la Resolución 0002-VIII del 26 de marzo de 2014 se le reconocieron las cesantías definitivas, la cual no fue recurrida, por tanto debió presentar una acción ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral. Anotó que no existe prueba de la mala fe del Instituto al incumplir la obligación de consignar los auxilios de cesantías, puesto que es un hecho notorio la grave situación financiera del mismo. 2.2 El Municipio de Soledad Señaló que se configura la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque la entidad llamada a responder frente a los hechos de la demanda es el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad, toda vez que tiene autonomía financiera, administrativa y presupuestal3. 2 Folios 69 a 76 del cuaderno principal 3 Folios 93 a 98 del cuaderno principal

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 3 de julio de 2015, declaró la nulidad del Oficio del 21 de mayo de 2013, proferido por el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad, y lo condenó a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de los auxilios de cesantías de los años 2006 a 2012, con fundamento en las siguientes

consideraciones 4:

Precisó que en el expediente no se probó que el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad haya consignado los auxilios de cesantías de la actora correspondientes a los años 2006 a 2012 en el fondo escogido por la demandante, por tanto, la entidad en comento está obligada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Respecto de la prescripción, adujo que la accionante contaba con 3 años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna al fondo de cesantías en que se encontraba afiliada, los cuales corrieron a partir de la terminación de la relación laboral que para el caso concreto fue el 31 de diciembre de 2013. Por consiguiente, la interesada tenía hasta el 1 de enero de 2017 para interrumpir la prescripción, motivo por cual no declaró la prescripción.

4. Recurso de apelación El Instituto de Tránsito y Transportes de Soledad Señaló que no comparte la decisión del A quo, toda vez que la prescripción en el caso de la sanción moratoria empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha en que el empleador debió consignarlas, no cuando terminó la relación laboral.

Indicó que el Instituto debió consignar los auxilios de cesantías de la actora por los años 2006 a 2012 a más tardar al 15 de febrero del año siguiente en que se 4 Folios 270 a 282 del cuaderno principal causaron, por tanto el 15 de febrero se hizo exigible la sanción moratoria por cada

anualidad y empezó a correr el término de prescripción de 3 años. Manifestó que la reclamación administrativa se presentó el 19 de marzo de 2013, entonces solo es viable acceder al pago de la sanción por los años 2010, 2011 y 2012, pues operó el fenómeno de la prescripción respecto de las anualidades anteriores. Explicó que el reconocimiento de la sanción moratoria está supeditada al estudio de la buena o mala fe del empleador. Expresó que no se valoraron los recibos de pago de las cesantías definitivas, de fechas 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de octubre de 2014.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto5. El Ministerio Público no se pronunció al respecto. 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte actora expone los siguientes planteamientos6: Adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico actuó conforme a derecho al condenar al Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad a reconocer y pagar la sanción moratoria a la actora, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2012.

Precisó que los argumentos del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad no tienen vocación de prosperidad, porque el término de prescripción empieza a contarse desde que la obligación es exigible, es decir, a la terminación de la relación laboral. 5.2 Parte demandada

5 Folio 356 del cuaderno principal 6 Folios 361 a 365 del cuaderno principal El Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad señaló que la sentencia apelada impuso condenas consecutivas por cada anualidad, una por la sanción causada por no haber consignado en término las cesantías del año 2006 hasta la fecha en que terminó la relación laboral el 31 de diciembre de 2013, y así sucesivamente hasta el año 2012, lo que implica 5 condenas, contrariando con ello la posición del Consejo de Estado7. Expresó que en la demanda se cobra lo no debido, puesto que a la actora se le pagaron sus cesantías definitivas. Alegó que no se tuvo en cuenta la culpa exclusiva de la demandante, quien al desempeñarse como jefe de Control Interno era la auditora interna de gestión, por tanto, conocía de los pasivos internos de la entidad. Anotó que en el proceso está demostrado que la actora, el 18 de marzo de 2013 reclamó la sanción moratoria, por ende, los valores anteriores al 18 de marzo de 2010 prescribieron. Agrega que la prescripción de las cesantías empieza a correr desde la terminación de la relación laboral, sin embargo, en el caso de la sanción moratoria, transcurre desde el día siguiente a cuando debieron ser consignadas las cesantías anualizadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra

las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico 7 Folios 379 a 389 del cuaderno principal En los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad, debe la Sala establecer si procede a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el término de prescripción de la sanción moratoria que se causa por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías anualizados en el fondo escogido por el trabajador, empieza a correr el 15 de febrero de cada año siguiente al laborado o a la terminación de la relación laboral.

Para el efecto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, “[e]l auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 8.

Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19429. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 9 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías10. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.

Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías11. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º,

conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán 10 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el

Decreto 1252 de 2000” 12. Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”13. 2.1.2 De la sanción moratoria y la prescripción En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las

siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó

que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral14, así: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios15 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador16 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente

tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196917, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la 14 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 15 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 16 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las

entidades que incurran en mora…” 17 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”18. Se concluyó entonces en la sentencia de unificación que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación. 2.2 Hechos relevantes probados Vinculación laboral Según la certificación del 23 de febrero de 2015, expedida por el jefe de Talento Humano del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad, la señora Margarita Freile Bovea fue vinculada a dicho organismo de tránsito en el cargo de técnico, código 401, grado 01, posesionándose el 21 de julio de 2003. Posteriormente, se desempeñó como jefe de la Unidad de Talento Humano y de

Control Interno19. Pago de prestaciones sociales El jefe de Talento Humano del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad indicó en la certificación del 23 de febrero de 2015 que mediante la Resolución 0002-VIII del 26 de marzo de 2006 se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por los s

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