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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1996-11130-01(1919-08)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1996-11130-01(1919-08)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRASLADO - Profesional en ingresos públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / IUS VARIANDI - Facultad del empleador / FACULTAD DEL EMPLEADOR - Debe garantizar las condiciones dignas y justas del funcionario y su familia / ACTO ADMINISTRATIVO - Desbordó los límites permitidos del ius variandi De acuerdo con la Resolución 0666 de 15 de febrero de 1996 el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispuso el traslado de la actora de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Yopal, con fundamento en las facultades que le confería el Decreto 1647 de 1991. Para la Sala, la competencia que recae en el director de la entidad de distribuir la planta global de cargos, de acuerdo a las necesidades del servicio, es una manifestación del ius variandi, que consiste en la facultad del nominador de modificar las condiciones en la prestación del servicio, en razón del poder subordinante que tiene sobre los empleados. De acuerdo con el artículo 25 constitucional, no solo como derecho fundamental sino como una obligación social, goza, en todas sus modalidades, de una especial protección del Estado, que significa la garantía de su realización en condiciones dignas y justas. Por ello, y como quiera que la facultad del ius variandi no puede ser absoluta, el empleador está en la obligación de verificar en cada caso las condiciones del trabajador, y no adoptar decisiones arbitrarias bajo el ropaje de las necesidades del servicio. En este caso en particular, la servidora pública invocó ante la misma administración razones familiares que debieron ser tenidas en cuenta por la entidad para reconsiderar la decisión de trasladarla de su sede de trabajo a un

lugar que la alejaría de su menor hija, desintegrando con grave afectación su núcleo familiar. Esas condiciones particulares fueron verificadas dentro del trámite de la acción constitucional en el que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar practicó visita a la residencia de la demandante, y concluyó, luego de verificada las condiciones socio familiares de la madre, su menor hija y compañero, que la separación “perjudicaría la estabilidad y convivencia”, pues se demostró que los miembros de su familia “son dos personas enfermas quienes dicha señora debe atender, están en tratamiento…”. La evidencia del grave riesgo que le significaba el traslado dispuesto por la entidad, conllevó a que el juez constitucional en garantía de los derechos fundamentales de la actora y de su mejor hija, concediera el amparo transitorio, razón por la cual, tal y como lo acepta la entidad, el acto administrativo no se ejecutó, lo que se traduce, en que no hay lugar a un restablecimiento del derecho. Los anteriores constituyen argumentos suficientes para declarar la nulidad de la Resolución 0666 de 15 de febrero de 1996, pues en su expedición la entidad desbordó los límites en el ejercicio del ius variandi.

FUENTE FORMAL CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 / DECRETO 1647 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-1996-11130-01(1919-08)

Actor: YADIRA MARIA GIRALDO SANCHEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

  • UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN EL CASO DE

UN TRASLADO DE UNA SERVIDORA PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL.

DECRETO 01 DE 1984.

1. ASUNTO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128.2 del CCA, decide en única instancia el proceso de la referencia1.

2. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La señora Yadira Maria Giraldo Sanchez, a través de apoderada, acudió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal

Administrativo del Atlántico. 2.2. Pretensiones PRIMERA.- Que es nulo en su totalidad el Acto Administrativo -Resolución No. 0666 de Febrero 15 de 1996-, proferido por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, […], por medio del cual con desviación de poder, por ser éste un Acto Ilegal e Inconstitucional, revocó la Designación de 1 Mediante auto de 24 de agosto de 2011 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso, del auto admisorio de la demanda, proferido el 16 de agosto de 1996 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y se admitió para conocer en única instancia la demanda presentada dentro del proceso de la referencia por

tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía, en la que se controvierten actos expedidos por autoridades nacionales. En esa oportunidad se consideró que el artículo 128.2 es aplicable al caso porque “el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 omitió trasladar la competencia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho del orden nacional, sin cuantía y de carácter laboral a los jueces o Tribunales porque no invocó el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 sino que se limitó a repetir las cuantías que definen el conocimiento en única o primera instancia”. Fls. 301-303 Funciones de Jefe y ubicó-trasladó- a la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal -Casanare, a mi representada. La Resolución de la cual se pide su nulidad, se encuentra suspendida con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2591/91, por orden del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, mediante Fallo de Tutela de Marzo 15 de 1.996, dentro del Radicado 9811. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el Derecho vulnerado, se disponga que el Director Nacional deba reintegrarla al mismo cargo con igual remuneración del cual fue removida o a uno igual o de superior categoría, en la Administración de Barranquilla. TERCERA.- Ordenar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pagar a mi representada desde el 12 de Febrero de 1.996 hasta la fecha en que sea reintegrada al Cargo de Jefe en la Administración

de Barranquilla, ya que por ejercer esas funciones percibía por concepto de prima de Dirección la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 53/100 ($199.499.53); o el valor fijado al momento de ejecutoria de la sentencia. Igualmente pagar las diferencias que como consecuencia de ese valor, repercute en las Prestaciones Sociales. En este sentido, debe ordenarse el ajuste de valor de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. CUARTA.- Ordenar a la manera de Restablecimiento del Derecho, Indemnización por el daño moral sufrido con ocasión del Traslado. Estos al no ser valorados pecuniariamente, deben regularse en un equipolente de 1.000 gramos oro y por daño material, por cuanto mi representada se vio afectada económicamente al cancelar Honorarios de Abogados, Fotocopias, Papelería, Fax, etc., en la suma de Dos Millones de Pesos ($2.000.000.oo) M/L. QUINTA.- Que a la sentencia correspondiente, se le dé cumplimiento conforme a lo establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A. so pena del pago de intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratoria después de este término. SEXTA.- Condénese a la Demandada al pago de las costas”. 2.3. Fundamentos fácticos Se indica en la demanda que la señora Yadira María Giraldo Sanchez se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración de Barranquilla-,

desde el 16 de enero de 1.986 en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, al que ingresó mediante concurso, incorporándose de esta manera a la carrera tributaria-aduanera, y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 10 años y 6 meses de servicio2. 2 La demanda se presentó el 3 de julio de 1996. Fls. 90-110 Desde el 16 de mayo de 1995 se encargó a la actora en la jefatura de la división de comercialización en la administración de Barranquilla, y fue nombrada en propiedad a partir del 18 de diciembre del mismo año, mediante Resolución 8731 suscrita por el Director Nacional, ejerciendo dichas funciones hasta el 15 de febrero de 1996. Mediante Resolución 051 de 7 de febrero de 1996 suscrita por el Administrador Regional Norte, notificada el 9 del mismo mes y año, se comisionó a la señora Yadira Giraldo Sanchez, a partir del 12 de febrero, por el término de 90 días hábiles en la división de liquidación de la administración de Barranquilla. El acto de la comisión fue expedido 8 días calendario antes de la Resolución que revoca la designación como jefe de división y traslado para la administración delgada de Yopal. Por medio de la Resolución 0666 de 15 de febrero de 1996, suscrita por el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y notificada por el jefe de la división de escuela y administración de personal de la regional Norte mediante oficio 088 de 22 de febrero de 1996, se revocó “la designación de

funciones como JEFE DE DIVISION de la División de Comercialización de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Barranquilla” de la señora Yadira Maria Giraldo Sanchez, “actual PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS II NIVEL 31 GRADO 21 de la Unidad Administrativa Especial…”. Y se dispuso “Ubicar [a la demandante] en el Despacho de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Yopal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…”. Según se indica en la demanda, el jefe de personal de la regional Norte, “notificó parcialmente” la resolución acusada. Durante el tiempo de servicio, a la demandante no se le adelantó investigación disciplinaria y según consta en las evaluaciones de desempeño y las certificaciones expedidas por el jefe de la división de escuela y administración de personal de la regional del Norte, siempre se caracterizó por su eficiencia, responsabilidad y compromiso institucional. El 26 de febrero de 1996, con fundamento en el artículo 23 constitucional, por conducto de apoderado, solicitó al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales que le indicara las razones y las causas que motivaron la decisión de trasladarla de su sede de trabajo. El 1 de marzo de 1996 presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que le ocasionó la decisión de traslado a través del acto administrativo demandado, el cual califica como un acto violatorio de sus derechos fundamentales. Simultáneamente, el 1 de marzo de 1996, la demandante con fundamento en el

artículo 24 del Decreto 1646 de 1991 solicitó prórroga por treinta (30) días hábiles para tomar posesión del cargo, ante el administrador delegado de Yopal, Casanare, “debido a que sus compromisos de orden familiar, económico y lo distante de esa Administración”, le impedían tomar posesión dentro del término señalado en el oficio 088 del 22 de febrero de 1996. El 6 de marzo de 1996 con oficio 419 del Juzgado Tercero de Familia, se comunicó a la Dirección de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que mediante auto de 5 de marzo de 1996 se admitió la acción de tutela instaurada por la señora Yadira Maria Giraldo Sanchez y ordenó como medida provisional transitoria, “suspender la Aplicación de la Resolución No. 0666 del 15 de febrero de 1.996, hasta tanto se resuelva la presente acción”. El 8 de marzo de 1996, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en respuesta al requerimiento efectuado por el juez constitucional, conceptuó sobre la “Visita Social Domiciliaria” practicada en la residencia de la señora Yadira Maria Giraldo Sanchez. En la demanda se transcribe parte del concepto en el que se indicó el riesgo que significaba para su núcleo familiar, y en especial, para su menor hija, el traslado de la demandante a la ciudad de Yopal. Se subraya en la demanda: “lo cual en vez de favorecer la recuperación de estas personas [se refiere al compañero y a la menor hija de la demandante] las agravaría ante la ausencia de la madre y compañera, lo cual no podría ser subsanado, dado que el

lugar donde debe ir a trabajar, está muy retirado de Barranquilla para visitarla periódicamente y las implicaciones que tiene un traslado en cuanto a su organización misma, adaptación que acarrearía en las vidas de estas personas en ese nuevo lugar, lo cual lleva su tiempo, …”. El secretario general de la DIAN mediante oficio 1902 de 7 de marzo de 1996, recibido por la demandante el 13 del mismo mes y año, “responde” la petición formulada sobre los motivos de la decisión de traslado, “amparándose en los artículos 22 y 23 del Decreto 1647/91”. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla mediante sentencia de 15 de marzo de 1996 tuteló “los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 25, 42 y 44 de la Constitución Nacional, en su orden del trabajo, de la Familia y la Protección de los derechos de la Menor MARJORIE, tal como lo solicita la accionante YADIRA MARIA GIRALDO SANCHEZ”. La tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables mientras la accionante acudía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro meses señalados en la ley. El 2 de mayo de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala de Familia, confirmó los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, y modificó el numeral segundo de la decisión en el sentido de señalar que la transitoriedad de la medida provisional permanecería vigente

solo durante el término que la autoridad judicial competente requiriera para decidir de fondo sobre la acción instaurada por la afectada. 2.4. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 5, 23, 25, 29, 42, 44 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 9, 47, 50 del CCA; artículos 8, 9, 17, 22, 23, 38, 44, 45, y 59 del Decreto 1647 de 1991; artículo 40 del Decreto 2400 de 1968; artículos 30 y 180 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 1 de la Ley 27 de 1992. Al desarrollar el concepto de violación se argumentó que la entidad demandada desconoció la primacía de los derechos fundamentales de la señora Yadira Giraldo Sanchez, al disponer de manera arbitraria el traslado a una región geográficamente apartada y desconocida para ella, teniendo que abandonar a su menor hija y, de ser el caso, presentar renuncia a un cargo en el que a lo largo de 10 años mostró un cumplimiento íntegro de sus deberes. Se quebrantó el derecho al debido proceso y el derecho a controvertir la decisión administrativa por cuanto se trasladó a la demandante de manera inconsulta, sin darle a conocer las razones de la decisión, y sin tener en cuenta sus especiales circunstancias personales. El poder discrecional del nominador no es absoluto, lo que significa que su ejercicio debe enmarcarse dentro de los cánones constitucionales que relievan el derecho al trabajo y la dignidad del trabajador. De igual forma, la facultad que

deriva del ejercicio del ius variandi tampoco puede ser absoluta, en la medida en que deben tomarse en cuenta razones justas que sustenten la decisión de modificar las condiciones en la prestación del servicio. Deben tomarse en cuenta las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha observado y el rendimiento demostrado. El acto administrativo es ilegal por quebrantar el objeto y los principios orientadores de las actuaciones administrativas; por no informar los recursos que procedían contra la decisión; por omitir sus elementos formales y estructurales; por no estar probada la necesidad del servicio en la ciudad e Yopal; por no haber solicitado a la división de personal de la regional Norte la respectiva hoja de vida de la funcionaria que permitiera efectuar un estudio serio que examinara la situación real, personal y familiar de la demandante. Se argumenta, que el cargo de la jefatura de la división de comercialización de Barranquilla, “es sustancialmente diferente al de ponerse a disposición del Despacho de la Administración Delegada de Yopal Casanare, Administración que jerárquicamente es inferior, cuantitativa y cualitativamente a la de la Regional Norte”. A pesar de que se traslada con igual grado e igual escala de remuneración, “no se está ubicando dentro de un mismo contexto jerárquico de la entidad”. El acto acusado varía el estatus de la demandante, violando con ello los artículos 40 del Decreto 2400 de 1968 y 180 del Decreto 1950 de 1973. La figura del traslado solo puede utilizarla la administración tributaria por

necesidades del servicio, y en el presente caso, no está probada ni se probó que existiera en realidad la necesidad del servicio en la administración delegada en Yopal que justificara de manera razonable el traslado de la demandante. Las Resoluciones 05141 de 27 de diciembre de 1985 y 000386 de 2 de junio de 1993 expedidas por la Dirección de Aduanas y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, por medio de las cuales se incorpora a la demandante en la carrera Tributaria-Aduanera, consolidan un derecho en su favor. El acto impugnado desconoce la categoría de empleado de carrera administrativa de la señora Giraldo Sanchez, al modificar su situación jurídica particular. La entidad demandada al expedir el acto acusado actuó con desviación de poder “al extralimitarse en sus funciones, conculcando los derechos constitucionales y legales” de la demandante. Se aduce que el traslado solo se debe producir por necesidades del servicio, y no puede aparejar condiciones menos favorables para el empleado. La desfavorabilidad de condiciones no solo se refiere a la disminución salarial, sino que incluye otros factores de orden familiar o económico que pueden incidir sobre el empleado al producirse el traslado. En el caso del servidor público escalafonado en la carrera administrativa, el examen de dichos factores y/o circunstancias debe ser más riguroso. 2.5. La declaratoria de nulidad por falta de competencia Por medio de auto de 24 de agosto de 2011 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso, del auto admisorio de la demanda proferido el 16 de agosto de 1996 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Se consideró que resulta aplicable al presente caso el artículo 128.2 del CCA, acogiendo el criterio señalado por la Sala de Sección en el sentido de que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 “omitió trasladar la competencia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho del orden nacional, sin cuantía y de carácter laboral a los jueces o Tribunales porque no invocó el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 sino que se limitó a repetir las cuantías que definen el conocimiento en única o primera instancia”. La competencia radica en esta Corporación, “ante la ausencia de norma expresa que la asigne a los Tribunales, la inexistencia de jueces administrativos y la imposibilidad de que la controversia se quede sin juez, …”3. 2.6. La contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. Señala que la DIAN tenía una planta global y flexible, y era potestad del director su distribución, conforme a las necesidades del servicio, en consecuencia, los funcionarios de la tributación podían ser ubicados en cualquier dependencia o municipio, sin que tal ubicación significara desmejora laboral para el funcionario. Señala que cuando la administración traslada a un funcionario a otra sede de trabajo, no está obligada a demostrar la necesidad del servicio que motiva la decisión, pues esta se presume y tan solo debe garantizar que las condiciones objetivas del trasladado no sean menoscabadas, es decir, que no sufra mengua alguna en razón de su cargo, remuneración y “demás beneficios que disfruta”. Para la época del traslado de la

demandante existía la necesidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en las administraciones que se crearon con ocasión de la expedición de la Resolución 5544 de 1994. Sobre las condiciones subjetivas de cada uno de los funcionarios públicos que son trasladados, se argumenta que no pueden obstaculizar el ejercicio de la facultad que la ley concede para efectuar los traslados por razones del servicio. Señala que la demandante no ha sido desvinculada de la entidad, ni lo fue con ocasión del traslado, por lo cual no procede ordenar el reintegro como se solicita en la demanda. De otra parte, si la demandante en ningún momento se posesionó en el cargo al cual fue trasladada mediante el acto acusado, no se le causó el perjuicio que alega, pues el acto administrativo no alcanzó a ejecutarse. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Folios 301 a 303 2.7. Alegatos de conclusión Las partes reiteran los argumentos expresados en la debida oportunidad procesal. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. Se argumenta que la situación planteada por la demandante carece de sustento probatorio. No hay certeza acerca de las condiciones desfavorables que en criterio de la actora fueron lesivas a sus derechos como consecuencia de la decisión de traslado.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Consejo de Estado es competente en única instancia para proferir la sentencia

dentro del asunto de la referencia con fundamento en lo previsto en el artículo 128 del CCA. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el presente caso se plantea en los siguientes términos: ¿El acto administrativo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso el traslado de la demandante a la ciudad de Yopal se ajustó a los principios mínimos fundamentales previstos en el artículo 53 constitucional? La Sala sostendrá la siguiente tesis: El ejercicio del ius variandi, que consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, está limitado en el caso particular de la señora Yadira Maria Giraldo Sanchez, por los principios mínimos fundamentales previstos en el artículo 53 constitucional y en la supremacía del artículo 25 que consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas que propendan por el bienestar social de los servidores. En el caso concreto, la entidad demandada al disponer el traslado puso en riesgo derechos fundamentales de la actora y de su menor hija. 3.3. Legitimación en la causa A partir de la expedición del Decreto 2117 de 1992 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es una Unidad Administrativa Especial, constituida como “una entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual cuenta con regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, carrera administrativa especial, salarios, prestaciones, régimen disciplinario, presupuesto y contratación administrativa, de

acuerdo con los regímenes que regulaban las entidades que por este decreto se fusionan y de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales del presente Decreto”. De acuerdo con el artículo 112 idem, el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, será el establecido en el Decreto-ley 1647 de 1991, y el artículo106 de la Ley 6 de 1992. La Resolución 0666 de 1996 -acto demandadofue expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento, entre otras normas, en los artículos 22 y 23 del Decreto 1647 de 1991. Para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el Decreto 1071 de 1999, era una entidad autónoma con personería jurídica. La relación jurídica sustancial se predica entre la demandante en su condición de servidora pública y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo que quiere decir que la capacidad jurídica para comparecer al proceso en el presente asunto recae sobre dicha entidad y no sobre la Nación, Ministerio de Hacienda, motivo por el cual deberá declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por este último. 3.4. Caso concreto El acto demandado Resolución 0666 de 15 de febrero de 1996 expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se dispuso: (i) revocar la designación de

funciones como Jefe de División de la División de Comercialización de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Barranquilla a la demandante, señora Yadira Maria Giraldo Sanchez, profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; (ii) ubicar en el despacho de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Yopal de la UAE-DIAN a la señora Giraldo Sanchez, sin modificar su cargo4. Lo probado  Mediante Resolución 05141 de 27 de diciembre de 1985 el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades, nombró en el artículo 17, con carácter provisional a la señora Yadira Maria Giraldo Sanchez, en el cargo de secretario 5140-6 de la sección de comprobación y reconocimiento de la Administración de la Aduana de Barranquilla, cargo que a la fecha se encontraba vacante5. La demandante tomó posesión del cargo el 16 de enero de 19866.  De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe División Escuela y Administración de Personal DIAN, Regional Norte, la funcionaria Yadira Maria Giraldo Sanchez, Profesional Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 21, es de carrera administrativa7.  Mediante Resolución 0317 de 16 de mayo de 1995 se asignan a la señora Giraldo Sanchez, funciones temporales de Jefe de División de la 4 Folio 2 5 Folios 34 a 38 6 Folio 33 7 Folio 77 Comercialización de Barranquilla8. Por medio de Resolución 8731 de 18 de

diciembre de 1995, se asignan en forma permanente las mismas funciones a las que se refiere el acto anterior9.  El 7 de febrero de 1996 mediante Resolución 051 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comisiona a partir del 12 de febrero y por el término de 90 días a la señora Yadira Maria Giraldo como Jefe de División de la Comercialización de Barranquilla10.  Por medio de oficio No. 088 del 22 de febrero de 1.996 el Jefe División Escuela y Administración de Personal de la UAE-DIAN, seccional Barranquilla le comunicó a la señora Yadira Maria Giraldo Sanchez que mediante Resolución No. 0666 de 15 de febrero de 1996, fue ubicada en el Despacho de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Yopal de la UAE-DIAN, y que contaba a partir de la comunicación con 10 días hábiles para tomar posesión de la nueva ubicación11.  A folios 3 a 8 del expediente consta copia de la petición presentada el 26 de febrero de 1996 por la señora Yadira María Giraldo Sanchez al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que solicitó la “Revocatoria de la Resolución No. 0666 del 15 de Febrero de 1.996, por ser lesiva a mis intereses fundamentales, ordenando se me deje continuar laborando en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla”. Esta solicitud fue resuelta mediante oficio 1902 suscrito por el Secretario General de la UAE-DIAN, en el que se le informó que dicho acto carecía de recursos

por la vía gubernativa y fue proferido de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1647 de 199112.  El 1 de marzo de 1996 la señora Yadira Maria Giraldo Sanchez interpuso ante los jueces de familia (reparto) de la ciudad de Barranquilla, acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales buscando la protección de sus derechos fundamentales previstos en los artículos 12, 16, 25, 42, 43 y 44 de la CP13. 8 Folio 62 9 Folio 62 a 65 10 Folio 65 11 Folio 22 12 Folio 53 13 Folios 10 a 21  Mediante sentencia de tutela 9811 de 15 de marzo de 1996 el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla tuteló, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de la señora Giraldo Sanchez, consagrados en los artículos 25, 42 y 44 de la CP14. En esa oportunidad el juez constitucional consideró, entre otras razones las que continuación se transcriben: “La DIAN en su escrito de 15 de marzo de 1.996 ha indicado que el cambio obedece a las necesidades propias del servicio. (…) En el caso de autos la accionante pone de presente a su patrono que lo es la DIAN sus condiciones personal, el hecho de ser madre de una menor de edad, con la cual convive y que depende de ella por provenir de su anterior unión marital, encontrándose actualmente bajo su custodia y la del actual compañero permanente. La separación madre e hija en este momento, según se desprende de lo constatado por la funcionaria del I.C.B.F., se

perjudicaría la estabilidad y convivencia. Entre otras cosas por ser dos personas enfermas que con la separación haría más gravosa su situación”. Los vicios del acto demandado que dispuso el traslado de la señora Yadira Maria Giraldo Sanchez De acuerdo con la Resolución 0666 de 15 de febrero de 1996 el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispuso el traslado de la señora Giraldo Sanchez de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Yopal, con fundamento en las facultades que le confería el Decreto 1647 de 1991. El artículo 22 del Decreto 1647 de 1991 establece la facultad que tiene el Director de la entidad, por razones del servicio, para distribuir los cargos dentro de la planta global: “La Dirección de Impuestos Nacionales tendrá un sistema de planta de personal global y flexible, que consiste en un banco de cargos para toda l

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