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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1999-00817-01(4963-05)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1999-00817-01(4963-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

VIATICOS – Regulación legal / VIATICOS – Reconocimiento. Requisitos / COMISION DE SERVICIOS – Carga de la prueba En el sector público, el Decreto 1042 de 1978 hace alusión a la regulación de los viáticos y prevé: En el sector público los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión constituyen salario (artículo 42); Tendrán derecho los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios (artículo 61); Los viáticos se fijarán según la remuneración mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisión (artículo 62); Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo; Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor (artículo 64); Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse (artículo 65). En el sub-examine, según la documental arrimada al proceso, no puede evidenciarse que realmente se le haya concedido una comisión al demandante para desempeñar sus funciones fuera del Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico. El actor se limita a aseverar que tiene derecho a unos viáticos, sin allegar copia de los actos administrativos que

dispusieran la renombrada comisión, el término de la misma, el lugar, o cualquier otra situación. En esas condiciones no esta llamada a prosperar esta pretensión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978

INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIASReconocimiento De conformidad con los artículos 1, 2, de la Ley 244 de 1995, se concluye: 1. Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregársele para que disponga de ellas; 2. La entidad pública pagadora de que trata el artículo 2º de esta ley es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró el ex empleado, y por lo tanto, según la norma, es aquella a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada; 3. La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la entidad donde prestó sus servicios -liquidadoratiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla. Por lo tanto las entidades deben diseñar mecanismos para que los interesados hagan la solicitud pertinente en relación con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora;

4. La entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2º precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora

equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Si tenemos en cuenta la fecha de recibo de la comunicación -8 de enero de 1999- (que constituye acto administrativo), mas los cuarenta y cinco (45) días hábiles de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, contados a partir del día siguiente en que recibió la comunicación, a partir del días siguiente (16 de marzo de 1999) se causa la sanción moratoria. Se concluye que el Municipio de Campo de la Cruz quedó obligado a pagar la indemnización moratoria que el actor requiere desde el 16 de marzo de 1999 hasta la fecha la ejecutoria de esta providencia, en consecuencia se adicionara el fallo en lo pertinente.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995 –

ARTICULO 2

CONDENA EN COSTAS – Actuación de mala fe El demandante insiste en que se condene a la accionada al pago de costas. Sobre el particular es necesario tener en cuenta que el Juez, al momento de decidir si es procedente condenar en costas debe, necesariamente, analizar la conducta de la Entidad pues, sólo si concluye que ésta actuó de mala fe, en forma temeraria o dilatoria, puede imponer la condena mencionada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la condena en costas, Corte Constitucional, sentencia de 27 de enero de 2004, Rad C-043, M. P., Marco Gerardo Monroy

Cabra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-00817-01(4963-05)

Actor: JUAN BAUTISTA MANCILLA MARENCO

Demandado: MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ – ATLANTICO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Contencioso Administrativo de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Juan Bautista Mancilla Marenco contra el Municipio de Campo de la Cruz

Atlántico. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la comunicación de 8 de enero de 1999, suscrita por el Alcalde Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico), que dio respuesta a la petición de 3 de diciembre de 1998; y, de los actos administrativos presuntos negativos, con los cuales la administración Municipal, negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones reclamados. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, cinco (5) días de salario, la diferencia que se cauce por este concepto en las

primas, los viáticos, subsidio familiar y la devolución de los aportes a salud indebidamente apropiados por la Administración; la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; el reajuste correspondiente de conformidad con el índice de precios al consumidor; y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El demandante mediante Decreto No. 002 de 3 de enero de 1995, fue nombrado Comisario de Familia del Municipio de Campo de la Cruz y laboró hasta el 20 de agosto de 1997, tras haber sido declarado insubsistente por Decreto 054 de 11 de agosto de 1997. El 11 de septiembre de 1997, mediante escrito dirigido al Jefe de Personal del Municipio de Campo de la Cruz, solicitó el pago de los salarios y prestaciones que se le adeudan. Por escritos recibidos en la Alcaldía Municipal los días 13 y 19 de noviembre de 1996 y 1997 respectivamente, solicitó el pago de varios viáticos causados por diligencias realizadas a distintas dependencias en el Departamento de Bolívar y por asuntos propios del cargo, conforme el literal c), del artículo 1º del Acuerdo 054 de 14 de diciembre de 1995 del Concejo del Municipio de Campo de la Cruz, determina que los servidores públicos que devenguen más de $500.000,oo mensuales se les reconocerán como viáticos en el Departamento del Atlántico, la suma de $30.000,oo. Hasta diciembre de 1997, terminaron de pagarle de manera incompleta los

salarios y la prima de servicios que le adeudaba el Municipio, cancelando únicamente los salarios y las primas proporcionales hasta el 15 de agosto de 1997, habiendo laborado hasta el 20 del mismo mes y año. Después de varias entrevistas con el actual Alcalde Municipal para que ordene el pago de las prestaciones sociales y viáticos, sin obtener respuesta positiva, optó por presentar un derecho de petición el 18 de agosto de 1998 sin obtener respuesta alguna. En virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del C.C.A., presentó recurso de reposición el 2 de diciembre de 1998 contra el acto administrativo presunto, con el fin de agotar la vía gubernativa, y nuevamente la Administración Municipal guardó silencio. Como afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en dos (2) ocasiones fue programado para una cirugía, que no fue efectuada porque el Municipio no había pagado los aportes, a pesar de que mensualmente hacía los descuentos. En septiembre de 1997, ante el Tribunal del Distrito Judicial, Sala Laboral presentó acción de tutela contra el ISS, a fin de que se ordenara la realización de una cirugía. Finamente el día 9 de febrero de 1999, solicitó a la Alcaldía Municipal que asumiera los gastos que requiere la cirugía que debe realizarse o en su defecto, que se le reintegren las sumas de dinero descontadas, más los aportes patronales correspondientes con los intereses moratorios. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 48, 49 y 53; Ley 6ª de 1945, artículo 17; Decreto

1160 de 1947, artículos 1º, 2º y 6º; Decreto 3135 de 1968, artículos 8º y 11; Decreto 1848 de 1969, artículos 43 y 51; Decreto 1045 de 1978, artículos 8º y 32; Ley 21 de 1982, artículos 20 y 27; Ley 100 de 1993, artículo 101, Numeral 2º, Literal c); Ley 244 de 1995, artículos 1º y 2º; Acuerdo Municipal No. 054 de 1995. (Fls. 1-8) LA SENTENCIA La Sala de Descongestión para los Tribunales Contencioso Administrativo del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fls. 116-134), y se inhibió de hacer pronunciamiento alguno respecto a la comunicación de 8 de enero de 1999, por considerar que no constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado. Manifestó que el empleado público al ser retirado del servicio, por declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, tiene derecho a que le paguen los salarios y prestaciones que la Administración le adeuda a la fecha de retiro, especialmente las cesantías; de manera que cuando no paga las prestaciones que legalmente debe al empleado a la terminación de su relación laboral y además guarda silencio ante la solicitud de pago que este le formula, está dando lugar al nacimiento de actos presuntos negativos que son abiertamente ilegales y violatorios de derechos indiscutibles, por lo que deben ser retirados del ordenamiento jurídico. En el presente caso existe la manifiesta intención de pagar esas prestaciones por

parte de la Administración Municipal, lo correcto es expedir los actos positivos efectuándose el reconocimiento, por cuanto no hacerlo da lugar al surgimiento de acuerdo con la Ley, de actos fictos de carácter negativo, por lo que el A-quo anuló por estas razones los actos fictos demandados y dispuso que se efectué el pago de las prestaciones adeudadas por la accionada con los ajustes e indexación. Con relación a la compensación de vacaciones, estimó que de las peticiones del actor se infiere que en su caso ocurrió tal situación que de manera expresa no ha sido negada por la demandada, razón por la cual consideró que deben ser pagadas por su equivalente en dinero. En cuanto a la indemnización moratoria, precisó que para su causación, de acuerdo con la normatividad1 aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado2, es necesario que hayan transcurrido 45 días contados desde que se encuentre en firme el acto administrativo que liquida las cesantías definitivas; y, en el subexamine no se observa en el expediente copia del acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, sino que se trata de actos presuntos negativos de la prestación, por lo que no se dan los supuestos de hecho, como son que la Entidad pagadora tendrá un plazo de 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías 1 CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Ley 244 de 1995, artículo 2º y parágrafo. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA LABORAL, sentencia de 3 de abril de 2003, expediente 881-02, M.P. Dra. Ana

Margarita Olaya Forero. definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, razón por la cual negó su reconocimiento. Respecto a la sanción por no pago de Intereses a las cesantías, negó su reconocimiento por cuanto las normas en que se fundamenta hacen parte del C.S.T., aplicable a los trabajadores particulares y a los trabajadores oficiales a título de garantías mínimas, más no a los empleados públicos de las entidades territoriales. Frente a los viáticos reclamados, expresó que el actor no allegó las pruebas que sirvieran de soporte al concepto reclamado, tales como el acto administrativo ordenando las comisiones de servicio y demás documentos confirmatorios de que estas se hubieran llevado a cabo. En cuanto al subsidio familiar se inhibió de pronunciarse al respecto, toda vez que no fue objeto de agotamiento de la vía gubernativa y con relación a la devolución de los aportes a salud, no hubo actividad probatoria respecto de los mismos que permitiera tomar una determinación al respecto. EL RECURSO El apoderado del actor, interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 139 a 142. Solicita se modifique la decisión de primera instancia, condenando además al Ente territorial a la devolución de los aportes para la salud, pago de los viáticos, indemnización moratoria, los cinco días de salario y la diferencia de las primas; y se revoque el ordinal octavo de la sentencia, para que se condene en costas al municipio, para lo cual reitera los argumentos del líbelo inicial y adiciona los siguientes argumentos: El fallo impugnado guarda silencio respecto de los últimos cinco (5) días de

salarios no pagados y en relación con la prueba si se pagaron o no, le incumbe al Ente demandado. Con relación a la indemnización moratoria, considera que la orientación jurisprudencial vulnera el derecho a la igualdad, pues debería aplicarse en todos los casos de mora en el pago de cesantías de un empleado, siempre que se prueba el derecho a percibirlas y la falta de pago de las misma dentro del lapso de tiempo en que ha debido cumplirse, independientemente de que la Administración expida o no el acto administrativo como consecuencia de la petición del interesado; pues, no es su culpa la omisión de la accionada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prerrogativas salariales, especialmente la devolución de los aportes para la salud, pago de los viáticos, indemnización moratoria, los cinco días de salario y la diferencia de las primas, adeudada por el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico. ACTOS ACUSADOS Actos Administrativos fictos presuntos, por silencio de la Administración Municipal, respecto a la petición de 18 de agosto de 1998 y el recurso de reposición de 2 de diciembre de la misma anualidad, en que reclama el reconocimiento y pago de las prestaciones objeto de la presente controversia. (Fls. 20-21 y22-23) Comunicación sin fecha y recibida el 8 de enero de 1999, suscrita por el Alcalde del Municipio de Campo de la Cruz, mediante la cual resuelve el recurso de

reposición interpuesto el 2 de diciembre de 1998, contra el acto presunto negativo de la petición de 18 de agosto de 1999, precisando que en diferentes conversaciones le ha manifestado su voluntad de pago, pero debido a la carencia de recursos se ha visto impedido para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos. (Fl. 9) HECHOS PROBADOS Por Decreto No. 002 de 3 de enero de 1995, el Alcalde Municipal de Campo de la Cruz, nombró al demandante en el cargo de Comisario de Familia, tomando posesión el mismo día. (Fls. 109-110) A folio 12 del expediente obra el Decreto No. 054 de 11 de agosto de 1997, suscrito por el Alcalde Municipal declarando insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Comisario de Familia a partir de la fecha. Está demostrado que el demandante, presentó peticiones el 11 de septiembre de 1997 y 18 de agosto de 1998, solicitándole al Alcalde Municipal, el pago de los sueldos correspondientes a los meses de junio, julio y los días de agosto de 1997. (Fls. 14) Nuevamente el día 18 de agosto de 1998, elevó petición ante el Alcalde Municipal de la accionada, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, más la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, la sanción por la no cancelación de los intereses a la cesantía y vacaciones en dinero, causadas y no disfrutadas. (Fls. 20-21) Como la Administración Municipal guardó silencio frente a la anterior petición, el

demandante interpuso recurso de reposición el 2 de diciembre de 1998 contra el acto ficto presunto, reiterando sus pretensiones y adicionándola en lo relativo a la solicitud de viáticos. (Fls. 22-23) Esta petición fue resuelta mediante la Comunicación sin fecha (recibida por el actor el 8 de enero de 1999), manifestándole su voluntad de pago, pero que en la actualidad no cuenta con recursos para hacerlo. (Fl. 9) ANÁLISIS DE LA SALA Nulidad de los Actos Acusados El demandante en el líbelo inicial solicitó la nulidad de los actos administrativos fictos por silencio de la Administración Municipal, respecto de la petición de 18 de agosto de 1998 y del recurso de reposición de 2 de diciembre de 1998, así como de la Comunicación sin fecha y recibida por el actor el día 8 de enero de 1999, en la que el Alcalde Municipal de Campo de la Cruz resuelve el recurso de reposición. El A-quo consideró que la comunicación no constituía un acto administrativo, en la medida que no contenía la voluntad de la Administración y no estaba decidiendo nada, procediendo posteriormente a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos presuntos negativos. La Sala se aparte de la anterior decisión toda vez que la Comunicación sin fecha recibida el 8 de enero de 1999, literalmente expresa: “Por medio del presente me dirijo a Usted para dar contestación a su escrito recibido en este Despacho el 3 del pasado mes de diciembre en el cual solicita el pago de sus prestaciones así como de viáticos. En conversaciones sostenidas con Usted le he manifestado la voluntad de pago

de la Administración pero como Usted sabe la carencia de recursos nos ha impedido dar cumplimiento a los compromisos adquiridos. Pero en el transcurso del corriente mes de enero estaremos resolviendo la situación de los empleados y ex - empleados del Municipio.” (Fl. 9) (Se resalta) La Sala observa que la anterior Comunicación, suscrita por el Alcalde Municipal de Campo de la Cruz, mediante la cual resuelve el recurso de reposición presentado el 2 de diciembre de 1998, contra el acto administrativo ficto de 18 de agosto de 1998, tiene el carácter de un verdadero acto administrativo, pues de su contenido se infiere una decisión expresa tomada directamente por el Alcalde Municipal, como autoridad nominadora y que hace referencia clara y directa a lo pretendido en vía gubernativa por el accionante. La pretensión de nulidad de la comunicación demandada, no equivale ni conlleva consigo la pretensión anulatoria del acto administrativo presunto de la petición (que fue demandado), y el Juez, está habilitado para decidir sobre pretensiones que fueron señaladas por el actor en su demanda. Así las cosas, al existir en la demanda pretensión anulatoria contra el acto administrativo presunto (de la petición formulada) y de la comunicación recibida el 8 de enero de 1999 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto presunto, es posible entrar al fondo de la controversia, pues para poder restablecer el derecho es imperioso decretar la nulidad de la totalidad de los actos administrativos lesivos de los derechos reclamados y poder establecer su legalidad o ilegalidad.

Salarios y Prestaciones Solicita el demandante el reconocimiento y pago de cinco (5) días de salario y el valor diferencial de las primas; el A-quo no hizo consideración sobre el particular. Se encuentra probado en el expediente que el accionante laboró desde el 3 de enero de 1995 hasta el 20 de agosto de 1997, en el cargo de Comisario de Familia del Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico (Fls. 16-17), y en la petición de 18 de agosto de 1998 solicitó la cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes a los meses de junio, julio y los días de agosto de 1998. (Fls. 20-21). La Sala observa que no hay correspondencia entre lo solicitado en vía gubernativa y lo pretendido en este proceso, es decir, que no existe claridad de cuales son los días que reclama el actor en el líbelo inicial, por lo que la Sala habrá de negar esta pretensión por falta de prueba. Viáticos Se solicita en la demanda la cancelación de viáticos y de la petición se infiere que presuntamente corresponden a once (11) días de junio y trece (13) de noviembre de 1996. En el sector público, el Decreto 1042 de 1978 hace alusión a la regulación de los viáticos y prevé:  En el sector público los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión constituyen salario (artículo 42);  Tendrán derecho los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios (artículo 61);  Los viáticos se fijarán según la remuneración mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisión (artículo 62);

 Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo; Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor (artículo 64);  Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse (artículo 65). En el sub-examine, según la documental arrimada al proceso, no puede evidenciarse que realmente se le haya concedido una comisión al demandante para desempeñar sus funciones fuera del Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico. El actor se limita a aseverar que tiene derecho a unos viáticos, sin allegar copia de los actos administrativos que dispusieran la renombrada comisión, el término de la misma, el lugar, o cualquier otra situación. En esas condiciones no esta llamada a prosperar esta pretensión. Subsidio Familiar y Devolución de Aportes a la Salud Sobre el particular la Sala comparte lo dicho por el A-quo, en el sentido que no fueron objeto de agotamiento de la vía gubernativa, es decir, se privó a la Administración Municipal de hacer pronunciamiento alguno al respecto, razón por la cual procede la inhibición. Sanción Moratoria El accionante insiste en que se debe acceder al reconocimiento y pago de la

sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, porque a su juicio la Administración debió liquidarle las cesantías una vez fue retirado del servicio. Con el objeto de aclarar la petición indemnizatoria que formula el actor, es necesario acudir a la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, que señala los términos para el pago oportuno de cesantías a los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. El fundamento de la ley es proteger a las personas que por distintas razones se retiran del servicio y, por ende, requieren de ingresos para su subsistencia mientras reanudan actividades laborales. La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 en los artículos 1° y 2°, estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ó de lo contrario se incurriría en sanción por la mora en el pago de dicha prestación, así: “ARTÍCULO 1º Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los

términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2º La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” De conformidad con la normatividad transcrita, se concluye:

1. Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregársele para que disponga de ellas;

2. La entidad pública pagadora de que trata el artículo 2º de esta ley es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró el ex empleado, y por lo tanto, según la norma, es aquella a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada;

3. La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una

resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la entidad donde prestó sus servicios -liquidadoratiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla. Por lo tanto las entidades deben diseñar mecanismos para que los interesados hagan la solicitud pertinente en relación con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora;

4. La entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2º precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

Esta Corporación, en sentencia de 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-04, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sobre el particular expresó: “(…) Sobre este aspecto conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1º, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el

tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. (…)” En este caso esta probado que el demandante elevó petición a la Administración Municipal el 18 de agosto de 1998 (Fls. 20-21), con miras a obtener el

reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, así: “Cesantía: 605.000 + (605.000 1/12) 950/360 = $1’729.572,oo” el A-quo accedió a su reconocimiento y pago. Como quiera que el Alcalde Municipal de Campo de la Cruz – Atlántico, guardó silencio con relación a la anterior petición, el 2 de diciembre de 1998, el demandante decidió interponer recurso de reposición contra el acto administrativo ficto negativo y mediante comunicación sin fecha (recibida por el actor el 8 de enero de 199) el Alcalde Municipal decidió el recurs

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