CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-01402-01(5569-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-01402-01(5569-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUPRESION DE CARGO - En el momento en que se produjo el acto de supresión existía la disponibilidad presupuestal para la indemnización / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Existencia de disponibilidad presupuestal / SUPRESION DE CARGO - Competencia del funcionario que expidió el acto / SUPRESION DE CARGO - No se probó la falta de presupuesto para cubrir la indemnización / PLANTA DE PERSONALCompetencia del alcalde para crear, suprimir y fusionar con sujeción a los acuerdos emanados del Concejo / SUPRESION DE EMPLEOS - No es requisito la previa autorización del Concejo porque no ocurrió una modificación de la estructura orgánica del distrito Si bien es cierto que en vigencia de la ley 27 de 1992, el artículo 16 del decreto 1223 de 1993 requirió para la supresión de empleos de carrera, la existencia previa de la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que pudieran demandar las indemnizaciones correspondientes; en el caso presente se observa que existía dicha disponibilidad presupuestal, por encontrarse en el momento de la supresión, vigentes los decretos 024 y 025 de 1998. Dichos decretos fueron excluidos del ordenamiento jurídico por anulación decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de junio de 2002, cuatro años después de ejecutada la supresión demandada y de PAGADOS los valores correspondientes a las indemnizaciones que por tal supresión se pudieron causar. El requisito normativo de orden presupuestal tiene por finalidad garantizar el pago de las indemnizaciones que se hubieran causado por la supresión de empleos y
en este sentido es un requisito adjetivo al acto de supresión. Si la finalidad perseguida por tal requisito se cumplió a cabalidad, sería absurdo anular el Acto principal por el incumplimiento del requisito accesorio de garantía. Con igual contenido, el artículo 91 de la ley 136 de 1994 establece que los alcaldes ejercerán en relación con la administración municipal, la función de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. En tales normas se asigna al Alcalde la facultad de suprimir los empleos de las dependencias municipales con referencia a los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal, Acuerdos mediante los cuales esta entidad colegiada ejerce las funciones que la Constitución le asigna: En el presente asunto no se necesitaba la autorización previa del Concejo, porque no ocurrió una modificación de la estructura orgánica del distrito y las normas no la requieren como condición de validez de la simple supresión de cargos, sin alteraciones de la estructura funcional de la administración. En el mismo sentido se observa que el artículo 973 de la ley 136 de 1994 exige la autorización de la ley y la intervención del Concejo Municipal para los retiros masivos por supresión, fusión o restauración de entidades, cuando en estas eventualidades se entienda que ha ocurrido una modificación de la estructura orgánica de la administración municipal, pero si no se altera la estructura orgánica de la administración municipal, como ocurre en el presente caso, no se requiere de la intervención del Concejo municipal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01402-01(5569-05)
Actor: AMADO ALVAREZ SARMIENTO Demandado: ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES AMADO ALVAREZ SARMIENTO por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla para que se declarara la nulidad del decreto 153 de marzo 31 de 1998 expedido por el Alcalde de Barranquilla por la cual se suprimieron unos empleos en el Distrito de Barranquilla y se le retiró del cargo de Técnico en Prevención de la Dirección Cuerpo de Bomberos de la Secretaria de Gobierno Distrital. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que venia ocupando y se le pagara los salarios, prestaciones y demás derechos laborales que se causaron desde la fecha del retiro del servicio hasta su revinculación efectiva; y que se declarara para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la relación de trabajo.
Señaló que fue retirado del servicio como consecuencia de la supresión del cargo que definió el Decreto Distrital 153 del 31 de marzo de 1998, que es el acto demandado en este proceso; que en tal momento se encontraba inscrito en carrera administrativa, según lo afirma la entidad en el texto de los actos demandados. Sostuvo que el Decreto 153 fue proferido con desviación de poder y falsa motivación. Expuso, en resumen, que no hubo un Acuerdo del Concejo Distrital que autorizara la supresión de los cargos; que la administración incumplió lo ordenado por los artículos 125 de la C.P., y 1º del Decreto 1223 de 1993, puesto que la supresión de cargos no se produjo por una reorganización administrativa; y que el Decreto acusado fue expedido con un fin diferente al de lograr la mejor prestación del servicio ya que su desempeño en el cargo ha sido satisfactorio tal y como lo demuestra la última evaluación de desempeño. A folios 2 a 15 y 68 a 75 del expediente se observa la relación de normas que considera infringidas y su concepto de violación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda. En relación con las acusaciones de incompetencia estimó que la Constitución faculta al Alcalde para realizar la supresión de cargos, pues es una función autónoma, ejercida de conformidad con los acuerdos del Concejo, para determinar la estructura administrativa del Distrito. Sobre el desconocimiento del artículo 97 de la ley 136 de 1994, consideró que el retiro masivo de empleados se permite cuando está autorizado
por la ley como ocurre en caso de supresión de empleos. Y con respecto al requisito de disponibilidad presupuestal dijo que es requisito de carácter formal y no de la esencia del acto, por ello no constituye un presupuesto para la validez o perfeccionamiento del acto de supresión. LA APELACION La parte actora solicita que se revoque la sentencia. Dice que no se discute la facultad otorgada al Alcalde para suprimir los cargos de la Administración Central, sino la necesidad de una autorización previa por parte del Concejo Municipal, mediante acuerdo, teniendo en cuenta que se trataba de una reestructuración administrativa. Respecto del artículo 97-3 de la ley 136 de 1994, afirma que éste consagra el deber ineludible de contar con la autorización del Concejo Municipal para proceder con una supresión de cargos porque implica un retiro masivo de funcionarios. Aduce además, la falta de competencia del Alcalde para expedir el acto de supresión por los efectos que tiene la nulidad de los Decretos Distritales 024 y 025 de 1998, que habían modificado el presupuesto del Distrito para incluir el rubro de indemnizaciones, lo que en su concepto torna en ilegal el acto demandado. CONSIDERACIONES La desvinculación del demandante del cargo que ocupaba en el Distrito de Barranquilla se causó por el Decreto Municipal 153 de 13 marzo de 1998, el cual se dispuso la supresión del cargo que ocupaba (fls. 19 a 22) Los cargos que la demanda impetra contra el citado decreto, que por
haber sido reiterados en la apelación, definen el problema jurídico a resolver en esta instancia: Definir si la validez del decreto está condicionada a la legalidad de los decretos ordinarios 024 y 025 de 1998, mediante los cuales se incluyó en el presupuesto distrital, una partida para el pago de las indemnizaciones por supresión de cargos; precisar si se requería de un Acuerdo del Concejo distrital, previo a la supresión de los cargos que autorizara tal decisión y; dilucidar si el decreto violó o no el artículo 97, numeral 3 de la Ley 136 de 1994. Si bien es cierto que en vigencia de la ley 27 de 1992, el artículo 16 del decreto 1223 de 1993 requirió para la supresión de empleos de carrera, la existencia previa de la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que pudieran demandar las indemnizaciones correspondientes; en el caso presente se observa que existía dicha disponibilidad presupuestal, por encontrarse en el momento de la supresión, vigentes los decretos 024 y 025 de 1998. Dichos decretos fueron excluidos del ordenamiento jurídico por anulación decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de junio de 2002, cuatro años después de ejecutada la supresión demandada y de PAGADOS los valores correspondientes a las indemnizaciones que por tal supresión se pudieron causar. El requisito normativo de orden presupuestal tiene por finalidad garantizar el pago de las indemnizaciones que se hubieran causado por la supresión de empleos y en este sentido es un requisito adjetivo al acto de supresión. Si la
finalidad perseguida por tal requisito se cumplió a cabalidad, sería absurdo anular el Acto principal por el incumplimiento del requisito accesorio de garantía. En relación con la necesidad de un Acuerdo previo a la supresión, se tiene el contenido del artículo 315 de la Constitución nacional que en el numeral 7 señala la competencia Constitucional de los alcaldes en los siguientes términos: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: ... numeral 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” Con igual contenido, el artículo 91 de la ley 136 de 1994 establece que los alcaldes ejercerán en relación con la administración municipal, la función de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. En tales normas se asigna al Alcalde la facultad de suprimir los empleos de las dependencias municipales con referencia a los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal, Acuerdos mediante los cuales esta entidad colegiada ejerce las funciones que la Constitución le asigna: Constitución Nacional. “Artículo 313. Corresponde a los Concejos:..Numeral 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde,
establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de empresas de economía mixta.” Una lectura armónica de los anteriores preceptos normativos debe entender que la competencia para suprimir empleos en el municipio o distrito, cuando dicha supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal, es facultad exclusiva y autónoma del Alcalde; y que dicha competencia debe ejercerse con referencia a los Acuerdos correspondientes, cuando sea el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, decretada por el Concejo en ejercicio de su competencia constitucional. En el presente asunto no se necesitaba la autorización previa del Concejo, porque no ocurrió una modificación de la estructura orgánica del distrito y las normas no la requieren como condición de validez de la simple supresión de cargos, sin alteraciones de la estructura funcional de la administración. En el mismo sentido se observa que el artículo 97-3 de la ley 136 de 1994 exige la autorización de la ley y la intervención del Concejo Municipal para los retiros masivos por supresión, fusión o restauración de entidades, cuando en estas eventualidades se entienda que ha ocurrido una modificación de la estructura orgánica de la administración municipal, pero si no se altera la estructura orgánica de la administración municipal, como ocurre en el presente caso, no se requiere de la intervención del Concejo municipal. Con los fundamentos señalados anteriormente, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal del Atlántico por resultar acertada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de septiembre de 2004 que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por AMADO ALVAREZ SARMIENTO contra el
DISTRITO DE BARRANQUILLA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE al tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO
MANTILLA
JAIME MORENO GARCIA
Aclaró Voto