CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-01550-01(6703-05)-2007
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-01550-01(6703-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
OFICIO DE COMUNICACION DE ERROR MECANOGRAFICO - No es acto administrativo El Oficio No. 014305 de 5 de mayo de 1998, suscrito por la Jefe de División de Recursos Humanos, fue el que le comunicó al actor el error mecanográfico, haciendo claridad “que en el texto de la Resolución No. 155 de Abril 29 de 1998, se efectuó una mala remisión al señalar como fundamento en el Considerando 5º del mencionado Acto Administrativo “el Acuerdo 007 del 29 de Abril de 1998, siendo el correcto: el Acuerdo 008 del 29 de Abril de 1998, (....).” Del anterior recuento, es fácil deducir que el Acuerdo No. 008 del 29 de abril de 1998 y la Resolución No. 155 de la misma fecha, fueron los actos administrativos que crearon la situación jurídica demandada en estricto sentido, y en modo alguno el Oficio No. 014305 de 5 de mayo de 1998, que únicamente se limitó a comunicar el yerro mecanográfico en el que incurrió la Administración sin modificar la concreción de la voluntad administrativa con efectos decisorios, lo que conduce a la Sala a inferir que en el exámen de legalidad de la actuación acusada se puede prescindir de examinar el oficio aludido atendiendo a su ineptitud para constituir acto justiciable ante lo Contencioso Administrativo. PERIODO DE PRUEBA - Naturaleza jurídica. Definición. Calificación de servicios. Término: ingreso a carrera por calificación satisfactoria / NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA - Por concurso de meritos.
Término / NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA - Tratamiento preferencial frente a supresión de cargo / CARRERA ADMINISTRATIVA - Los derechos se adquieren con la superación del periodo de prueba y la inscripción correspondiente La Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2329 de 1995, estuvieron vigentes hasta el 12 de junio de 1998, fecha en la cual entró a regir la nueva ley de carrera administrativa 443 del mismo año; por tal razón, aquellas normas son las aplicables a este caso particular, en consideración a que el actor tomó posesión del cargo en período de prueba el día 5 de enero de 1998 y la supresión del empleo ocurrió el 29 de abril del mismo año. Además, el artículo 164 transitorio del Decreto 1572 de 1998, ordenó que “los procesos de selección que hayan sido convocados antes de entrar en vigencia la Ley 443 de 1998, continuaran desarrollándose hasta su culminación con sujeción a las disposiciones que regían a la fecha de las respectivas convocatorias”. Al nombramiento en período de prueba se accede por orden de mérito de la lista de elegibles para los empleos objeto de un concurso cerrado o de ascenso, en el cual solo participan los empleados inscritos en carrera administrativa de cualquier entidad, o, por orden de mérito de la lista de elegibles para los empleos objeto de un concurso abierto donde participan todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. El nombramiento en período de prueba, cuya duración es de cuatro (4) meses, es una forma de provisión de empleos para vacancias definitivas, exclusiva para cargos de carrera administrativa y en favor de
personas seleccionadas por el sistema de mérito. El periodo de prueba se debe entender como una de las etapas de selección dentro del concurso de méritos, en razón a que la labor del empleado en dicho período esta sometida a una calificación definitiva, que de resultar satisfactoria permite el ingreso a la carrera, pero al ser negativa sobreviene la insubsistencia. Por ello, al finalizar los cuatro meses de labor en esta etapa, se puede decir que el empleado ingresó al servicio, pero no a la carrera administrativa, a no ser que hubiere culminado satisfactoriamente el período de prueba. Si el empleado asumió buena conducta durante los cuatro meses y al final obtuvo calificación satisfactoria por el desempeño en el empleo, adquiere los derechos de la carrera y deberá ser inscrito en el escalafón. Es por ello, que la normativa legal advierte que “para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes hayan obtenido la resolución de inscripción o habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no hayan obtenido dicha inscripción.” (artículo 57 del Decreto 2329 de 1995, reglamentario de la Ley 27 de 1992). La garantía contenida en el artículo 57 del Decreto 2329 de 1995, se debe aplicar directamente al tratamiento preferencial de los empleados nombrados en período de prueba frente a una supresión de sus empleos en la cual se tiene la posibilidad de la revinculación en la nueva planta de personal. La Sala concluye que las acusaciones descritas en la apelación como causal de nulidad del acto de supresión del cargo no superaron el nivel de su enunciado, pues la parte actora omitió el cumplimiento de la carga probatoria que
le incumbía, lo que desde luego le sustrae prosperidad a la demostración de los cargos y con ello la probable prosperidad de las pretensiones. SUPRESION DE CARGOS - Tratamiento preferencial para incorporación a empleado en periodo de prueba. Formas de proveer las vacantes en la nueva planta / EMPLEO DE CARRERA - Forma de proveer vacantes Una vez ocurra efectivamente la supresión de un empleo con nombramiento en período de prueba, tanto el empleado no inscrito y que aprobó satisfactoriamente el período de prueba, como el empleado que no pudo terminar el mismo, pueden ser incorporados en un empleo equivalente al suprimido, creado en la nueva planta, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos para su desempeño (artículo 41 del decreto 2329 de 1995) aunque el tratamiento preferencial para su incorporación resulte diferente para cada uno. El artículo 3º ibídem, que reguló la provisión de los empleos de que trata el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, dispuso la forma de proveer las vacantes definitivas en un empleo de carrera o en un nuevo empleo, indicando un orden de prioridad, así: i.) Con el personal de carrera administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser revinculado (artículo 48 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993) ii.) Con el mejor empleado de la entidad del nivel al cual corresponda el cargo a proveer, siempre y cuando acredite los requisitos exigidos para su desempeño iii.) Con la persona
que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de concurso de ascenso iv.) Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de concurso abierto y v.) De no darse las circunstancias señaladas en los numerales anteriores, se proveerá mediante concurso o proceso de selección de ascenso o abierto. Así entonces, una vez finalizado todo el proceso de reestructuración de una entidad, expedida la nueva planta, distribuidas las funciones y habiendo vacantes disponibles, la Administración debe obrar conforme a la preceptiva legal anteriormente expuesta para tomar las decisiones pertinentes de incorporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 08001-23-31-000-1998-01550-01(6703-05)
Actor: FELIPE ANDRES RANGEL PAVA
Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso instaurado por FELIPE ANDRÉS RANGEL PAVA contra la
EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.
ANTECEDENTES El actor, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 155 del 29 de abril de 1998, expedida por el Gerente de la Entidad, por medio de la cual se produjo su retiró, y la nulidad del Oficio No. 014305 de 5 de mayo de 1998, emitido por la Jefe de División de Recursos Humanos de la misma empresa, que le aclaró el contenido de la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo de Jefe de Sección de Cartera que venía ocupando o a otro empleo de igual o superior categoría, declarando que no ha existido solución de continuidad en la relación de trabajo; el pago de todos los salarios, prestaciones y demás derechos laborales desde su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro; y el pago por concepto de perjuicios equivalente a 1.000 gramos oro. Así mismo, solicitó el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 176 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones el demandante adujo los siguientes hechos: Luego de participar en un concurso de meritos fue nombrado mediante Resolución No. 2120 del 26 de diciembre de 1997, en período de prueba en el cargo de Jefe de Sección de Cartera en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, pero después, mediante Resolución No. 155 del 29 de abril de 1998,
fue retirado del servicio por la reestructuración administrativa que se dio en ese año, en la cual se suprimieron cargos y se redistribuyeron las funciones. Adujo que durante el tiempo que permaneció en la Empresa no se le calificó ni evaluó el desempeño en el cargo. Informó que los señores Alfredo De la Hoz y Mery Vizcaíno a pesar que no ingresaron mediante concurso de meritos, actualmente están desempeñando las funciones del cargo que ocupaba. Citó como normas violadas los artículos 6, 25, 91, 121, 122 y 125 de la Constitución Política; 73, 83, 84, 137 y 152 del C.C.A ; 1, 8, 16 y 17 de la Ley 27 de 1992; 48 del Decreto 2400 de 1968; 3 y 16 del Decreto 1223 de 1993; 73 de la Ley 136 de 1994; la Ley 413 de 1997; y los Decretos 1222 y 1224 de 1993. A folios 33 a 36 del expediente se observa el concepto de su violación. Sostuvo que se incurrió en una desviación de poder, por cuanto los actos administrativos acusados no persiguieron el interés público, sino el del funcionario nominador quien actuó con sentimiento de simpatía. Adujo falsa motivación y falta de competencia con respecto a la resolución demandada, pues al Gerente de la Empresa no se le otorgaron mediante instrumentos legales, competencias para adoptar decisiones relativas a establecer los requisitos y calidades de los empleados, como tampoco para reestructurar la planta de personal. El apoderado judicial de la entidad demandada al contestar la
demanda se opuso a las pretensiones del actor. Al efecto indicó que fueron los motivos de interés general consignados en el Decreto No. 094 de 10 de mayo de 1998, mediante el cual se efectuó la reducción del presupuesto de rentas y gastos del Distrito Especial de Barranquilla para la vigencia fiscal de 1998, y en el Acuerdo No. 008 de 29 de abril de 1998, los que señalaron la necesidad de suprimir algunos cargos de carrera administrativa existentes en la estructura de la Empresa, atendiendo a razones de racionalización del gasto público. Manifestó frente a los hechos que el 1, 2, 8, 9, 11, eran ciertos; el 3, 4, 6, 7, 13, 14, 16 debían probarse; y el 5, 10, 12, 15, no los consideró como hechos, sino como apreciaciones, conceptos o remisiones legales. Se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y la que denominó inexistencia de la obligación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, previa declaratoria de improsperidad de las excepciones propuestas por la Entidad demandada, denegó las súplicas de la demanda. (fls. 151 a 163) Advirtió que la supresión del cargo es una causal prevista en la ley para retirar a un funcionario, inclusive inscrito en carrera administrativa, siempre y cuando se den los motivos de interés general que justifiquen dicha supresión, como es el caso de la situación de austeridad del gasto público implementado por el déficit fiscal
en la que se encontraba la Empresa Distrital demandada, que condujo a la reestructuración de su planta de personal. LA APELACION El apoderado del actor solicita que se revoque la sentencia, resalta que ingresó a la entidad mediante concurso de méritos y que fue nombrado en período de prueba, por lo que gozaba de una relativa estabilidad laboral, porque tenía la posibilidad de acceder al escalafón de la carrera administrativa; situación que no observó la administración cuando lo retiró del servicio. Manifestó que no es procedente la modificación de la Resolución No. 155 de 1998, porque el Oficio acusado No. 0143505 de 5 de mayo del mismo año, no puede variar los considerandos de la misma, si se tiene en cuenta que no reúne los requisitos del acto administrativo tales como sujeto emisor, competencia, decisión y contenido. Sostiene que la Administración amparada en una reestructuración y una supresión de cargos, violó las normas que rigen los concursos públicos de méritos, cuando las funciones que venía desempeñando no desaparecieron y siguen en cabeza de los funcionarios Alfredo De La Hoz y Mery Vizcaíno. Aduce que el Oficio No. 0143505 de 5 de mayo de 1998, que se acusa, fue expedido por una funcionaria sin competencia para ello, como quiera que este acto administrativo modificó la Resolución 115 del 29 de abril de 1998, que suprimió el cargo. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 31 de agosto de 2005 (fl. 179). Posteriormente, mediante auto de 28 de abril de 2006, se le
corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.181) , oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de ellas. El 28 de febrero de 2007, el Despacho profirió providencia rechazando de plano la nulidad propuesta en el recurso de alzada, por cuanto los argumentos en que se fundamentó no guardaban ninguna relación con las causales del articulo 140 del C.P.C. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como ya se expuso en los antecedentes de este proveído, el Tribunal Administrativo del Atlántico después de realizar el análisis de los medios exceptivos propuestos, de los cargos de desviación de poder y falsa motivación, consideró ajustados a la legalidad tanto la Resolución No. 155 del 29 de abril de 1998, expedida por el Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, mediante la cual se retiró del cargo al actor, como el Oficio No. 014305 de 5 de mayo de 1998, expedido por la Jefe de Recursos Humanos de la Entidad, por medio del cual aclaró el contenido de la primera resolución. El recurrente en la apelación pide la revisión de la sentencia en relación con los siguientes tres puntos: a) Falta de competencia con respecto al Oficio No. 014305 de mayo de 1998, expedido por la Jefe de Recursos Humanos de la Entidad demandada b) Prevalencia de los derechos de estabilidad en período de prueba frente a una supresión de empleos, y c) análisis de la situación particular del demandante frente los funcionarios incorporados Alfredo De La Hoz y Mery Vizcaíno.
En este orden, la Sala procede a desatar la cuestión litigiosa:
1. FALTA DE COMPETENCIA PARA EXPEDIR EL OFICIO No. 014305 DE 5 MAYO DE 1998.
La supresión de los cargos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla sucedió de la siguiente forma: El Gerente de la Entidad expidió la Resolución No. 155 del 29 de abril de 1998, que suprimió 11 cargos de Jefe de Sección, entre ellos el Jefe de Cartera, con base en los Acuerdos expedidos por la Junta Directiva de la misma entidad Nos. 038 del 23 de diciembre de 1996, “por el cual se adopta el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado para la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y se modifica su nombre”, 004 del 29 de enero de 1998, por el cual se autorizó al señor gerente de la Empresa para realizar ajustes a la estructura orgánica mediante la supresión de cargos y 008 del 29 de abril del mismo año, por el cual se efectuó una supresión de cargos en la estructura orgánica. Dicha Resolución No. 155 de 1998, que se demanda (fls. 10 a 12) en su parte considerativa menciona que “con fundamento en el Acuerdo 007 de 29 de Abril de 1998, la Junta Directiva de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA “E.S.P.” suprimió, los cargos de
JEFE DE SECCION HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, MEDICINA
PREVENTIVA, MECANICA Y TRANSPORTE, SERVICIOS GENERALES,
ALMACEN, COMPRAS, SALARIOS, RECAUDOS, CARTERA, MANTENIMIENTO Y
SOPORTE Y COMUNICACIONES”.
Sin embargo, el contenido del Acuerdo No. 007 del 29 de abril de 1998, (fls. 13 a 15) no corresponde al citado en la Resolución No. 155 de 1998 acusada, ya que aquel modificó “EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA (...)”, y muy por el contrario, el Acuerdo No. 008 de 29 de abril de 1998 (fls. 17 a 19), es el que se refiere estrictamente a los cargos suprimidos que menciona la precitada Resolución No. 155 de 1998. Se puede concluir entonces, que el Gerente de la Entidad para expedir la Resolución No. 155 de 1998, se fundamentó correctamente en el Acuerdo No. 008 del 29 de abril de 1998 y no en el Acuerdo No. 007 del 29 de abril de 1998, de lo que da cuenta la trascripción literal de aquel, con lo que se tiene que la demandada incurrió en el yerro de citar en forma incorrecta el número consecutivo del Acuerdo; sin que pueda predicarse validamente que dicho equívoco resulte esencial o fundamental, sino meramente mecanográfico, sin consecuencia alguna. El Oficio No. 014305 de 5 de mayo de 1998, suscrito por la Jefe de División de Recursos Humanos, fue el que le comunicó al actor el error mecanográfico, haciendo claridad “que en el texto de la Resolución No. 155 de Abril 29 de 1998, se efectuó una mala remisión al señalar como fundamento en el
Considerando 5º del mencionado Acto Administrativo él Acuerdo 007 del 29 de Abril de 1998, siendo el correcto: el Acuerdo 008 del 29 de Abril de 1998, (....).” Del anterior recuento, es fácil deducir que el Acuerdo No. 008 del 29 de abril de 1998 y la Resolución No. 155 de la misma fecha, fueron los actos administrativos que crearon la situación jurídica demandada en estricto sentido, y en modo alguno el Oficio No. 014305 de 5 de mayo de 1998, que únicamente se limitó a comunicar el yerro mecanográfico en el que incurrió la Administración sin modificar la concreción de la voluntad administrativa con efectos decisorios, lo que conduce a la Sala a inferir que en el exámen de legalidad de la actuación acusada se puede prescindir de examinar el oficio aludido atendiendo a su ineptitud para constituir acto justiciable ante lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debe advertir la Sala que el Tribunal debió declararse inhibido en relación con el Oficio No. 014305 de 5 de mayo de 1998, por cuanto de conformidad con las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, no es pasible de control de legalidad ante esta jurisdicción.
2. ANÁLISIS DE LOS DERECHOS DE ESTABILIDAD DE UN FUNCIONARIO EN PERÍODO DE PRUEBA FRENTE A LA SUPRESIÓN DE EMPLEOS DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO LEY 2400 DE 1968, LEY 27
DE 1992 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 2329 DE 1995.
La Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2329 de 1995,
estuvieron vigentes hasta el 12 de junio de 1998, fecha en la cual entró a regir la nueva ley de carrera administrativa 443 del mismo año; por tal razón, aquellas normas son las aplicables a este caso particular, en consideración a que el actor tomó posesión del cargo en período de prueba el día 5 de enero de 1998 y la supresión del empleo ocurrió el 29 de abril del mismo año. Además, el artículo 164 transitorio del Decreto 1572 de 1998, ordenó que “los procesos de selección que hayan sido convocados antes de entrar en vigencia la Ley 443 de 1998, continuaran desarrollándose hasta su culminación con sujeción a las disposiciones que regían a la fecha de las respectivas convocatorias”. Al nombramiento en período de prueba se accede por orden de mérito de la lista de elegibles para los empleos objeto de un concurso cerrado o de ascenso, en el cual solo participan los empleados inscritos en carrera administrativa de cualquier entidad, o, por orden de mérito de la lista de elegibles para los empleos objeto de un concurso abierto donde participan todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. El nombramiento en período de prueba, cuya duración es de cuatro (4) meses, es una forma de provisión de empleos para vacancias definitivas, exclusiva para cargos de carrera administrativa y en favor de personas seleccionadas por el sistema de mérito. El periodo de prueba se debe entender como una de las etapas de selección dentro del concurso de méritos, en razón a que la labor del empleado en dicho período esta sometida a una calificación definitiva, que de resultar satisfactoria
permite el ingreso a la carrera, pero al ser negativa sobreviene la insubsistencia. Por ello, al finalizar los cuatro meses de labor en esta etapa, se puede decir que el empleado ingresó al servicio, pero no a la carrera administrativa, a no ser que hubiere culminado satisfactoriamente el período de prueba. Si el empleado asumió buena conducta durante los cuatro meses y al final obtuvo calificación satisfactoria por el desempeño en el empleo, adquiere los derechos de la carrera y deberá ser inscrito en el escalafón. Es por ello, que la normativa legal advierte que “para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes hayan obtenido la resolución de inscripción o habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no hayan obtenido dicha inscripción.” (artículo 57 del Decreto 2329 de 1995, reglamentario de la Ley 27 de 1992). La garantía contenida en el artículo 57 del Decreto 2329 de 1995, se debe aplicar directamente al tratamiento preferencial de los empleados nombrados en período de prueba frente a una supresión de sus empleos en la cual se tiene la posibilidad de la revinculación en la nueva planta de personal. Quiere decir, que una vez ocurra efectivamente la supresión de un empleo con nombramiento en período de prueba, tanto el empleado no inscrito y que aprobó satisfactoriamente el período de prueba, como el empleado que no pudo terminar el mismo, pueden ser incorporados en un empleo equivalente al suprimido, creado en la nueva planta, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos para su desempeño (artículo 41 del decreto 2329 de 1995) aunque el tratamiento
preferencial para su incorporación resulte diferente para cada uno. El artículo 3º ibídem, que reguló la provisión de los empleos de que trata el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, dispuso la forma de proveer las vacantes definitivas en un empleo de carrera o en un nuevo empleo, indicando un orden de prioridad, así: i.) Con el personal de carrera administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser revinculado (artículo 48 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993) ii.) Con el mejor empleado de la entidad del nivel al cual corresponda el cargo a proveer, siempre y cuando acredite los requisitos exigidos para su desempeño iii.) Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de concurso de ascenso iv.) Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de concurso abierto y v.) De no darse las circunstancias señaladas en los numerales anteriores, se proveerá mediante concurso o proceso de selección de ascenso o abierto. Así entonces, una vez finalizado todo el proceso de reestructuración de una entidad, expedida la nueva planta, distribuidas las funciones y habiendo vacantes disponibles, la Administración debe obrar conforme a la preceptiva legal anteriormente expuesta para tomar las decisiones pertinentes de incorporación. Resumiendo todo lo expuesto, se tiene que la decisión reglada de incorporación de los antiguos funcionarios a las nuevas plantas de personal de las
entidades reestructuradas, se realiza con el estudio de las equivalencias de funciones y requisitos exigidos para cada cargo vacante con respecto a los funcionarios en el siguiente orden de prelación: PRIMERA: La tienen los empleados inscritos en carrera administrativa que optaron por la reincorporación (artículo 48 del Decreto Ley 2400 de 1968) y gracias a lo dispuesto en los artículos 57 y 3 del Decreto 2329 de 1995, los que habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no pudieron obtener la respectiva inscripción en el escalafón. SEGUNDA: Si continúan empleos vacantes, se sigue con cada mejor empleado de la entidad de cada nivel al cual corresponda el cargo a proveer. TERCERA: Si aún permanecen cargos vacantes, tendrán derecho las personas que se encuentran en primer orden de mérito en la lista de elegibles en el concurso de ascenso, que son los que estaban nombrados en período de prueba, pero que no alcanzaron a terminarlo para ser calificados, por la supresión de su cargo CUARTA: Si se agotaron todas las anteriores posibilidades y subsisten empleos vacantes, se tendrán en cuenta las personas que se encuentran en primer orden de mérito en la lista de elegibles en el concurso abierto, que son los que estaban nombrados en período de prueba, pero que no alcanzaron a terminarlo para ser calificados, por la supresión de su cargo. Con las precisiones anteriores se aborda el análisis probatorio de los hechos relevantes a las pretensiones del demandante en el presente asunto. Para ello se recuerda que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. Por tal virtud y según lo estipula el artículo 176 del C.P.C., el hecho
legalmente presumido (legalidad del acto administrativo) se tendrá por cierto pero admitirá prueba en contrario, que corresponde a quien pretenda desconocer su existencia, aduciendo y probando hechos pertinentes o relevantes para desvirtuar el juicio de legalidad que las normas imponen.
3. CASO CONCRETO De las pruebas obrantes en el proceso se puede constatar que el nombramiento del demandante estuvo precedido de un concurso de méritos de tipo abierto (fl. 20); que el actor tomó posesión del cargo de JEFE DE LA SECCIÓN DE CARTERA el día 5 de enero de 1998 y que la supresión del empleo ocurrió el 29 de abril del mismo año; lo que indica que siempre permaneció en período de prueba, faltándole 5 días para su finalización, quedando truncado el proceso de selección.
Alega el recurrente que contaba con mejor derecho que los funcionarios incorporados ALFREDO DE LA HOZ Y MERY VIZCAÍNO, quienes ingresaron a la nueva planta de personal sin haber participado en ningún concurso de méritos. La parte actora pretendió demostrar los hechos de la demanda, mediante los testimonios pedidos a folio 37 del expediente, los cuales no se decretaron en la primera instancia por no cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1º del artículo 219 del C.P.C. (fl. 62) La Sala comparte esta decisión del a-quo, teniendo en cuenta además que no encuentra ningún razonamiento válido para llamar a los señores Mario Solano Santodomingo y Fanny del Socorro Cure Molano, a declarar dentro del proceso. Lo pertinente y conducente era aportar pruebas relacionadas con las
hojas de vida de los señores ALFREDO DE LA HOZ Y MERY VIZCAÍNO, los manuales de funciones, las cargas ocupacionales y la nueva planta de personal; con el fin de comprobar la supuesta violación de las normas legales relacionadas en la demanda. La Sala concluye que las acusaciones descritas en la apelación como causal de nulidad del acto de supresión del cargo no superaron el nivel de su enunciado, pues la parte actora omitió el cumplimiento de la carga probatoria que le incumbía, lo que desde luego le sustrae prosperidad a la demostración de los cargos y con ello la probable prosperidad de las pretensiones. Es de anotar que la Sala no puede realizar ningún juicio de valor sobre el documento que allegó la parte demandante el 3 de noviembre de 2006 (fl.183), por cuanto éste se aportó por fuera de todas las etapas procesales pertinentes para presentar, solicitar o controvertir pruebas. Sin más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor FELIPE ANDRÉS
RANGEL PAVA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE
BARRANQUILLA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.