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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-01453-01(7791-05)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-01453-01(7791-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUPRESION DE CARGO EN EL SECTOR PUBLICO - Procedencia.

Competencia según el nivel al que pertenezca el cargo / SUPRESION DE CARGO - El hecho de que el Alcalde la haya fundamentado en una reducción presupuestal, no hace la medida violatoria de norma superior / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Finalidad de este requisito en la supresión de cargos / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGOExistencia de disponibilidad presupuestal / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Se cumplió con este requisito / SUPRESION DE CARGODisponibilidad presupuestal para el pago de indemnización La supresión de empleos en el sector público es un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta la separación del mismo de la persona que lo estuviere desempeñando y, por ende, la cesación en el ejercicio de funciones públicas. La Constitución se refirió a dicho instituto jurídico en distintos cánones, señalando en cada caso la autoridad facultada para ejercer esa potestad, de acuerdo con el nivel al que pertenezca el cargo. Por ejemplo: para los empleos de la rama ejecutiva le corresponde al Presidente de la República (art. 189-14); para los empleos de la rama judicial al Consejo Superior de la Judicatura (art. 257-2); para los empleos del orden departamental a los Gobernadores (art. 305-7); y para los empleos del orden municipal a los Alcaldes (art. 315-7). Así las cosas, el hecho

de que el Alcalde Distrital de Barranquilla (E) haya fundamentado o soportado la supresión de cargo controvertida en una reducción presupuestal, no hace la medida violatoria de normativa superior (artículo 125 de la C.P., decreto 1223 de 1993), ni configura la falsa motivación alegada. Si bien es cierto que en vigencia de la ley 27 de 1992, el artículo 16 del decreto 1223 de 1993 requirió para la supresión de empleos de carrera, la existencia previa de la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que pudieran demandar las indemnizaciones correspondientes, también lo es que en el sub-lite existía el rubro suficiente para cubrirlas, pues se encontraban vigentes en el momento de la supresión los decretos 024 y 025 de 1998. Normativa que liquidó en esa anualidad el presupuesto general de rentas y gastos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y reservó lo concerniente a pasivos laborales e indemnizaciones. Es necesario aclarar que el requisito normativo de orden presupuestal expuesto tiene por finalidad garantizar el pago de las indemnizaciones que se hubieran causado por la supresión de empleos y en este sentido es un requisito adjetivo al acto de supresión. Si la finalidad perseguida por tal requisito se cumplió a cabalidad, sería ilógico anular el acto principal por el incumplimiento de un requisito accesorio de garantía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1223 DE 1993 - ARTICULO 1 / DECRETO 1223

DE 1993 - ARTICULO 16 / LEY 27 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01453-01(7791-05)

Actor: FERNANDO ENRIQUE BELTRAN BLANCO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2005, proferida por el

Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Fernando Enrique Beltrán Blanco, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del decreto 180 de 13 de abril de 1998, proferido por el Alcalde Distrital de Barranquilla (E), en cuanto suprimió el cargo que ocupaba de Comandante de Guardia-Oficina Centro de Rehabilitación Femenino de la Secretaría de Gobierno. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo empleo o a otro de superior categoría, así como al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. Pide que para todos los efectos se declare que no hubo solución de continuidad y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

(fls. 1, 2). El demandante, como hechos en los cuales fundamenta las pretensiones, señala que estuvo vinculado al Distrito de Barranquilla por espacio de 6 años y 4 días. Explica que para la época en que fue suprimido su empleo, se encontraba inscrito en el escalafón de carrera, condición que le permitió optar entre la incorporación o la indemnización. Asevera que escogió la primera de las posibilidades descritas, solicitud que fue denegada por la administración porque en su criterio “no había ninguna posibilidad” de reubicación (fl. 2). Afirma, en síntesis, que el acto acusado es nulo porque, por un lado, viola normativa superior, por cuanto fue motivado en una causal diferente a las establecidas en el artículo 1º del decreto 1223 de 1993 y, por otro, está falsamente motivado, pues la administración no contaba con el rubro necesario para cubrir las indemnizaciones inherentes al proceso de supresión de cargos, a pesar de que contaba con el certificado de viabilidad presupuestal previo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda (fl. 186). Luego de hacer un recuento de los hechos demostrados en el plenario, señaló que “la supresión del cargo del accionante por parte del Alcalde Distrital de Barranquilla podía efectuarse, no obstante estar aquél escalafonado en carrera administrativa, pues el texto constitucional citado (Art. 135), establece que el retiro del servicio público se hará igualmente por las demás causales

previstas en la Constitución o la ley” (fl. 184). Advirtió que resulta inocuo para el caso estudiar la génesis y formación de los actos contentivos del presupuesto de rentas y gastos de la entidad territorial, pues constituyen meras decisiones formales y no de la esencia de la medida controvertida. Precisó que la disponibilidad presupuestal influye directamente sobre la validez o perfeccionamiento del acto de supresión, de modo que su ausencia acarrea efectos jurídicos diferentes a la nulidad solicitada. FUNDAMENTO DEL RECURSO El demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda (fl. 189). Cuestiona que “así se motive un acto administrativo, señalando como lo establece el artículo 16 del Decreto 1223 de 1.993, que previamente fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal suficiente, para sufragar los gastos que puedan demandar las indemnizaciones y tales partidas no existan en el presupuesto, el Honorable Tribunal es del parecer que no existe falsa motivación y que tal afirmación no incide en la génesis y formación del acto administrativo”. Advierte que al estar motivada la supresión de cargos en una causal diferente a las establecidas en el artículo 1º del decreto 1223 de 1993, es evidente que esta medida contraviene tal disposición y otras de rango superior, como el artículo 125 de la Constitución Política, situación que da lugar a la nulidad solicitada. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las

siguientes, CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad del decreto 180 de 13 de abril de 1998, proferido por el Alcalde Distrital de Barranquilla (E), en cuanto suprimió el cargo que ocupaba el demandante de Comandante de Guardia-Oficina Centro de Rehabilitación Femenino de la Secretaría de Gobierno. El actor sostiene, en síntesis, que el acto acusado es violatorio de normas superiores y adolece de falsa motivación pues fundamentó la supresión de cargo en una causal distinta a las previstas en el artículo 1º del decreto 1223 de 1993 e hizo efectiva dicha medida sin contar con el rubro presupuestal exigido en estos casos.

1. En cuanto a que se fundamentó la supresión de cargo en una causal no prevista en la ley: El demandante precisa que la justificación de la supresión de cargo controvertida (reducción de presupuesto), no corresponde a las causales taxativas del artículo 1º del decreto 1223 de 1993, situación que hace evidente la violación de esta disposición y otras de rango superior como el artículo 125 de la C.P..

El artículo 125 de la C.P. establece la carrera administrativa, como regla general aplicable a todos los organismos y entidades del Estado, señala algunas excepciones y regula otros aspectos de la misma, tales como el ingreso y el retiro de esta. Con relación al tema del retiro, dispone lo siguiente: "El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley".

El legislador al expedir el artículo 7o. de la ley 27 de 1992 desarrolló este precepto constitucional, pues expresamente consagró otros casos en los que se produce el retiro del servicio de un empleado de carrera, aludiendo en el literal c) a la supresión del cargo. La supresión de empleos en el sector público es un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta la separación del mismo de la persona que lo estuviere desempeñando y, por ende, la cesación en el ejercicio de funciones públicas. La Constitución se refirió a dicho instituto jurídico en distintos cánones, señalando en cada caso la autoridad facultada para ejercer esa potestad, de acuerdo con el nivel al que pertenezca el cargo. Por ejemplo: para los empleos de la rama ejecutiva le corresponde al Presidente de la República (art. 189-14); para los empleos de la rama judicial al Consejo Superior de la Judicatura (art. 257-2); para los empleos del orden departamental a los Gobernadores (art. 305-7); y para los empleos del orden municipal a los Alcaldes (art. 315-7). Esta medida de personal surge como resultado del proceso de modernización del Estado y de la necesidad que tiene este de reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia y una eficaz prestación del servicio público que le ha sido asignado. También puede justificarse cuando su fin esté dirigido a reducir la burocracia administrativa, controlar el gasto público, moralizar la administración o hacerla más eficaz, etc., labor que debe

realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Ahora bien, el artículo 1º del decreto 1223 de 1993, prevé: “Los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad o del traslado de funciones a otros organismos, y que en razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos del artículo 3º del presente Decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla….." (Resaltado y subrayas fuera del texto). Para la Sala la normativa trascrita no establece causales de supresión de empleos taxativas ni podría hacerlo, pues estas surgen de circunstancias y necesidades particularizadas de cada entidad, las cuales se soportan en el respectivo estudio técnico. La disposición en comento debe entenderse en concordancia con las atribuciones constitucionales concedidas a las diferentes autoridades (Presidente de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Gobernadores, Alcaldes) para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración. Así las cosas, el hecho de que el Alcalde Distrital de Barranquilla (E) haya fundamentado o soportado la supresión de cargo controvertida en una reducción presupuestal, no hace la medida violatoria de normativa superior

(artículo 125 de la C.P., decreto 1223 de 1993), ni configura la falsa motivación alegada.

2. Respecto a que la supresión de empleos se adoptó sin el rubro presupuestal necesario para cubrir las indemnizaciones: Explica el actor que a pesar de que se expidió un certificado de disponibilidad presupuestal, la administración no contaba con el rubro necesario para sufragar las indemnizaciones inherentes al proceso de supresión de cargos.

Si bien es cierto que en vigencia de la ley 27 de 1992, el artículo 16 del decreto 1223 de 1993 requirió para la supresión de empleos de carrera, la existencia previa de la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que pudieran demandar las indemnizaciones correspondientes, también lo es que en el sub-lite existía el rubro suficiente para cubrirlas, pues se encontraban vigentes en el momento de la supresión los decretos 024 y 025 de 1998 (fls. 18, 129). Normativa que liquidó en esa anualidad el presupuesto general de rentas y gastos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y reservó lo concerniente a pasivos laborales e indemnizaciones (fls. 142, 143). Es necesario aclarar que el requisito normativo de orden presupuestal expuesto tiene por finalidad garantizar el pago de las indemnizaciones que se hubieran causado por la supresión de empleos y en este sentido es un requisito adjetivo al acto de supresión. Si la finalidad perseguida por tal requisito se cumplió a cabalidad, sería ilógico anular el acto principal por el incumplimiento de un requisito accesorio de garantía.

Por lo expuesto, la Sala tampoco encuentra configurada la falsa motivación invocada en este punto. Los anteriores planteamientos son suficientes para mantener la legalidad del acto acusado y confirmar la sentencia del a-quo, que denegó las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en el proceso promovido por FERNANDO ENRIQUE BELTRAN BLANCO contra el DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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