CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1995-10375-01(5688-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1995-10375-01(5688-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RETIRO DEL SERVICIO - Por liquidación de la entidad. El actor se limita a enumerar las normas que ha su juicio se violaron / DEMANDA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Tratándose de actos administrativos debe indicarse además de las normas violadas el concepto de la violación / CONCEPTO DE LA VIOLACION - Es obligatorio cuando se demandan actos administrativos / CONTROL RESTRINGIDO DE LEGALIDAD - Se refiere a que el juzgador solo analiza los motivos aducidos por el actor Abordando la temática propuesta, efectivamente, se advierte por la Sala que el actor se limitó, en extenso, a enumerar un conjunto de normas que, en su juicio, se violaron por la Empresa Puertos de Colombia al momento de liquidar sus prestaciones finales, al darse su retiro del servicio por la liquidación de dicha entidad. En los procesos contencioso administrativos, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos, los cargos deben concatenarse con las normas que específicamente se consideran violadas y, además, debe explicarse el sentido de la infracción, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas. No obstante, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo no menciona que clase de normas se deben citar en la demanda, esto es, disposiciones de carácter constitucional, legal, reglamentario o local, la Sala considera que la exigencia del artículo 137 numeral 4º del C. C. A. se cumple cuando se cita al menos alguna de las normas que
sirven de fundamento a las pretensiones y se explican adecuadamente las razones por las cuales se considera transgredida dicha normatividad, ya que el concepto de violación de la ley, en su expresión específica, es causa petendi autónoma para pretender la nulidad del acto. Por esa razón si el juzgador estudia oficiosamente otras normas diferentes, o razones no alegadas estará modificando la demanda en su causa petendi. En tales condiciones, estima la Sala que no es posible hacer el juzgamiento de legalidad de la actuación acusada, que depreca la demanda, porque el juez de lo contencioso administrativo debe fallar dentro del marco que ha trazado la demanda, analizando en el caso concreto las leyes que regulan la materia puesta a su conocimiento y así establecer si existe vulneración alguna o no. Como en el caso no se explicó la violación de normas legales que específicamente regulan el tema que se debate, dicho proceder imposibilita el estudio de los cargos e implica que las pretensiones no tengan vocación de prosperidad. Por las anteriores razones, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., noviembre dieciséis (16) de dos mis seis (2006).
Radicación número: 08001-23-31-000-1995-10375-01(5688-05)
Actor: RICARDO ARTURO FIGUEROA RODRIGUEZ
Demandado: FONDO PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIAFONCOLPUERTOS Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en el proceso promovido por RICARDO ARTURO
FIGUEROA RODRÍGUEZ contra el FONDO PASIVO DE PUERTOS DE
COLOMBIA – FONCOLPUERTOS.
ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó del Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 048955 del 28 de agosto de 1993, mediante la cual la Empresa Puertos de Colombia reconoció unas prestaciones sociales al demandante; solicitó la nulidad del acto administrativo presunto de fecha 12 de septiembre de 1995, emanado de Foncolpuertos y así mismo que se declarara que el actor ostentaba calidad de empleado público. A título de restablecimiento del derecho, se condene a Foncolpuertos a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales reales a que tiene derecho un empleado público, entre otras, prima de bonificación proporcional al ultimo año de servicios (entre enero y julio de 1993), cesantías e intereses de cesantías, tomando como base el salario promedio mensual. Por último, condenar a la entidad demandada a pagar al actor el tiempo de trabajo adicional u horas extras durante el tiempo que estuvo vinculado
a dicha entidad. Fundamentó su petición en los siguientes hechos: El doctor RICARDO ARTURO FIGUEROA RODRÍGUEZ, fue nombrado mediante Resolución No. 040191 como Medico Cirujano del terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 8 de julio de 1988 y el siguiente año fue encargado como Director de servicios médicos; su último salario devengado fue $235.525 pesos mensuales. Afirmó, que además de cumplir con su horario habitual, lo programaban para cumplir horas extras de 20 horas diarias durante 10 días al mes, debido a la necesidad de la prestación de servicios médicos, de allí que el actor trabajó 200 horas extras mensuales desde el momento en que fue encargado director de servicios médicos, deuda laboral que la entidad demandada no le ha cancelado. La Gerencia del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, en oficio de fecha 29 julio de 1993, ordeno desvincular de la empresa al actor a partir del 2 de agosto de 1993, con motivo de la liquidación de Puertos de Colombia y, posteriormente en la resolución acusada, le reconoció el pago de algunas prestaciones sociales como vacaciones, prima de vacaciones y proporcional la prima de navidad. Alegó el actor que no se le reconoció la totalidad de sus prestaciones, tales como bonificaciones, prima de servios, cesantías e interés de cesantías y las horas extras ya mencionadas, razón por la cual afirmó que la entidad demandada incurrió en un error de derecho que la llevo hacer una liquidación totalmente equivocada y solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Consideró que el apoderado del actor enunció equivocadamente el concepto de violación, pues, éste debe iluminar la labor del juzgador en el juicio de legalidad que se hace frente a la impugnación de los actos administrativos; además sostuvo que el cargo de interpretación errónea del derecho laboral no prospera, ya que las acusaciones no encuentran fundamentos suficientes que permitan destruir la presunción de legalidad de la que gozan los mismos. LA APELACIÓN El demandante recurrió en la oportunidad procesal el fallo del Tribunal. Reiteró, los argumentos expuestos en el acápite de las normas violadas y el concepto de violación contenidas en el libelo de la demanda y como consecuencia solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a reconocer y pagar las prestaciones solicitadas. LOS ALEGATOS El apoderado de la parte demandada, centro su defensa en la falta de sustentación del concepto de violación por parte del apoderado del actor, pues no basta con mencionar las normas violadas sino que además se debe explicar con toda precisión el sentido y alcance de dicha violación, es decir relacionar las normas que se consideran infringidas con el acto impugnado de lo contrario no podría dictarse un fallo de fondo, dado el carácter rogado de la Jurisdicción contenciosa. Por su parte, el Ministerio Público dijo que el demandante no sustento el recurso de manera adecuada, pues no atacó la sentencia ni enderezó argumentación alguna en su contra, por tanto, en su concepto, se debe declarar
desierto el recurso y ejecutoriada la Sentencia de Primera instancia. CONSIDERACIONES Establecido como ha quedado el recuento de los planeamientos del actor, del ente demandado y del Ministerio Público, en sede de esta segunda instancia el problema jurídico se reduce a resolver si, efectivamente, como se sostuvo en la decisión de primera instancia, los cargos contra el acto demandado no han quedado debidamente formulados, al extremo que sea imposible para esta Sala hacer el juicio de legalidad. Abordando la temática propuesta, efectivamente, se advierte por la Sala que el actor a folios 48 y 49 del expediente se limitó, en extenso, a enumerar un conjunto de normas que, en su juicio, se violaron por la Empresa Puertos de Colombia al momento de liquidar sus prestaciones finales, al darse su retiro del servicio por la liquidación de dicha entidad. En el concepto de su violación, sin hacer ninguna particularización, de manera ininteligible y desconociendo toda formalidad de los análisis que son propios de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, que normalmente tramita esta jurisdicción, se limitó a decir que el ente demandado incurrió “en errónea interpretación del derecho laboral” y en “falsa interpretación de las normas y leyes laborales”. Ahondando el problema antes anotado, al sustentar el recurso de apelación, el actor se atuvo a esos planteamientos oscuros e imprecisos de la demanda, con lo cual puede concluirse, como lo hizo la primera instancia y lo sostuvo en su alegato final de segunda instancia la Agente del Ministerio Público, no hay cargos específicos, claros y contundentes que permitan adelantar el juicio
de legalidad del acto presunto negativo al que se circunscribe el proceso, ni del fallo de primera instancia. En los procesos contencioso administrativos, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos, los cargos deben concatenarse con las normas que específicamente se consideran violadas y, además, debe explicarse el sentido de la infracción, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas. La anterior carga procesal está consagrada en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “CONTENIDO DE LA DEMANDA “Artículo 137: Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “... “4) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicar el concepto de violación. (Subraya la Sala) La anterior previsión fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que declaró su exequibilidad condicionada mediante fallo del 7 de abril de 19991. En este fallo la Corte, entre otras cosas, expuso: “La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En
efecto: Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. 1 Sentencia C-197 de 1999, expediente D-2172, Ponencia del Doctor: ANTONIO BARRERA CARBONELL Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrolló el deber previsto en el art. 95-7 de la
Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia.” No obstante, el artículo trascrito del Código Contencioso Administrativo no menciona que clase de normas se deben citar en la demanda, esto es, disposiciones de carácter constitucional, legal, reglamentario o local, la Sala considera que la exigencia del artículo 137 numeral 4º del C. C. A. se cumple cuando se cita al menos alguna de las normas que sirven de fundamento a las pretensiones y se explican adecuadamente las razones por las cuales se considera transgredida dicha normatividad, ya que el concepto de violación de la ley, en su expresión específica, es causa petendi autónoma para pretender la nulidad del acto. Por esa razón si el juzgador estudia oficiosamente otras normas diferentes, o razones no alegadas estará modificando la demanda en su causa petendi.2 En el presente caso, el demandante, debió no solo citar las disposiciones que en su criterio, creía se habían vulnerado, sino además correlacionarlas de manera específica con las conductas y los raciocinios de la administración, llegando a concluir sobre la manera como podría adecuarse en los hechos analizados una de las causales de anulación de los actos administrativos, objeto de sus análisis. En tales condiciones, estima la Sala que no es posible hacer el juzgamiento de legalidad de la actuación acusada, que depreca la demanda, porque el juez de lo contencioso administrativo debe fallar dentro del marco que 2 Derecho procesal administrativo. Doctor CARLOS BETANCUTH JARAMILLO. PÁGINA 198.
EDICIÓN 4. 1994. ha trazado la demanda, analizando en el caso concreto las leyes que regulan la materia puesta a su conocimiento y así establecer si existe vulneración alguna o no. Como en el caso no se explicó la violación de normas legales que específicamente regulan el tema que se debate, dicho proceder imposibilita el estudio de los cargos e implica que las pretensiones no tengan vocación de prosperidad. Por las anteriores razones, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A CONFIRMASE la sentencia del agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro, proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor RICARDO ARTURO FIGUEROA RODRÍGUEZ, contra el Fondo del Pasivo de Puertos de Colombia, “FONCOLPUERTOS” Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.