CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1997-11420-01(0212-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1997-11420-01(0212-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES PARA FIJAR
ESCALA SALARIAL DE EMPLEADOS – Límites / REMUNERACION DE DOCENTE MUNICIPAL – Determinación. Competencia del Alcalde Se concluye entonces que, en ejercicio de la autonomía que les confiere la Constitución Política, las entidades territoriales tienen atribución para fijar el régimen salarial de sus servidores, sin exceder los límites establecidos por el Gobierno en los decretos que desarrollan la ley marco; no se trata entonces de unificar el régimen salarial de las entidades territoriales, sino de propugnar porque exista equilibrio entre los salarios de los servidores nacionales y territoriales. Aplicando lo dicho antes al caso en estudio, fuerza concluir que si la señora Shirley Charris Caicedo fue nombrada como docente en el Municipio de Santo Tomás (Atlántico), su condición era de empleada pública municipal y por ende su remuneración no correspondía a la señalada para los maestros del orden nacional o nacionalizados, que como ella se encontraban inscritos en el Grado 7º del Escalafón Nacional Docente, sino la señalada por la autoridad municipal y en este caso la fijó el Alcalde Municipal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-11420-01(0212-05)
Actor: SHIRLEY CHARRIS CAICEDO
Demandado: MUNICIPIO DE SANTO TOMAS ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Santo Tomás (Atlántico) demandado, contra la sentencia de 6 de agosto de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, la señora Shirley Charris Caicedo demandó la nulidad del acto administrativo presunto negativo, proferido por el Alcalde del Municipio de Santo Tomás (Atlántico), por medio del cual se presume negado el pago de las diferencias de sueldos, primas y subsidio familiar. Como consecuencia de la nulidad, solicitó se condene al ente demandado a reconocerle y pagarle el valor de las diferencias salariales y de las primas de servicio con sus respectivos incrementos anuales, desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1994 y sobre los valores correspondientes el pago de los ajustes de valor conforme al I.PC., o al por mayor, como autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; que el fallo se cumpla dentro de los 30 días a que se refiere el artículo 176 ibídem, o de lo contrario se reconozcan y paguen intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. Los fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se resumen así: La señora Shirley Charris Caicedo se vinculó al Ente territorial demandado el 30
de enero de 1993 y en el mes de febrero del mismo año fue inscrita en el Grado 7 del Escalafón Nacional Docente. El Municipio de Santo Tomás le fijó un sueldo básico mensual de $75.000 para el año 1993 y de $119.000 para 1994, cuando para esos mismos años el Gobierno Nacional había asignado a los educadores del sector oficial con Grado 7 en el Escalafón Nacional una remuneración básica mensual de $173.558 y $211.741, según los Decretos 34 y 52. Por conducto de apoderado solicitó al Alcalde del Municipio de Santo Tomás, mediante escrito de 21 de marzo de 1996, el reconocimiento y pago del monto de los sueldos y primas dejados de cancelar, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiese respondido. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas con el acto demandado citó los siguientes artículos: 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 2º, 3º, 27 y 36, literal b) del Decreto Nº 2277 de 1979; 6º, inciso 5º, de la Ley 60 de 1993 y 115 y 175, parágrafo, de la ley 115 de 1994. LA SENTENCIA Mediante proveído de 6 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del acto presunto negativo, nacido del silencio del Municipio de Santo Tomás respecto de la petición formulada mediante escrito de 21 de marzo de 1996, presentado por la señora Shirley Charris Caicedo. Como consecuencia
de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó al mismo Municipio a pagar, sino lo hubiese hecho, a la demandante el valor de las diferencias salariales y de la prima de servicios, desde el 8 de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año, para cuyo efecto se tomaría como base la asignación fijada por el Decreto Nº 52 de 1994 para el Grado 7 del escalafón, ajustando la cantidad resultante conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Denegó las demás súplicas de la demanda y ordenó que el proveído se cumpliera dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. El fundamento de las anteriores decisiones se resume así: Mediante petición de 21 de marzo de 1996, la demandante solicitó al Alcalde del Municipio de Santo Tomás le reconociera y pagara el valor de la diferencia de sueldos, primas y el subsidio familiar que no se le cancelaba desde el 30 de enero de 1993. Dicha solicitud no fue respondida por la Administración, razón por la cual se produjo el silencio administrativo. Está probada la condición de la actora como educadora del orden municipal, inscrita en el Escalafón Nacional, por cuanto fue nombrada mediante el Decreto Nº 18 de 1993 como docente del Municipio de Santo Tomás. En el orden municipal las asignaciones de los empleados locales deben ser señaladas por los municipios, acorde con los acuerdos de los Concejos a quienes corresponde fijar las escalas de remuneración salarial (arts. 313, num. 6º C.N. y 92, num. 3 y 288 C.R.P.M.) y al alcalde se le atribuye la facultad de fijar los
sueldos. En lo que respecta a los educadores a cargo de estos entes territoriales, la asignación de sus salarios está regulada de manera especial desde la expedición de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), a través de la cual se determinó que su régimen salarial se rige por el régimen nacional, garantizándose la financiación de la educación estatal con los recursos del situado fiscal y con los demás recursos públicos nacionales dispuestos por la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 (art. 175). La nueva legislación previó la igualdad salarial de los educadores oficiales de los establecimientos de educación básica, nacional o nacionalizados, con la de los educadores oficiales de establecimientos educativos departamentales, distritales y municipales, para cuyo efecto la Nación sostendría financieramente el servicio educativo a través de las correspondientes transferencias, es decir con los recursos del situado fiscal y demás que determine la ley (hoy Sistema General de Participaciones), que cubrirían el gasto del servicio educativo; en consecuencia no hay razón para que exista diferencia de remuneración de un docente escalafonado, según se encuentre vinculado a un establecimiento nacional o nacionalizado y uno de carácter municipal. El artículo 115 de la ley 115 de 1994 señala como beneficiarios del régimen a los educadores estatales, categoría que comprende tanto a educadores nacionales y nacionalizados como a quienes prestan sus servicio en los establecimientos educativos departamentales, distritales y municipales. Como en la demanda se solicita, entre otros, el pago de diferencias salariales y primas para los años de 1993 y 1994, solo se podría disponer el pago de lo
causado a partir del 8 de febrero de 1994, pues en esa fecha entró a regir esa normatividad y solo a partir de ella era procedente el reconocimiento de lo pretendido. Para tal efecto se tomaría en cuenta que para el año 1994 la actora devengaba un salario equivalente a $119.000 y la asignación básica nacional para un docente escalafonado en el Grado 7 era de $ 211.741. En cuanto a la pretensión de la demandante, consistente en el pago del subsidio familiar entre enero de 1993 y diciembre de 1994, consideró que según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 21 de 1982, dicha prestación debe impetrarse mensualmente so pena de que caduque, para el trabajador beneficiario, el derecho a la respectiva cuota al vencimiento del mes subsiguiente si no ha aportado las pruebas exigidas legalmente para su reconocimiento y cancelación. En el sub-lite la demandante no demostró que hubiese presentado petición mensual tendiente al reconocimiento y pago de dicha prestación laboral, sino que en el escrito de 21 de marzo de 1996 reclamó el subsidio familiar, lo cual significa que tendría derecho al reconocimiento del correspondiente al mes inmediatamente anterior si no fuera porque tampoco aportó los registros civiles de sus hijos. Al no reclamar oportunamente la cuota mensual por concepto de subsidio familiar, le caducó el derecho a esa prestación por el lapso señalado en la demanda y en consecuencia no se le reconocería el pago de la misma. EL RECURSO Por conducto de apoderado, el Municipio accionado interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión del A-quo (fls. 56-60 cdo. ppl.).
Fundamenta su petición en los siguientes argumentos: El A-quo resolvió declarar la nulidad del acto ficto acogiendo la posición de la parte actora, quien manifiesta que los salarios pagados por el Municipio de Santo Tomás no corresponden a los establecidos por el Gobierno Nacional en los Decretos Nos. 34 de 1993 y 52 de 1994, los cuales fijaron a los educadores del sector oficial que ostentan el Grado 7 del Escalafón Nacional, una remuneración básica mensual para el año de 1993 de $117.687 y para el año 1994 de $143.578. El Tribunal interpreta erróneamente el artículo 175 de la ley 115 de 1994, pues de su texto coligió una situación que no es cierta, consistente en una pretendida igualdad salarial de los educadores de los sectores nacional o nacionalizados con los docentes de los establecimientos educativos departamentales, distritales y municipales. Tal postura vulnera la autonomía de las entidades territoriales consagrada en la Constitución Política, por cuanto los decretos del ejecutivo fijan un tope máximo al cual debe someterse el operador administrativo en el nivel territorial, pero no indican que éste máximo deba ser el asignado a los docentes del orden territorial, pues las asignaciones de los empleados municipales deben señalarse por los propios municipios acorde con los acuerdos de los Concejos a quienes les corresponde fijar las escalas salariales de remuneración salarial y al Alcalde se le atribuye la facultad de fijar los sueldos. El derecho consagrado en el artículo 36, literal b), del Decreto Nº 2277 de 1979, a percibir oportunamente la remuneración asignada para el cargo y grado del
escalafón, debe entenderse respecto de los docentes del orden municipal, referido a la asignación que la autoridad competente, es decir el Alcalde Municipal, haya fijado para el cargo que ocupan, de ninguna manera podría aceptarse que las leyes o los actos del orden nacional señalan escalas de remuneración en los órdenes departamental y municipal, pues ello sería violatorio de la autonomía de las entidades territoriales que proclama el artículo 287 de la Constitución Política. Se concluye que la remuneración es la señalada en las normas municipales, que fijan las escalas para las distintas categorías de empleos en el Municipio de Santo Tomás y no la que fijan las leyes o decretos para los maestros escalafonados del orden nacional o nacionalizados, según el cargo que ocupen y su grado en el escalafón. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado considera que se debe revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto expone los argumentos que se sintetizan así: Conocido que la accionante es educadora empleada del Municipio de Santo Tomás, la preceptiva que regula su relación laboral para con el citado ente territorial se encuentra dentro de las disposiciones del mismo orden municipal, sin perjuicio de observar de manera obligatoria y armónica las normas superiores que estatuyen lo atinente al servicio público educativo y a la relación laboral con la organización municipal. Del contenido de los artículos 67, 122, 123, 125, 150, 313, 315, 356, 365 y 366 de
la Constitución Política se colige que el Constituyente de 1991 consagró además del derecho de la persona a la educación, el carácter de ésta como servicio público con función social y le defirió al Congreso de la República la regulación de ese derecho por la vía general; asimismo contempló el acceso a los destinos oficiales por medio de la carrera, siendo excepcional el libre nombramiento y remoción; definió las competencias para proveer los cargos y fijó la responsabilidad para los efectos atinentes al pago de los emolumentos y el origen de estos recursos. Citó los artículos 3º y 91 de la Ley 136 de 1994 y 1º, 3º, 5º, 6º, 26, 27 y 28 del Decreto Nº 2277 de 1979, para señalar que no obstante su contenido, de conformidad con lo reglado por el Decreto Nº 1333 de 1986, los municipios pueden ser delegatarios de funciones administrativas, ejecutores de obras públicas y prestadores de los servicios que corresponden a la Nación, departamentos y entidades descentralizadas (art. 10); de quienes recibirán la ayuda y colaboración técnica, administrativa y financiera que prevean las respectivas normas (art. 12) y su competencia administrativa siempre estará constituida con la relación de funciones y servicios que se les asignen de acuerdo a la ley y a la categoría. La preceptiva reseñada es la que se le debe aplicar a la accionante, para efectos de concluir que el régimen salarial y prestacional al que se encuentra sometida como empleada municipal docente, es el que le fijó el burgomaestre del Municipio de Santo Tomás al tiempo de la vinculación de que dan cuenta los autos.
No es de recibo la argumentación consistente en que por encontrarse escalafonada en la carrera docente sus estipendios laborales debe ser decretados por el Gobierno Nacional, pues al Municipio (Alcalde y Concejo de manera coordinada y complementaria) le corresponde la atención del servicio público de la educación y fijar la estructura de personal de su respectiva entidad territorial, sin que se pueda pregonar que la fijación salarial deber ser única en todos los órdenes estatales, pues atentaría contra la autonomía administrativa de los municipios. De otra parte, las normas del Estatuto Docente no regulan el aspecto salarial, que debe ser atendido por el nominador correspondiente. Debe entenderse que una vez posesionados, los docentes territoriales son servidores públicos sujetos al régimen especial docente pero quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en la ley 136 de 1994 y el Estatuto Docente. El hecho de que el servicio público de la educación del orden local se nutra de recursos nacionales para los efectos relacionados con el pago de maestros, no indica que la disposición del situado fiscal para coadyuvar el gasto educativo sea la que determine la asimilación salarial con el magisterio nacional, pues los servicios a cargo del Estado deben atender los principios de coordinación, subsidiariedad y complementariedad, sin romper la autonomía de los organismos seccionales. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el acto demandado infringió las disposiciones citadas en el libelo introductorio, como determinó el A-quo al acceder parcialmente a las pretensiones de la demandante, o si, por el contrario, no le asiste el derecho a
que se le reconozca y pague la asimilación salarial correspondiente a los docentes nacionales, por cuanto compete al Municipio (Alcalde de conformidad con los acuerdos del Concejo) determinar el régimen salarial y prestacional de los educadores municipales como la actora. EL ACTO DEMANDADO Está constituido por el acto ficto o presunto negativo, surgido del silencio administrativo de la Alcaldía Municipal de Santo Tomás (Atlántico), frente a la petición formulada el 21 de marzo de 1996 por la docente Shirley Charris Caicedo. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución Nº 271 de 11 de octubre de 1990, la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Atlántico resolvió inscribir al Grado 7º del Escalafón Nacional Docente a la señora Shirley María Charris Caicedo (fl. 4). Por Decreto Nº 18 de 14 de enero de 1993, el Alcalde Municipal de Santo Tomás (Atlántico) designó varios docentes de la misma localidad en el nivel de básica secundaria y/o media vocacional, entre los cuales figura la señora Shirley María Charris Caicedo, especialista en Biología y Química (fls. 28). Según informó el Alcalde Municipal de Santo Tomás, la señora Charris Caicedo devengó un salario de $75.000 durante el año 1993 y de $119.000 durante 1995 (fl. 25). El Tesorero del Fondo Educativo Regional del Departamento del Atlántico informó que un docente escalafonado en el Grado 7 devengó en el año 1993 un sueldo de
$173.558 y $8.480 de prima de alimento y en el año 1994 un sueldo de $211.741 y $10.261 de prima de alimento (fl. 20). Mediante escrito de 21 de marzo de 1996, el apoderado de la demandante solicitó al Alcalde del Municipio de Santo Tomás, se ordenara reconocer y pagar el valor de la diferencia de sueldos, primas y del subsidio familiar, que desde el 30 de enero de 1993 no se le cancelaba a la demandante, conforme al grado o grados que hubiese tenido en el Escalafón Nacional Docente (fls. 2-3). ANÁLISIS DE LA SALA Varias son las normas de la Constitución Política que consagran y reafirman la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos. En efecto, el artículo 287 Superior prevé que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley, en virtud de lo cual tienen los siguientes derechos: “1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales”. El artículo 313 ibídem consagra las funciones de los concejos municipales y entre otras la de “6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y
autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. Por su parte, el artículo 315 de la misma normatividad establece: “Son atribuciones del alcalde: … 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. En concordancia con los anteriores, al referirse a las atribuciones de los Gobernadores y Alcaldes, el artículo 74 de la Ley 617 de 20001 establece: “… El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 305 numeral 7o. y 315 numeral 7o. de la Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley” (subrayas y negrillas fuera del texto). Sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales para determinar los aspectos referidos (estructura de sus administraciones, fijación de escalas salariales y emolumentos de sus empleados públicos), en relación con el régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos de los mismos órdenes, el Constituyente atribuyó al Congreso, entre otras, la facultad de determinar un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pueden ejercer sus competencias según sus posibilidades fiscales. Se tiene entonces que el artículo 150 de la Constitución Política prevé en lo pertinente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “… “19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario N° 1222 de 1986; se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto N° 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. “a)… “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; “…”. Mediante la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictaron otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución
Política. El artículo 12 de la ley citada dispuso: “… El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. “En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. “PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional” (subrayas y negrillas fuera del texto). Al declarar la exequibilidad condicionada de la norma transcrita, la Corte
Constitucional expresó: “… “13… “No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 3007, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287 ). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegada a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se
recogen en las normas citadas. “La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley" (C.P. art. 287). “La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de lo recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. “La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si
se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado. “Las premisas sentadas, llevan a la Corte a concluir que la norma examinada, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, es exequible. “… “… Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.”2 Se concluye entonces que, en ejercicio de la autonomía que les confiere la Constitución Política, las entidades territoriales tienen atribución para fijar el régimen salarial de sus servidores, sin exceder los límites establecidos por el Gobierno en los decretos que desarrollan la ley marco; no se trata entonces de unificar el régimen salarial de las entidades territoriales, sino de propugnar porque exista equilibrio entre los salarios de los servidores nacionales y territoriales. Aplicando lo dicho antes al caso en estudio, fuerza concluir que si la señora Shirley Charris Caicedo fue nombrada como docente en el Municipio de Santo Tomás (Atlántico), su condición era de empleada pública municipal y por ende su remuneración no correspondía a la señalada para los maestros del orden nacional o nacionalizados, que como ella se encontraban inscritos en el Grado 7º del
Escalafón Nacional Docente, sino la señalada por la autoridad municipal y en este caso la fijó el Alcalde Municipal. Corolario de lo expuesto es que, al fijar el salario de la señora Shirley Charris Caicedo, la Administración del Municipio de Santo Tomás no infringió disposición alguna que consagre su derecho a la remuneración en calidad de docente municipal, razón por la cual se revocará la sentencia materia de alzada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 6 de agosto de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se resuelve: Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-315/95 de julio 19 de 1995 Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE
MLPT/