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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1999-02750-01(3591-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-1999-02750-01(3591-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REINTEGRO AL CARGO – Procede al incluirse el acto que sirvió de fundamento / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Está facultado para dejar sin efectos los concursos de carrera administrativa / ACTO QUE DEJA SIN EFECTO CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Al declararse su nulidad se deben restablecer los derechos de los trabajadores afectados / CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Al anularse el acto que lo dejó sin efectos debe restablecerse los derechos a los trabajadores La Sala accederá a las pretensiones de la demanda y ordenará el reintegro del demandante al cargo de Auxiliar de Servicios Generales del “Colegio Barranquilla para Señoritas”, por las siguientes razones: Aparece probado en el expediente que el actor fue nombrado en período de prueba en el cargo de Auxiliar de Servicio Generales después de haber superado el proceso de selección realizado por la Secretaría de Educación Distrital y que fue calificado en forma satisfactoria antes de producirse la desvinculación. La resolución por la cual el Alcalde Distrital revocó el nombramiento en período de prueba del actor tuvo como sustento la Resolución No.070 del 22 de diciembre de 1997, por medio de la cual la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico dejó sin efectos el proceso de selección convocado por la Secretaría de Educación por no haberse integrado en debida forma el Comité de Selección ante la ausencia del representante de los empleados y porque el Jefe de Personal no actuó como miembro del citado comité. Esta resolución fue confirmada en todas sus partes por la Comisión

Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No.398 del 29 de septiembre de 1998. Sin embargo la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, en fallo del 9 de junio de 2005, con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, declaró la nulidad de la Resolución No.070 del 22 de diciembre de 1997, ordenó a la entidad demandada expedir los actos necesarios para restablecer los derechos de los actores y dispuso la terminación y calificación de los períodos de prueba. En dicha providencia se manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil está facultada para dejar sin efectos, en cualquier momento, los concursos realizados con el fin de proveer cargos pertenecientes a la carrera administrativa y, así mismo, para ordenar la revocatoria de los nombramientos y otros actos administrativos. CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Al invalidarse no pueden excluirse los participantes de la lista de elegibles salvo irregularidades / LISTA DE ELEGIBLES DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Una vez conformada no puede invalidarse el concurso para quienes no presentan irregularidades / PARTICIPANTES EN CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – No pueden ser afectados por errores de la administración que producen la invalidación del concurso / REVOCATORIA DE CONCURSO O PROCESO DE SELECCIÓN – No puede perjudicar al empleado cuando obedece a errores de la administración Empero, de la lectura del artículo 14, literales a) y b), de la Ley 27 de 1992, se infiere que la invalidación total o parcial del concurso no afecta los actos de contenido particular y concreto pues si se ha elaborado la lista de elegibles

podrán excluirse de la misma las personas que hubieren incurrido en la violación de las leyes y los reglamentos. Es decir, una vez conformada la lista de elegibles y realizados los nombramientos en período de prueba no podía invalidarse el concurso, salvo que se hubiere demostrado la intervención del nombrado en las irregularidades que viciaron su validez. Como en este caso las irregularidades de los actos administrativos que se invalidaron se debieron a errores de la administración no pueden afectar los derechos laborales de los participantes en los concursos de méritos que hayan actuado con rectitud. Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto emitido el 29 de agosto de 1996, radicación número 840, Consejero Ponente Javier Henao Hidrón, precisó que en los casos en los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil declara sin efectos un proceso de selección si la persona nombrada adquirió los derechos inherentes a la carrera administrativa por haber superado el período de prueba y obtenido calificación satisfactoria, la declaración de la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo afecta porque esta sólo puede anonadar lo que corresponde al proceso de selección, el cual termina con el período de prueba. Para la Sala resulta claro que cuando el empleado cumplió el período de prueba y obtuvo calificación satisfactoria, así la Comisión Nacional del Servicio Civil tenga facultad para revocar el concurso o proceso de selección, los efectos de dicha revocatoria no lo afectan pues al administrado no puede obligársele a soportar los errores de la administración, que le son ajenos, máxime cuando la buena fe se presume en todas las gestiones que adelantan los particulares ante las

autoridades públicas. Por las razones indicadas, la Sala revocará la decisión recurrida, accederá al reintegro, ordenará el pago de las acreencias laborales debidas, con los descuentos respectivos, y declarará que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. INDEMNIZACIÓN A CONCURSANTE EN CARRERA – Fórmula para ajustar la indemnización / INTERESES EN CONDENA A FAVOR DE CONCURSANTE – Se liquidan conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo Al liquidar la indemnización en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Indice final/ Indice inicial, Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).-

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02750-01(3591-04)

Actor: JAVIER NICOLÁS PEÑA DAZA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 25 de marzo de 2004, declaró de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el actor y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

1. La demanda Javier Nicolás Peña Daza, actuando por medio de apoderado, interpuso el 19 de febrero de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución No.028 del 19 de enero de 1999, por la cual el Alcalde de Barranquilla revocó el nombramiento en período de prueba del actor en el cargo de Auxiliar de Servicios

Generales del Colegio Barranquilla para Señoritas. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría dentro de la nómina de servidores públicos de la Alcaldía de Barranquilla; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo hasta la fecha del reintegro al cargo; declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y actualizar el valor de las condenas al dar cumplimiento a la sentencia. Basó su petitum en los siguientes hechos:

Laboró para el Distrito de Barranquilla desde 1997. La Secretaría de Educación, por Resolución No.483 del 20 de junio de 1997, convocó a concurso de ascenso y abierto para la provisión de unos cargos de la planta de personal del FER. Habiendo participado en este fue nombrado en período de prueba mediante el Decreto 1665 del 15 de agosto de 1997, expedido por el alcalde Distrital de Barranquilla. Por Resolución No.070 del 22 de diciembre de 1997 la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico dejó sin efectos el proceso de selección y ordenó “revocar todos los nombramientos en período de prueba”. La decisión fue recurrida y, en consecuencia, sus efectos quedaron suspendidos hasta el 29 de septiembre de 1998 cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución No.398, la confirmó. El 19 de enero de 1998 se calificó en forma sobresaliente el desempeño del actor durante el período de prueba. El Alcalde Mayor de Barranquilla, el 19 de enero de 1999, profirió la Resolución No.028, por la cual dispuso la revocación de los nombramientos en período de prueba, entre ellos, el del actor. El Gerente de la Oficina de Relaciones Humanas, el 8 de julio de 1999, le comunicó al actor su desvinculación inmediata del cargo en virtud de la revocatoria del nombramiento. En defensa de sus intereses el demandante expuso los siguientes argumentos. Por regla general para que la administración pueda revocar sus propios actos o los de sus inferiores jerárquicos debe obtener el consentimiento expreso y escrito

de aquellos a quienes les haya reconocido un derecho particular o creado una situación jurídica y, además, proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del C.C.A. Con la expedición del acto revocatorio el Alcalde Distrital de Barranquilla violó el procedimiento indicado y, por lo tanto, desconoció el debido proceso pues el actor fue vinculado previo concurso de méritos y a la fecha del retiro había superado el período de prueba. El mandato de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico de revocar los nombramientos en período de prueba sólo puede surtir efectos sobre quienes al momento de quedar en firme su decisión se encontraren en cualquiera de las etapas del proceso de selección no respecto de quienes hubiesen superado dichas etapas, verbigracia los que fueron calificados satisfactoriamente al vencimiento del período de prueba. En apoyo de su planteamiento citó el concepto del 26 de agosto de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicado 840, Magistrado Ponente César Hoyos Salazar. El Alcalde Distrital excedió su competencia al revocar el nombramiento del actor pues lo ordenado por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico fue revocar los nombramientos en período de prueba y el actor, al momento de la expedición del acto de retiro, lo había superado al obtener calificación satisfactoria. Solicitó la suspensión provisional del artículo 2 del acto demandado, en lo atinente al actor, por ser violatorio en forma flagrante del articulo 73 del C.C.A., pues con la calificación satisfactoria del período de prueba se creó una nueva situación

jurídica por la que adquirió un derecho que no podía serle revocado sin su consentimiento expreso y escrito (Fls. 2 a 12).

2. Normas violadas De la Constitución, los artículos 28 y 29.

De la Ley 1 de 1984, los artículos 73 y 74. La Resolución No.070 del 22 de diciembre de 1997, proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico. La Resolución No.398 del 29 de septiembre de 1998, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 25 de marzo de 2004, negó las súplicas de la demanda por considerar que la acción incoada caducó por las siguientes razones: La Resolución No.028 del 19 de enero de 1999, acto demandado, por la cual se desvinculó al actor del cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Colegio Barranquilla para Señoritas, le fue comunicada al actor el 8 de julio de 1999.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A., el actor podía presentar la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 9 de noviembre de 1999, es decir, cuatro meses después de la notificación del acto acusado y como lo hizo el 10 de noviembre de 1999 la acción ya estaba caducada (Fls. 58 a 64).

4. El recurso de apelación El recurrente solicitó revocar la sentencia apelada, estudiar el fondo del asunto y acceder a las suplicas de la demanda.

Argumentó que el fenómeno de caducidad de la acción no había operado al momento de presentar la demanda pues, si bien el acto de retiro fue notificado el 8 de julio de 1999, el actor laboró hasta el 11 de julio del mismo año, fecha en que el acto se ejecutó y, por lo tanto, el término para presentar la demanda vencía el 12 de noviembre de ese año (Fls. 68 a 70).

5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema jurídico El Consejo de Estado deberá decidir si se ajusta a la legalidad el retiro del servicio del demandante, Javier Nicolás Peña Daza, del empleo de Auxiliar de Servicios

Generales del Colegio de Barranquilla para Señoritas, Secretaría de Educación Distrital. Para ello deberá resolver, en los términos del recurso de apelación interpuesto, si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada se presentó dentro del término de caducidad. En caso afirmativo deberá resolver sobre la legalidad del acto atacado. 5.2 Los hechos probados El 20 de junio de 1997, por Resolución No.483, la Secretaria de Educación de Barranquilla convocó a concurso de ascenso y abierto para la provisión de unos cargos de la planta de personal del F.E.R. Distrital, adscritos a centros educativos (Fls. 17 a 19). El 15 de agosto de 1997, por Resolución No.1665, el Alcalde Distrital de Barranquilla nombró al actor en período de prueba por cuatro meses en el cargo de auxiliar de servicios Generales 5335-03, de conformidad con la lista de

elegibles y la orden de méritos (Fls. 36 y 37). El 22 de diciembre de 1997, por Resolución No.070, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico dejó sin efectos el proceso de selección convocado por la Secretaría de Educación mediante la Resolución No.483 de 1997, aduciendo que el Comité de Selección no se integró en debida forma ante la ausencia del representante de los empleados y que no actuó como miembro del citado comité el empleado que tiene asignadas las funciones de Jefe de Personal, y ordenó la revocatoria de los nombramientos en período de prueba realizados con ocasión del proceso de selección invalidado. Los efectos de la resolución quedaron suspendidos porque en su contra se interpuso el recurso de apelación (Fls. 20 a 24). El 29 de septiembre de 1998, por Resolución No.398, la Comisión Nacional del Servicio Civil, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.070 de 1997, la confirmó en todas sus partes (Fls. 25 a 30). El 19 de enero de 1998 la Rectora del Colegio Barranquilla para Señoritas evaluó en forma satisfactoria el desempeño del actor para el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1997 y el 5 de enero de 1998 (Fl. 35). El 19 de enero de 1999 el Alcalde de Barranquilla, mediante Resolución No.028, revocó los nombramientos en período de prueba realizados en virtud del concurso de selección invalidado por la Comisión del Servicio Civil (Fls. 14 a 16). El 8 de julio de 1999 el Gerente de la Oficina de Relaciones Humanas y Laborales

del Distrito de Barranquilla, mediante oficio, le comunicó al demandante su desvinculación del servicio (Fls. 32 y 33). Según constancia del 26 de octubre de 1999, expedida por la Rectora del Colegio de Barranquilla para Señoritas, el actor laboró en el plantel educativo como Auxiliar de Servicios Generales desde el 9 de septiembre de 1997 hasta el 11 de julio de 1999 (Fl. 34). 5.3 Cuestión previa La Sala determinará si le asistió razón al Tribunal para considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció por fuera del término legal establecido. El actor solicitó la nulidad de la Resolución No.028 del 19 de enero de 1999, proferida por el Alcalde de Barranquilla, por la cual se revocó su nombramiento en período de prueba en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Colegio Barranquilla para Señoritas. La controversia consiste en dilucidar si el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación del acto demandado, como lo señaló el a quo, o a partir de la ejecución del mismo. La Resolución No.028 del 19 de enero de 1999, acto de contenido particular y concreto, afectó al actor al retirarlo de su cargo; por tal razón debe ser acusada ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está sometida al término de caducidad establecido en el artículo 136 del C.C.A. Como lo ha reiterado esta Sala, en los actos que implican retiro del servicio el

plazo de caducidad se comienza a contar a partir del día siguiente a su ejecución cuando esta fecha es posterior a la de la comunicación o notificación del acto, dado que los efectos de este se reciben por el administrado sólo a partir del retiro efectivo. En el caso sub examine, de conformidad con la certificación del 26 de octubre de 1999, expedida por la rectora del Colegio Barranquilla para Señoritas, el actor laboró en el plantel educativo como Auxiliar de Servicios Generales desde el 9 de septiembre de 1997 hasta el 11 de julio de 1999, constituyéndose esta como la fecha de ejecución del acto demandado, luego la caducidad de la acción correrá desde el 12 de julio de 1999. En consecuencia la Sala considera equivocada la decisión del a quo al declarar la excepción de caducidad de la acción y, por lo tanto, abordará el estudio de legalidad del acto demandado. 5.3 Análisis de la Sala La Sala accederá a las pretensiones de la demanda y ordenará el reintegro del demandante al cargo de Auxiliar de Servicios Generales del “Colegio Barranquilla para Señoritas”, por las siguientes razones: Aparece probado en el expediente que el actor fue nombrado en período de prueba en el cargo de Auxiliar de Servicio Generales después de haber superado el proceso de selección realizado por la Secretaría de Educación Distrital y que fue calificado en forma satisfactoria antes de producirse la desvinculación (Fl. 35). La resolución por la cual el Alcalde Distrital revocó el nombramiento en período de prueba del actor tuvo como sustento la Resolución No.070 del 22 de diciembre de

1997, por medio de la cual la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico dejó sin efectos el proceso de selección convocado por la Secretaría de Educación por no haberse integrado en debida forma el Comité de Selección ante la ausencia del representante de los empleados y porque el Jefe de Personal no actuó como miembro del citado comité. Esta resolución fue confirmada en todas sus partes por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No.398 del 29 de septiembre de 1998. Sin embargo la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, en fallo del 9 de junio de 2005, con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, declaró la nulidad de la Resolución No.070 del 22 de diciembre de 1997, ordenó a la entidad demandada expedir los actos necesarios para restablecer los derechos de los actores y dispuso la terminación y calificación de los períodos de prueba. En dicha providencia se manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil está facultada para dejar sin efectos, en cualquier momento, los concursos realizados con el fin de proveer cargos pertenecientes a la carrera administrativa y, así mismo, para ordenar la revocatoria de los nombramientos y otros actos administrativos. Empero, de la lectura del artículo 14, literales a) y b), de la Ley 27 de 1992, se infiere que la invalidación total o parcial del concurso no afecta los actos de contenido particular y concreto pues si se ha elaborado la lista de elegibles podrán excluirse de la misma las personas que hubieren incurrido en la violación de las leyes y los reglamentos. Es decir, una vez conformada la lista de elegibles

y realizados los nombramientos en período de prueba no podía invalidarse el concurso, salvo que se hubiere demostrado la intervención del nombrado en las irregularidades que viciaron su validez. Como en este caso las irregularidades de los actos administrativos que se invalidaron se debieron a errores de la administración no pueden afectar los derechos laborales de los participantes en los concursos de méritos que hayan actuado con rectitud. Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto emitido el 29 de agosto de 1996, radicación número 840, Consejero Ponente Javier Henao Hidrón, precisó que en los casos en los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil declara sin efectos un proceso de selección si la persona nombrada adquirió los derechos inherentes a la carrera administrativa por haber superado el período de prueba y obtenido calificación satisfactoria, la declaración de la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo afecta porque esta sólo puede anonadar lo que corresponde al proceso de selección, el cual termina con el período de prueba. Para la Sala resulta claro que cuando el empleado cumplió el período de prueba y obtuvo calificación satisfactoria, así la Comisión Nacional del Servicio Civil tenga facultad para revocar el concurso o proceso de selección, los efectos de dicha revocatoria no lo afectan pues al administrado no puede obligársele a soportar los errores de la administración, que le son ajenos, máxime cuando la buena fe se presume en todas las gestiones que adelantan los particulares ante las autoridades públicas. Por las razones indicadas, la Sala revocará la decisión recurrida, accederá al

reintegro, ordenará el pago de las acreencias laborales debidas, con los descuentos respectivos, y declarará que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. Al liquidar la indemnización en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Indice final Indice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. Finalmente, en aplicación de la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, de 16 de mayo de 2002, con Ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación No. 19001-23-31-000-397-000-01(1659/01), actor Parménides Mondragón Delgado, se ordenará el descuento de todo lo percibido por el actor, por concepto de salarios recibidos en otras entidades públicas, siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén autorizados por la ley. En efecto, en dicha sentencia se consideró:

“ De manera que, cuando la sentencia de primera instancia ordenó en el numeral 5º de la parte resolutiva el descuento de lo percibido por el actor, por concepto del desempeño de otros cargos oficiales durante el interregno, estuvo ajustada a derecho, pues las sumas así generadas no podrían quedar repetidas en las que dispuso cancelar a título de restablecimiento del derecho, porque constituirían no sólo enriquecimiento sin causa, sino que estarían inmersas en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público. Reza así el artículo 128 de la Carta Política: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”” Así mismo el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 prescribe: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado...”. Agregó la Sala que el hecho de que no exista disposición legal alguna que ordene a la jurisdicción contenciosa disponer que se efectúen los descuentos, en el evento de que se incurra en la situación atrás descrita, resulta irrelevante porque el cumplimiento de la Constitución y de la ley, que prohíben la doble percepción,

impone la aplicación de la medida con todo el rigor. En este orden de ideas, no hay duda de que cuando el juez ordena que, como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneció desvinculado de la administración y, adicionalmente, sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, no está disponiendo nada distinto que hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que restablece el derecho. Por ello, la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraria a la Constitución y a la ley. Aunque los magistrados Alejandro Ordóñez Maldonado y Jesús María Lemos Bustamante salvaron su voto en la providencia transcrita, como se trata de una decisión de la mayoría se acogerán a ella y se ordenarán los descuentos en los términos indicados.

6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia del 25 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por JAVIER NICOLÁS PEÑA DAZA,

identificado con cédula de ciudadanía No.8’764.718 de Soledad, Atlántico, contra EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. En su lugar, DECLARASE la nulidad del artículo 2 de la Resolución No.028 del 19 de enero de 1999, expedida por el Alcalde Distrital de Barranquilla, por la cual se revocó el nombramiento en período de prueba del demandante. CONDENASE a la entidad accionada a reintegrar al demandante al cargo del cual fue retirado o a otro de igual o superior categoría. CONDENASE a la entidad accionada a pagarle al actor los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió su retiro del servicio hasta aquella en que se haga efectivo el reintegro, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva, con los descuentos percibidos por salarios devengados en otras entidades públicas, siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén autorizados por la ley. DECLARASE que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante. La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

UNA VEZ EN FIRME DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE .

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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