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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-01689-01(0700-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1998-01689-01(0700-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL – Lo es el que autoriza el despido de los trabajadores de una empresa sin determinar los nombres de quienes serían despedidos / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL – Lo es el que ordena el cierre de la empresa / CONSEJO DE ESTADO – Es competente para conocer de la legalidad de acto que ordena el cierre de la empresa / CIERRE DE LA EMPRESA – Competencia del Consejo de Estado para conocer de la legalidad del acto que lo ordena El Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. Los actos administrativos demandados autorizaron el despido los trabajadores de la empresa Astilleros Magdalena, sin determinar los nombres de quienes serían despedidos, situación que como bien lo dijo el Tribunal del Atlántico, permite inferir que se trata de decisiones de carácter general y abstracto. La Sala precisa que justamente atendiendo el carácter general y abstracto de los actos que ordenaron el cierre de la empresa, esta Corporación es competente para conocer de su legalidad, más aún porque las consecuencias que se deriven de la decisión adoptada en el proceso anterior no son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de la ordinaria dada la vinculación eminentemente privada que existe entre la empresa Astilleros Magdalena S.A., y sus trabajadores. De ahí que sea apenas comprensible que los actos que ordenaron el cierre de la empresa no puedan ser considerados estrictamente de carácter laboral sino con consecuencias laborales,

distinción que radica en que el examen de su legalidad no les imprime necesariamente esta connotación sino que aquella resulte como consecuencia de la nulidad de tales decisiones. Respecto a la pretensión económica derivada de las reclamaciones que puedan formular los trabajadores, ésta jurisdicción no es competente por tratarse de una controversia contractual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01689-01(700-06)

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL

MECANICA METALURGICA Y SIDERURGICA -SINTRAIME

Demandado: REGIONAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL

ATLANTICO APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto de fecha 12 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia ANTECEDENTES Mediante apoderado el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES “SINTRAIME” actuando en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa “ASTILLEROS MAGDALENA”, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de

los siguientes actos: Resolución Nro. 0063 del 16 de diciembre de 1997, artículos 1°, 2° y su parágrafo proferida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por medio de la cual se dispuso autorizar el cierre total y definitivo de las actividades de la empresa Astilleros Magdalena S.A., en liquidación, expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico. Resolución Nro. 0004 de fecha 23 de enero de 1998, artículos 1°, 2°, 3° y 4°, expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico. Resolución Nro. 001038 del 21 de abril de 1998, artículos 1º, 2º, y 3º, expedida por el Director Técnico de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por medio de la cual se ordenó el cierre de la Empresa Astilleros Magdalena S.A. y se autorizó el despido de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se restablezcan los derechos de las personas afectadas por la decisión, cuyo costo asciende a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000 ), que corresponden a las prestaciones dejadas de percibir como salarios, vacaciones, cesantías, prestaciones extralegales. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, estando el proceso para fallo, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, por falta de competencia. Señaló el a-quo, que los actos administrativos demandados son de carácter

nacional, que si bien, fueron expedidos por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Regional Atlántico-, estos actuaron a nombre de la entidad en virtud de la desconcentración de funciones. Los actos demandados son de carácter abstracto y general, ya que no se refieren a ningún trabajador en particular, a la pretensión de nulidad no es viable acumular pretensiones de tipo económico, dado que éstas deberán formularse a través de posteriores acciones que podrán ejercer ante la jurisdicción ordinaria laboral. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial visible a folios 177 y siguientes, el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica y Siderúrgica “SINTRAIME”, interpone recurso de apelación contra el auto del 12 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, señalando lo siguiente: Los actos administrativos cuya nulidad se depreca fueron expedidos por funcionarios de trabajo en el orden departamental, cuya decisión produjo la desvinculación laboral por autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho que lleva implícita una valoración económica de conformidad con el numeral 8° del artículo 132 del C.C.A., subrogado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1988. Si el competente para conocer el presente asunto es el Consejo de Estado en única instancia, deberá declararse la nulidad parcial de todo lo actuado, debiéndose remitir el proceso al juez competente en el estado en que se encuentre, sin necesidad de anular todo lo actuado a partir del auto admisorio de

la demanda, con el fin de que no se configure la caducidad de la acción. Para resolver se, CONSIDERA A fin de establecer la presente controversia y para efectos de determinar el Juez Competente, la Sala señala lo siguiente: El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL MECANICA METALURGICA Y SIDERURGICA “SINTRAIME” en representación de la empresa ASTILLEROS MAGDALENA demanda la nulidad de la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución Nro. 0063 del 16 de diciembre de 1997, artículos 1°, 2° y su parágrafo, proferida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, mediante la cual se autoriza el cierre total y definitivo de las actividades de la empresa “ASTILLEROS MAGDALENA S.A EN LIQUIDACIÓN”, exigiendo otorgar caución dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a partir de su ejecutoria y contrata una póliza con una compañía de seguros en Colombia para amparar a los trabajadores.  Resolución Nro. 004 del 23 de enero de 1998, artículos 1°. 2°, 3° y 4°, expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando el cierre definitivo de la empresa y autorizando la terminación de los contratos de trabajo de sus empleados con la correspondiente liquidación.  Resolución Nro. 001038 del 21 de abril de 1998, artículos 1°, 2° y 3°, suscrita por el Director Técnico de Trabajo del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación modificando los artículos 1° de las Resoluciones arriba anotadas condicionando la autorización del cierre de la empresa Astilleros del Magdalena S.A., al otorgamiento de las cauciones y garantía correspondientes para que en consecuencia se puedan despedir a los trabajadores. Se revocó así mismo el artículo 2° de los actos anotados y se confirmó los restantes artículos. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad al pago de mil millones de pesos ($1.000.000.000), por concepto de salarios, vacaciones, cesantías e intereses, pensiones y prestaciones extralegales desde el 20 de junio de 1998 hasta cuando se haga efectivo el restablecimiento. El auto apelado se profiere por el Tribunal Administrativo del Atlántico, declarando la nulidad de todo el proceso por falta de competencia y ordenando la remisión del expediente al Consejo de Estado. Adujo el a-quo, que los actos demandados fueron expedidos por autoridad departamental, en virtud de la desconcentración de funciones del Ministerio de Trabajo, siendo en consecuencia actos de carácter nacional. Señala así mismo, que los actos acusados son de carácter general y abstracto pues no se refieren a ningún trabajador en particular. Advierte el Tribunal que las pretensiones de contenido económico podrán ser elevadas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, si se declara la nulidad de los actos administrativos que autorizaron el cierre definitivo de la empresa. En orden a resolver el problema jurídico planteado, se impone el siguiente

razonamiento: Los actos acusados se refieren a la autorización que hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la Sociedad Astilleros Magdalena S.A. en liquidación, del cierre definitivo de la empresa y del despido de los trabajadores, con la condición de constituir previamente cauciones o garantías indispensables que acrediten el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores. El Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.( Art. 128 numeral 2° del C.C.A.) Los actos administrativos demandados autorizaron el despido los trabajadores de la empresa Astilleros Magdalena, sin determinar los nombres de quienes serían despedidos, situación que como bien lo dijo el Tribunal del Atlántico, permite inferir que se trata de decisiones de carácter general y abstracto. La Sala precisa que justamente atendiendo el carácter general y abstracto de los actos que ordenaron el cierre de la empresa, esta Corporación es competente para conocer de su legalidad, más aún porque las consecuencias que se deriven de la decisión adoptada en el proceso anterior no son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de la ordinaria dada la vinculación eminentemente privada que existe entre la empresa Astilleros Magdalena S.A., y sus trabajadores. De ahí que sea apenas comprensible que los actos que ordenaron el cierre de la empresa no puedan ser considerados estrictamente de carácter laboral sino con consecuencias laborales, distinción que radica en que el examen de su legalidad

no les imprime necesariamente esta connotación sino que aquella resulte como consecuencia de la nulidad de tales decisiones. Respecto a la pretensión económica derivada de las reclamaciones que puedan formular los trabajadores, ésta jurisdicción no es competente por tratarse de una controversia contractual. Ahora bien, no obstante que el numeral 2° del artículo 134B del C.C.A., le asigna a los Jueces Administrativos la competencia para conocer asuntos de carácter laboral sin cuantía, y que dicha competencia resultaría concordante con el numeral 2° del artículo 128 del C.C.A., la Sala aprecia que los actos que ordenen el cierre de la empresa, si bien pueden tener incidencia laboral, no tienen propiamente esta connotación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto de fecha 12 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y en consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado, para su conocimiento.

SEGUNDO: Una vez notificado a las partes la decisión, regrese el expediente al despacho para proveer sobre su admisión.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

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