CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1996-10512-01(5081-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1996-10512-01(5081-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LABOR PRESTADA POR CONTRATO DE SERVICIOS – Se requiere que esté prevista en la planta de personal para reconocer la indemnización / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Genera indemnización cuando la labor está prevista en la planta y se desarrolla en forma permanente / INDEMNIZACION EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Procede cuando se demuestra que se desarrollaba labores similares a las de un empleado publico / PRINCIPIO DE EQUIDAD LABORAL – Se vulnera cuando se contrata por prestación de servicios una labor del personal de planta La Sala confirmará la sentencia apelada, pero en la forma como se dispondrá en la parte motiva de la sentencia y al respecto, acogiendo el criterio jurisprudencial trazado recientemente, en asuntos en los cuales se acredite que la labor prestada mediante el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, debía estar prevista en la planta de personal, porque se trataba de servicios “permanentes” propios de la función inherente a la entidad; además, cuando se advierta la vulneración del principio de equidad frente a la similitud de la labor ejecutada en comparación con otra prevista para los empleados de planta con vinculación legal o reglamentaria e igualmente, cuando se observe que se trata del desempeño de funciones que requieren confianza y seguridad..Al aplicar las pautas jurisprudenciales al caso sub-lite, la Sala encuentra que probatoriamente se acreditaron los supuestos fácticos exigidos para que procedan los reconocimientos a título de INDEMNIZACION que otrora se han dispuesto en eventos en los cuales se demuestre que con la ejecución del contrato de prestación de servicios, se brindó un trato inequitativo porque se celebró para llevar a cabo funciones
“similares” a las que desplegaba un empleado público y en cumplimiento de una función administrativa propia de la entidad. De la prueba documental recaudada en el proceso, se infiere que el demandante BENÍTEZ IGLESIAS, desarrollaba los servicios “de manera permanente y de tiempo completo”, aserto que resulta contundente al examinar el material documental visto a los folios 2 a 4 y 6, en los cuales militan, el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS y el CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO, que al ser valorados por la Sala, permiten concluir, que se prestaron los servicios tal y como lo lleva a cabo el personal docente de planta del Distrito; lo cual es muestra evidente de la permanencia. En las circunstancias anotadas, la Sala observa que se cumple el elemento permanencia referido en la citada pauta jurisprudencial y que además, la prueba recaudada al plenario es diáfana en referir que el actor desempeñaba funciones “similares” a las asignadas al personal de planta, motivo por el cual es notoria la inequidad en el trato, pues aún existiendo la necesidad de creación del cargo en la planta de personal el ente demandado mantuvo la vinculación contractual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
Radicación numero: 08001-23-31-000-1996-10512-01(5081-05)
Demandante: HUMBERTO URIBE BENÍTEZ IGLESIAS
Demandado: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA
Autoridades Distritales. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 13 de octubre de 2004 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
HUMBERTO URIBE BENÍTEZ IGLESIAS, acude a la jurisdicción a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 029 de 18 de enero de 1996 proferido por la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que denegó las peticiones que se formularon el 29 de septiembre de 1995, para que se reconocieran unos derechos salariales y prestacionales. Por consiguiente, pide que se decrete que entre las partes se desarrolló una relación, vínculo o contrato laboral. Como consecuencia de lo anterior, se solicitan los siguientes reconocimientos: - El reajuste del salario al que realmente tuvo derecho; - El pago total de los salarios y las prestaciones tales como: subsidio familiar, dotación de calzado y vestido de labor, vacaciones, prima de alimentación, navidad, vacaciones y servicios, auxilio de transporte y de cesantías e interés de cesantías, todo ello como si se tratara de un educador oficial con igual categoría o condición en el Escalafón Nacional Docente. - Se ordene que todo el tiempo servido en calidad de educador para efectos
legales, sea tenido en cuenta para la pensión. - Se condene al pago del valor correspondiente a la indemnización moratoria derivada de la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales y que se disponga el ajuste monetario de los valores reconocidos con aplicación del I.P.C. En la demanda se indica que el actor se vinculó al ente demandado mediante contrato de prestación de servicios, para cumplir la labor profesional como
DOCENTE.
El cargo para el que fue contratado es de carácter habitual y permanente y sus funciones y obligaciones básicas eran las que realiza normalmente un Docente Distrital, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo. Estas consistían en realizar las obligaciones propias de su cargo y las directrices que establecieran las autoridades educativas en el plantel de educación que el ente territorial a través de la Secretaría Distrital de Educación le designaran, según el horario e intensidad de clases. Las mentadas funciones eran y son efectuadas por los demás docentes oficiales de planta vinculados laboralmente mediante acto de nombramiento con el Distrito. Además el actor contaba con un jefe inmediato, para el caso, el Director de la Escuela y el horario de trabajo se definía y ordenaba por el ente demandado. Conforme a lo anterior, se relata que la realidad objetiva, es que la vinculación del demandante fue de carácter laboral, en tanto no fue ajena a la misma el concepto de dependencia y subordinación y desde este punto de vista, no se diferenció con la de los demás docentes compañeros de trabajo quienes eran y son considerados como empleados públicos o trabajadores oficiales con vinculación laboral o legal y reglamentaria.
Afirma que en el mes de enero de 1995 la Administración Distrital lo vinculó mediante relación legal y reglamentaria poniendo fin a la situación irregular en la que se encontraba. La demanda se sustenta en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, norma respecto de la cual se indica que ocurrió la aplicación indebida, pues en realidad, en la ejecución de la labor, se presentó una relación laboral subordinada y dependiente. A su turno, se invoca la vulneración de los artículos 6°, 13, 25, 53 y 315 numeral 1° de la C.P. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 13 de octubre de 2004 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En sustento de la decisión, se expresó que entre la entidad demandada y el actor concurrieron los elementos que estructuran una relación de trabajo, como son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y el salario como retribución del servicio. Señaló que la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios sin derogación del Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979. Refiere que la entidad demandada infringió el principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, como quiera que disfrazó la relación laboral existente entre el accionante y aquella, al permitir un tratamiento diferente al otorgado frente a los docentes oficiales distritales vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. Finalmente, el Tribunal condenó al ente demandado al pago de una indemnización aplicando el criterio jurisprudencial señalado por esta Corporación, puesto que al
tratarse de un trabajador, vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, no podía ostentar la calidad de empleado público. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN A folio 86 del expediente reposa memorial suscrito por el representante del ente territorial demandado, mediante el cual apela la decisión tomada en primera instancia, al encontrar sin fundamento las pretensiones de la demanda. Señala que en este caso se está en presencia de un acto administrativo de servicio, es decir, aquel que no expresa una determinación de la autoridad pública, como quiera que, por virtud del mismo “el gobierno informa, aconseja y orienta las diversas áreas de la administración”. Sostiene que no se puede equiparar la situación del accionante con la de los demás docentes, estos últimos sí, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, porque se incurriría en violación de las normas de carrera y profesionalización docente. Por último, refiere que la contratación se realizó de conformidad con los parágrafos 1° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y 3° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, ante la imposibilidad de vincularlo oficialmente en la planta de personal. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia apelada, pero en la forma como se dispondrá en la parte motiva de la sentencia y al respecto, acogiendo el criterio jurisprudencial trazado recientemente, en asuntos en los cuales se acredite que la labor prestada mediante el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, debía estar prevista en la planta de personal, porque se trataba de servicios “permanentes” propios de la función
inherente a la entidad; además, cuando se advierta la vulneración del principio de equidad frente a la similitud de la labor ejecutada en comparación con otra prevista para los empleados de planta con vinculación legal o reglamentaria e igualmente, cuando se observe que se trata del desempeño de funciones que requieren confianza y seguridad. Sobre el particular, se indicó1: “….1. La competencia en esta controversia Inicialmente podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por no tratarse de una controversia del orden laboral administrativo. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, permite analizar si bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para determinar luego la posibilidad de que el vínculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral con las consecuencias que permite el ordenamiento jurídico… …La Sala, en esta instancia, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y la providencia proferida, considera: Que no se probó la existencia de los empleos, que desempeñó la parte actora en los diversos contratos, en la planta de personal de la Dirección Local de Salud. Pero, se 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia No. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
destaca que el objeto del contrato de 1996 consistió en cumplir labores de especial cuidado en el ámbito de la salud del municipio, que debían estar encomendadas a un empleado de planta y en el contrato suscrito se le expresó dentro de una de las cláusulas como obligaciones que el contratista debería prestar el servicio contratado de manera permanente y de tiempo completo. En efecto, en el Contrato de 1996, se establece en la cláusula de las obligaciones a cargo del contratista el horario, entre otros deberes, que a la letra dice: “ OBLIGACION: El contratista deberá prestar el servicio contratado de manera permanente y de tiempo completo. (…)” Pues bien, aunque no existe la prueba de la existencia del empleo, cuyas funciones debió cumplir la contratista, no es menos cierto que éste debía estar previsto en la planta de la entidad dada la permanencia de esa labor y la confianza y seguridad con que se debía realizar tal cometido. Ahora, esa labor es de servidor público, el cual debe encontrarse laborando ordinariamente y bajo las órdenes y control de un superior, más cuando tienen estrecha relación con procedimientos de salud, o sea, del tratamiento de vidas de seres humanos a cargo del municipio. En este evento, excepcionalmente, y teniendo en cuenta el principio de la equidad, debido a la similitud de la labor cumplida por la demandante respecto de quienes tienen funciones de esa naturaleza en el municipio, que ha sido relevante en otros casos y los otros elementos ya destacados, aunque no es posible concluir que la relación de la parte demandante sea del orden legal y reglamentario con sus consecuencias legales, es procedente reconocer a título
indemnizatorio el equivalente a las prestaciones legales que normalmente percibe un empleado público de esa clase según las funciones realizadas en el citado municipio, pero con fundamento en los honorarios pactados en cada contrato. Y como la petición de la parte actora fue presentada en mayo 23 de 1997, conforme a la prescripción trienal aplicable en el ámbito laboral, se entiende que las reclamaciones anteriores a febrero 12 de 1996 se hallan prescritas. Por lo anterior, como la administración negó la reclamación, tal decisión deberá ser anulada parcialmente, es decir, en los aspectos que prosperan las pretensiones y como el a-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, deberá ser confirmada su decisión condenatoria, con algunos ajustes en relación con el restablecimiento parcial del derecho, como ya se precisó”. Al aplicar las pautas jurisprudenciales al caso sub-lite, la Sala encuentra que probatoriamente se acreditaron los supuestos fácticos exigidos para que procedan los reconocimientos a título de INDEMNIZACION que otrora se han dispuesto en eventos en los cuales se demuestre que con la ejecución del contrato de prestación de servicios, se brindó un trato inequitativo porque se celebró para llevar a cabo funciones “similares” a las que desplegaba un empleado público y en cumplimiento de una función administrativa propia de la entidad. En este orden de ideas, se encuentra acreditado, que el actor celebró CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS del 4 de febrero al 30 de noviembre de 1994 (Fl. 6) con el Representante del Distrito de Barranquilla con el objeto de prestar sus servicios
docentes: “...el docente se obliga para con el Distrito a cumplir las funciones propias de su cargo y las directrices que establezcan las autoridades educativas, en el plantel de educación que el Distrito a través de la Secretaría Distrital de Educación, Deporte y Cultura le designe según horario de clases e intensidad, que serán señaladas por el Director y/o Rector , según el caso, del respectivo Plantel Educativo, realizar las evaluaciones de los alumnos según las normas docentes que para el efecto rigen actualmente...”. De la prueba documental recaudada en el proceso, se infiere que el demandante BENÍTEZ IGLESIAS, desarrollaba los servicios “de manera permanente y de tiempo completo”, aserto que resulta contundente al examinar el material documental visto a los folios 2 a 4 y 6, en los cuales militan, el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS y el CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO, que al ser valorados por la Sala, permiten concluir, que se prestaron los servicios tal y como lo lleva a cabo el personal docente de planta del Distrito; lo cual es muestra evidente de la permanencia. En las circunstancias anotadas, la Sala observa que se cumple el elemento permanencia referido en la citada pauta jurisprudencial y que además, la prueba recaudada al plenario es diáfana en referir que el actor desempeñaba funciones “similares” a las asignadas al personal de planta, motivo por el cual es notoria la inequidad en el trato, pues aún existiendo la necesidad de creación del cargo en la planta de personal el ente demandado mantuvo la vinculación contractual. Por último, no comparte esta Sala los argumentos contenidos en el recurso de
apelación, puesto que la decisión controvertida posee todos los elementos para que se repute como verdadero acto administrativo, además de contener una decisión desfavorable sobre una petición elevada en cuanto a unos derechos salariales y prestacionales, y que en todo caso resuelve una situación jurídica particular y concreta. Conforme a lo precedente, la Sala encuentra ajustado a derecho el reconocimiento que a título de indemnización hiciere el Tribunal, de las prestaciones sociales tomando en cuenta el valor pactado como honorarios en el contrato de prestación de servicios celebrado. De conformidad con las precisiones anotadas se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 13 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por HUMBERTO URIBE BENÍTEZ
IGLESIAS.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA
REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
EDELMIRA PAVA CORTES
Secretaria
Expediente No: 080012331000199610512-01
Referencia: No. 5081-2005
Demandante: Humberto Uribe Benítez Iglesias.
Autoridades Distritales