CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1997-12101-02(8970-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1997-12101-02(8970-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE
EMPLEADO DE CARRERA – Derecho preferencial. No se puede desconocer por precarias condiciones económicas de la administración / DERECHO PREFERENCIAL - No se puede desconocer por precarias condiciones económicas de la administración La Resolución 065 de 19 de abril de 1996 expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico, fue el acto que determinó el derecho preferencial del actor, y ordenó su vinculación, porque con base en su condición de empleado inscrito en carrera, que optó oportunamente por su incorporación, demostró en la visita que adelanto a la Entidad demandada como en las averiguaciones que practicó que las funciones de su cargo como la asignación del mismo se mantuvieron en la nueva planta de personal y que la Administración efectuó nombramientos provisionales en éstos, violando así las normas superiores y de carrera que lo amparaban. Aducir en el recurso que la Administración no contrato servicio de celaduría a través de la Ley 80 de 1993, porque el presupuesto no lo permitía, resulta irrelevante, toda vez que la Comisión Seccional del Servicio Civil verificó la existencia de nombramientos en provisionalidad en el Municipio de Manatí en cargos equivalentes a los del actor. Pretender que la violación a la Ley y a las justificadas peticiones del actor negándole su derecho, sean subsanadas con el argumento de la precaria situación económica del Municipio de Manatí, sería compensar una conducta omisiva de la Administración que desconoció el sistema de normas que se debieron respetar en bien de la Administración y en favor de los administrados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12101-02(8970-05)
Actor: FRANCISCO CANTILLO MUÑOZ
Demandado: MUNICIPIO DE MANATI AUTORIDADES MUNICIPALES ____________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Magdalena, Sucre y Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por
FRANCISCO CANTILLO MUÑOZ contra el MUNICIPIO DE MANATÍ.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 1 de noviembre de 1996, por medio del cual la Alcaldesa Municipal de Manatí (Atlántico) negó la revinculación del actor al cargo de Celador de la Escuela Nº 3 para Varones o a otros similares en el Municipio referido, que desempeñó hasta el momento de su desvinculación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba ó a otro similar declarando que no existió solución de continuidad en su servicio, el reconocimiento de sus derechos laborales como sueldos, sobresueldos, vacaciones, bonificaciones, recargo por trabajo nocturno, horas extras, primas, gastos de representación y de movilización,
indemnizaciones, incrementos salariales y prestacionales con su correspondiente indexación, desde la supresión del cargo ordenada por el Decreto Nº 022 de 24 de febrero de 1995, comunicado el 1 de marzo del mismo año. Como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a la supresión del empleo. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos (fls.4 a 6): El actor fue nombrado Celador de la Escuela Nº 3 para Varones, mediante Decreto Nº 011 de 3 de julio de 1990 de la Alcaldía de Manatí, posesionándose el 5 de julio de 1990. Mediante Resolución Nº 0004 de 1994, comunicada el 25 de mayo del referido año, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico lo inscribió en carrera administrativa como Celador de la Escuela Nº 3 para Varones de la Alcaldía Municipal de Manatí, confiriéndole este acto la permanencia en el cargo, y la promoción a empleos superiores, de conformidad con la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios. Hasta el 15 de septiembre de 1994 fueron evaluados los servicios del actor, obteniendo resultados satisfactorios con un total de 620 puntos. El Decreto Nº 022 de 24 de febrero de 1995, comunicado al actor el 1 de marzo del mismo año, lo desvinculó del servicio por supresión del cargo. El actor no aceptó la indemnización establecida en los artículos 8° de la Ley 27 de 1992, y 1° del Decreto 1223 de 1993 y optó por el derecho
preferencial a ser incorporado desde el 6 de marzo de 1995, lo cual no se ha cumplido pese a las múltiples solicitudes. La Comisión Seccional del Servicio Civil el 17 de octubre de 1995 comprobó que el cargo del cual fue desvinculado el actor era desempeñado por otra persona, razón por la cual expidió la Resolución Nº 065 de 19 de abril de 1996, ordenando incorporarlo al cargo de Celador o a otro similar. El Alcalde de Manatí se ha negado a cumplir con lo ordenado en el citado acto, pese ha haberle elevado un derecho de petición e impetrado una acción de tutela. El actor se destacó por su capacidad de servicio como se desprende de la calificación de servicios de que fue objeto y de la certificación expedida por la Directora de la Escuela Nº 3 Mixta Simón Bolívar de Manatí de 25 de septiembre de 1995. El último sueldo devengado por el actor fue de $ 120.000.oo pesos mensuales. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 86, 125, 209 de la Constitución Política; Decreto Ley 2400 de 1968; artículos 1, 7 y 8 de la Ley 27 de 1992; 48 del Decreto 1222 de 1993; 1, 3, 7, 16 y 17 del Decreto 1223 del año referido; 2 y 8 del Decreto 1224 del mismo año; 54 del Decreto 256 de 1994; 62, 64, 85, 206 y siguientes del
C.C.A.; 2 y 3 de la Ley 244 de 1995. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Descongestión accedió a las suplicas de la demanda (fl.99 a 119) con los siguientes argumentos: La controversia consiste en establecer si al proferir la Entidad demandada el oficio de 1 de noviembre de 1996, que negó un derecho de petición formulado por el actor, donde solicitaba la revinculación al cargo de Celador en la Escuela Nº 3 para Varones del Municipio de Manatí, se quebrantaron las disposiciones invocadas en el concepto de violación. El actor se posesionó como Celador de la Escuela para Varones N° 3 de Manatí el 5 de julio de 1990 hasta el 24 de febrero de 1995, fecha en que se suprimió su cargo por el Decreto N° 022 de la misma fecha, fue inscrito en carrera administrativa y frente a la opción que le otorga la Ley optó por la incorporación, la que fue resuelta desfavorablemente porque la Entidad demandada le informó que en la nueva planta de personal no se crearon nuevas plazas ni existían vacantes para atender su petición. El 19 de abril de 1996 mediante la Resolución N° 065, la Comisión del Servicio Civil del Departamento de Atlántico, frente a la irregularidad cometida por el Municipio de Manatí, ordenó revincular en forma preferencial a los funcionarios inscritos en carrera administrativa a quienes se les había suprimido el cargo y optaron por el derecho a la incorporación entre los que se encontraba el actor. La citada Resolución estableció textualmente lo siguiente: “(…) 5) Que mediante visita que se practicó a esa entidad (sic),
se pudo constatar que existen cargos ocupados en Provisionalidad (sic) que por su nivel, escala salaria y funciones son equivalentes a los que ocupaban los reclamantes; en los que se ha podido revincular a estos los cuales se relacionan seguidamente por nombre de quien lo ocupa y fecha de vinculación: (…)” “(…) 6) Que conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto 2329 de 1995 que retoma (sic) el artículo IDEM del Decreto 256 de 1994, que a la letra dice: “ Cuado se produzca una vacante definitiva en un empleo de carrera o se ordene la provisión de un nuevo empleo, esté deberá ser provisto en el orden de prioridad siguiente: 1) Con el personal de carrera administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser revinculado, conforme lo establece el Decreto Ley 2400 de 1968 y el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen”. En la norma citada se mencionan tres eventos más y por último, cuando no se de ninguna de las condiciones anteriores y sólo como última alternativa se podrá efectuar nombramiento provisional.” “(…) 7) Que en consecuencia con lo establecido en las normas antes citadas los nombramientos provisionales recaídos en las personas que se relacionan en el punto 5° de los considerandos son ilegales y debe vincularse allí a los reclamantes previa declaratoria de insubsistencia de esas personas. (…).” La misma Resolución N° 065 en la parte resolutiva, artículo primero ordenó literalmente la incorporación del actor bajo el siguiente tenor:
“Ordenar como en efecto se hace, la revinculación de los señores … FRANCISCO CANTILLO MUNOZ en los cargos de … Celadores o similares que se encuentran ocupados en provisionalidad y que ellos reclaman …” El Municipio de Manatí infringió las disposiciones invocadas por el actor en el capítulo de normas violadas, al desconocer el derecho preferencial que tenía de ser incorporado en la nueva planta de personal, pues siendo un empleado inscrito en carrera administrativa demostró que con posterioridad a la supresión del cargo, la entidad demandada mantenía el mismo empleo, en el que pudo haberlo incorporado al haber optado por ese derecho ante la supresión de su cargo. La Comisión Seccional del Servicio Civil en desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 27 de 1992, como es la administración y vigilancia de la carrera administrativa, siguió el procedimiento previsto en los artículos 6 y 7 del Decreto 1223 de 1993, constatando mediante visita la existencia del cargo del actor en la planta de personal de la Entidad demandada y la circunstancia de haber sido provisto en provisionalidad para ser ocupado por una persona de menor derecho. El Municipio de Manatí no demostró en la actuación ante la Comisión Seccional del Servicio Civil ni en este proceso las causas por las cuales no vinculó al actor en otra dependencia de la Entidad donde se conservaron cargos vacantes similares o equivalentes, ni la razón por la que no le pagó la indemnización. EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia insistiendo en la ilegalidad de los actos acusados y concretando su inconformidad en las siguientes razones (fls. 124 y 125):
El representante legal de la época procedió a suprimir el cargo del actor en estricto cumplimiento de un proceso de reestructuración. La Entidad no contestó la demanda precluyéndole los términos para defenderse y probar que no ha nombrado ni contratado en los términos de la Ley 80 de 1993 Celadores en ninguna de las instituciones educativas del Municipio de Manatí, debido a que el presupuesto de funcionamiento no alcanza para sostener una nómina tan alta de vigilantes para los inmuebles municipales. Ordenar el reintegro del actor es desangrar el Municipio de Manatí que se encuentra sumido en la pobreza absoluta en categoría sexta, con deficiente servicio de acueducto, sin viviendas, alcantarillado y aseo. La indexación de las sumas significa que el Municipio no tendrá opción para los gastos de uno o dos meses de los ingresos del Sistema General de participaciones , las cuales se encuentran sectorizadas y algunas es prohibido trasladarlas como las de salud, educación, saneamiento básico, cultura y vivienda. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en su Concepto Nº 112 de 24 de mayo de 2006, solicitó confirmar la sentencia que accedió a las suplicas de la demanda (fls. 179 a 184), con los siguientes fundamentos: De la lectura del expediente se tiene claro que el actor se desempeñó como Celador de la Escuela para Varones N° 3 del Municipio de Manatí Atlántico, siendo un empleado inscrito en carrera administrativa, según la comunicación de 25 de mayo de 1994.
Su cargo se suprimió con el Decreto N° 022 de 14 de febrero de 1995, frente a lo cual optó por su incorporación en un cargo igual o superior según escrito de 1 de septiembre de 1995, petición que le fue resuelta desfavorablemente por la Administración mediante Oficio de 21 de septiembre del mismo año. La inconformidad del actor lo llevó junto otros funcionarios a elevar el 17 de octubre de 1995, un derecho de petición al Coordinador Seccional de Carrera Administrativa para que dicha autoridad administrativa conminara a la Alcaldesa del Municipio de Manatí- Atlántico, con el fin que diera cumplimiento a la opción que seleccionaron de ser revinculados frente al nombramiento provisional de otras personas en la planta de personal de la Entidad. Surtido el trámite pertinente, la Comisión Seccional del Servicio Civil, mediante Resolución N° 065 de 19 de abril de 1996, ordenó la incorporación del actor entre otros funcionarios, en razón a que practicada una visita a la Entidad, constató la vinculación de personal en provisionalidad en cargos que por su nivel, funciones y escala salarial son equivalentes a los que desempeñaron los reclamantes y en los que se les debió incorporar. No obstante las diversas reconvenciones del Asesor de la Comisión Seccional del Servicio Civil como las peticiones del actor, la Entidad demandada no lo incorporó teniendo el derecho a ser reubicado en un término de seis meses en un cargo igual o de superior categoría del suprimido. El derecho preferencial de los funcionarios de carrera administrativa frente a la supresión de empleos debe ser respetado por toda autoridad tanto
administrativa como judicial, en cuanto se cumpla lo establecido en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993. Esta tesis la sostiene el fallador de primera instancia y ha sido reiterada por el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de junio de 1998, exp. 12605 del Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. No comparte el argumento de la Entidad demandada en su escrito de apelación al pretender se le exonere del pago de salarios y prestaciones del actor por la precaria situación económica del Municipio de Manatí, pues ante el desconocimiento de una norma la Entidad demandada debe responder como lo ordena la misma y mal podría pretenderse que las consecuencias de la omisión de la Administración las asuma el Administrado. De hecho la Administración tácitamente reconoció que el actor gozaba de unos derechos preferenciales en cuanto le dio la opción de escoger entre ser incorporado a otro cargo o recibir la respectiva indemnización, de manera que desde ese momento el actor ya reunía los requisitos de Ley y fue la demandada la que lo sometió a soportar las consecuencias de su propia negligencia y dilación injustificada para ser incorporado a la nueva planta de personal. De conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho lo cual implica que debe encuadrarse siempre dentro de un marco jurídico de absoluto respeto a los derechos y condiciones de los administrados. Esto significa que existen para las autoridades límites jurídicos en el ejercicio del poder, vale decir, que los gobernantes no pueden obrar y ejercer voluntariamente su autoridad, sino obedeciendo y respetando un sistema de normas que prevalecen sobre el
interés general y de los ciudadanos, Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si ante el reintegro del actor al cargo de Celador de la Escuela N° 3 para Varones del Municipio de Manatí Atlántico que ordenó el A-quo, del cual fue desvinculado por la supresión del cargo, son procedentes los argumentos de la Entidad demandada que pretende sustraerse de cancelarle las acreencias laborales aduciendo la precaria situación económica del referido Municipio. Acto Acusado Oficio de 1 de noviembre de 1996, por medio del cual la Alcaldesa del Municipio de Manatí negó el derecho de petición elevado por el actor el 11 de octubre de 1996, mediante el cual solicita de cumplimiento a la Resolución N° 065 de 19 de Abril de 1996 de la Comisión Seccional del Servicio Civil (fl.2), respuesta que se concreta a los siguientes términos: “1. Sobre este mismo asunto, Uds interpusieron la acción de tutela N° 022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí y (sic) fecha Agosto 16 de 1996, la Alcaldía respondió ante ese Juzgado. En esa acción de tutela la autoridad superior denegó la tutela o amparo al trabajo presentado por Usted. Lo anterior significa que no es posible su revinculación al Municipio de Manatí.
2. Por los hechos comprobados en nuestros archivos y en la tutela mencionada, la Administración Municipal presentará Revocatoria Directa ante la Comisión del Servicio Civil de la Resolución N° 065 de
abril 19 de 1996 por cuanto los cargos mencionados en el citado Acto Administrativo corresponden a la competencia del FER y no de la Alcaldía Municipal.” De lo Probado en el Proceso La Vinculación del Actor Obra en el plenario el acta de posesión del actor como Celador en la Escuela N° 3 para Varones, efectuada el día 15 de julio de 1990, en el Municipio de Manatí Atlántico. (fl.10) Los Derechos de Carrera La Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico, en comunicación de 25 de mayo de 1994, informó al actor su inscripción en la carrera administrativa efectuada mediante la Resolución N° 004 de 1994 en el empleo de Celador de la Escuela N° 3 de Varones de la Alcaldía Municipal de Manatí. (fl.18) La Supresión del Cargo Con Oficio de 1 de marzo de 1995, la Alcaldesa de Manatí comunicó al actor que por Decreto N° 022 de 24 de febrero del mismo año, suprimió el cargo de Celador de la Escuela N° 3 que desempeñaba por reestructuración administrativa. En esta misma comunicación se reconoció que por encontrarse inscrito en carrera administrativa tenía derecho a optar entre la indemnización ó la incorporación en los términos del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992 y del 1 de Decreto 1223 de 1993. (fl. 3) La Solicitud de Incorporación En el término legal, es decir dentro de los cinco días siguientes al recibo del Oficio que le comunicó la supresión del cargo, 6 de marzo de 1995, el actor expresó por escrito al Alcalde Municipal su decisión de ser incorporado en la
nueva planta de personal indicando a la vez que no era de su interés la indemnización. (fl.7) El 21 de septiembre de 1995, la Alcaldesa Municipal se dirige al actor señalándole que no han sido creadas nuevas plazas ni existen vacantes para atender su petición de revinculación. No obstante lo anterior con oficio de 25 de septiembre de 1995, la Directora de la Escuela N° 3 Mixta Simón Bolívar de Manatí dejo constancia que el cargo de celador que desempeñó el actor estaba vacante y por ende deseaba que fuera restituido a dicha escuela (fl.21). La Reclamación ante la Comisión Seccional del Servicio Civil En escrito de 17 de octubre de 1995, el actor con otros compañeros presentaron un derecho de petición al Coordinador Seccional de Carrera Administrativa de la Comisión Seccional del Servicio Civil, para que dicha autoridad requiriera a la Alcaldesa de Manatí, con el fin de que diera cumplimiento a su incorporación como derecho opcional seleccionado por ser empleado de carrera, y además por tener el derecho preferencial frente a otras personas que fueron vinculadas. La Comisión Seccional del Servicio Civil obrando bajo las facultades que le otorga el artículo 14 de la Ley 27 de 1992, y en ejercicio de sus propias funciones, efectuó el tramite pertinente, dentro del cual practicó una visita a la Entidad demandada, en la que pudo constatar que existen cargos del mismo nivel, funciones y escala salarial como los del actor ocupados por personas nombradas en provisionalidad, en los cuales se ha debido vincular a los
peticionarios. (fl.13) Concluidas las averiguaciones de la referida Comisión Seccional, expidió la Resolución N° 065 de 19 de abril de 1996 (fls. 12 a 15), que en su parte considerativa relaciona a cada una de las personas que fueron nombradas en provisionalidad con posterioridad a la desvinculación del actor (1 de marzo de 1995), los cargos donde las vincularon (Auxiliar de Servicios Generales), con las mismas funciones y asignación a la de éste, concluyendo que esas designaciones son ilegales, y por ende deben declararse insubsistentes, para vincular allí a los reclamantes entre los que se encuentra el actor, tal como lo ordenó la parte resolutiva en el artículo primero (fl.14). Las peticiones de revinculación Se demuestra en el plenario que tanto el actor como la misma Comisión Seccional del Servicio Civil de Atlántico, insistieron ante la Alcaldesa del Municipio de Manatí (fls. 5, 8, 16, 20) para que diera cumplimiento a la Resolución N° 065 de 19 de abril de 1996, frente a la cual la Entidad demandada siempre asumió una actitud renuente con los derechos del personal escalafonado a ser incorporado en los cargos que fueron asignados al personal vinculado en provisionalidad, máxime si se tiene en cuenta la conducta procesal asumida al omitir contestar el libelo demandatorio. Análisis de la Sala Para la época de la desvinculación del actor las disposiciones legales sobre la carrera administrativa las contemplaba la Ley 27 de 1992, que en su artículo 8° consagró para los empleados inscritos en carrera cuyos cargos se
suprimieron la opción de escoger entre: “1. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional
2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el Decreto Ley 2400 de 1968, articulo 48 y Decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la Entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 1 del presente articulo.” El citado artículo 8 lo reglamentó el Decreto N° 1223 de 1993, con el siguiente tenor literal: ARTICULO 9 La solicitud de revinculación hecha a la administración (sic) o la reclamación presentada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspenden el termino de los seis (6) meses señalado en el numeral 2 del articulo 8 de la Ley 27 de 1992; el cual se reanuda una vez se obtenga respuesta de la Entidad o una vez en firme la decisión de la Comisión” A su vez el artículo 3 del Decreto 2329 de 1995 sobre las normas anteriores estableció que cuando se produzca una vacante definitiva en un empleo de
carrera o se ordene la provisión de un nuevo empleo, éste deberá ser provisto en el orden de prioridad siguiente: “1. Con el personal de carrera administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser revinculado, conforme lo establecen el artículo 48 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 27 de
1992, el Decreto 1223 de 1993 y las demás normas que los modifiquen o adicionen.
2. Con el mejor empleado de la entidad del nivel al cual corresponda el cargo a proveer, siempre y cuando acredite los requisitos exigidos para su desempeño. De no demostrar dichos requisitos o no aceptar el nombramiento, deberá ascenderse al mejor empleado del nivel inferior que los acredite.
Los mejores empleados de la entidad y de cada nivel serán escogidos de acuerdo con el procedimiento que establezca el gobierno Nacional mediante decreto reglamentario y tendrán derecho al ascenso aquí previsto, por una sola vez, sin someterse a concurso, dentro del año inmediatamente siguiente a su elección como los mejores de la entidad, por una sola vez. Sus nombramientos, los cuales deben hacerse en propiedad, se consideran como ascensos dentro de la carrera administrativa y en ningún caso serán sometidos a período de prueba.
3. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de concurso de ascenso.
4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de concurso abierto.” De no darse las circunstancias señaladas en los numerales anteriores, se realizará el concurso o proceso de selección, de ascenso o abierto, de acuerdo con lo establecido en este decreto.” Observa la Sala que en el caso en estudio se quebrantaron las normas Constitucionales y legales que garantizan la estabilidad de los empleados
inscritos en carrera administrativa y con derecho preferencial para ser
incorporados. El actor optó por su revinculación el 6 de marzo de 1995, la cual fue denegada por la Entidad demandada argumentando que en la planta de personal del Municipio no existían nuevas plazas ni vacantes para atender su petición. Ante esa respuesta acudió a la Comisión Seccional del Servicio Civil, insistiendo en su derecho a ser incorporado en los cargos similares al que desempeñó y ofrecidos a personal vinculado en provisionalidad, es decir con un derecho inferior al que él demostraba. La Resolución 065 de 19 de abril de 1996 expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico, fue el acto que determinó el derecho preferencial del actor, y ordenó su vinculación, porque con base en su condición de empleado inscrito en carrera, que optó oportunamente por su incorporación, demostró en la visita que adelanto a la Entidad demandada como en las averiguaciones que practicó (fls. 13 y 14) que las funciones de su cargo como la asignación del mismo se mantuvieron en la nueva planta de personal y que la Administración efectuó nombramientos provisionales en éstos, violando así las normas superiores y de carrera que lo amparaban. Aducir en el recurso que la Administración no contrato servicio de celaduría a través de la Ley 80 de 1993, porque el presupuesto no lo permitía, resulta irrelevante, toda vez que la Comisión Seccional del Servicio Civil verificó la existencia de nombramientos en provisionalidad en el Municipio de Manatí en cargos equivalentes a los del actor. Pretender que la violación a la Ley y a las justificadas peticiones del actor negándole su derecho, sean subsanadas con el argumento de la precaria
situación económica del Municipio de Manatí, sería compensar una conducta omisiva de la Administración que desconoció el sistema de normas que se debieron respetar en bien de la Administración y en favor de los administrados. La actuación de la Administración es completamente injustificada cuando sí pudo vincular en provisionalidad a otros funcionarios como lo constató la Comisión Seccional del Servicio Civil en la visita que practicó, generando por ello la expedición de la Resolución N° 065 de 19 de abril de 1996, que ordeno la revinculación del actor desde esa fecha a lo cual hizo caso omiso. Con las anteriores consideraciones, quedó desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, razón por la cual se confirmara la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones del demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el 7 de enero de 2005 de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Magdalena, Sucre y Bolívar, que ACCEDIÓ a las súplicas de la demanda incoada por
FRANCISCO CANTILLO MUÑOZ contra el MUNICIPIO DE MANATÍ.
RECONÓCESE personería a la abogada SOL MARIANA SANTANA LEÓN identificada con cédula de ciudadanía Nº 22425.856 de Barranquilla y tarjeta profesional Nº 20616 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al Municipio de Manatí en los términos y para los efectos del
poder visible a folio 122. RECONÓCESE personería al abogado CHARLES SCHULTZ NAVARRO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 7462.572 de Barranquilla y tarjeta profesional Nº 15.519 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al actor conforme a los términos y para los efectos del poder visible a folio 160. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.