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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1999-00102-01(8350-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1999-00102-01(8350-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CALIFICACION DE SERVICIO - Presupuestos, objeto y finalidad. No desvirtuada su legalidad / CONCERTACION DE OBJETIVOS - Fines. Existencia del formulario / INSUBSISTENCIA - Procedencia por calificación insatisfactoria / CALIFICACION DE SERVICIOS - Instrumento obligatorio la existencia de concertación de objetivos / DESVIACION DE PODERInexistencia / PERIODO DE PRUEBA - Procedente insubsistencia por calificación insatisfactoria Por Resolución No. G-2122 del 26 de diciembre de 1997, el Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. nombró en periodo de prueba a la actora, para desempeñar el cargo de Jefe de la Sección de Equipos y Comunicaciones, por un período de 4 meses. Terminado el período de prueba, fue calificada insatisfactoriamente y en consecuencia, se profirió la Resolución No. G-244 del 30 de julio de 1998, por medio de la cual se declaró su insubsistencia del cargo para el cual había sido nombrada. Sobre los presupuestos a tener en cuenta por los calificadores al momento de adelantar la respectiva calificación, el Decreto 256 de 1994, reglamentario de la Ley 27 de 1992 vigente para la época en que se realizó dicha actuación, disponía que debían ser objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad; justas, para lo cual debían tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas y debían estar referidas a hechos concretos y condiciones demostradas por el empleado durante el lapso de la calificación o evaluación, apreciados dentro de las

circunstancias en que desempeña sus funciones. Las formalidades que debían regir la calificación, según el artículo 66 del Decreto 256 de 1994, debían ser fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil a iniciativa del Departamento de la Función Pública y en consecuencia ella debería llevarse a cabo de conformidad con el sistema que adoptara tal Entidad. La concertación de objetivos, es instrumento elaborado previamente por la administración a fin de acordar de manera razonable, proporcionada y, si es del caso, programada, las labores oficiales que va a desarrollar el empleado de carrera durante el período que será objeto de evaluación, conforme a la naturaleza de las funciones y responsabilidades a él asignadas, que servirá de elemento de juicio para comprobar si tales propósitos (planes, programas o proyectos, etc.), precisados en ese instrumento, se cumplieron o no. Al fijarse reglas claras desde un principio, se permite calificar en forma integral, sistemática y objetiva al empleado durante el período de evaluación. En las anteriores condiciones, si se llegara a probar la inexistencia de la concertación de objetivos, como instrumento obligatorio previo a la calificación de servicios, deberá atenderse el tenor literal del citado Acuerdo, por cuanto sin ella no podía surtirse la evaluación. Como se vio, la concertación de objetivos es un paso importante dentro de la calificación de servicios a que deben ser sometidos los empleados inscritos en carrera administrativa o en período de prueba, teniendo en cuenta que con base en ellos se determinará si el empleado cumplió las metas trazadas y alcanzó las expectativas y objetivos propuestos y el Acuerdo antes señalado, es claro en definir que las calificaciones que se efectúen

sin sujeción a ellos, no pueden tenerse en cuenta para actuaciones posteriores. En las anteriores condiciones, la Sala llega a la conclusión de que sí existía un formulario de concertación de objetivos, como en efecto lo expresan tanto la empleada como el calificador, con fecha de enero de 1997 como también lo acepta la actora, sin que aparezca algún elemento probatorio del que se pueda deducir que fue firmado hasta el momento de la calificación misma o mejor, que los objetivos sólo fueron concertados en ese momento, carga probatoria que le correspondía a la actora de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En el curso del proceso se recaudaron pruebas con el fin de establecer la verdad de los hechos y para el efecto se decretó tanto prueba documental como testimonial. Examinadas las pruebas en su conjunto, atendiendo las reglas de la sana crítica, se deduce que no asiste razón a la actora. En efecto, además de los actos acusados y los informes a los que se hizo referencia, así como el anónimo y la queja que por el mismo elevó ante la Personería, que por sí mismos no prueban la desviación de poder alegada, no obran en el expediente otros elementos que permitan a la Sala deducirla, así como tampoco la motivación política que pretendió dar a los actos acusados, los cuales no pasaron de ser una apreciación hecha en la demanda, sobre la que después ninguna prueba se allegó al expediente. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada por la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil siete (2007)).

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-00102-01(8350-05)

Actor: MARBEL LUZ MIELES RAMIREZ

Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA SA ESP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de febrero 4 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Descongestión).

ANTECEDENTES MARBEL LUZ MIELES RAMÍREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad de la Resolución No. 244 de 1998, expedida por el Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., por la cual fue declarada insubsistente, así como de la Resolución No. 285 de 1998, que resolvió al recurso de reposición contra la anterior. Como consecuencia de lo anterior solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Marbel Luz Mieles Ramírez, se desempeñó como empleada pública en período de prueba de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., desde el mes de enero de 1998 hasta el 31 de julio del mismo año, en el cargo de

Jefe de la Sección de Equipos y Comunicaciones. Durante su período de vinculación, cumplió a cabalidad con sus funciones, contrario a lo establecido en la calificación que le fuera efectuada el 22 de mayo de 1998, fecha en que fue evaluada en forma insatisfactoria. El 29 de mayo de 1998, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior, los que no fueron resueltos por la Entidad. Por el contrario, en el acto de insubsistencia -Resolución No. G-186 de 2 de junio de 1998-, se afirma que no interpuso los recursos de ley. Por lo anterior, la Entidad se vio obligada a expedir la Resolución No. G-190 del 4 de junio de 1998, revocando directamente la anterior, al observar que no se habían resuelto los recursos presentados oportunamente por la demandante. El 14 de julio de 1998 y el 28 del mismo mes y año, se dictaron las Resoluciones Nos. 022733 y 239 de 1998, respectivamente, por las cuales se confirmó la calificación insatisfactoria. Finalmente, mediante Resolución No. 244 del 30 de julio de 1998, el Gerente de la Entidad, declaró insubsistente su nombramiento, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 285 del mismo año. Normas violadas y concepto de la violación.- - C.P., artículos 53, 123, 125 y 209 El Gerente de la entidad demandada, al proferir los actos acusados, incumplió lo ordenado por el artículo 125 de la Constitución Política, ya que el retiro del servicio y de la carrera administrativa de la actora, no se hizo por las causas y fines

consagrados en ella, sino con desviación de poder, sin obedecer el principio general, según el cual, todo acto de la administración debe ir encaminado a la mejor prestación y ejercicio de la función pública. Los actos acusados, en consecuencia, fueron dictados con falsa motivación y desviación de poder, en cuanto la demandante venía desempeñando a cabalidad las funciones inherentes a su cargo y tiene la experiencia y conocimiento para el desempeño del cargo. Afirma que es un hecho notorio la animadversión y diferencias de la actual administración Distrital de Barranquilla con la anterior y en no pocas intervenciones ante los medios de comunicación, el Alcalde manifestó su voluntad de separar del cargo a diferentes empleados apenas tomara las riendas de la administración distrital. Si bien la demandante ingresó a prestar el servicio a principios de 1998, su proceso de selección se llevó a cabo en 1997 y su nombramiento en período de prueba en el mismo año, es decir, bajo la anterior administración, señalando como indicio, el hecho de que la calificación se haya efectuado con celeridad, con lo que se demuestra que la real motivación era la de perseguir a empleados que laboraron en la anterior administración. Así mismo, la actora llevaba el mismo apellido de la exesposa del anterior Alcalde, lo que llevó a presumir su familiaridad y, finalmente, a su retiro. La calificación efectuada a la actora no fue imparcial ni real, por cuanto no hubo concertación de objetivos, no tuvo el apoyo de la Empresa para llevar a cabo sus funciones, lo que la llevó a doblar su horario de trabajo y de la lectura de los

informes rendidos por la actora, se puede comprobar que la actora siempre mantuvo informados a sus superiores de los problemas que encontró, entre ellos, la ausencia del jefe de soporte y el mal estado de los equipos, circunstancias que, entre otras, influían directamente en el desempeño de la División de Informática de la Empresa. Si bien es cierto que la responsabilidad de la División recaía sobre la Jefe de la misma, no es menos cierto que los superiores de la actora y demás funcionarios de la Entidad, debían responder en lo correspondiente a las funciones propias de cada uno de ellos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico (Descongestión), mediante la sentencia apelada, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La actora fue nombrada en período de prueba por el término de cuatro meses, en el cargo de Jefe de Sección de Equipos y Comunicaciones de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, previa su inclusión en lista de elegibles, resultante del proceso de selección correspondiente. Transcurrido el término de cuatro meses, la administración procedió a evaluar su desempeño y a efectuar la calificación de servicios, la cual fue insatisfactoria y por lo mismo, objeto de recursos en vía gubernativa, siendo confirmada en todas sus partes. Con base en esta calificación y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 2329 de 1995, fue declarada insubsistente. Luego de analizar las normas que se citan como violadas, no encontró demostrado que la desvinculación de la actora se llevara a cabo con trasgresión

de las mismas, pues ellas contemplan el retiro del servicio por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y el actor no hizo esfuerzo por desvirtuar los fundamentos expuestos para efectuar la calificación, sino que habiendo enunciado su presunta falsedad, defirió su demostración al capítulo de desviación de poder, negó por este aspecto la acusación efectuada. En relación con la desviación de poder y falsa motivación, no encontró evidencias de la presencia de estas causales de nulidad, ni prueba de que la expedición del acto acusado se debiera a la animadversión y diferencias de la actual administración con la anterior. Las malas relaciones que se afirma, tenía la actora con sus subalternos, fue solo uno de los aspectos tenidos en cuenta para la evaluación, pero no la causa determinante de la calificación ni del retiro del servicio. La acusación según la cual no existió concertación de objetivos, no se encontró probada, por el contrario, las declaraciones dan cuenta de que sí se adelantó y de la calificación se dio traslado a la Comisión de Personal, con lo cual se agotó el requisito contemplado en el artículo 9º de la Ley 27 de 1992. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación (fl. 338), solicitando se revoque la sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: Pese a que en las resoluciones demandadas se fundamenta la decisión en el hecho de que fue calificada insatisfactoriamente, en ningún momento se demostró real y fehacientemente el mal desempeño de la actora, y en las calificaciones no

se hizo mención a los reportes que ésta hiciera, expresando la gran cantidad de falencias y situaciones anómalas denunciadas oportunamente y que afectaban a la dependencia a cuyo cargo se encontraba, hechos respecto de los cuales nunca tuvo el apoyo de la Empresa. Cabe destacar que durante los seis meses en que estuvo al frente de su puesto, presentó varios informes y reclamos, sobre circunstancias que influían directamente en su desempeño y respecto de las cuales nunca obtuvo respuesta. Tampoco quedó demostrado en el expediente que se hubieran concertado los objetivos y por el contrario, la actora, desde el informe presentado en enero de 1998 denunció la falta de esta obligación, además de expresar que sólo se habían concertado el día de la calificación. Agrega que incluso, para el 20 de enero de 1998, la actora no sabía cuáles eran sus funciones. Luego de hacer mención a la prueba testimonial solicitada por la entidad demandada, concluye que se demostró que la calificación efectuada no fue completamente imparcial ni se tuvieron en cuenta todas las circunstancias y hechos presentados durante la relación de trabajo y que pudieron influir en aspectos objetivos de su desempeño, con lo cual no se le podía atribuir responsabilidad alguna en lo sucedido. El Tribunal aceptó que los hechos reportados por la actora a la demandada, habían sido interpretados como pretextos para justificar sus falencias, sin detenerse en el análisis de que la entidad no los respondió ni negó y que por el contrario sus testigos, reconocieron algunas de esas fallas. En síntesis, señala el recurrente que en el caso de la demandante, no se demostró

claramente que se hubiesen concertado previamente los objetivos, no se tuvieron en cuenta los hechos y circunstancias que mensualmente denunció, no se apreciaron las circunstancias en que le tocó laborar (solución que le correspondía adoptar a la entidad) y que la calificación no fue imparcial sino que en ella predominó la animadversión. Para concluir, expresa que las resoluciones demandadas adolecen del vicio de falsa motivación, pues no se demostró que la actora, hubiese incurrido en las fallas o falencias que se le imputaron. Por el contrario, quedó clara la animadversión del superior jerárquico y subalternos. Para resolver, se CONSIDERA Por Resolución No. G-2122 del 26 de diciembre de 1997, el Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. nombró en periodo de prueba a MARBEL LUZ MIELES RAMÍREZ, para desempeñar el cargo de Jefe de la Sección de Equipos y Comunicaciones, por un período de 4 meses. Terminado el período de prueba, fue calificada insatisfactoriamente y en consecuencia, se profirió la Resolución No. G-244 del 30 de julio de 1998, por medio de la cual se declaró su insubsistencia del cargo para el cual había sido nombrada. Tanto los actos de calificación como el de retiro, fueron objeto de recursos, los que resueltos, confirmaron las respectivas decisiones. En consecuencia, el problema jurídico consiste en determinar si en la expedición del acto acusado, el nominador incurrió en falsa motivación o desviación de poder

o por el contrario se ajustó a la normatividad aplicable. Para el efecto y siendo la causa de retiro la de calificación insatisfactoria, deberá demostrarse que no se ajustó a la realidad, por no concordar las apreciaciones tenidas en cuenta por el calificador con su verdadero rendimiento y desempeño, o que quien realizó la calificación obró por motivos diferentes al buen servicio y movido por otros intereses, no evaluó con la imparcialidad debida los servicios del empleado. En el presente caso, el recurso contiene inconformidades referidas tanto a la falsa motivación, por no reflejar la calificación la verdad sobre su desempeño y por no tenerse en cuenta las dificultades de la dependencia a su cargo de las cuales informó a sus superiores e igualmente que la calificación no fue imparcial, para lo que alude tanto razones políticas como de animadversión. La actora, sustenta la primera causal de nulidad en su eficiencia y en la falta de concertación de objetivos y la segunda, en el hecho de que existían móviles políticos, por cuanto ella había sido nombrada por la administración anterior a aquélla de la cual fue separada, debido a la animadversión que existía entre una y otra, a lo que agrega que por tener el mismo apellido de la esposa del anterior Alcalde, se presumió su familiaridad, es decir, que fue expedido con desviación de poder. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 10 del Decreto 1222 de 1993, dispone: La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación no es

satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el empleado ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio en el nivel jerárquico o en la denominación del empleo. (Se subraya). Sobre los presupuestos a tener en cuenta por los calificadores al momento de adelantar la respectiva calificación, el Decreto 256 de 1994, reglamentario de la Ley 27 de 1992 vigente para la época en que se realizó dicha actuación, disponía que debían ser objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad; justas, para lo cual debían tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas y debían estar referidas a hechos concretos y condiciones demostradas por el empleado durante el lapso de la calificación o evaluación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones. Las formalidades que debían regir la calificación, según el artículo 66 del Decreto 256 de 1994, debían ser fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil a iniciativa del Departamento de la Función Pública y en consecuencia ella debería llevarse a cabo de conformidad con el sistema que adoptara tal Entidad. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo No. 23 del 25 de febrero de 1997, por el cual se modificó el Acuerdo No. 14 de 1996, señalando el sistema para el proceso de calificación y fue así cómo en el artículo 2º previó: “Artículo 2º. Para el período de evaluación correspondiente a los años de 1997-1998 deberá necesariamente aplicarse los instrumentos de evaluación adoptados mediante el

Acuerdo 14 de 1996, en forma completa, y por tanto, obliga la concertación de los objetivos del formulario número 1 de los respectivos grupos de evaluación dentro de los primeros 15 días de iniciación del período ...” (se resalta). Por su parte, el sistema adoptado por el Acuerdo No.14 de marzo 12 de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil comprendía tres fases:  Concertación de objetivos.  Evaluación semestral o de mitad de período.  Evaluación final y calificación. La concertación de objetivos, es instrumento elaborado previamente por la administración a fin de acordar de manera razonable, proporcionada y, si es del caso, programada, las labores oficiales que va a desarrollar el empleado de carrera durante el período que será objeto de evaluación, conforme a la naturaleza de las funciones y responsabilidades a él asignadas, que servirá de elemento de juicio para comprobar si tales propósitos (planes, programas o proyectos, etc.), precisados en ese instrumento, se cumplieron o no. Al fijarse reglas claras desde un principio, se permite calificar en forma integral, sistemática y objetiva al empleado durante el período de evaluación. Además, un procedimiento como el establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, permite que el funcionario o empleado reconozca sus fortalezas y debilidades y mejore en aquellas áreas en donde encuentre deficiencias, tratando de lograr toda su acción hacia donde realmente debe dirigirse.1 Atendiendo la importancia de dicho documento, el Acuerdo No. 14 de 1996, en el mismo artículo 2º, dispuso: … Las calificaciones que se efectúen sin sujeción a los

parámetros del instrumento aprobado por el Acuerdo número 14 de 1996, no podrán tenerse en cuenta para actuaciones administrativas posteriores que tengan su fundamento en la calificación de servicios En las anteriores condiciones, si se llegara a probar la inexistencia de la concertación de objetivos, como instrumento obligatorio previo a la calificación de servicios, deberá atenderse el tenor literal del citado Acuerdo, por cuanto sin ella no podía surtirse la evaluación. Atendiendo las anteriores bases, se entrará a determinar la legalidad o ilegalidad del acto de calificación de servicios, que finalmente llevó al retiro de la actora. Sobre la inexistencia de la concertación de objetivos: Afirma la actora que no quedó demostrado en el expediente que se hubieran concertado los objetivos y por el contrario, desde el informe presentado en enero 1 Sentencia de 6 de mayo de 2004. Expediente No. 5782. Consejero Ponente: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA. de 1998 denunció la falta de esta obligación, además de expresar que sólo se había cumplido este procedimiento, el mismo día de la calificación. Como se vio, la concertación de objetivos es un paso importante dentro de la calificación de servicios a que deben ser sometidos los empleados inscritos en carrera administrativa o en período de prueba, teniendo en cuenta que con base en ellos se determinará si el empleado cumplió las metas trazadas y alcanzó las expectativas y objetivos propuestos y el Acuerdo antes señalado, es claro en definir que las calificaciones que se efectúen sin sujeción a ellos, no pueden tenerse en cuenta para actuaciones posteriores. No obstante lo anterior, examinadas las pruebas que obran en el expediente, la

Sala llega a la convicción de que el dicho de la actora, no pasa de ser una afirmación sin sustento. En efecto, en la declaración rendida por el jefe inmediato de la actora bajo la gravedad del juramento, ante la pregunta de si se habían concertado objetivos y la fecha, contestó: En el mes de enero se concertaron los objetivos del área y de la división ante la gerencia. … Sí, en el formato A1 se encuentra la fecha y la firma de la funcionaria y los objetivos fijados. La actora, por su parte, acepta la existencia del formulario A-1 en el que aparece que se concertaron objetivos el día 30 de enero de 1998, según lo relata en el recurso de reposición contra la evaluación, que obra a folio 23 del expediente, sin embargo, afirma, este formulario lo firmó el mismo día de la evaluación en el mes de mayo de 1997. Sobre el por qué aceptó firmar la concertación sólo hasta esa fecha, respondió: Esa es la concertación de objetivos que se realizó el día de la evaluación en el mes de mayo y que el día en que se firmó no tenía fecha y tal vez por ingenuidad sin analizar que tenía la fecha, pensando en la buena fe de las personas con las que laboraba. En las anteriores condiciones, la Sala llega a la conclusión de que sí existía un formulario de concertación de objetivos, como en efecto lo expresan tanto la empleada como el calificador, con fecha de enero de 1997 como también lo acepta la actora, sin que aparezca algún elemento probatorio del que se pueda deducir que fue firmado hasta el momento de la calificación misma o mejor, que

los objetivos sólo fueron concertados en ese momento, carga probatoria que le correspondía a la actora de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriores, la Sala no encuentra probada esta inconformidad. Sobre las razones de la calificación: Si bien no obra el formulario, de los recursos interpuestos por la actora y su respuesta, se deduce cuáles fueron las razones que motivaron el puntaje otorgado por el calificador para la evaluación del desempeño, las cuales aparecen en la resolución que decide el recurso de reposición contra la misma, cuales son:  Demora en la entrega de inventarios, con lo cual retrasaba los planes de expansión y mejoramiento del servicio de la División.  Incipientes conocimientos prácticos en materias que según la hoja de vida manejaba y que eran requisitos para el desempeño del cargo, lo que la llevó a cometer errores y adicionalmente a solicitar permanente asesoría a otros ingenieros.  Los desatinos técnicos de la actora llevaron a inconsistencias en el procedimiento de aplicación de pagos, generando traumas en otras dependencias y ocasionando el reclamo de los clientes.  Ejecución incorrecta de procesos, lo que llevó a una parálisis temporal de la Empresa y le generó un costo extraordinario por cuanto hubo necesidad de utilizar elemento humano para solucionar el problema, quienes debieron laborar horas extras diurnas y nocturnas.  Poca compatibilidad con el personal subalterno, lo que produjo inestabilidad en el ambiente laboral y desmotivación y llevó a la intervención del jefe inmediato quien le requirió un cambio de actitud a la actora.  Los objetivos de las funciones no se cristalizaban, existían demoras en los

plazos fijados e incumplimiento de las metas trazadas, pretextando para ello culpa de los subalternos.  Al subestimar continuamente al personal, se le dificultaba dar instrucciones y delegar la ejecución de actividades, generando inconformidad laboral.  Falta de liderazgo, que llevó a una total individualización entre los subalternos y el jefe, impidiendo su desarrollo como grupo y su trabajo en equipo. Por su parte, la actora en relación con las anteriores situaciones, en el recurso de reposición, argumenta lo siguiente:  Si bien no se cumplió con algunos planes, ello se debió a la falta de recursos físicos y humanos.  En la dependencia bajo su cargo, no existía personal con perfiles idóneos para la realización de las actividades de la dependencia.  Continuamente consultaba los manuales de los sistemas operativos, leía para solucionar sus dudas, pero sin embargo la Empresa no la capacitó acerca de los temas de la Sección.  El personal bajo su mando sí se encontraba insatisfecho, pero por el trato que recibían de la Empresa, además reitera que no están capacitados para estar en la Sección y se refiere a su cultura, nivel, apatía y desmotivación.  Resalta su compromiso con la Empresa para lo cual informa que laboró en horario nocturno, sábados, domingos y festivos, porque el personal no tenía autorizadas horas extras, e incluso llegó a prestar recursos particulares (vehículo, manuales, dinero, diskettes) para cumplir con su función. En el curso del proceso se recaudaron pruebas con el fin de establecer la verdad de los hechos y para el efecto se decretó tanto prueba documental como

testimonial. Los testimonios practicados con empleados de la Sección Equipos y Comunicaciones, bajo la gravedad del juramento, corroboraron lo expuesto en la motivación para la calificación de servicios, tanto en materia de relaciones interpersonales como de competencias profesionales. Así mismo, obra en el expediente a folio 131, el Acta de la Comisión de Personal, celebrada el 26 de junio de 1998, en la que acordaron no objetar la calificación efectuada a la actora por considerar que hubo equidad en el procedimiento. Por su parte, la actora allega los informes en los que mes tras mes, exponía, lo siguiente:  El personal no labora horas extras, situación por la que le tocó asumir las labores nocturnas.  El personal no se encuentra capacitado para realizar labores distintas a las de operación, impresión, monitoreo, sacar backups, correr los procesos que se les indique, desbloquear usuarios, desbloquear impresoras, instalar equipos, realizar instalaciones de cableado. No manejan las herramientas de oficina como el Word y el Excel.  Inexistencia de transporte para traslado de personal a otras plantas.  No recibo de manual de funciones del personal.  No hay inventario de equipos, backups y el personal no conoce sobre los equipos y las cintas.  Poco espacio de los equipos en el disco duro y memoria insuficiente.  Las terminales son insuficientes por la demanda de cada área.  Los equipos de comunicaciones no son suficientes.  No hay contrato de mantenimiento de software ni de hardware. Los argumentos anteriores no conducen a desvirtuar las situaciones objetivas tenidas en cuenta para la calificación, tales como la insipiencia en algunos temas,

los desatinos técnicos, la ejecución incorrecta de procesos y su falta de liderazgo y poca compatibilidad con el personal, situaciones estas sobre las que la actora no aportó prueba en contrario y que son aspectos que están debidamente soportados en los actos que resolvieron los recursos contra la calificación, en el que se exponen los hechos concretos y detallados que dieron lugar a la asignación de los puntajes por parte del calificador. Es posible que la insuficiencia de equipos y su falta de espacio en el disco, llevaran al retraso en algunas labores; sin embargo, la Sala no encuentra justificable que ante la solicitud de un inventario de equipos de computación y de Red por parte de su superior, la actora luego de reiteradas peticiones verbales y reiterativas fechas pospuestas, afirmación que no desvirtuó, entregara la información requerida con una mora de 2 meses. Llama la atención de la Sala, el hecho de que la actora en sus informes mensuales se quejaba de la inexistencia de inventarios y sin embargo, esa función le atañía, según se observa a folio 126 “MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS”, en el que claramente se

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