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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1999-00203-01(0004-08)A-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1999-00203-01(0004-08)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

LABOR DOCENTE - Definición / LABOR DOCENTE - Es de su esencia la subordinación y la prestación personal / RELACION LABORAL - Existencia / CONTRATO REALIDAD - Principio de la realidad sobre las formalidades / DIFERENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL CONTRATO LABORAL El artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, dispone sobre la profesión Docente: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Esta definición de labor docente fue reafirmada por la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, que señaló: “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación; enseñanza y aprendizaje de los educandos....” De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su

existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (Art. 53.C.P). De las pruebas, la Sala llega a la convicción de que la actora se desempeñó como Docente en el Centro Pedagógico Integral del Distrito de Barranquilla en la sede “EL BUEN PASTOR”, por el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1995 hasta el 2 de mayo de 2000, en calidad de prestación de servicios; la certificación de la Secretaría Distrital de Educación cita en apoyo el Art. 3º del Decreto No. 045 de 1996 y la Ley 4ª de 1992. Podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, permite advertir que bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación estatutaria o legal. Que el vínculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral, lo acreditan, además, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a las autoridades del organismo territorial. Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema mediante sentencia de 17 abril de 2008 M.P. Jaime Moreno García, esta tesis es entonces la que acoge la Sala y se aparta de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999, precursora del

planteamiento del “contrato realidad” en la jurisdicción contenciosa, pero que ordenó el pago de las sumas debidas a título de indemnización. Sin embargo, en el presente caso la demanda apunta únicamente al reconocimiento del auxilio de cesantía y así fue encauzada también la solicitud formulada en la vía gubernativa, que produjo el acto enjuiciado en esta litis, que resolvió puntualmente la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía. Por ello la decisión no podrá extenderse más allá de lo pedido, que según términos de los escritos de la parte demandante, resulta ser su único interés, desligado de cualquier otra prebenda o reconocimiento surgido de la relación existente con la entidad. Así las cosas, tiene en este caso particular, plena aplicación del principio de la justicia administrativas rogada. Como en el presente caso, se repite, la demandante solamente pide el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años de 1994 a 1996, pero en el acervo probatorio solo se encuentran demostrados los periodos de 1995 y 1996, es pertinente solo hacer el reconocimiento frente a lo pedido; sin embargo, no sobra aclarar que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales. En consecuencia, se hace imperioso para la Sala acceder a las pretensiones de la demanda, pero solo respecto a los períodos correspondientes a 1995 y 1996, pues las certificaciones que obran, dan cuenta de que la actora prestó los servicios en calidad de educadora desde el 1º de febrero de 1995 varios años adelante, incluyendo el año 1996, también

solicitado. Debe precisarse que la parte actora tiene derechos irrenunciables a todas las prestaciones sociales que de conformidad con la ley le corresponden a los docentes que desempeñan cargos y categoría equivalentes y, pese a que no los pidió, no por ello los pierde, pues tratándose de derechos prestacionales bien puede acudir a la administración en busca de su reconocimiento y, en todo caso, demandar el acto que resuelva sobre los mismos, si le fuere adverso a sus pretensiones. Por ello se declarará la aptitud del tiempo para efectos prestacionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-00203-01(0004-08)

Actor: MONICA MARIA MENDOZA NIEBLES

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 17 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora MÓNICA MARÍA MENDOZA NIEBLES pidió al Tribunal declarar la nulidad del acto

administrativo No. 2992 de 4 de septiembre de 1998, por medio del cual el Secretario Distrital de Educación de Barranquilla negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, correspondiente a los años comprendidos entre 1994 a 1996. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre la señora Mendoza Niebles y la entidad demandada existió una relación laboral con todos sus elementos (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación); que le reconozcan y paguen el auxilio patronal de cesantía por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996; que se reconozcan y paguen los intereses moratorios de los derechos reclamados y su actualización de acuerdo al I.P.C. Igualmente solicitó que el cumplimiento de la sentencia se haga de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. Los HECHOS que dan origen a la presente litis se resumen de la siguiente manera: La actora prestó sus servicios al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla durante el periodo de 1994, 1995 y 1996, donde desempeñó la función Docente como Educador de adultos, bajo dependencia y subordinación por parte de la demandada, por cuyo servicio recibió la correspondiente remuneración. Que, así mismo, cumplió órdenes impartidas por las Autoridades Educativas Distritales, con la aprobación de la Administración Distrital de Barranquilla. Argumenta que la entidad no pagó ni reconoció el auxilio de cesantía que le correspondía, razón por la que presentó derecho de petición solicitando esa

prestación. El 4 de septiembre de 1998, el Secretario Distrital de Educación de Barranquilla, mediante Resolución 002992 respondió la petición en forma negativa, con el argumento de que la actora no era Docente Distrital por no haber sido nunca nombrada ni haber tomado posesión del cargo. Arguye que en el acto acusado no se indicaron los recursos que procedían contra éste y que no se le notificó al apoderado de la señora Mendoza Niebles ni fue citado para presentarse a la diligencia de comunicación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expuso que el acto demandado viola las siguientes normas: artículos 6º, 13, 25, 29, 53, y 58 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Decreto 2567 de 1946 y Decreto 2755 de 1966. La demandante argumentó que sostuvo una relación laboral con la entidad demandada, lo que genera unos derechos mínimos, así no haya sido nombrada ni posesionada. Expresó que se desempeñó como Docente en uno de los centros de educación para adultos; que las funciones desempeñadas fueron las asignadas por la Administración Distrital de Barranquilla y que estuvo bajo la subordinación de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla; que su trabajo estaba sujeto a un horario establecido para los Servidores Distritales y que su labor la ejercía según el Estatuto Docente. Manifestó que de acuerdo con sentencias de la Corte Constitucional

y el Consejo de Estado, la única forma de vinculación a la Docencia Oficial es a través de concurso de méritos que provee los cargos. Que la señora Mendoza Niebles se desempeñó como Docente en el campo de la alfabetización y pos alfabetización de adultos en centros educativos del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo que su vinculación debió hacerse a través de concurso de méritos, de nombramiento y posesión y no, como en este caso, bajo la figura ilegal de la bonificación, establecida para los Educadores destinados a la alfabetización, pero que tampoco era aplicable, por no estar la actora nombrada ni posesionada, según los Decretos 052 de 1994, 082 de 1995 y 045 de 1996. Para finalizar, se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C154 de 1997 de 19 de marzo de 1997, que señaló que de llegar a existir una relación laboral “disfrazada”, la parte afectada “(…) podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de las prestaciones sociales (…)”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo y fundamentó la defensa en los siguientes términos: Alegó que a la Administración no le corresponde el pago del derecho reclamado porque no hubo vinculación laboral; que la actora no es empleada del Distrito de Barranquilla por no estar nombrada ni posesionada y que tampoco se podría aplicar la figura de la bonificación.

Señaló que la vinculación debió hacerse mediante el concurso de méritos para luego sí proseguir con el nombramiento y posesión, según la Ley 115 de 1994, artículo 105. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda. Para llegar a esta determinación analizó lo señalado en el Decreto 3031 de 27 de diciembre de 1989 respecto a la Educación para adultos; el Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979 en su articulo 2º que define la profesión Docente, que reafirmó la Ley 115 de 1994, General de Educación. Así mismo, analizó la sentencia de la Corte Constitucional T-890, que señala los elementos decisivos para determinar la existencia del contrato de trabajo, con base en la cual examinó los elementos fácticos del proceso; señaló que de acuerdo con el documento que aportó la previsora le fueron canceladas las cesantías y sus intereses, como consecuencia de la prestación del servicio como Educadora Popular por el año 1997, pues en el listado que se anexó de los Educadores Populares vinculados al Distrito de Barranquilla, se encontraba la demandante. Concluyó el a quo que la actora prestó sus servicios a la entidad demandada, como Educadora Popular durante el año de 1997. Pero en cuanto a los años reclamados de 1994 a 1996, dijo que no se encontró acervo probatorio suficiente para establecer que existió una relación laboral entre las partes. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Mendoza Niebles interpuso recurso de apelación para que se revoque la

providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas del libelo. Su principal inconformidad radica en que la demandada hizo caso omiso de los oficios del Tribunal para que aportara las pruebas solicitadas por la actora, que eran importantes para esclarecer lo solicitado por la demandante, pero que la entidad en cuestión no allegó, con lo cual entorpeció la actividad probatoria e incurrió en la conducta de presunción de la confesión ficta, descrita en el artículo 210 del C.P.C, sobre cuya exequibilidad se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 4 de noviembre de 1998. Solicitó que se tengan en cuenta los certificados laborales en los que consta que la señora Mendoza Niebles laboró durante los periodos de 1994 a 1996. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No hubo pronunciamiento de las partes ni del agente del Ministerio Público para alegar de conclusión. Se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad de la Resolución No.002992 de 4 de septiembre de 1998 proferida por el Secretario Distrital de Educación de Barranquilla, por medio de la cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago del Auxilio de Cesantía, por no haber sido nombrada ni posesionada como Docente Distrital. La actora sostiene, en síntesis, que prestó sus servicios en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en el que se desempeñó como Educadora para adultos, surgiendo una relación laboral con sus elementos (presentación personal del servicio, remuneración y subordinación) y

prerrogativas, como el derecho al pago de las prestaciones sociales, en este caso las cesantías, cuyo pago la entidad negó por no encontrarse nombrada ni posesionada como Docente. Alega, además, que por parte de la demandada fueron desatendidas las pruebas solicitadas por el Tribunal, entorpeciendo la actividad probatoria. El problema jurídico se contrae a establecer, si le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada. El artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, dispone sobre la profesión Docente: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (Resalta la Sala) Esta definición de labor docente fue reafirmada por la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, que señaló: “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación; enseñanza y aprendizaje de los educandos....” De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino

que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran para la misma entidad. Lo anterior, bajo el supuesto de que desarrollan idéntica actividad, cumplen ordenes, horario y prestan servicios de manera permanente, personal y subordinada. Se definió entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que prima la realidad sobre las formalidades, pero por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía al reconocimiento de prestaciones sociales propiamente dichas, sino a titulo de “indemnización” se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en el mismo centro, tomando como base el valor pactado en el contrato. Igualmente, sostuvo la Sala la irrenunciabilidad de los derechos por expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al pretender subsumir la relación en la contractual, regulada por la ley 80 de 1993, ninguna eficacia tenia frente a la pérdida de los derechos prestacionales, los que se causaban en virtud de la naturaleza de la misma relación. El criterio jurisprudencial anterior fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente N°. IJ-0039, actor: María Zulia Ramírez. Para mayor ilustración resulta

pertinente transcribir los apartes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el estatus de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho a la igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero…” Ahora bien, la obligación del juez de aplicar e interpretar las normas con el fin de impartir justicia, acorde con la realidad del momento, ha impuesto a la Sección Segunda, replantear el criterio anterior para introducirle algunas precisiones, tal como se verá a continuación. El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el

primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la citada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene derecho al pago de éstas. De Igual manera, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (Art. 53.C.P) Tal criterio ha sido compartido por esta Corporación, insistiendo en la importancia de la subordinación, como es el caso del fallo de 23 de junio de 2005, exp. 0245, M.P. Dr, Jesús María Lemos Bustamante, en el que se dijo: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una

entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. … De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: … Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrollo su actividad bajo la figura de contratos u ordenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. …” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de

subordinación. En consecuencia, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público. En el caso de los Docentes temporales vinculados por contrato de prestación de servicios, no hay ningún ingrediente que permita diferenciar su vinculación, pues concurren los elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal del servicio, continuada subordinación del trabajador respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio. Ahora bien, en el asunto sub judice es claro que la parte actora solicitó en el libelo introductorio se oficiara a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla para que certificara acerca de los siguientes hechos: la prestación de sus servicios como docente popular, de la remuneración devengada, así como de la no cancelación de suma alguna por concepto de cesantías durante el período comprendido entre enero de 1994 y diciembre de 1996; así mismo, solicitó certificar sobre las labores desarrolladas y cuál era el tipo de vinculación. El Tribunal, por auto de 8 de julio de 2002 abrió el proceso a pruebas y ordenó oficiar de conformidad con la solicitud contenida en el capítulo de pruebas de la demanda. Se leen a folios 34 a 41 los oficios librados en cumplimiento del referido auto, contestados solo parcialmente, como quiera que a folios 42 a 48 reposa constancia de que fueron canceladas sumas por concepto de cesantía e intereses por el año 1997 y aparecen copias de relación de nómina de educación popular, correspondientes al mismo año.

Obran así mismo, oficios de requerimiento del Tribunal, de mayo de 2003 (fls. 49 a 51). Vencido el período probatorio, el a quo corrió traslado para alegar, mediante auto de el 12 de julio de 2006 (f. 54). En escrito de interposición del recurso de apelación la parte actora solicitó fueran tenidas como pruebas dentro del proceso, por no haber sido aportadas por obra de la parte contraria, las siguientes: 1) Certificado laboral expedida por el Coordinador de la Sede 47 del Centro Pedagógico Integral Distrital. 2) Oficio de 8 de noviembre de 1995, mediante el cual el Secretario Distrital de Educación agradece a la actora su labor. 3) Certificación laboral, expedida por la Secretaría Distrital de Educación el 20 de febrero de 2000, sobre labores realizadas desde febrero de 1995. 4) Certificación laboral expedida en mayo de 2000 por la misma entidad, acerca de labores realizadas desde 1995. 5) Certificación laboral y de asignación mensual por trabajo, expedida por la entidad señalada el 20 de mayo de 1997 Por auto de 31 de marzo de 2008, notificado por estado de 17 de abril siguiente, los anteriores documentos fueron tenidos como pruebas, por hallarse dentro de las circunstancias señaladas en el numeral 1º del artículo 214 del C.C.A. De manera que la Sala partirá de la legalidad y validez bajo la cual fueron allegados los documentos referidos y procederá a analizar su eficacia probatoria: Da cuenta la certificación proferida por el Coordinador del Centro de Rehabilitación “EL BUEN PASTOR” que la señora Mendoza Niebles laboró desde

el 5 de febrero de 1995 hasta el 20 de octubre de 1997 (fl. 75), cuya labor fue objeto de agradecimiento por parte del Jefe de Educación Popular, según consta en documento que obra a folio 76. Igualmente, informan las certificaciones del Coordinador No. 47 sede “ EL BUEN PASTOR” y el Jefe de División de Extensión de Educación para Adultos certifican que la demandante inscrita en el grado 8º del Escalafón Docente Nacional, prestó sus servicios como Docente en el Centro Pedagógico Integral del Distrito de Barranquilla, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1995 y el 2 de mayo de 2002, con un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 1 día (fls. 77-78) Según certificación de la Secretaria Distrital de Educación, la señora Mendoza Niebles prestó el servicio Educativo Estatal en los años de 1995 y 1996, por los que devengó honorarios de $100.000 y $ 252.375, respectivamente, por el termino de 10 meses para cada año (fl. 79). De las pruebas citadas, la Sala llega a la convicción de que la actora se desempeñó como Docente en el Centro Pedagógico Integral del Distrito de Barranquilla en la sede “EL BUEN PASTOR”, por el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1995 hasta el 2 de mayo de 2000, en calidad de prestación de servicios; la certificación de la Secretaría Distrital de Educación cita en apoyo el Art. 3º del Decreto No. 045 de 1996 y la Ley 4ª de 1992.

Podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, permite advertir que bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación estatutaria o legal. Que el vínculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral, lo acreditan, además, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a las autoridades del organismo territorial. No obstante, la Corte Constitucional ha expresado sobre la situación jurídica de estos supuestos contratistas, lo siguiente: “Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal”....

“La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de : (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligacione

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