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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1996-10553-01(2603-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1996-10553-01(2603-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación respecto del empleador / PRESTACIONES SOCIALES AL CONTRATISTA – Se presenta cuando se desvirtúa el contrato de prestación de servicios / RELACION LABORAL – No implica considerar al trabajador como empleado público / CONTRATO LABORAL – En el caso del contratista tiene derecho a una indemnización por las prestaciones dejadas de pagar / RELACION LABORAL – Se configura al existir subordinación, prestación personal y remuneración / CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR – No resulta válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Sirve para declarar una relación laboral no obstante existir una formalidad distinta El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor de que se trate la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado. En la misma sentencia se indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. De

acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. Ahora bien, la circunstancia de que, consciente y libremente, el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios u orden de trabajo resulta indiferente en una situación como la que se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución. La misma norma de la Carta Fundamental previó, además, como uno de los principios mínimos fundamentales, en materia laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para declarar la existencia de una relación laboral cuando, no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración. RELACION DE COORDINACION – No existe al cumplirse la labor bajo precisas directrices y sin un mínimo de independencia / INDEMNIZACION POR PRESTACIONES SOCIALES – Tiene derecho el contratista que tiene una relación laboral / INDEMNIZACION A CONTRATISTA – Es el valor pactado en el contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCION TRIENAL – Procede respecto del pago de la indemnización por prestaciones a

contratista De las pruebas arrimadas al proceso se advierte una relación de carácter laboral durante el tiempo en que la demandante se desempeñó como docente al servicio del Centro de Educación Básica No. 30 del Distrito Especial de Barranquilla. Según figura en el contrato u orden de prestación de servicios la labor docente debía cumplirse de acuerdo con las instrucciones impartidas por un superior, percibiría a cambio un emolumento, el servicio sería de tiempo completo y debía prestarse en forma personal. Según puede verse, la demandante se encontraba bajo una relación de orientación y mando, esto es, no podía ejercer en forma libre y autónoma su actividad pues se encontraba sujeta a las órdenes del respectivo superior, a quien debía rendir cuentas de su oficio. El presente caso se diferencia de las razones y situaciones expuestas en la sentencia de Sala Plena en la medida en que entre la libelista y la entidad accionada no hubo relación de coordinación. La demandante cumplió su actividad conforme a las directrices impartidas por las autoridades educativas y sin un mínimo de independencia sobre la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo mencionado y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno. En consecuencia se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios. Será, entonces, el valor pactado en el contrato y no otro el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a

las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio. Como el actor presentó petición de reclamación de sus derechos el 29 de septiembre de 1995, deberán reconocerse los mismos a partir del 29 de septiembre de 1992, en aplicación del término de prescripción de los derechos previsto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pero el período por reconocer será del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994 por cuanto sólo respecto del mismo se demostró el vínculo laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-1055301(2603-05)

Actor: ROSALIA ORTEGA ARRIETA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA AUTORIDADES LOCALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de junio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la señora ROSALÍA ORTEGA ARRIETA en la demanda incoada contra el Distrito Especial Industrial y portuario de Barranquilla. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora ROSALÍA ORTEGA ARRIETA solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico

anular el acto administrativo de 18 de enero de 1996, por el cual se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios firmados entre la demandante y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.(Fls. 25 a 43). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada declarar que la actora tuvo, desde el momento de su vinculación, una relación laboral con el Distrito de Barranquilla que le dió el carácter de servidora pública del Estado, en la cual no operó el fenómeno de solución de continuidad; reconocerle y pagarle las diferencias que resulten entre lo reconocido y pagado en su favor y lo percibido legalmente por un educador oficial de igual categoría o condición en el escalafón nacional docente; se declare que todo el tiempo laborado tiene efectos para liquidar cesantías, pensión y que se le confiera el derecho de ascenso en el escalafón nacional; se le reconozcan y paguen los intereses de cesantía, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de navidad, vacaciones remuneradas, subsidio familiar, dotación de calzado y vestido, en igualdad de condiciones que un educador oficial; que las sumas resultantes de las diversas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; se condene en costas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. La libelista basó su petitum en los siguientes hechos. Fue vinculada al servicio docente oficial de la entidad demandada desde el mes de

enero de 1994, mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, asignándosele funciones de carácter permanente, deberes y obligaciones propias de un docente oficial, sin que se le reconocieran los derechos mínimos laborales consignados en el orden legal para los docentes oficiales. Se omitió la creación del cargo y, en sustitución del decreto de nombramiento y del acto de posesión, se creó una formalidad con el fin de disfrazar la relación laboral. La actora prestó sus servicios personalmente, de manera contínua y encontrándose subordinada a las autoridades educativas de la administración distrital, a las del establecimiento educativo en el cual fue ubicada para desempeñar la labor docente y a las normas de derecho público que regulan el ejercicio docente. Recibió como contraprestación un pago mensual de $130.000.oo (sic), denominado honorarios, suma muy inferior a lo reconocido como salario básico a los demás educadores de igual condición o categoría de la actora. El 29 de septiembre de 1995 presentó solicitud escrita al Alcalde Mayor del Distrito de Barranquilla con el fin de que le reconociera los derechos salariales, prestacionales y médico asistenciales que le correspondan por su condición de docente y su estatus de empleada oficial de régimen especial. El 18 de enero del mismo año el Director de la Oficina Jurídica de la administración distrital resolvió desfavorablemente las anteriores peticiones. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 25, 53, 315, numeral 1. Del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 4. Ley 4 de 1992.

De la Ley 29 de 1989, los artículos 9, 10. Ley 91 de 1989. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 7. Del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 3 y 26. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 17 de junio de 2004, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls. 77 a 92). El oficio No. 029 del 18 de enero de 1996 sí constituye un acto administrativo porque proviene de la autoridad competente, el Distrito de Barranquilla, y contiene una decisión de fondo pues mediante el mismo se resolvió negativamente la petición presentada por la actora el 25 de septiembre de 1995 De las cláusulas contractuales se colige que existió una prestación personal del servicio, una subordinación y una remuneración, por lo que se puede afirmar que la actora se encontraba vinculada al Distrito Especial de Barranquilla mediante una relación laboral y, en consecuencia, tiene derecho al pago de prestaciones sociales entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1994. El recurso de apelación Mediante escrito de 9 de agosto de 2004 la entidad demandada sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos (Fls. 95 a 97). El acto atacado no constituye una manifestación de la voluntad de la administración ya que no contiene una decisión de la misma, simplemente manifiesta la imposibilidad de controvertir la naturaleza del vínculo contractual, así lo ha manifestado la doctrina al catalogar como “meros actos administrativos”

aquellos que no expresan decisiones de la administración sino que se limitan a informar e ilustrar a los administrados. No ha sido demostrada la existencia de una relación de trabajo, la jurisprudencia ha sostenido que deben estructurarse sus tres elementos constitutivos y, en tal caso, no puede ser considerada igual a la de los docentes vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria porque se estaría en presencia de una violación de las normas de carrera y de la profesión docente. La administración no violó norma legal alguna, utilizó la forma de contratación basada en el parágrafo 1, artículo 6, de la Ley 60 de 1993, vigente al momento de la contratación, y el parágrafo 3, artículo 105, de la Ley 115 de 1994, ante la imposibilidad de vincular docentes a la planta de personal, pues la ley prohibía crear, con cargo a la Nación, nuevas plantas de maestros.

5. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar el fallo del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 113 a 129).

El oficio No. 029 del 18 de enero de 1996 sí constituye un acto administrativo pues mediante el mismo se resolvieron de manera adversa las peticiones de la actora y fue el único pronunciamiento de la administración frente al cual la actora podía recurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La actora laboró de manera contínua con el ente demandado prestando las mismas funciones de un educador oficial, de forma personal, subordinada y

recibiendo una remuneración mensual por los servicios prestados, tal como consta en los contratos suscritos. Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se le deben reconocer a la demandante los derechos económicos que devengan los servidores públicos que ocupan su mismo cargo en la entidad. Esta conclusión corresponde a la aplicación integral del principio de la primacía de la realidad y de la igualdad ya que los salarios y prestaciones sociales se fijan mediante ley y no por acuerdo entre las partes.

6. Consideraciones de la Sala 6.1 El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, así como a las prestaciones sociales correspondientes.

Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad del oficio No. 029 del 18 de enero de 1996, expedido por el Director de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Barranquilla, que negó los derechos pretendidos (Fls. 22 a 24). 6.2 Hechos probados Por Resolución No.0021 de 25 de mayo de 1982, la demandante fue inscrita en el Escalafón Nacional Docente como Maestra Bachiller, Grado 1 (Fl. 6). Conforme a certificado del 5 de julio de 1995, expedido por la Directora del Centro de Educación Básica número 30 de Barranquilla, la demandante prestó sus servicios docentes a dicha entidad educativa del 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de la misma anualidad (Fl. 5). Por Decreto No.000802 del 24 de febrero de 1995 la actora fue nombrada, en

propiedad, en el cargo de docente en el Centro de Educación Básica No.30 del Distrito Especial de Barranquilla (Fls. 55 a 57). Mediante petición del 29 de septiembre de 1995 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos laborales que le corresponden como empleado público, los que le fueron negados por la administración distrital en oficio No.029 del 18 de enero de 1996 (Fls. 7 a 8 y 22 a 24). 6.3. Análisis del caso Estima la recurrente que el oficio No.029 del 18 de enero de 1996, expedido por el Director de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Barranquilla, no configura una manifestación de voluntad de la administración porque no contiene una decisión de fondo. La Sala discrepa de lo expresado por la demandada ya que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corporación 3 se ha admitido la posibilidad de reclamar las prestaciones sociales en los eventos en que un contratista se crea con derecho a las mismas, debido a la existencia de una relación laboral. En estas circunstancias, sostiene la jurisprudencia, el camino indicado es el de provocar el pronunciamiento de la Administración para que esta, en ejercicio del 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencias del 3 de marzo de 2005, correspondientes a los números 0822-2003, actor José Lucas Gnecco Moscote, y 0637 – 2003, actor Gerardo Cáceres Quintero, ambas con ponencia del Doctor Jesús Maria Lemos Bustamante.

llamado privilegio de la decisión previa, estudie la petición y se pronuncie sobre su procedencia. En caso de que la posición de la Administración sea adversa a lo pretendido por el interesado o guarde silencio, éste se encuentra facultado para pedir la nulidad del acto expreso o ficto correspondiente. Cuando la entidad expresa su voluntad a través de un acto administrativo o por su silencio da lugar a un acto ficto negativo, el interesado puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a efectos de obtener la nulidad del acto que le negó el reclamo, con la pretensión de que el juez administrativo le restablezca el derecho ordenando el pago de las prestaciones sociales. La demandante, siguiendo lo indicado en los párrafos precedentes, reclamó ante el Distrito Especial de Barranquilla, mediante apoderada, el pago de las prestaciones sociales por el tiempo durante el cual se desempeñó como docente en el Centro de Educación Básica No. 30 del Distrito Especial de Barranquilla por lo que el pronunciamiento de la administración, que le negó lo pretendido, tiene el carácter de acto administrativo y, en consecuencia, puede ser demandado ante esta jurisdicción. De otro lado la demandante considera que la entidad accionada desconoció sus derechos originados en la prestación personal del servicio pues, a su juicio, se trató de una relación de tipo laboral cubierta por la apariencia de un contrato u orden de prestación de servicios. Estima que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, la subordinación a la empleadora, la prestación personal del servicio y el pago de

una remuneración. La relación de subordinación se encuentra demostrada, entre otros elementos, porque la actora tenía un superior, cumplía un horario de trabajo, según se deduce de la labor docente cumplida, como si fuera empleada de planta y recibía a cambio una remuneración. La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor de que se trate la

condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.4 En la misma sentencia se indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a 4 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. El punto de vista del Consejo de Estado es el siguiente: “Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” “Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” “Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en

el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A.. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios.” “Así las cosas, resulta viable reconocer a favor de la actora, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del municipio a partir de (...)”. De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. Ahora bien, la circunstancia de que, consciente y libremente, el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios u orden de trabajo resulta indiferente en una situación como la que se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la

Constitución. La misma norma de la Carta Fundamental previó, además, como uno de los principios mínimos fundamentales, en materia laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para declarar la existencia de una relación laboral cuando, no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración. De las pruebas arrimadas al proceso se advierte una relación de carácter laboral durante el tiempo en que la demandante se desempeñó como docente al servicio del Centro de Educación Básica No. 30 del Distrito Especial de Barranquilla. Según figura en el contrato u orden de prestación de servicios la labor docente debía cumplirse de acuerdo con las instrucciones impartidas por un superior, percibiría a cambio un emolumento, el servicio sería de tiempo completo y debía prestarse en forma personal, así se expresa en el contrato mencionado: “Objeto: el Docente se obliga para con el Distrito a cumplir las funciones propias de su cargo y las directrices que establezcan las autoridades educativas, en el plantel de educación que el Distrito a través de la Secretaría Distrital de Educación, Deporte y Cultura le designe según horario de clases e intensidad, que serán señaladas por el Director y/o Rector,(...) realizar las evaluaciones a los alumnos según las normas Docentes que para el efecto rigen actualmente (...).” (Fls. 2 a 4). Según puede verse, la demandante se encontraba bajo una relación de orientación y mando, esto es, no podía ejercer en forma libre y autónoma su

actividad pues se encontraba sujeta a las órdenes del respectivo superior, a quien debía rendir cuentas de su oficio. Por otra parte, en decisión de Sala Plena adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, se indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”. El presente caso se diferencia de las razones y situaciones expuestas en la

sentencia de Sala Plena en la medida en que entre la libelista y la entidad accionada no hubo relación de coordinación. La demandante cumplió su actividad conforme a las directrices impartidas por las autoridades educativas y sin un mínimo de independencia sobre la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo mencionado y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno5. En consecuencia se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios. 5 Esta posición ha sido sostenida por fallo de esta Subsección del 4 de noviembre de 2004, Expediente No. 150012331000199902561-01, Referencia No.3661-2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlen Fúquene Ramos. Será, entonces, el valor pactado en el contrato y no otro el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio. Como el actor presentó petición de reclamación de sus derechos el 29 de septiembre de 1995, deberán reconocerse los mismos a partir del 29 de septiembre de 1992, en aplicación del término de prescripción de los derechos previsto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pero el período por reconocer será del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994 por cuanto sólo respecto del mismo se demostró el vínculo laboral. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA CONFIRMASE la sentencia de 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por ROSALÍA ORTEGA ARRIETA, identificada con cédula No. 22431.386 de Barranquilla, contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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