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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-00198-01(3499-01)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-00198-01(3499-01)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FONDO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD – Entre sus beneficiarios están las dependencias de salud que pertenezcan al sub sector Oficial / FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL - Debe cobrar las cesantías acumuladas y el pasivo laboral por pensiones causadas al 31 de diciembre de 1993 / CONTRATO PARA PAGO DE CESANTIAS - Quien las suscribiera con el Fondo Prestacional para el sector salud, se quedaba exonerado de pagarlas / HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA - Debe responder por el pago de cesantías al no suscribir contrato con el Fondo Prestacional / CESANTIAS DE FUNCIONARIOS DEL HOSPITAL DE BARRANQUILLADeben ser canceladas por el Fondo Prestacional de Salud siempre que medie contrato con el Hospital En el numeral 2º del art. 33 de la Ley 60 de 1993 se determina que los beneficiarios del Fondo Prestacional para el Sector Salud (que son las mencionadas en el num. 1º del mismo artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las Instituciones o dependencias de Salud que pertenezcan al Subsector Oficial del sector salud ;... tenían derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales. Ahora, en el art. 242 de la Ley 100 de 1993 se establece, respecto del Fondo Prestacional del Sector Salud, que el Fondo del pasivo prestacional de que trata la Ley 60 de 1993 cobrará las cesantías acumuladas y el pasivo laboral por pensiones causadas a diciembre 31 de 1993, pero en su inciso final determina que las entidades del sector salud deberán dejar

presupuestadas y pagadas las cesantías y pensiones a que estén obligados hasta tanto no se realice el contrato en el cual se establece la concurrencia para el pago de la deuda. En el sub-lite se observa que la demandada (Hospital Universitario de Barranquilla) ha debido demostrar que había efectuado el correspondiente corte de cuentas y había celebrado el contrato respectivo con el Fondo Prestacional del Sector Salud, para quedar exonerado de la obligación de reconocer y pagar las cesantías, pero como no lo hizo en atención a lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto Reglamentario 530 de 1994, debe de responder por la obligación directamente, motivo por el cual el A-quo exoneró de responsabilidad a la llamada en garantía, Nación-Ministerio de Salud-Fondo Prestacional del Sector Salud y esta decisión se confirmará. De otra parte, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación de la sentencia, la demandada afirma que mediante Res. 02936 del 20 de Noviembre/2000 expedida por el Ministerio de Salud se reconoció el carácter de beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional a los funcionarios del Hospital que aparecen en el listado del certificado de calidad de beneficiarios de Diciembre/ 97, pero no se aportó dicho acto, la Sala precisa que si a la fecha del cumplimiento de la sentencia a los demandantes el Fondo Prestacional de Salud ya se les reconoció y pagó las cesantías, la entidad previa verificación descontará de lo adeudado el valor cancelado por dicho Fondo. CESANTIAS DE FUNCIONARIOS DEL HOSPITAL DE BARRANQUILLA - El pago de los empleados que ingresan antes del 1 de enero de 1994 corre por

cuenta del Hospital / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Paga las cesantías del Hospital de Barranquilla para quienes ingresaron desde el 1 de enero de 1994 / CESANTIAS PARA EL SECTOR SALUD - Se toma como base el salario mensual de los últimos doce meses de servicio Está probado que todos los accionantes se encontraban laborando para el 31 de diciembre de 1993, es decir que conforme a las normas reseñadas y teniendo en cuenta que a partir del 1º de enero de 1994 se les afilió al Fondo Nacional del Ahorro para efecto de cesantías, lo causado antes de ésta fecha corre por cuenta de la demandada, es decir a partir de la fecha de ingreso y hasta el 31 de diciembre de 1993, en consecuencia tienen derecho a las cesantías definitivas como lo dispuso el A-quo previa nulidad del acto acusado. Y PARA DETERMINAR EL VALOR DE LAS CESANTÍAS se deben tener en cuenta los siguientes preceptos legales: La ley 6ª /45; La ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947. Con base en las disposiciones anteriores se deberá tomar como base el salario mensual de los últimos doce meses de servicio con corte a diciembre 31 de 1993 para cada demandante, dado que esta es una liquidación muy especial de cesantías, por ser retroactivas. Con base en lo anterior, deberá modificarse el numeral 2º de la sentencia de primera instancia que declaró que los demandantes tienen derecho al pago por concepto de cesantías en los valores que relacionó, en el sentido de condenar al Hospital Universitario de Barranquilla a reconocer y pagar a los actores las cesantías definitivas, con base en

el último salario devengado por los actores en 1993. CESANTIAS DEFINITIVAS - Deben ser liquidadas dentro de los 15 días siguientes a la solicitud / PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS - Debe producirse dentro de los 45 días hábiles siguientes a agotarse vía gubernativa / SANCION POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIASDebe cancelarse al ex funcionario un día de salario por cada día de mora / SANCION MORATORIA EN CESANTIAS - No procede cuando no existe una previa liquidación de cesantías Con el objeto de establecer si le asiste razón a la P. Actora, es necesario acudir a la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. Esta ley protege a las personas que por distintas razones se retiran del servicio y que por ende requieren de ingresos para su subsistencia mientras reanudan actividades laborales. Como bien puede apreciarse a partir del año siguiente a la promulgación - 29 de diciembre de 1995de la Ley 244 de 1995 la Administración debe liquidar a los exfuncionarios las cesantías definitivas dentro de los quince días siguientes a la solicitud y una vez agotada la vía gubernativa tiene 45 días hábiles para pagarla y si en éste término no cumple, a partir de la fecha en que debía pagarse deberá cancelarse al exfuncionario un día de salario por cada día de mora. En el sub-lite no se ordenó la liquidación de las cesantías solicitadas, que obliga a la Administración a

cancelarlas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicho acto, y por ende a pagar a partir de la última fecha un día de salario por cada día de retraso. La sanción moratoria implica una previa liquidación de las cesantías que no existe en ninguno de los casos que nos ocupa, lo que impide que la Sala ordene la cancelación de la misma, por ausencia de los presupuestos de la norma invocada, en consecuencia se revocará la decisión del a-quo en cuanto ordenó el pago de la sanción moratoria para en su lugar negar dicha pretensión. INDEXACION DE LAS CESANTIAS - Se justifica en que su pago debe representar un valor actual / CESANTIAS ACUMULADAS RETROACTIVASSe deben liquidar sobre el último salario mensual devengado / CESANTIAS PARCIALES PAGADAS - Se descuentan del cálculo de las cesantías acumuladas y retroactivas / AJUSTE AL VALOR DE LAS CESANTIASAbarca desde cuando se hizo exigible y hasta la ejecutoria de la sentencia Para la Sala es claro que la demandada estaba obligada a reconocer las cesantías definitivas de los actores del 31 de diciembre de 1993 hacia atrás, decir lo contrario sería premiar y estimular a la administración para que se abstenga de pronunciarse en relación con el reconocimiento del auxilio de cesantías. Sobre el particular la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-.098 de marzo 3 de 1997, sustenta el derecho de recibir una prestación social con un valor actualizado y que en lo pertinente dice: “… los demandantes no sólo tienen el derecho a recibir de forma completa y efectiva el pago de sus dineros que por concepto de cesantía

parcial les adeuda el Estado, sino que además, dicha suma debe representar un valor actual, que sin reparar en el sistema jurídico que se encuentre vigente en el momento, afecte la capacidad económica y el poder adquisitivo a que tienen derecho...Cómo se deben liquidar las cesantías reclamadas. Estas son las acumuladas retroactivas hasta diciembre 31 de 1993, pues de las siguientes no existe conflicto. Si son acumuladas y retroactivas hasta esa fecha cabe señalar que, conforme al ordenamiento jurídico aplicable en su momento, se liquidan sobre el salario mensual devengado a diciembre 31 de 1993. No es procedente tener en cuenta salarios devengados posteriormente, por nuevos servicios, porque a partir de enero 01 /94 comenzó un nuevo régimen de cesantías para ellos y respecto de éste último lapso no existe conflicto. Es una situación más o menos similar a la del poder judicial para la época, cuando se liquidaron retroactivamente las cesantías debidas y a partir de la fecha relevante se liquidaron anualmente, salvo las personas que no aceptaron pasar al nuevo sistema con autorización legal. Del valor resultante se deberán “descontar” los VALORES DE CESANTIAS PARCIALES PAGADAS correspondientes a esa época. El ajusta al valor. El saldo resultante o, sea, el valor adeudado por este concepto a Diciembre 31 de 1993. Entonces en el sub-lite lo que corresponde hacer es tomar la suma adeudada con base en el salario mensual a diciembre 31 de 1993, teniendo en cuenta que se trata de cesantías retroactivas AJUSTARLA AL VALOR por el lapso autorizado en

la ley que va DESDE cuando se hizo exigible (1º de enero de 1994) HASTA la ejecutoria de esta sentencia, con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh ( Indice final / Indice inicial) en donde el VALOR PRESENTE (R) se determina multiplicando el VALOR HISTORICO (Rh) que es el monto de las cesantías a 31 de diciembre de 1993 correspondiente a cada uno de los actores, POR EL GUARISMO QUE RESULTE de DIVIDIR el índice de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el índice inicial que es el vigente al momento en que se hizo exigible esta obligación. (1º de enero de 1994).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente (E): ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá D.C siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-00098-0198-01(3499-01)

Actor: RAUL RODRÍGUEZ BUSTILLO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIV. DE BARRANQUILLA Referencia: Cesantías definitivas y sanción mora. Asuntos Municipales Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el Exp. No. 98-0198, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

RAUL RODRÍGUEZ BUSTILLO, SARA LASPRILLA MOLINARES, EDGAR

CASTILLO VALENCIA, JOAQUIN RICO ROJANO, ALVARO JURADO NIETO,

JHON ESPER CASSIN, RICARDO BARCELO BERMÚDEZ, BETTY VIMOS DE

GAINES, DIANA POMBO DE LA HOZ, ISABEL DAVILA LOZANO, DENYIS

CANDANOSA SCOTT, LEONOR RODRÍGUEZ ALBARRACIN, OSMAR PEREZ PEREZ, MARLENE CASTRO PELAEZ, NANCY CARMONA GARCIA y PABLO DE LA PEÑA PAEZ en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A, el 6 de febrero de 1998 se presentaron demanda contra EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLAEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, solicitando la nulidad del oficio No. G-314 del 28 de octubre de 1997, expedido por el Gerente Interventor del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. , donde se les manifiesta el interés en realizar el pago de las cesantías adeudadas hasta diciembre de 1993, que han venido gestionando ante el Departamento Administrativo de Salud, la Gobernación del Atlántico, la Asamblea Departamental y el Ministerio de Salud, sin lograr el aporte de dichos dineros. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordenara a la demandada pagar a cada uno de los demandantes el pago de las cesantías definitivas, llevadas al valor presente, el pago de salarios caídos, la correspondiente indexación e igualmente las costas y agencias en derecho y el

cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A. (Fls116 a 117 y 123) Hechos. La P. Actora los relata a folios 113 a 116 del expediente, de los cuales se destacan: Los actores sirvieron a la demandada como empleados públicos en diferentes cargos, con fecha de ingreso y egreso, sueldos y prestaciones diferentes y al retirarse del servicio la demandada les quedó debiendo las Cesantías Definitivas por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 1993, porque a partir del 1º de enero e 1994 fueron afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, que capta por disposición legal las cesantías anuales de los servidores públicos afiliados al mismo. Al agotar la vía gubernativa la demandada respondió con el oficio acusado, reconociendo la deuda prestacional de los actores y expresando en darle solución al pago de lo reclamado para lo cual estaría haciendo las gestiones del caso a fin de obtener el dinero y proponer un acuerdo de pago. Las normas violadas y el concepto de la violación..- Se citan como transgredidos los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; Decreto 2567 de 1946; Decreto 797 de 1949; Decreto 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Artículos 64 y 249 de C. S. del T.; Ley 244 de 1995; Artículos 2,25,53 de la Constitución Nacional; Artículos 2,3,85,86,132 del C.C.A. . Argumentó: Que la Ley 6° de 1945 reconoce el auxilio de cesantía para los empleados y

obreros nacionales y de las entidades descentralizadas a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. De acuerdo con el art. 1º de la Ley 52 de 1975 todo empleador debe pagar a sus trabajadores el auxilio de cesantía y el 12% de intereses sobre el saldo de cesantías a 31 de diciembre o en la fecha del retiro definitivo del trabajador. Que conforme a la Ley 797 de 1949 se otorgó a las entidades un plazo de gracia de 90 días para pagar las prestaciones sociales y salarios adeudados so pena de reiniciarse la relación laboral por períodos semestrales hasta que se realice el pago de lo adeudado. Que la Ley 244 de 1995 establece que la entidad pagadora tiene un plazo de cuarenta y cinco días, para cancelar las cesantías definitivas a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo de la liquidación y en caso de incumplimiento deberá cancelar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Que esta norma no se ha cumplido por la parte demandada y que la respuesta dada por el Gerente encargada en el oficio demandado no es más que una negativa a la solicitud de pago de las cesantías adeudadas en “la que se confiesa la no voluntad de pagar en forma oportuna. “ Concluye que con la conducta anotada se violaron preceptos constitucionales que reconocen los derechos de los trabajadores y los principios generales consagrados en el C.C.A. (Fls. 115 y 116) CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La demandada solicitó se le exonerara de

toda responsabilidad porque las sumas adeudadas las debe cancelar la NaciónMinisterio de Salud, Fondo Prestacional del Sector Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 artículo 33; Ley 100 de 1993 artículo 242 y Decreto 530 de 1994 Llamamiento en garantía.- La P. demandada solicitó que se llamara en garantía a la NaciónMinisterio de Salud Fondo Prestacional del Sector Salud, con fundamento en los arts. 149 del C.C.A., 57 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la ley 100 de 1993 (Fls. 129 y 130 ). El llamamiento fue aceptado mediante auto del 30 de septiembre de 1998 donde se ordenó notificar a la N-Ministerio de Salud. Se notificó personalmente al Gobernador como lo solicitó la demandada, sin que se observe en el proceso su intervención. (Fls. 130 y 133). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo decidió, así : 1º) Declaró la nulidad del acto acusado en relación con 15 de los demandantes, a quienes se dirigió el oficio. 2º) A título de restablecimiento declaró que los demandantes tienen derecho al pago por concepto de cesantías en los valores que relacionó. 3º) Condenó al Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. a pagar a partir del 26 de noviembre de 1997 hasta el día en que se realice el pago de las cesantías, el porcentaje de un día de salario, que devengaban aquellos a 31 de diciembre de 1993. 4º) Declaró exonerada de responsabilidad a la llamada en garantía, Nación-Ministerio de Salud-Fondo Prestacional del Sector

Salud. 5º) Ordenó cumplir la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 6º) Negó las súplicas de la demanda en relación con la demandante MARLENE CASTRO P. 7º) “Sin costas” y 8º) Ordenó notificar el fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal. Argumentó: Del llamamiento en garantía, El Hospital demandado lo solicitó y obtuvo. Adujo que en virtud del art. 33 de la Ley 60 de 1993 es el Fondo Prestacional del Sector Salud quien debe pagar el auxilio de cesantía solicitado, y efectivamente conforme a la norma citada este fue creado como una cuenta especial de la Nación con el objeto de pagar el pasivo prestacional por concepto de cesantías, entre otras de entidades del subsector oficial del sector salud. Con base en el art. 242 inc.5 de la Ley 100 de 1993 y el art. 24 del Decreto Reglamentario 530 de 1994, se tiene que la parte demandada original no ha demostrado que se haya realizado el corte de cuentas y procedido a realizar el respectivo contrato que establezca la concurrencia para el pago de la deuda por parte del Fondo Prestacional, de manera que debe asumir la obligación el Hospital Universitario de Barranquilla. De la demandante MARLENE CASTRO P. Anota que no aparece entre las personas aludidas por el acto administrativo objeto de la Acción , en razón de lo cual no se accede a las peticiones formuladas por la citada. Del derecho impetrado de los demás demandantes. Al respecto, en resumen, sostuvo: Que el trabajo goza de especial protección del Estado conforme a la Carta

Magna, que en la órbita de condiciones dignas y justas se encuentra el respeto a los derechos adquiridos con su reconocimiento oportuno como es el derecho a la cesantía consagrado en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y de la Ley 65 de 1946 que extendió este derecho a los asalariados de carácter permanente al servicio del departamento y municipios. A los accionantes les asiste el derecho a las cesantías reclamadas en razón a estar acreditados los extremos laborales y conforme a las pruebas allegadas al proceso. Que la actitud del Hospital Universitario de Barranquilla es censurable a la luz del artículo 1° de la Ley 244 de 1995 por cuanto una vez recibida la petición, la Demandada ha debido expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento o negación de las cesantías o informar los requisitos que hubieran hecho falta. Del monto de las cesantías. Aduce que a los demandantes ya se les canceló por el Fondo Prestacional las cesantías correspondientes al 1° de enero de 1994 hasta la fecha de retiro, (Hecho 2 de la demanda ) , corresponde al Hospital Universitario de Barranquilla determinar el monto de las cesantías debidas a cada uno de los demandantes quienes se encontraban laborando a 31 de diciembre de 1993, multiplicando el número de años laborados a 31 de diciembre de 1993 por el salario promedio de los últimos doce meses. Salarios Moratorios. No es aplicable el Decreto 797 de 1949 porque sólo se dirige a los trabajadores oficiales. En cambio si es del caso aplicar la Ley 244 de 1995, pues ante la negativa del aludido reconocimiento o ausencia en el pago del

mismo, la sanción moratoria debe comenzar a causarse a partir del vencimiento del término en que eventualmente debería realizarse el pago. Es decir, 45 días hábiles después de vencido el plazo otorgado por la Ley para que la entidad se pronuncie con relación a la solicitud.” Mora que deberá ser cancelada en proporción de las cesantías no canceladas con relación al total habida cuenta que se cancelaron las correspondientes al 1° de enero de 1994 hasta la fecha de retiro. De la indexación.- Se acoge a la tesis de la Corte Constitucional en el sentido que no hay lugar a indexación habida cuenta que se está aplicando la sanción moratoria (Fls.206 a 227) LA APELACION DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia del a-quo se interpusieron sendos recursos de apelación por las dos partes en conflicto. La P. Actora solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia en los numerales 2,3,6,7 la revocatoria del numeral 7 y la confirmación de los demás.

Argumentó: a) De la exclusión de Marlene Castro Peláez Que por el hecho que la demandada no la hubiese incluido en el acto administrativo del 28 de octubre de 1997, por medio del cual se agotó la vía gubernativa no se le debe excluir de las súplicas de la demanda y se debe mirar tal omisión como una respuesta negativa en virtud del silencio administrativo; en consecuencia, solicita que se decida sobre las pretensiones de la demandante . b) Del Salario base para la liquidación de las cesantías Que el Tribunal tomó como promedio para la liquidación de la cesantía de los demandados, lo

devengado en los últimos doce meses de servicio, con fundamento en los oficios recibidos de la Gerencia del Hospital Universitario donde se dio constancia de este salario pero en lo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1993 y no se tomaron en cuenta las constancias del promedio del ultimo salario y con base en este se debe ordenar la correspondiente liquidación. c) En cuanto al pago porcentual ordenado (de un día de salario que devengaban los actores a 31 de diciembre de 1993), no existe norma alguna que hable de condenas porcentuales, por lo tanto se tiene derecho a la totalidad del pago de la sanción, además que igual que para la liquidación de la cesantía el factor salarial es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, por consiguiente solicita se reforme el numeral 3 de la sentencia. d) De la fecha a partir de la cual se debe cancelar la sanción moratoria.- Se debe cancelar a partir del día 91 después de la fecha de desvinculación de la Empresa por parte de cada uno de los demandantes, por lo que es arbitrario del Tribunal fijar el pago a partir del 26 de noviembre de 1997. e) Del pago de las costas del proceso y agencias en derecho.- Solicita se corrija la sentencia y se ordene a la demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho como se pidió en la demanda, se fundamenta en la Constitución Nacional artículo 13 y en jurisprudencia, citando para el efecto la sentencia de la Corte Constitucional C.539 de julio 28 de 1999 Magistrado Ponente DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ donde se dice que el

pago de las agencias en derecho es una forma de equilibrio y busca restablecer la equidad perdida por causa del estado . (Fls. 228 a 236) La P. Demandada (HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA) solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se le exonere de toda responsabilidad y además de lo expuesto en la contestación de la demanda argumentó: a) Que el A-quo debió declararse inhibido para pronunciarse sobre las súplicas de la demanda porque la acción procedente era la de reparación directa, pues cuando el Estado incurre en falla en el servicio por retardo e incumplimiento de sus obligaciones laborales debe indemnizar al afectado, sin que sea necesario agotar previamente la vía gubernativa. b) Que la interpretación armónica como la llama el Tribunal, de los artículos de la Ley 244 de 1995 pugnan con la jurisdicción rogada y por lo tanto el numeral 3 de la parte resolutiva no es procedente , por lo que deberá revocarse. c) Que con la expedición de la Resolución 02936 del 20 de Noviembre/2000 expedida por el Ministerio de Salud se reconoció el carácter de beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional a los funcionarios del Hospital que aparecen en el listado del certificado de calidad de beneficiarios de Diciembre/ 97, modificado por el certificado de Julio/ 2000, entre los cuales se encuentran los demandantes.(Fls. 239 y 240) LA SEGUNDA INSTANCIA . El recurso se tramitó y admitió. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la

controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó al Hospital Universitario de BarranquillaEmpresa Social del Estado, solicitando la nulidad del oficio no. G-314 del 28 de octubre de 1997, suscrito por el Gerente Interventor del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., donde se les manifiesta a los actores con excepción de Marlene Castro P., el interés en realizar el pago de las cesantías adeudadas hasta diciembre de 1993, que han venido gestionando ante el Departamento Administrativo de Salud, la Gobernación del Atlántico, la Asamblea Departamental y el Ministerio de Salud, sin lograr el aporte de dichos dineros. Después fue llamado en garantía la Nación – Ministerio de Salud – Fondo Prestacional del Sector Salud. El a-quo en la sentencia que dictó exoneró de responsabilidad a la llamada en garantía, negó la reclamación de Marlene Castro P. y, en cuanto a los demás demandantes, accedió a las súplicas de la demanda en la forma ya señalada. Esta providencia fue apelada por las dos partes. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: Situación Preliminar La parte actora (Plural) pretende en este proceso se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas actualizadas de cada uno de los actores retirados por distintas causas, desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 1993, pues a partir del día siguiente fueron asumidas y pagadas por el Fondo Nacional del Ahorro y el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley

244 de 1995. Esta Corporación de tiempo atrás ha señalado que para la admisión de un litisconsorcio activo en el campo laboral se deben satisfacer los requisitos de ley y no proceder a admitir la demanda, sin el debido análisis. Son muchas las veces que se ha encontrado que no se dan los presupuestos para ello, pero para evitar una denegación de justicia se procede a decidir. Debe actuarse con mayor responsabilidad en este campo, pues no basta que el derecho reclamado (v. gr. cesantía) tenga la misma denominación y que la parte demandada sea la misma, para que proceda dicha acumulación.

1. De la acción procedente La parte demanda –en la apelación de la sentencia- , entre otros objeciones, señaló que debió dictarse decisión inhibitoria sobre las súplicas de la demanda porque la acción procedente era la de reparación directa, sin necesidad de agotamiento de la vía gubernativa, por tratarse de una falla estatal de retardo e incumplimiento de sus obligaciones laborales que se debe indemnizar.

La Sala considera que las obligaciones laborales administrativas con los servidores del Estado y entidades públicas estatales se resuelven en actos administrativos; que normalmente, respecto de algunas de ellas (v.gr. cesantías de régimen antiguo acumulativas y pensiones) procede la reclamación en sede administrativa por el interesado para provocar la decisión administrativa, que en caso de no ser compartida por el interesado agota la vía gubernativa para luego acudir a la vía jurisdiccional. En el ámbito del Sector Salud oficial para el año de 1993 se dio un cambio de régimen en materia de liquidación y pago de las cesantías; en primer lugar, se

debió determinar el valor de las cesantías acumuladas a diciembre 31 de 1993 para efectos de la responsabilidad en su futuro pago y, en segundo término, a partir de la fecha comenzó un nuevo sistema de liquidación y consignación de las mismas. En el sub-lite, el Hospital Universitario de Barranquilla (entidad con la cual laboraban los demandantes de tiempo atrás) en primer término debía actuar para efectos del establecimiento del valor de las cesantías acumuladas hasta diciembre 31 de 1993 de sus servidores para garantizar su futuro pago cuando sea del caso; en la demanda se asevera que no hizo los reconocimientos correspondientes y el a-quo señala que no se demostró lo contrario. Ahora, con ocasión del “retiro” del servicio de los demandantes, en agosto 29 /97 procedieron a impetrar el reconocimiento y pago de esas cesantías acumuladas a diciembre 31 /93 (por cuanto respecto de las posteriores se anota el cumplimiento de sus obligaciones) con la sanción moratoria del caso y la administración, en el acto acusado en nulidad en este proceso, les respondió Pues bien, esta Sala considera que aunque la administración estaba en la obligación de resolver sobre la determinación del valor de las cesantías acumuladas de sus servidores del Sector Salud para la época, la legislación no impide que los interesados puedan reclamar sus derechos y obtener una decisión administrativa que, en caso de no concordar con sus aspiraciones, puede ser impugnada en vía judicial para realizar su control de legalidad en aras del restablecimiento del derecho que pretenden. Así, la vía de la acción de nulidad

y restablecimiento el derecho incoada se ajusta a derecho y, por lo tanto, la actual objeción formulada en este aspecto contra la decisión no prospera.

2. Del llamamiento en garantía El Hospital Universitario de Barranquilla (demandado original) solicitó el llamamiento en garantía de la Nación – Ministerio de Salud – Fondo Prestacional del Sector Salud. El Tribunal accedió a ello y la entidad fue vinculada.

En la sentencia del a-quo se exoneró de responsabilidad a la entidad llamada en garantía porque con base en el Art. 242 inc.5 de la Ley 100 de 1993 y el art. 24 del Decreto Reglamentario 530 de 1994, se tiene que la parte demandada original no demostró que se haya realizado el corte de cuentas y procedido a realizar el respectivo contrato que estableciera la concurrencia para el pago de la deuda por parte del Fondo Prestacional, de manera que debe asumir la obligación el Hospital Universitario de Barranquilla. Esta decisión judicial del a-quo no ha sid

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