CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-01546-01(0634-07)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-01546-01(0634-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Alcance / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Principio de contradicción. Principio de imparcialidad / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO – Sin resolver recurso de reposición. Derecho de contradicción. Derecho al debido proceso El derecho al debido proceso, hace relación a que las autoridades deben actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción. El respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a la administración la obligación de observar en todas sus actuaciones una serie de etapas señaladas previamente por la ley, garantizando en todo momento los principios de contradicción e imparcialidad y de manera general, el ejercicio del derecho de defensa de los administrados. La violación al debido proceso se concretó en el hecho de que sin que hubiera culminado la actuación administrativa a través de la expedición de los actos administrativos con los que se agotaba la vía gubernativa por haber sido interpuesto el recurso de reposición, la administración ejecutó el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del demandante por supresión del cargo, y en esta medida la ejecución indebida de dichos actos configura una manifiesta violación al derecho de contradicción que le asistía al afectado quien había acudido ante la administración en ejercicio de un recurso legalmente establecido con el fin de que se revisara la decisión. El procedimiento administrativo que se adelantó en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., no
había concluido aún para la fecha en que se produjo el retiro efectivo del servicio del demandante, lo cual vicia la legalidad los actos expedidos en desarrollo de la misma por violación al debido proceso. La administración no podía ordenar la inmediata ejecución de un acto administrativo que aún no se encontraba en firme por haber sido interpuesto el recurso de reposición. Consecuencia necesaria del hecho de haberse configurado el vicio que se endilga a los actos por violación al debido proceso es la declaratoria de nulidad de los mismos. ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO – Ejecución sin encontrarse en firme. Efectos en relación con el restablecimiento No obstante haberse configurado este vicio que ataca la validez de los actos, la pretensión de restablecimiento del derecho bajo esa causal de nulidad sólo prospera de manera parcial. En efecto, los actos de retiro sólo adquirieron fuerza obligatoria hasta el 8 de julio de 1998, de tal suerte que la administración no podía ordenar su inmediata ejecución y así entonces, el demandante tenía derecho a permanecer en servicio activo como Jefe Sección Servicios Generales hasta el día 8 de julio de 1998, y como sus servicios laborales personales los prestó sólo hasta el 30 de abril de 1998 (Fl. 25) es claro que la entidad accionada estaba obligada a reconocer salarios y prestaciones sociales hasta aquélla fecha. SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA – Garantía de permanencia. Reincorporación. Reintegro a la lista de elegibles La Sala deduce que el empleado en período de prueba no tiene los mismos
privilegios y prerrogativas del que está escalafonado en carrera administrativa, sino que en virtud de la ley goza de una relativa estabilidad cuyo término de duración está definido por el lapso que dure el período, hasta tanto no se defina su situación dentro del proceso de selección, ya sea mediante calificación satisfactoria o insatisfactoria, evento este último que da lugar a su retiro. De acuerdo con lo expresado en la parte motiva del Acuerdo de Junta Directiva No. 008 de 1998 “las personas que desempeñan los cargos de Carrera Administrativa cuya supresión se aprobó, no han cumplido los Cuatro (4) meses del período de Prueba y por ende no han sido calificados,…”., hecho este que no fue desvirtuado en el curso del proceso, y que permite partir del supuesto cierto de la condición de empleado en período de prueba que ostentaba el demandante a la fecha en que se dispuso la supresión del cargo de Jefe Sección Servicios Generales. Del texto del artículo 41 del Decreto 2329 de 1995 se observa, sin lugar a dudas, la garantía de permanencia dispuesta por el legislador al empleado que se le suprimiera el cargo estando en período de prueba, al darle facultad a la entidad para incorporarlo a uno equivalente, siempre y cuando cumpliera los requisitos para el mismo, o de no ser posible, el derecho a ser reintegrado a la lista de elegibles en el puesto que le correspondía. Así entonces, al actor le asistía el derecho a ser incorporado en un empleo creado en la nueva planta de personal, equivalente al que se suprimió, siempre y cuando reuniera los requisitos exigidos para su desempeño, caso en el cual continuaría en período de prueba hasta su vencimiento. De no poder
efectuarse la incorporación su nombre se reintegraría a la lista de elegibles si aún estuviere vigente en el puesto que le correspondía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2329 DE 1995 – ARTICULO 41 / LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 29 / DECRETO 256 DE 1994 – ARTICULO 43 / DECRETO 2329 DE 1995
EQUIVALENCIA DE EMPLEO – Alcance / EQUIVALENCIA DE EMPLEO – Prueba Se entiende que en cada caso particular el nominador debe analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades. Solo se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables -lo que se debe presumir cuando las funciones son equivalentes-, podrá ordenar su incorporación automática por equivalencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01546-01(0634-07)
Actor: JOSE YESID RUIZ MOGOLLON
Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE
BARRANQUILLA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de enero de 2006 que negó las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ YESID RUIZ MOGOLLÓN contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Acuerdo No. 008 de 29 de abril de 1998 “POR EL CUAL SE EFECTÚA UNA SUPRESIÓN DE CARGOS EN LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA “E.S.P” Y SE ORDENA UNA DELEGACIÓN”, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “E.S.P.”, en cuanto suprimió el cargo de Jefe de Sección Servicios Generales que ocupaba el demandante. 2.- Resolución No. 155 de 29 de abril de 1998 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RETIRAN DEL SERVICIO UNOS SERVIDORES PÚBLICOS”, expedida por el Gerente de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA “E.S.P”, en cuanto dispuso el retiro del servicio del demandante en su condición de Jefe de Sección de Servicios Generales. 3.- Resolución No. 010 de 1 de julio de 1998 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACUERDO No. 008 de 29 de abril de 1998. 4.- Resolución No. 221 de 8 de julio de 1998 “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución
No. 155 del 29 de abril de 1.998”. Como consecuencia, a título de restablecimiento, solicitó condenar a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, Jefe de Sección de Servicios Generales, o a un empleo equivalente o de superior remuneración y categoría, y a que se le practique la evaluación correspondiente como empleado en período de prueba, así como a reconocerle y pagarle el valor de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se ordenó su desvinculación laboral hasta cuando se produzca su reintegro, más los intereses legales y moratorios, ajustando los valores reconocidos según lo estipulado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; considerar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Su petitum lo basa en los hechos que a continuación resume la Sala: El señor JOSÉ YESID RUIZ MOGOLLÓN estuvo vinculado laboralmente a la “EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.”, desde el 6 de diciembre de 1996 hasta el 30 de abril de 1998, desempeñando como último empleo el de JEFE DE SECCIÓN SERVICIOS GENERALES, con una asignación mensual de $1.856.537. El cargo de JEFE SECCIÓN SERVICIOS GENERALES está clasificado como de carrera administrativa, conforme al literal c) del artículo 29 del Acuerdo 002 de 17 de febrero de 1997 o estatutos de la empresa, aprobado
por el Alcalde Mayor de Barranquilla mediante Decreto 0793 de 3 de marzo de 1997. La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla llamó a concurso abierto mediante convocatoria No. 004 de 18 de julio de 1997 para proveer el cargo de Jefe Sección Servicios Generales. La lista de elegibles se fijó mediante la Resolución No. 1786 de 17 de diciembre de 1997, en la que el demandante ocupó el primer puesto, razón por la cual el Gerente lo nombró en período de prueba mediante la Resolución No. 2113 de 23 de diciembre de 1997. En el mismo acto se dispuso que el período de prueba era de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su posesión, al término del cual el empleado sería calificado por su jefe inmediato. El demandante tomó posesión del empleo el 31 de diciembre de 1997. La Junta Directiva de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., mediante el Acuerdo No. 008 de 29 de abril de 1998, suprimió, entre otros cargos el de Jefe Sección Servicios Generales que desempeñaba el demandante. Al mismo tiempo delegó en el Gerente por el término de 60 días las funciones a que se refiere el literal k) del artículo 12 de los estatutos. El Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., mediante la Resolución No. 155 de 29 de abril de 1998, resolvió retirar del servicio por supresión del cargo al demandante, quien se encontraba en período de prueba. La decisión de retiro le fue comunicada al actor el 30 de abril de 1998
mediante el oficio DVRH-081 de la misma fecha. El señor RUIZ MOGOLLÓN estando dentro de la oportunidad legal, mediante escrito de 8 de mayo de 1998 interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo No. 008 del 29 de abril de 1998, en cuanto suprimió el empleo que ocupaba, y contra la Resolución No. 155 de 29 de la misma fecha en la parte pertinente a su retiro del servicio. El Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., mediante la Resolución No. 01 del 7 de julio de 1998 resolvió “no desatar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo No. 008 de 29 de abril de 1998. El Gerente de la citada empresa mediante la Resolución No. 221 de 8 de julio de 1998 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 155 de 29 de abril de 1998.
NORMAS VIOLADAS.
De la Constitución Política, los artículos 1º., 2º., 25º., 29º., 53º., 125 y 345. De la Ley 27 de 1992, el artículo 1º. De la Ley 200 de 1995, el artículo 40, numeral 1º. Del Decreto 1222 de 1993, el artículo 10. Del Decreto 1223 de 1993, el artículo 16. Del Decreto 256 de 1994, el artículo 43. Del Decreto 2329 de 1995, los artículos 45 y 46. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 36 y 76, numeral 7.
Del Decreto 111 de 1996, el artículo 71. LA SENTENCIA El A quo en sentencia de 25 de enero de 2006 declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandante y negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 354 a 369): Refiere en primer lugar frente a la excepción planteada por la parte demandada, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, la conciliación como mecanismo de solución de conflictos para los asuntos laborales no es de carácter imperativo sino potestativo de las partes. En cuanto al derecho alegado por el actor a la estabilidad laboral por encontrarse en período de prueba, señala el Tribunal que las normas que cita como violadas, concretamente el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 27 de 1992, no consagran la estabilidad que reclama el demandante. Se argumenta que el ocupar un cargo de carrera administrativa, si bien otorga una serie de prerrogativas a quien lo ocupa, no es menos cierto que el hecho de ocuparlo no implica inamovilidad en el mismo, pues bien puede la administración, en aras del buen servicio, prescindir de dichos cargos. El punto central de la controversia, se dice, no guarda relación directa con el desempeño del actor durante el período de prueba en la entidad, debido a que su desvinculación obedeció a motivos ajenos a su conducta laboral. Considera el Tribunal que no obra prueba idónea e inequívoca que permita establecer una desmejora en el servicio por haberse llevado a cabo el
proceso de reestructuración, en cambio sí, tal como lo alega la demandada, la modernización de la entidad se dio con ocasión del ajuste fiscal llevado a cabo por la administración central municipal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 371 a 374). Los motivos de inconformidad se contraen a los siguientes aspectos: - El Tribunal soslayó el análisis de las normas violadas y el concepto de violación expresado en la demanda y en los alegatos de conclusión. - No se apreciaron las pruebas que se allegaron al proceso para demostrar el cargo por falsa motivación. - No se consideró la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la falsa motivación del acto en aquellos eventos en los que un cargo que fue suprimido de la planta de personal subsiste con posterioridad en la nueva planta, en la medida en que se mantienen las mismas funciones, aun cuando se le asigne una nomenclatura diferente. Argumenta el recurrente, que los artículos 10 del Decreto 1222 de 1993, 43 del Decreto 256 de 1994, 41, 45 y 46 del Decreto 2329 de 1995 son perfectamente aplicables para el caso concreto del actor, y por ello, su vulneración salta a la vista con el irregular proceder de la entidad demandada al suprimir el empleo que venía desempeñando y la posterior adopción de la planta de personal. Señala que, sin ningún análisis de las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal arriba a la conclusión de que, al ser la supresión del empleo una de las causales de retiro del servicio para los empleados de carrera, era
perfectamente legal la desvinculación del actor, dejando a un lado la jurisprudencia en materia de nulidad de actos de supresión por falsa motivación. Por último argumenta, que la entidad demandada suprimió el cargo que ocupaba el actor sin atender el procedimiento establecido en el artículo 41 del Decreto 2329 de 1995. Y, no se incorporó al demandante en ningún cargo de la nueva planta de personal, no obstante figurar un cargo con las mismas funciones pero con distinta nomenclatura. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver Se trata de establecer si se ajustan a la legalidad los actos administrativos que dispusieron el retiro del servicio del demandante por supresión del cargo de Jefe Sección Servicios Generales, y por tanto, decidir si al actor en su condición de empleado en período de prueba le asistía el derecho a un tratamiento preferencial y optar por ser incorporado a empleos equivalentes en la nueva planta de personal. Los actos acusados Acuerdo No. 008 de 29 de abril de 1998 “POR EL CUAL SE EFECTÚA UNA SUPRESIÓN DE CARGOS EN LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA “E.S.P” Y SE ORDENA UNA DELEGACIÓN”, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “E.S.P.”, en cuanto suprimió el cargo de Jefe de Sección Servicios Generales que ocupaba el demandante (Fls. 9 a 11).
Resolución No. 155 de 29 de abril de 1998 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RETIRAN DEL SERVICIO UNOS SERVIDORES PÚBLICOS”, expedida por el Gerente de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA “E.S.P”, en cuanto dispuso el retiro del servicio del demandante en su condición de Jefe de Sección de Servicios Generales, nombrado en período de prueba (Fls. 12 a 14). Resolución No. 010 de 1 de julio de 1998 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACUERDO No. 008 de 29 de abril de 1998 (Fl. 29). Resolución No. 221 de 8 de julio de 1998 “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 155 del 29 de abril de 1.998” (Fls. 30 a 31). De la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y la condición de empleado público del demandante Mediante Acuerdo No.038 de 23 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, a partir de la vigencia de dicho acto y de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, se adoptó la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado como régimen jurídico para el establecimiento público del orden distrital denominado EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, que en lo sucesivo se habrá de denominar EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. (Fls. 61 a 65).
Según el Acuerdo No.002 del 17 de febrero de 1997, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., “Por medio del cual se adoptan los estatutos internos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – E.S.P.”, artículo 29, las personas que prestan sus servicios a dicha entidad son trabajadores oficiales, con excepción de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, entre los que se incluyen, el gerente, asistente de gerente, subgerentes, secretario general, directores, jefes de división y jefes de departamento, y de los empleados públicos de carrera, o sea, los que desempeñen empleos que tengan un nivel igual a Jefe de Sección o su equivalente (Fls. 68 a 81). Mediante el Decreto No. 0793 de 3 de marzo de 1997 el Alcalde Mayor de Barranquilla aprobó el Estatuto Interno de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, E.S.P., adoptado por su Junta Directiva en el Acuerdo No. 002 de 17 de febrero de 1997 (Fls. 68 a 81). El señor JOSÉ YESID RUIZ MOGOLLÓN laboró en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, E.S.P., desde el 6 de diciembre de 1996 hasta el 30 de abril de 1998, y el último cargo desempeñado fue el de JEFE SECCIÓN SERVICIOS GENERALES (Fls. 3 y s.s.). De la vinculación laboral
Mediante Resolución No. G-701 de 26 de noviembre de 1996 expedida por el Gerente de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, se nombró al señor JOSÉ YESID RUIZ MOGOLLÓN en el cargo de JEFE SECCIÓN REPARACIONES LOCATIVAS (Fl. 3). Por medio de Resolución No. G-174 de 22 de mayo de 1997 el Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “E.S.P”. nombró provisionalmente al demandante en el cargo de JEFE SECCIÓN SERVICIOS GENERALES (Fl. 5). De acuerdo con la Resolución No. 1786 de 17 de diciembre de 1997 fue establecida en orden de puntuación y mérito, la lista de elegibles de las personas que aprobaron el concurso abierto de Carrera Administrativa para optar por el cargo de Jefe de Sección Servicios Generales, efectuado mediante la convocatoria No. 004 de 18 de julio de 1997, quedando en primer lugar el señor JOSÉ YESID RUIZ MOGOLLÓN, con una calificación de 72.05 puntos. En el artículo séptimo de la citada resolución se dispuso que la persona que ingresara al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. se sometería a un período de prueba de cuatro (4) meses (Fls. 271 a 272). Mediante la Resolución G 2113 de 23 de diciembre de 1997 se nombró al demandante, JOSÉ YESID RUIZ MOGOLLÓN en período de prueba para desempeñar el cargo de JEFE DE LA SECCIÓN DE SERVICIOS GENERALES (Fls. 7 a 8).
De la supresión del cargo y el retiro del servicio Por medio de Acuerdo No. 004 de 29 de enero de 1998 de la Junta Directiva de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., se autorizó al Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., hasta por un término de noventa (90) días para que realizara un ajuste a la estructura orgánica de la Empresa, mediante la supresión de cargos, redistribución de funciones, y fusión de áreas o dependencias (Fls. 66 y 67). Mediante Acuerdo No. 008 de 29 de abril de 1998 expedido por la Junta Directiva de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., se dispuso la supresión, entre otros cargos, del que ocupa el demandante, esto es, Jefe Sección Servicios Generales. En la parte motiva del acto se expresó: “… Que por las razones expuestas en el Acuerdo 004 de Enero 29 de 1.998, se estima necesario la Supresión de unos cargos de Carrera Administrativa actualmente existentes en la estructura organizacional de la Empresa atendiendo consideraciones de racionalización del gasto público. …, y atendiendo a la actual situación económica de la Empresa, la Gerencia debe emprender el recorte de gastos en todos los niveles, conllevando esto una reorganización administrativa, financiera y Técnica. Que previo el análisis de la estructura organizacional de la Empresa se detectaron algunas debilidades relativas a la existencia de dependencias –Secciones – que no requieren de la interacción de jefe –subordinado, para el cumplimiento de objetivos y desarrollo de sus
funciones. … Que en reunión de Junta Directiva celebrada el día 29 de Abril de 1.998 y de conformidad con el proyecto de Supresión de cargos presentado por el señor Gerente de la Empresa, …., la Honorable Junta Directiva dio su aprobación a una supresión de cargos en la estructura Orgánica de la Empresa. … Que con fundamento en los numerales 2º., 8º. Y 9º del artículo Décimo del Acuerdo 038 de 1.996 en armonía con los artículos 25 y 28 del Decreto 2400 de 1.968 y teniendo en cuenta que las personas que desempeñan los cargos de Carrera Administrativa cuya supresión se aprobó, no han cumplido los Cuatro (4) meses del período de Prueba y por ende no han sido calificados, se estima que no están incursos en las prerrogativas que confiere el escalafonamiento en Carrera Administrativa”.” (Fls. 9 a 11). En el artículo segundo se delegó de manera expresa por el término de sesenta (60) días en la persona del Gerente de la Empresa, las funciones de la Junta Directiva, contenidas en el literal k)1 del artículo doce del Decreto 0793 de 3 de marzo de 1.997, con el fin de que efectuara los ajustes necesarios a la estructura orgánica de la empresa. Mediante la Resolución No. 155 de 29 de abril de 1998 el Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., retiró del servicio al demandante quien se encontraba vinculado a la entidad en período de prueba, ocupando el cargo de Jefe Sección Servicios Generales. Cargo este último que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 0793 de
1997 estaba catalogado como de aquellos que serían desempeñados por empleados públicos (Fls. 12 a 14). En la diligencia de notificación personal llevada a cabo el 30 de abril de 1998 se le informó al señor José Yesid Ruiz Mogollón que contra la Resolución No. G-155 de 29 de abril del mismo año, procedía el recurso de reposición 1 Son funciones de la Junta Directiva: “Determinar la estructura interna de la Empresa y aprobar la planta de personal, para los cual puede crear, suprimir y fusionar los empleos y cargos que juzgue necesarios para el conveniente funcionamiento de la Empresa, señalar sus funciones y las condiciones para su desempeño y fijar la escala salarial.”. ante el Gerente de la Empresa Distrital de Telecomuniciones dentro de los cinco días siguientes a la notificación (Fl. 14). El demandante interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo No. 008 de 29 de abril de 1998 y contra la Resolución No. 155 de 29 de abril de 1998, el cual fue resuelto, en su orden, mediante la Resolución No. 010 de 1 de julio de 1998 y 221 de 8 de julio de 1998. Por medio de oficio DVRH-081 de 30 de abril de 1998 suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., dirigido al demandante, se le informa que debe hacer entrega del cargo al correspondiente subgerente, inventariando equipos, muebles y documentos (Fl. 15). A los 30 días del mes de abril de 1998 según acta que obra a los folios 16 y 17 del expediente, el señor José Yesid Mogollón hizo entrega de los
elementos de oficina y documentos a su cargo. Análisis de la Sala Debe resolverse si se acoge la petición del apelante referida a que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto acomete la Sala el estudio de los argumentos que expresa el recurrente bajo el siguiente esquema de censura: 1.- La argumentación del demandante en torno a que el Tribunal soslayó el análisis de las normas violadas y el concepto de violación expresado en la demanda y en los alegatos de conclusión. Considera el demandante que su condición de empleado en período de prueba le otorgaba la garantía de estabilidad laboral propia de los empleados de carrera. Cuestiona la legalidad del acto señalando que la supresión del cargo que ocupaba el demandante no se ajustó a derecho, pues la entidad demandada no incorporó al actor a ninguno de los cargos existentes en la nueva planta de personal, ni a alguno de aquellos a los que “simplemente se les cambió la nomenclatura, dejando las funciones del que él desempeñaba”, como tampoco se reintegró a la lista de elegibles vigentes y en la cual ocupó el primer puesto. Por esta razón alega violación al debido proceso. Argumenta que tanto la Junta Directiva, como el Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., mediante los actos acusados procedieron a suprimir el cargo que ocupaba, con la circunstancia agravante de que la Resolución No. 155 de 1998 se ejecutó antes de su ejecutoria, violando en forma ostensible el numeral 7º del artículo 76 del
C.C.A. Por la entidad del cargo que se plantea en la censura y sobre el que insiste el recurrente al remitir al concepto de violación expresado en la demanda, la Sala entra a resolverlo en primer lugar, bajo la siguiente argumentación: Las actuaciones administrativas deben adelantarse con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante un procedimiento que garantice el ejercicio del derecho de defensa de los interesados que pudieran resultar afectados con las decisiones de la administración. El debido proceso se erige como una garantía de rango constitucional exigida tanto en los procesos judiciales como en las actuaciones administrativas adelantadas para el cumplimiento de los cometidos y fines estatales, lo que implica que se extiende a todas las manifestaciones de la administración en cuanto a la formación y ejecución de los actos, y los procesos que se adelanten para tal fin, en aras de garantizar la defensa de los administrados. El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades. Al respecto, ha manifestado que éste derecho fundamental debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en desarrollo del principio de legalidad, según el cual toda competencia y toda función de las autoridades públicas deben estar previamente establecidas en la ley2. En Sentencia C-540 de 1997, la Corte Constitucional dijo: “El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y
requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten”. 2 En este sentido, son garantías que establece el debido proceso las siguientes: (i) ser oído antes de la decisión, (ii) participar en el proceso desde su inicio hasta su culminación, (iii) solicitar y aportar pruebas, (iv) la motivación de las decisiones, (v) las notificaciones oportunas y de conformidad con la ley, (vi) ejercer el derecho de contradicción, (vii) la posibilidad de impugnar las decisiones, entre otros. “De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones3.” (Sentencia C-540 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara) Igualmente se ha expresado, que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.