CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1999-02623-01(5207-03)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1999-02623-01(5207-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
JUSTICIA REGIONAL – Sus funcionarios y empleados debían ser incorporados como Jueces Penales del Circuito y Fiscales Delegados / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA REGIONAL – Debían ser incorporados en provisionalidad en cargos de Jueces Penales del Circuito y Fiscales delegados / INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA REGIONAL – Tenían derecho a alguno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999 / CARGOS ADMINISTRATIVOS EN LA JUSTICIA REGIONAL – Quienes los desempeñaban también tenían derecho a ser incorporados como Jueces Penales y Fiscales Delegados De conformidad con el artículo 27 de la Ley 153 de 1887, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y así mismo que donde la Ley no distinga no le es dable al intérprete distinguir. En efecto, el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, dispuso que los funcionarios y empleados vinculados a la justicia regional se integrarían en provisionalidad a los cargos correspondientes de jueces penales de circuito especializados y de los Fiscales Delegados ante ellos. La norma, como puede observarse fue clara y se refirió a los funcionarios y empleados, sin distinguir si cumplían con funciones administrativas o judiciales, radicando en cabeza de todos ellos, el derecho a ser integrados en las condiciones en ella señalados, en los cargos creados. Nótese que se refiere a funcionarios y empleados y a estos últimos en forma genérica. Ahora bien, la interpretación de la expresión cargos correspondientes del artículo 40 de la
Ley 504 de 1999 en que se fundamentó la Entidad para la no incorporación y el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda, por cuanto consideraron que no existía cargo de la misma o similar naturaleza no es de recibo, por cuanto como se dijo anteriormente, dicho precepto no genera dura. Así pues, es innegable el derecho que tenía el actor a ser reincorporado en los cargos señalados en el artículo 40 de la Ley 504 de 1999, obligación que no cumplió la Entidad demandada, razón por la cual el acto está viciado de nulidad por desconocimiento de las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que el objetivo de dicha Ley, era precisamente el de garantizar la continuidad en el servicio de quienes se veían afectados por la desaparición de la justicia regional, sin distinguir o sin hacer excepciones, respecto de quienes desempeñaran cargos de carácter administrativo. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia del Tribunal, para acceder a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto tácito de no incorporación y ordenando el consecuente reintegro del actor a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, en provisionalidad, y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se efectuaron las incorporaciones hasta el momento en que efectivamente se le reintegre.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., agosto tres (3) de dos mil seis (2006).
Radicación: 08001-23-31-000-1999-02623-01(5207-03)
Actor: RAMSES LIBARDO PINILLA RUEDA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 9 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
A N T E C E D E N T E S RAMSES LIBARDO PINILLA RUEDA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual la Fiscalía General de la Nación, lo desvinculó de la entidad, del cargo de Director Regional de Fiscalías de Barranquilla y omitió integrarlo a los cargos correspondientes a los Jueces Penales del Circuito Especializados y de Fiscal Delegado ante dichos Jueces. Como consecuencia de lo anterior, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El actor, laboró sin solución de continuidad, al servicio de la Nación – Fiscalía General de la Nación, desde el 27 de junio de 1996 y hasta el 30 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Director Regional de Fiscalías, primero en la ciudad de Cúcuta y luego en la ciudad de Barranquilla, desde el 10 de mayo de 1999, hasta el momento de su desvinculación ocurrida el 30 de junio de 1999. La justicia regional fue suprimida a partir del 30 de junio de 1999, en cumplimiento del artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996.
El Congreso Nacional, como medida preventiva, para impedir que los funcionarios y empleados de la desaparecida justicia regional quedaran cesantes y totalmente desprotegidos, instituyó en el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, que los funcionarios y empleados que a la vigencia de la misma, se encuentren vinculados a la justicia regional se integrarán en provisionalidad a los cargos de los Jueces Penales del Circuito especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. El actor estaba vinculado a la justicia regional, por la fecha en que entró en vigencia la Ley 504 de 1999 y desde la época en que ejerció el cargo de Director Regional de Fiscalías, ha sido objeto de graves amenazas contra su vida y el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público le ha negado al actor la protección solicitada. Ha recibido un trato discriminatorio respecto de los demás funcionarios y empleados vinculados a la justicia regional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Los actos fictos o presuntos, surgen frente a las peticiones presentadas ante la administración que no son resueltas en un plazo de tres meses o frente a los recursos interpuestos contra las decisiones expresas o presuntas de la administración y no resueltas en el término de dos meses. En el presente caso, es obvio que no se está frente a una de esas situaciones, sino ante un acto expreso de carácter particular, mediante el cual la Fiscalía General de
la Nación, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, suprimió el cargo que ocupaba el actor, supresión que fue originada por la Ley al desmontar la justicia regional y que se concretó con la Resolución No. 0-1072 del 1º de julio de 1999, proferida por el Fiscal General de la Nación, por lo que el actor incurre en un error de técnica jurídica grave al señalar como acto demandado un acto ficto o presunto que lo desvinculó del servicio. Aclarado lo anterior, señala que el artículo 40 de la Ley 504 de 1999, dispuso que los funcionarios y empleados de la justicia regional que a la fecha de esa Ley se encontraran vinculados, se integrarían en provisionalidad a los cargos correspondientes de los jueces penales del circuito especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. Según el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, Decreto 2699 de 1991, el cargo de Director Regional era un cargo eminentemente administrativo, que no tenía funciones de instrucción sino de Dirección y Coordinación de quienes ejecutaban la labor judicial y que el artículo transitorio 40 de la Ley 504 estableció su integración en provisionalidad para los primeros, en los cargos que allí se señalan. Analizado el acervo probatorio, no se encontró demostrado qué personas, que se encontraran en la misma situación del actor, se les hubiera dado un tratamiento diferente, puesto que lo único que aparece acreditado es la supresión de seis cargos de Directores Regionales de Fiscalías, en Bogotá, Barranquilla, Cali, Cúcuta,
Medellín y Villavicencio, sin que esté demostrado que los otros cinco directores regionales, hubiesen sido nombrados en provisionalidad, de lo que se concluye que no existe la vulneración del derecho al trabajo y a la igualdad invocados. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 111 y siguientes obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: El artículo 40 de la Ley 504 de 1999, que fue dictada por estrictas razones de seguridad y orden público y social, ordena perentoriamente que al desaparecer la justicia regional, los funcionarios y empleados pertenecientes a esta organización o modalidad especial de la justicia de emergencia, dados los riesgos inherentes a las funciones de defensa del orden público que venían desempeñando, debían ser integrados en provisionalidad a los cargos de los Jueces Penales del Circuito Especializados y Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Dicho texto es genérico y no se hacen distinciones. La Ley 504 de 1999, en su artículo 40, establece una prerrogativa legal, un derecho cierto, claro y exigible para beneficiar y proteger a todo el personal que laboraba en la justicia regional por la época en que fue suprimida. En ninguno de sus apartes la Ley se refiere a la naturaleza de los nombramientos, al carácter de vinculación o las funciones desempeñadas como condición o requisito para acceder a los cargos de jueces penales de circuito o especializados y Fiscales Delegados ante los jueces Penales de Circuito Especializados. Es evidente que la Ley 504 de 1999, eliminó
para estos funcionarios y empleados, la discrecionalidad, respecto de su continuidad en el servicio público y les creó un régimen especial que aseguraba su estabilidad; este estatuto debió ser respetado salvo que respecto de un funcionario o empleado en particular se configurara una causal de despido diferente a la supresión. La Ley 504 de 1999, creó, respecto de los funcionarios y empleados, un status de inamovilidad relativa, al ordenar su vinculación en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales del Circuito Especializados y Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito y es claro que esta situación favorable, cobijada al actor. Para resolver, se C O N S I D E R A RAMSES LIBARDO PINILLA RUEDA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual la Fiscalía General de la Nación, lo desvinculó de la entidad, del cargo de Director Regional de Fiscalías de Barranquilla y omitió integrarlo a los cargos correspondientes a los Jueces Penales del Circuito Especializados y de Fiscal Delegado ante dichos Jueces. Antes de proceder al estudio de fondo del asunto, considera necesario la Sala, examinar cuáles fueron los actos que realmente afectaron la situación jurídica del actor, con el fin de establecer si la demanda estuvo bien dirigida. Para el efecto, se señala lo siguiente: El artículo 205 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,
dispuso que la Justicia Regional dejaría de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999. Por lo anterior, en tal fecha, la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, informó al actor, que a partir del 1º de julio de 1999, su cargo desaparecería y en consecuencia, quedaba retirado de la Entidad por supresión del cargo. En cumplimiento del artículo 205 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación, profirió la Resolución No. 0-1072 del 1º de julio de 1999, por medio de la cual, suprimió 6 cargos de Directores Regionales de Fiscalías, ubicados en Bogotá, Barranquilla, Cali, Cúcuta, Medellín y la de Oriente en Villavicencio. El actor, como ya se dijo, se desempeñaba como Director Regional de Fiscalías – Barranquilla. Las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la reincorporación, en uno de los cargos correspondientes a los jueces penales de circuito especializados y de los Fiscales Delegados ante los jueces penales de Circuito. Es decir, que en el presente caso, como en efecto lo pretendió señalar la demanda, no existe un acto expreso del cual se derive el restablecimiento pretendido. En efecto, la Resolución No. 0-1072 del 1º de julio de 1999, suprimió a partir del 1º de julio de 1999, seis cargos de Directores Regionales de Fiscalías, decisión que se dio en cumplimiento del artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996, que dispuso que la justicia regional dejaría de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999.
Respecto de dicha Resolución No. 0-1072 del 1º de julio de 1999, no se alega inconformidad alguna, pues la supresión de que fue objeto el cargo no se discute. Dicho acto, fue dictado en cumplimiento de la Ley 270 de 1996. La nulidad del acto anterior no tendría la virtualidad de restablecer el derecho del actor, por cuanto no se está atacando el acto de supresión, sino el no cumplimiento a lo señalado en la Ley 504 de 1999, en cuanto el actor no fue incorporado. Es decir, que el acto anterior, no era susceptible de demanda para este caso en particular. Por medio del Oficio STGR-4735 del 30 de junio de 1999, se le informa al actor lo siguiente: De conformidad con el artículo 205 Transitorio de la Ley 270 de 1996, la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999, dejando de existir la DIRECCIÓN REGIONAL DE FISCALÍAS DE BARRANQUILLA, a partir del primero (1º) de julio de 1999, por lo mismo el cargo de DIRECTOR REGIONAL DE FISCALÍAS desaparecerá, lo que nos lleva a informarle que estamos frente a la causal de retiro de la entidad por supresión de cargo. Favor hacer entrega de todos los asuntos que se encuentran en el Despacho a su cargo, a la doctora ILVA CRESPO DE GÓMEZ, Directora Seccional de Fiscalías de Barranquilla. (Se resalta). Al igual que el anterior, el presente oficio, si bien retira al actor, antes de que se
produzca la supresión efectiva del cargo que desempeñaba, su anulación tampoco tendría el efecto pretendido por el actor, por cuanto se repite, sus pretensiones se concretan en la reincorporación, de acuerdo con lo señalado en la Ley 504 de 1999. No se encuentra en las actuaciones descritas, un acto, del que tuviera conocimiento el actor o que le hubiera sido notificado, en el que se le informara, en forma expresa, que no fue reincorporado y que tal situación daría lugar a su retiro por supresión del cargo, además, por cuanto como ya se dijo, en forma irregular, la Entidad procedió a retirarlo del servicio por supresión del cargo, en fecha anterior a la expedición de la Resolución que disponía tal situación. Es decir, se invirtió el orden legal, primero retirando al actor, luego suprimiendo su cargo y los actos de incorporación, no obran en el expediente, ni la entidad hace referencia a ellos en la contestación de la demanda. En las anteriores condiciones, nos encontramos ante un acto administrativo tácito de no incorporación, impropiamente denominado por el demandante como ficto, que se evidencia por la decisión tomada en el Oficio STGR-4735 de retirar al actor y ordenarle hacer entrega de los asuntos que se encontraran en su Despacho y del cual surge la voluntad de la administración de no reincorporarlo en la forma ordenada por la Ley 504 de 1999. No está de acuerdo la Sala con la afirmación de que además del acto que se demanda, ha debido demandar la Ley que suprimió el cargo al desmontar la justicia regional, la potestad misma de supresión de los cargos y el acto de creación de la
Unidad que entraría a operar ante los jueces, porque la Ley 270 de 1996, fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional y en la parte pertinente declarada exequible, la potestad de supresión, está dada constitucionalmente y la creación de la Unidad fue ordenada por la Ley y es precisamente en uno de esos cargos en que el actor pretende ser reincorporado, es decir, que no es de su interés discutirla. A lo anterior se agrega que en el oficio en que se le retira, no se le informa sobre la existencia de algún acto de incorporación o nombramiento que pudiera ser impugnado por el actor, simplemente se le anuncia que en el futuro desaparecerá la justicia regional y que en consecuencia, queda retirado del servicio. La actividad de la administración, llevó al actor a que en el libelo indicara como demandado “un acto presunto”, cuando en realidad lo que la administración profirió fue una decisión tácita. Sin embargo, la inexactitud en la denominación del acto demandado, no puede llevar a la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando en el presente caso se presentaron las situaciones que se dejaron descritas, razón por la cual debe entenderse que el actor se refería al acto tácito de no incorporación y no a un acto presunto como allí se denomina. Aclarado lo anterior, entra el Despacho al estudio de fondo del presente asunto: El 25 de junio de 1999, se expidió la Ley 504 de 1999, que en su artículo 40, señaló: ARTICULO 40. Transitorio. Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a
la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. Para el efecto anterior, en el artículo 1º, dispuso: ARTICULO 1o. JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO. Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, créanse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5o. de esta Ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996. Considera el actor, que en virtud del artículo 40 trascrito, ha debido ser incorporado al cargo de Juez Penal de Circuito Especializado o al de Fiscal ante dichos jueces, en consideración a que dicha norma creó una especie de fuero de inamovilidad, que obligaba a la Entidad a integrarlo a uno de esos cargos. La Fiscalía General de la Nación, en virtud a que la justicia regional había desaparecido, a lo dispuesto en la Ley 504 de 1999, a que las Direcciones Regionales de Fiscalías no hacían parte de la nueva estructura orgánica de la Entidad, fijada mediante Decreto Ley No. 1155 de 29 de junio de 1999, procedió a la supresión de 6 cargos de Directores Regionales de Fiscalías, entre ellos el que ocupaba el actor. El Tribunal, denegó las súplicas de la demanda, en consideración a que el cargo
desempeñado por el actor era un cargo eminentemente administrativo y por no encontrar, luego de analizado el acervo probatorio allegado al proceso que a otras personas en igualdad de condiciones que el actor, se les hubiere dado un tratamiento diferente. La Sala no está de acuerdo con los anteriores razonamientos por lo siguiente: De conformidad con el artículo 27 de la Ley 153 de 1887, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y así mismo que donde la Ley no distinga no le es dable al intérprete distinguir. En efecto, el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, dispuso que los funcionarios y empleados vinculados a la justicia regional se integrarían en provisionalidad a los cargos correspondientes de jueces penales de circuito especializados y de los Fiscales Delegados ante ellos. La norma, como puede observarse fue clara y se refirió a los funcionarios y empleados, sin distinguir si cumplían con funciones administrativas o judiciales, radicando en cabeza de todos ellos, el derecho a ser integrados en las condiciones en ella señalados, en los cargos creados. Nótese que se refiere a funcionarios y empleados y a estos últimos en forma genérica. Ahora bien, la interpretación de la expresión cargos correspondientes del artículo 40 de la Ley 504 de 1999 en que se fundamentó la Entidad para la no incorporación y el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda, por cuanto consideraron que no existía cargo de la misma o similar naturaleza no es de recibo, por cuanto como se dijo anteriormente, dicho precepto no genera dura.
Si en gracia de discusión, se aceptara que la norma no es clara, en casos como el presente y por disposición constitucional, se deben tener en cuenta como principios mínimos fundamentales en relación con el trabajo, tanto la estabilidad en el empleo como la obligación de apreciar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Así, al estudiar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional consideró que se ajustaba al ordenamiento superior, por cuanto en ella, necesariamente se debía establecer un régimen de transición para los funcionarios y empleados de la justicia regional, que se ocupara de definir su situación laboral y que garantizara los principios constitucionales de estabilidad en el empleo y del trabajo en condiciones dignas y justas. En dicha providencia, expresó: c) El art. 40 dispone que los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren vinculados a la justicia regional se integraran en provisionalidad a los cargos correspondientes de los jueces penales del circuito especializado y de los fiscales delegados ante dichos jueces. Igualmente dicha norma alude a la situación laboral de dichos empleados una vez entre a regir la futura ley que cree el Tribunal Nacional. Es preciso observar que la ley demandada necesariamente debía establecer un régimen de transición, con ocasión de la desaparición de la justicia regional, que se ocupara de definir la situación laboral de los funcionarios y empleados vinculados a ella. Por ello, la primera parte de la norma en cuanto dispone la incorporación en provisionalidad de dichos
servidores a los referidos cargos se ajusta a la Constitución, por realizar en concreto los mandatos constitucionales que garantizan el trabajo en condiciones dignas y justas y la estabilidad en los empleos (arts. 25 y 53 C.P.). Prohíja la Corte el aparte del concepto del señor Vicefiscal General de la Nación que aboga por la constitucionalidad de la referida norma, en el cual se expresa: “Otro aspecto central que fortalece la constitucionalidad del precepto acusado, es que la norma es clara en indicar que la incorporación automática es en provisionalidad, por lo que mal puede indicarse que se están estableciendo beneficios con violación del principio de igualdad, ya que la permanencia en tales cargos dependerá de su incorporación en la carrera administrativa, previo el agotamiento de las respectivas etapas de selección”. Igualmente la Corte, acorde con el concepto de dicho funcionario, interpreta la norma en el sentido de que la incorporación del referido personal a los mencionados cargos se entiende referida a la planta de personal de la jurisdicción penal ordinaria “y que la distribución de tales funcionarios y empleados corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura, conforme al art. 257-2 del Estatuto Superior”. En cambio, el aparte normativo que regula la situación laboral de los empleados y funcionarios vinculados a la justicia regional, una vez se produzca la creación del Tribunal Superior Nacional, no se adecua a la Constitución. Conforme a lo anterior se declarará la inexequibilidad del art. 40, salvo la expresión “Los funcionarios y empleados que a la
vigencia de la presente ley se encuentren vinculados a la justicia regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales del Circuitos Especializados”. (Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000). Así pues, es innegable el derecho que tenía el actor a ser reincorporado en los cargos señalados en el artículo 40 de la Ley 504 de 1999, obligación que no cumplió la Entidad demandada, razón por la cual el acto está viciado de nulidad por desconocimiento de las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que el objetivo de dicha Ley, era precisamente el de garantizar la continuidad en el servicio de quienes se veían afectados por la desaparición de la justicia regional, sin distinguir o sin hacer excepciones, respecto de quienes desempeñaran cargos de carácter administrativo. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia del Tribunal, para acceder a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto tácito de no incorporación y ordenando el consecuente reintegro del actor a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, en provisionalidad, y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se efectuaron las incorporaciones hasta el momento en que efectivamente se le reintegre. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del 9 de julio de 2003, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda y en su lugar, se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo tácito, proferido por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual no incorporó al actor en la forma señalada en la Ley 504 de 1999. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada, reintegrar al actor a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, en provisionalidad y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha en que se efectuaron las incorporaciones y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo. Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial Donde el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió hacer el pago por el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de
continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo. De las sumas que resulten a favor de la parte actora, deberá descontarse lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. COPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.