CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1997-12028-01(7483-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1997-12028-01(7483-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CALIFICACION DE SERVICIOS – Es un acto de trámite no enjuiciable bajo las acciones contencioso administrativas / ACUMULACION DE PRETENSIONES – Requisitos / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Demanda del acto de insubsistencia por calificación insatisfactoria y del acto de retiro del servicio por supresión de cargo Observa la Sala que el actor en la demanda incurrió en una indebida acumulación de pretensiones como seguidamente se explicará: Se ha dicho en reiterada jurisprudencia de esta Corporación que la calificación de servicios es un acto de tramite que no es enjuiciable bajo las acciones contencioso administrativas. En términos del artículo 82 del C.P.C, es viable acumular pretensiones cuando provengan de una misma causa, versen sobre un mismo objeto y se halle entre sí en relación de dependencia o se sirvan específicamente de las mismas pruebas. En el sub judice se demanda tanto el acto de insubsistencia por calificación insatisfactoria como el acto que declara insubsistente a la actora por supresión del cargo. Es claro que tales actuaciones no pueden acumularse dado que los hechos y omisiones no versan sobre la misma causa y objeto. Las pruebas que conducirían a determinar la legalidad de los actos administrativos difieren sustancialmente. Sería inconducente el estudio de legalidad, dado que el Estado está facultado para suprimir cargos y la legalidad de un acto administrativo que retira del servicio a un funcionario por esta potestad debe desvirtuarse con hechos, pruebas y normas que no tienen relación con el estudio de legalidad del acto insubsistente por no aprobar la calificación de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12028-01(7483-05)
Actor: GLORIA D ANETRA ESPINOSA
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA DE BARRANQUILLA Asuntos Nacionales Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES GLORIA DÁNETRA ESPINOSA, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A, para que previos los trámites del proceso ordinario, se declare la nulidad de: Acto de Calificación de fecha 26 de septiembre de 1996. Proferido por el Jefe de la División Administrativa y Financiera del I.D.C.. Decisión de fecha 8 de octubre de 1996, que resuelve recurso de reposición interpuesto contra el acta de calificación. Resolución Nro. 054 de 24 de septiembre de 1996, por medio de la cual se rechaza una recusación. Resolución Nro. 065 de 15 de octubre de 1996. Resoluciones Nros. 064 y 066 de 11 y 16 de octubre de 1996, respectivamente, por medio
de las cuales se declara insubsistente el nombramiento de la actora. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA DE BARRANQUILLA al pago de todas las sumas correspondientes a sueldos y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de insubsistencia. Solicita se tenga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios desde la fecha de la desvinculación hasta cuanto se haga el reintegro efectivo al cargo que ocupaba. Los hechos que sustentan tales peticiones se pueden resumir de la siguiente manera: La demandante concursó para el cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Distrital de Cultura de Barranquilla, ocupando el tercer puesto en la lista de elegibles, Mediante Resolución Nro. 028 del 14 de mayo de 1996, fue nombrada en período de prueba para ocupar dicho cargo, desempeñándose en la entidad con idoneidad, eficiencia y honestidad. El 15 de octubre de 1996, es notificada de la Resolución Nro. 064 del 11 de octubre de 1996, mediante la cual la entidad demandada la declaró insubsistente. Previo al acto de insubsistencia, la demandante solicitó el 11 de septiembre de 1996, que el Jefe de la División Administrativa y Financiera, fuera declarado impedido para calificar sus servicios. Alegó en esta solicitud que se presentaba un trato discriminatorio tanto en lo político como en lo académico, así como la actitud del funcionario que demostraba enemista y animadversión aunado al hecho de que la actora hizo parte del Comité de Selección del
Concurso en el cual el señor participó, situación que restó imparcialidad y objetividad en el acto de calificación. Agrega que la permanencia en el cargo del Jefe de División Adminisrativa y Financiera, es indebida dado que una vez es modificado el carácter del cargo que desempeña pasando a ser de carrera en virtud de pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, ha debido legalizarse esa situación cumpliendo a cabalidad con el artículo 10 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 1° del Decreto 1222 de 1993. Se utilizó por la administración un formulario desueto que contraviene el Acuerdo Nro. 14 de 1996, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civi, por medio del cual se impone la adopción de formularios y el sistema de evaluaciones parciales y totales. La calificación emitida por el Jefe de División Administrativa y Financiera, no cumple con las exigencias que impone el artículo 55 del Decreto 256 de 1994, reglamentario del Decreto 1222 de 1993. Discute los motivos señalados en el acto de insubsistencia respecto a que el cargo que ella desempeñaba su suprimido para evitar la dualidad de funciones con relación al Jefe de División Administrativa, teniendo en cuenta que se mantienen las funciones asignadas por el Decreto 126 de 1995, para los cargos mencionados, los cuales son modificados en su denominación y requisitos, reduciendo la idoneidad y calidad profesional para el desempeño de los mismos. La Resolución Nro. 064 de 1996, incurre en una ostensible contradicción porque declara insubsistente el nombramiento del actor por supresión del cargo de Coordinador de
Recursos Humanos pero la incorpora en la lista de elegibles de la misma.
NORMAS VIOLADAS: Artículo 29 de la C.P.
Artículo 1 del Decreto 1222 de 28 de junio de 1993. Artículo 57 del Decreto 256 de 1994, modificado por el Artículo 9° del Decreto 805 de 1994. Artículo 58 del Decreto 256 de 1994. Artículo 57 del Decreto 256 de 1994. El concepto de violación señala que el acto administrativo que declaró insubsistente a la actora, vulnera el debido proceso en cuanto que fue expedido por un funcionario que no tenía competencia. Agrega que el funcionario quien se desempeñaba como Jefe de la División Administrativa y Financiera, para la fecha de calificación de servicios, ejercía indebidamente por cuanto que al modificarse el carácter del cargo debía ajustarse a la Ley esta situación, encargando preferiblemente en ese empleo de carrera a quien se encontrara inscrito en el escalafón, siempre que reunieran los requisitos exigidos legalmente y en su defecto nombrarlo en provisionalidad, situaciones que no se cumplieron. Señala que si fuera legal el nombramiento del Jefe de División, igualmente, no estaba investido para asumir la función de calificar a la demandante, dado que no existe acto administrativo en este sentido. De conformidad con el artículo 57 del Decreto 256 de 1994, modificado por el artículo 9° del Decreto 805 de 1994, cuando el calificador se retire del organismo sin efectuar la calificación de evaluación de sus subalternos, estas serán realizadas por su inmediato
superior o por el empleado que sea designado por el Jefe del organismo para tal efecto. Señala que el señor Jaime Jiménez García en su calidad se Jefe de División Administrativa y Financiera, no tenía competencia para calificar a la demandante, toda vez que con anterioridad ala calificación, se elevó recusación en su contra, con fundamento en correspondencia del año 1996, que deja entrever un ánimo de prevención mutuo entre las partes. Incurrió el calificador en violación al debido proceso dado que la calificación se hizo vulnerado el Decreto 1222 de 1993 que establece la obligación de utilizar formularios de evaluación de servicios establecidos por la Comisión Nacional de Servicios Civil. Los actos demandados vulneraron el debido proceso por cuanto no se aclaró los recursos de la vía gubernativa que procedían contra ellos. La calificación expedida por el Jefe de División Administrativa y Financiera vulneró el artículo 55 del Decreto 256 de 1994, que relaciona los parámetros que deben tenerse en cuenta para proferir la evaluación, debido a que el demandante no concertó objetivos y actividades a realizar en el desempeño de su cargo con este funcionario. La Resolución Nro. 064 de 1996, fundamenta la declaratoria de insubsistencia en que el cargo se suprimió porque existía dualidad de funciones en los cargos de Jefe de División y Coordinador Administrativo de Recursos Humanos, sin embargo, es evidente que las funciones se mantienen y que la modificación se circunscribe a técnicos, profesional administrativo y Financiero y Técnico de Recursos Humanos, los cuales tienen una categoría inferior dado que ahora los requisitos son menos exigentes.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el 8 de julio de 1994, sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda, sustentada en los siguientes argumentos: Respecto a la falta de competencia del funcionario que expidió el acto de retiro, considera la Corporación que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1222 de 1993, corresponde al inmediato superior o al Jefe de éste, a quien el organismo le asigne tal función, efectuar la calificación de servicios, siendo la demandante calificada por el Jefe de División Administrativa y Financiera de la entidad, quien tenía la calidad de su superior inmediato, por lo tanto, gozaba de la faculta para calificar los servicio de la demandante. Señala que la falta de delegación aludida en la demanda, se subsanó con la decisión de segunda instancia del Director del I.D.C., en la cual se ratifica en todos sus aspecto la calificación del período de prueba. En cuanto a la señalada dualidad de funciones advierte que no obra en expediente copia del Acuerdo Nro. 007 de 1996, con el fin de dilucidar sobre la falsa motivación alegada. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad demandada presenta en término el recurso de apelación y en su defensa expone los argumentos que a continuación se sintetizan: Olvidó el Tribunal de instancia analizar la vulneración al debido proceso referido a la objetividad e imparcialidad que deben observarse en el proceso de calificación del período de prueba. Está probado en el expediente que la demandante formó parte del Comité de Selección de los aspirantes a la Convocatoria Nro. 002 de 1996, en la que concursó su jefe inmediato.
Así mismo, reposa prueba sobre las instrucciones dadas por el Director de la entidad para el ejercicio del cargo como Coordinadora de Recursos Humanos, sin embargo, no aparece probado en el proceso que la demandante recibiera instrucciones de su Jefe inmediato el señor Jaime Jiménez. Pero sí está probado que este funcionario concursó en el proceso de convocatoria en el cual la demandante tuvo ingerencia. Lo expuesto aunado al cruce epistolar probado entre la demandante y quien se desempeñara como Jefe inmediato, niegan el proceso de calificación de la primera objetividad, ecuanimidad, imparcialidad o probidad, con clara violación al debido proceso. El a-quo se abstuvo de examinar el cargo de falsa motivación impetrado en contra de la Resolución Nro. 064 de 1996, por medio de la cual fue declarada insubsistente del cargo que desempeñaba en la entidad. La falsa motivación alegada se fundamentó en que el acto administrativo señalado se fundamentó en los Acuerdos Nro. 006 y 007 de 1997, expedidos por la Junta Directiva de la entidad, mediante los cuales se adoptó un nuevo manual de funciones de los cargos por considerar que el Decreto 126 de 1995, requería de ajustes, sin embargo, una simple comparación de los manuales mencionados permite evidenciar que no hubo modificación en la denominación. Rechaza el argumento del Tribunal respecto a que no obra en el expediente copia de los Acuerdos mencionados, dado que en la demanda fueron aportados. Finalmente, refiere al formulario de calificación de servicios el cual considera no cumple con las especificaciones ordenadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para resolver se CONSIDERA: En primer término observa la Sala que el actor en la demanda incurrió en una indebida acumulación de pretensiones como seguidamente se explicará: Los actos demandados son del siguiente tenor: -Acto de Calificación de fecha 26 de septiembre de 1996. Proferido por el Jefe de la
División Administrativa y Financiera del I.D.C.. -Decisión de fecha 8 de octubre de 1996, que resuelve recurso de reposición interpuesto contra el acta de calificación. -Resolución Nro. 054 de 24 de septiembre de 1996, por medio de la cual se rechaza una recusación. -Resolución Nro. 065 de 15 de octubre de 1996. -Resoluciones Nros. 064 y 066 de 11 y 16 de octubre de 1996, respectivamente, por medio de las cuales se declara insubsistente el nombramiento de la actora. Se ha dicho en reiterada jurisprudencia de esta Corporación que la calificación de servicios es un acto de tramite que no es enjuiciable bajo las acciones contencioso administrativas. En términos del artículo 82 del C.P.C, es viable acumular pretensiones cuando provengan de una misma causa, versen sobre un mismo objeto y se halle entre sí en relación de dependencia o se sirvan específicamente de las mismas pruebas. En el sub judice se demanda tanto el acto de insubsistencia por calificación insatisfactoria como el acto que declara insubsistente a la actora por supresión del cargo. Es claro que tales actuaciones no pueden acumularse dado que los hechos y omisiones no versan sobre la misma causa y objeto. Las pruebas que conducirían a determinar la
legalidad de los actos administrativos difieren sustancialmente. Sería inconducente el estudio de legalidad, dado que el Estado está facultado para suprimir cargos y la legalidad de un acto administrativo que retira del servicio a un funcionario por esta potestad debe desvirtuarse con hechos, pruebas y normas que no tienen relación con el estudio de legalidad del acto insubsistente por no aprobar la calificación de servicios. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCASE la sentencia de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda. En su lugar, INHIBESE de proferir pronunciamiento de mérito respecto de los actos demandados.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA
REMITASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 29 de marzo de 2007.