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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-00016-01(1806-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-00016-01(1806-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUPRESION DE CARGO - Personería distrital de Barraquilla / CARGOS DE CARRERA - Obligatoriedad de realizar estudio técnico / ESTUDIO TECNICOInexistente. Acto de supresión adolece de nulidad / DERECHOS DE CARRERA - Reincorporación o indemnización / INDEMNIZACION - Por su escogencia no impide rebatir la actuación previa de la administración / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Desvirtuada Para la sala, la Resolución 576 del 2 de septiembre de 1998, que suprimió concretamente el cargo del actor, por ser fruto de una reestructuración que no atendió los presupuestos exigidos en la ley, además de estar viciada por expedición ilegal, desconoce los derechos de carrera que le asistían al demandante. Como se observa de las normas, para efectos de la supresión de empleos de carrera administrativa se consagra como exigencia previa la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata, pues, de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera como consecuencia la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998 y los decretos que lo reglamentan) pues su accionar está

siempre determinado en una norma. El personero distrital de Barranquilla mediante la Resolución 576 del 2 de septiembre de 1998, retiró al demandante por supresión del cargo que ocupaba de secretario grado 06 (fol. 18 ibídem), medida que le fue dada a conocer a través de una comunicación de la misma fecha, la cual, además, le brindó la opción de percibir una indemnización o de tener un tratamiento preferencial de incorporación. La inexistencia de un estudio técnico previo comprometió la legalidad de la reestructuración adelantada a través del aludido Acuerdo 012, es inevitable que los actos que le sucedieron también adolezcan de nulidad. El hecho de que el empleado escoja la indemnización no significa per se la legalidad del acto de supresión, porque ella en todo caso puede ser discutida en vía judicial. Entonces, no resulta válida la afirmación de la apoderada de la personería, según la cual el hecho de haber optado el empleado por la indemnización, le impide rebatir la actuación previa de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00016-01(1806-12)

Actor: ALCIDES JOSE ROMERO COGOLLO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA - PERSONERIA DISTRITAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Personería Distrital, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Alcides José Romero Cogollo, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 576 del 2 de septiembre de 1998, proferida por el Personero Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se suprimió el cargo que ocupaba de secretario, grado 6.

A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene a la Personería Distrital de Barranquilla reintegrarlo en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior jerarquía, y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Igualmente, pide que se declare que no hubo solución de continuidad y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: Estuvo vinculado como secretario en la Personería Distrital de Barranquilla desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 3 de septiembre de 1998. En dicho cargo fue inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa. Por medio de Decreto 094 del 10 de marzo de 1998 se hizo una reducción del

presupuesto de rentas y gastos del Distrito Especial de Barranquilla, medida que trajo consigo una disminución de las erogaciones de funcionamiento de la Personería. Debido a esta reducción de rentas y gastos, el Concejo Distrital de Barranquilla modificó su presupuesto, el de la Personería y la Contraloría, con la consecuente fijación de nuevas plantas de personal (Acuerdo 012 de 31 de agosto de 1998). El Personero Distrital de Barranquilla adoptó la nueva planta de personal establecida a través de la Resolución 460 de 1º de septiembre de 1998. Como la nueva planta de personal disminuyó el número de plazas existentes, su empleo fue concretamente suprimido mediante la Resolución controvertida, 576 de 2 de septiembre de 1998. Destaca que esta desvinculación le fue dada a conocer por comunicación de la misma fecha. Pese a que escogió la opción de percibir una indemnización, esta no le ha sido liquidada, reconocida ni pagada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 41 inciso primero y su parágrafo de la Ley 443 de 1998; 153 y 154 del decreto 1572 de 1998; 16 del decreto 1223 de 1993; 25 del Decreto 2400 de 1968; 105 del Decreto 1950 de 1973; 46 del Decreto 1568 de 1998; y 181 de la Ley 136 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante aseguró en síntesis que el acto demandado está expedido irregularmente, por cuanto no se basó en estudios

técnicos previos que soportaran la modificación de la planta de personal de la demandada; el personero distrital no tuvo iniciativa ni injerencia en ese proceso; no se informó de esta reforma a la Comisión del Servicio Civil; no se contaba con la disponibilidad presupuestal necesaria; y su retiro no fue producto de una causal real de supresión de empleos. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La apoderada de la Personería Distrital de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda1 con fundamento en lo siguiente: No es cierto que el proceso de reestructuración de la entidad se hubiere adelantado sin contar con disponibilidad presupuestal para el pago de indemnización, pero en todo caso, tal falencia no conllevaría a la nulidad del acto acusado, como quiera que solo genera sanciones de tipo disciplinario. La supresión del empleo del actor se fundó en la necesidad de racionalizar el gasto público con el fin de ejecutar el ajuste fiscal que garantizara el normal desarrollo de la función misional de la entidad. 1.2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Personería Distrital no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 31 de enero de 20122 accedió a las súplicas de la demanda. Adujo, luego de transcribir pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como los artículos 148 del decreto 1572 de 1998 y 9.° del decreto 2504 del mismo año, que la supresión de cargos de carrera administrativa

solo tiene validez cuando la decisión de reestructuración de la planta de personal se encuentre en un acto motivado en i) necesidades del servicio o de 1 Mediante memorial de folios 123 a 130. 2 Folios 306 a 319. modernización de la administración, o ii) en estudios técnicos que reúnan los requisitos previstos en el artículo 9.° del decreto 2504 de 1998. Sostuvo que en el caso concreto, el actor señaló en el escrito de demanda que la entidad incumplió con la obligación de elaborar estudio técnico, por lo que a esta le correspondía la carga de la prueba de acreditar en el expediente la existencia de dicho estudio y que se expidió con apego a los requisitos legales, cuestión que no ocurrió, ya que ni aportó ni solicitó este documento, es más, no menciona ni hace referencia de haberlo hecho, previo a la emisión del acto acusado. En consecuencia, está demostrada la causal de nulidad por expedición irregular, por falta de sustento del acto demandado en un estudio técnico que aconsejara la reforma de la planta de personal, como lo exige el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación3 que sustentó con los siguientes planteamientos: El actor demandó la Resolución 576 del 2 de septiembre de 1998 expedida por la Personería Distrital, es decir, no existe un acto particular y concreto que lo vincule al proceso. Adicionalmente, el demandante jamás ha estado vinculado a esta

entidad territorial, ya que laboró únicamente al servicio del Personería Distrital, organismo que goza de autonomía financiera, administrativa y presupuestal. De acuerdo con lo anterior, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en lo que se refiere a la condena que hizo el Tribunal en su contra, debido a la falta de legitimación pasiva. 3 Folios 330 a 335. 1.4.1. A su turno, la Personería Distrital de Barranquilla impugnó la decisión4 con fundamento en lo siguiente: La reestructuración administrativa llevada a cabo en el año 1998 sí se tramitó conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la época, ya que si se observa la parte motiva del acto acusado, se desprende que la modificación de la planta de personal tuvo como fin el de ajustar los gastos de funcionamiento a la reducción de presupuesto que hizo el ejecutivo mediante Decreto 094 del 4 de marzo de 1998. El recorte de la asignación presupuestal que desencadenó la supresión de cargos no se enmarca dentro de lo estatuido en el artículo 149 del decreto 1572 de 1998, por cuanto la modificación de la planta de personal se produjo para dar cumplimiento a las normas constitucionales como el artículo 345 de la Carta Política, según el cual «(…) en tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el gasto. En consecuencia, el decreto No. 094 de 1998se expidió en razón a que el monto global del gasto público del Distrito de Barranquilla venía afectando el equilibrio macroeconómico y la unidad

presupuestal por la carencia de recursos para lograr la ejecución sana del presupuesto y con el objeto de ser coherente con lo pactado en el convenio de desempeño que suscribió la Nación el 3 de octubre de 1997, con la finalidad de sanear sus finanzas»(fol. 355) Adicionalmente, el Acuerdo 012 de 1998 fue producto de la racionalización del gasto, puesto que el ejecutivo redujo en un 45% la partida destinada a la Personería Distrital y ello redundó en la necesidad de modificar la planta de personal de todo el Distrito, que comprende Concejo, Contraloría y Personería. La estabilidad de los empleos de carrera no es absoluta ya que su retiro puede operar por varias causales, como es la supresión del cargo, fundada en la racionalización del gasto público. 4 Folios 353-361 Cuando el empleado opta voluntariamente por la indemnización del cargo, exonera a la entidad de conservar la preferencia que gozaba; en otras palabras, el servidor goza del atributo consistente en elegir entre indemnización y reincorporación, pero una vez selecciona la primera opción, releva a la administración de conservar en su favor el derecho preferencial que tiene en virtud de la carrera administrativa. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. El Ministerio público y la entidad demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal. 1.5.2. Por su parte, el demandante se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda (fols. 401-425). Adujo que está acreditada la ausencia de estudios técnicos que viabilizaran la

supresión del cargo que desempeñaba, lo que lleva a que la entidad haya incurrido en falsa motivación del acto acusado; que el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 por el cual se modificó el presupuesto del concejo, la personería y la contraloría distrital, y se dictó la nueva planta de personal, fue declarado nulo por medio de sentencia del 7 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y confirmada mediante sentencia del 16 de abril de 2009 emitida por el Consejo de Estado. Señaló que el personero distrital incurrió en desviación de poder al suprimir de manera arbitraria e irregular su empleo, como consecuencia de la expedición irregular que hizo del acto acusado, para lo cual transcribió apartes de varias sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado en las que se ha accedido en casos similares. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe recordar la Sala que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación pues es este el que determina el marco de acción del juez de segunda instancia, y, frente a los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, se despliega la actividad del ad quem.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 320 del C G P, que dispone: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la

decisión.

Así, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones previstas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado aceptados por el recurrente pues frente a dichos aspectos fenece por completo la controversia. En estas circunstancias, de acuerdo con los argumentos de la parte apelante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a definir los siguientes aspectos: i) la alegada falta de legitimación pasiva del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; ii) la existencia de los estudios técnicos para adelantar la reestructuración que concluyeron con la Resolución 576 de 1998; y iii) si el hecho de que el empleado haya optado por la indemnización, le impide reclamar judicialmente su reincorporación. 2.2. Marco normativo Para la fecha de expedición del acto demandado se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto No. 1572 del mismo año, norma que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, siendo estas las disposiciones a las que debió sujetarse la administración para su expedición. El artículo 41 señalado disponía: ARTÍCULO 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva5 de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las

respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales6 y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. A su turno, el Decreto 1572 de 1998 señalaba: Artículo 148.- Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio 5 El texto en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C994 de 2 de agosto de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia

C-994 de 2 de agosto de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Artículo 149.- 7 Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación, supresión o reclasificación de empleos con ocasión de:

1. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

2. Supresión, fusión o creación de dependencias.

3. Modificación de las funciones generales institucionales o de las dependencias.

4. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

5. Eliminación, simplificación o creación de procesos o trámites.

6. Eliminación o reducción de prestación de servicios o la creación de nuevos servicios.

7. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

8. Introducción de tecnología.

9. Culminación o cumplimiento de planes, programas, proyectos o funciones cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajustan al desarrollo de nuevos planes, programas, proyectos o funciones de la entidad.

Parágrafo.- Se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando, modifica o no su denominación sin cambiar de nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su ejercicio y se ubique en un grado superior de la escala salarial correspondiente, caso en el cual se considere que no hubo supresión

efectiva del empleo. El empleado de carrera cuyo cargo haya sido reclasificado deberá ser incorporado en este previa la acreditación de los requisitos exigidos para su desempeño, conserva sus derechos de carrera y le será actualizada su inscripción en la misma. Artículo 154.- 8 . Los estudios que soportan las modificaciones a las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen como mínimo:

1. Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales.

2. Análisis de los procesos técnico - misionales y de apoyo.

3. Evaluación de la prestación de los servicios. 7 Esta norma fue posteriormente modificada por el art. 7.°, Decreto Nacional 2504 de 1998. 8 Esta norma fue posteriormente modificada por el art. 9.°, Decreto Nacional 2504 de 1998

4. Evaluación de las funciones asignadas a los empleados.

5. Cargas de trabajo.

6. Análisis de los perfiles de los empleos.

Como se observa de las normas transcritas, para efectos de la supresión de empleos de carrera administrativa se consagra como exigencia previa la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata, pues, de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera como consecuencia la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa reglada, como en efecto lo

es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998 y los decretos que lo reglamentan) pues su accionar está siempre determinado en una norma. 2.3. Hechos probados. En el sub lite se encuentra acreditado que: Alcides José Romero Cogollo estuvo vinculado como secretario con la Personería Distrital de Barranquilla, desde el 9 de octubre de 1990 hasta el 2 de septiembre de 1998 (fols. 200 y 219) cargo en el cual estaba inscrito en carrera administrativa. El Alcalde Mayor del Distrito de Barranquilla por decreto 094 de 10 de marzo de 1998 redujo el presupuesto de rentas y gastos del distrito para la vigencia fiscal de 1998 (fols. 23 a 27 - $20.375.303.970). Lo anterior, porque el «monto global del Gasto Público del Distrito de Barranquilla ha venido afectando el equilibrio MACROECONÓMICO y la UNIDAD PRESUPUESTAL por la carencia de recursos para lograr una Ejecución sana del Presupuesto» y porque ese ente territorial se había comprometido con la Nación, en el convenio de desempeño de 3 de octubre de 1997, a adoptar para 1998 «un plan de retiro de personal de la nómina que considere no indispensable para el buen desempeño de las actividades de la administración, de tal manera que la magnitud de la planta de personal este acorde con los niveles mínimos de eficiencia».

Por esta reducción de rentas y gastos, el Concejo Distrital de Barranquilla a través del Acuerdo 012 de 31 de agosto de 1998 modificó los presupuestos de esa entidad, de la Personería y la Contraloría, con el consecuente establecimiento de nuevas plantas de personal (fols. 28 a 34). El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del artículo 7.° del aludido Acuerdo 012 de 1998 por violación de la normativa superior (artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 149 del decreto 1572 de la misma anualidad) y adolecer de expedición irregular «en el entendido que la no elaboración del Estudio Técnico y su apreciación previa a la expedición del acto es un requisito sustancial en virtud de que el fin de la norma es amparar derechos laborales de los servidores públicos inscritos en Carrera Administrativa; y de otro lado permite a la administración conocer técnicamente si la decisión a tomar es aconsejable»9 (fols. 73 a 81 cuaderno 2.°). Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado porque «no aparece dentro del recaudo probatorio el estudio técnico que debió preceder a la elaboración del Acuerdo, ni tampoco lo allegó la parte demandada, como le correspondía, pues frente a la aseveración de su omisión lo que le competía era probar lo contrario; tampoco son prueba de su elaboración los documentos que aparecen el proceso, relacionados con el presupuesto general de rentas y gastos, ni el convenio de condiciones de reestructuración de obligaciones financieras»10 (fols. 82 a 102 ibidem).

Posteriormente el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los artículos 8.° y 10.° del mismo Acuerdo 012 de 1998, «en tanto adoptaron las plantas de personal de la Personería y Contraloría Distrital, sin la elaboración previa del respectivo estudio técnico que justifique dicha reforma, desconocieron los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998, que establecen claramente la exigencia de llevar a cabo, cuando se hagan modificaciones a la planta de personal, un estudio técnico que las soporte; razón 9 Sentencia de 7 de julio de 2005, actor: Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de ColombiaASDECOL, M. P. Judith Romero Ibarra 10 Sentencia de 16 de abril de 2009, actor: Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de Colombia - ASDECOL, M. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren por la cual es menester declarar la nulidad de los mismos»11 (fols. 151 a 160 ibidem). Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado por considerar que en efecto «El ente territorial admite la inexistencia del estudio técnico en las condiciones legales descritas por las normas de carrera (…)»12 Por Resolución 460 de 1º de septiembre de 1998, el personero distrital de Barranquilla adoptó la planta de personal establecida en el Acuerdo 012 del mismo año (fol. 35 cuaderno principal). El personero distrital de Barranquilla mediante la Resolución 576 del 2 de

septiembre de 1998, retiró al demandante por supresión del cargo que ocupaba de secretario grado 06 (fol. 18 ibidem), medida que le fue dada a conocer a través de una comunicación de la misma fecha, la cual, además, le brindó la opción de percibir una indemnización o de tener un tratamiento preferencial de incorporación (fols. 16 y 17 ibidem). Como el actor optó por la indemnización, esta le fue reconocida a través de la resolución 646 del 28 de septiembre de 1998 (fol.19 ibidem). 2.4. Caso concreto 2.4.1. De la falta de legitimación pasiva alegada por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla. Respecto del tema de la legitimación para actuar cuando se demanda a la personería, contraloría o concejo municipal, o como en este caso distrital, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades para definir que los procesos judiciales se deben dirigir contra el municipio o distrito del que forman parte, en los siguientes términos13: Barranquilla fue erigida por el Acto Legislativo No. 1 de 1993 como Distrito Especial, Industrial y Portuario, cuyo régimen jurídico será el que 11 Sentencia de 2 de febrero de 2011, actor: James John Jiménez Jiménez, M.P. Dr. Luis Carlos Martelo Maldonado 12 Sentencia de 4 de julio de 2013, actor: James John Jiménez Jiménez, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Sentencia de 16 de abril de 2009, Exp 0733-06, M. P. Gustavo Gómez Aranguren

determinen la Constitución, las leyes especiales que para el efecto se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. De acuerdo con el artículo 314 Superior “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio …” Por ser las contralorías, las personerías y los concejos municipales y distritales entidades del sector central del orden territorial, dada su carencia de personería jurídica, los procesos judiciales que se adelanten con ocasión de sus actuaciones se dirigen contra el municipio o distrito del que formen parte y, en ese orden, deberá vincularse mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda al correspondiente alcalde, quien como quedó dicho en párrafos antecedentes, es el representante legal de estas entidades territoriales y le corresponde constituir apoderado judicial para llevar a cabo la debida representación en juicio. (…) De manera que, quien tenía la vocación constitucional para comparecer al presente juicio era el Distrito de Barranquilla a través del apoderado que para el efecto constituyera el Alcalde Distrital, como representante legal del ente territorial. (…) No era necesario, ni constituye presupuesto alguno de validez del proceso, vincular al Personero, al Contralor ni al Presidente del Concejo Distrital, pues se repite, la representación está en cabeza del Alcalde. Así pues, no cabe duda de la legitimación para actuar que tiene el Distrito de Barranquilla en este proceso, y por ello no tiene vocación de prosperidad el argumento de su apoderado en tal sentido. 2.4.2. De la existencia de los estudios técnicos

Respecto de los estudios técnicos, como ya se explicó en el capítulo normativo, debe tenerse en cuenta que para la fecha de expedición de la Resolución 576 del de septiembre de 1998, acto administrativo que resolvió en forma particular y concreta el retiro del actor por supresión del cargo, estaban vigentes la ley 443 de 11 de junio de 1998 y el decreto reglamentario 1572 de 5 de agosto de la misma anualidad. Esta normativa señalaba que las reformas de personal que impliquen supresión de empleos de carrera, como en el sub lite, deberían basarse en estudios técnicos que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta (necesidades del servicio o modernización) alguno o varios de los siguientes aspectos: (1) análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; (2) evaluación de la prestación de los servicios; y (3) evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron la supresión de cargos no se fundaron en necesidades del servicio o en modernización de la administración, sino en un interés ajeno a estos colectivos, lo constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo. De esta manera, se infiere que los estudios técnicos se erigen como un presupuesto que compromete la legalidad de la reestructuración administrativa, pues su inexistencia o incumplimiento de requisitos genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que con fundamento en dicho proceso se expidan.

En este caso, está evidenciado que el acuerdo 012 de 31 de agosto de 1998, acto modificatorio de las plantas de personal del Concejo, la Personería y la Contraloría Distritales de Barranquilla, por una reducción del presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 1998, no contó con un estudio técnico previo que le sirviera de fundamento. Así lo estableció el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado al declararlo nulo por esta causa y lo certificó la misma entidad demandada: Al acápite uno de su petición en el que solicita si ésta entidad elaboró o no el estudio técnico para adelantar la supresión de cargos de carrera administrativa de la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, llevada a cabo en fecha 2 de septiembr

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