CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2000-00361-01(1098-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2000-00361-01(1098-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Su objeto es diferente al del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION – Su objeto es diferente al del grado jurisdiccional de consulta / RECURSO DE APELACION – No es posible darle trámite conjunto a éste y al grado jurisdiccional de consulta De conformidad con el artículo 184 del C.C.A., la consulta, tratándose de asuntos de carácter laboral, procede contra las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condenas a cargo de la Entidad Pública, cuando de la actuación se deduzca que la Entidad no ejerció defensa alguna de sus intereses, que es el caso presente. A su vez, el recurso de apelación igualmente procede contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales o los jueces, que también es el caso presente. En este punto, es del caso anotar que el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación tienen objetos diferentes. En efecto, el grado jurisdiccional de consulta, al tenor del artículo 184 del C.C.A., se entiende siempre interpuesta a favor de las entidades o de quien haya sido representado por curador ad-litem. A su vez, el recurso de apelación, se surte con el fin de estudiar la cuestión decidida en primera instancia y revocar o reformar la sentencia y se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante. El superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Lo anterior quiere decir, que nos encontramos ante un medio de impugnación y un grado jurisdiccional que se excluyen entre sí, por cuanto uno es establecido a favor del apelante en lo que le fuere desfavorable y el otro a favor de la Entidad condenada,
por un lado y por el otro, el superior se encuentra limitado por la competencia funcional. En consecuencia, contrario a lo afirmado tanto en la providencia suplicada como en el recurso, no es posible dar trámite conjunto a un recurso de apelación y a un grado jurisdiccional de consulta y por tal razón no es simplemente circunstancial la orden del Tribunal en el sentido de que si la sentencia no es apelada debe consultarse con el superior, por cuanto uno y otro medio difieren en cuanto a sus fines.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C, dos (2) de marzo dos mil siete (2007).
Radicación número: 08001-23-31-000-2000-00361-01(1098-05)
Actor: ALFARO ABEL SANCHEZ CUMPLIDO
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica, interpuesto contra el auto de marzo 8 de 2006, por medio del cual, el Ponente del proceso de la referencia, dejó sin efectos la providencia de julio 27 de 2001 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de julio 22 de 2004.
A N T E C E D E N T E S ALFARO ABEL SÁNCHEZ CUMPLIDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2360 del 28 de agosto de 1998,
expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Surtido el trámite del proceso, el Tribunal, declaró la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento de dicha prestación y en su lugar, condenó a la Entidad demandada a reajustar y cancelar al actor, su asignación mensual de retiro con inclusión de la prima de actualización, desde el momento en que se hizo exigible. EL AUTO SUPLICADO El Magistrado Ponente en la segunda instancia, mediante auto de 27 de julio de 2005, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de julio 22 de 2004. Posteriormente y encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia, por auto de 8 de marzo –suplicadodejó sin efectos el auto anterior y en su lugar dio el traslado dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., con el fin de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. Basó la anterior decisión en que al ser la sentencia apelada favorable a las súplicas de la demanda, el recurso de apelación se debía estudiar conjuntamente con la consulta, en consideración a que en la providencia objeto del recurso se ordenó dar trámite a la misma, teniendo en cuenta que la entidad demandada no ejerció su derecho de defensa en ningún sentido y el proceso es de doble instancia. RAZONES DEL RECURSO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, fundamentó el recurso en que la decisión de dejar sin efectos el trámite del recurso de apelación,
desconoce el trámite señalado en el artículo 212 del C.C.A. y porque el hecho de que deba surtirse la consulta a favor de la Entidad, no excluye la posibilidad de admitir y dar trámite a la apelación presentada por la parte actora. Así mismo, señala, al tramitar conjuntamente la apelación y la consulta, es procedente surtir al mismo tiempo los términos de traslado para los alegatos respectivos. De otro lado, el grado jurisdiccional de consulta procede de manera oficiosa y debe surtirse de manera obligatoria en los casos señalados en la Ley, pues de lo contrario la sentencia no quedaría ejecutoriada. Para resolver, se C O N S I D E R A Se trata de dilucidar en el presente asunto, si es posible, como lo pretende la parte recurrente y lo ordenó el Magistrado en el auto suplicado, dar trámite conjunto a un recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta. Para efectos de decidir, es necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 184 del C.C.A., la consulta, tratándose de asuntos de carácter laboral, procede contra las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condenas a cargo de la Entidad Pública, cuando de la actuación se deduzca que la Entidad no ejerció defensa alguna de sus intereses, que es el caso presente. A su vez, el recurso de apelación igualmente procede contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales o los jueces, que también es el caso presente. Por lo anterior, al tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de doble instancia, el Tribunal en la sentencia apelada consignó “
… SI EL PRESENTE FALLO NO FUERE APELADO CONSÚLTESE CON EL
SUPERIOR.”.
Dicha providencia fue notificada por edicto, y dentro del término de ejecutoria, apelada por la parte actora, quien procedió a la sustentación del recurso, como así aparece a folio 175 del expediente. En este punto, es del caso anotar que el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación tienen objetos diferentes. En efecto, el grado jurisdiccional de consulta, al tenor del artículo 184 del C.C.A., se entiende siempre interpuesta a favor de las entidades o de quien haya sido representado por curador ad-litem. A su vez, el recurso de apelación, se surte con el fin de estudiar la cuestión decidida en primera instancia y revocar o reformar la sentencia y se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante. El superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Lo anterior quiere decir, que nos encontramos ante un medio de impugnación y un grado jurisdiccional que se excluyen entre sí, por cuanto uno es establecido a favor del apelante en lo que le fuere desfavorable y el otro a favor de la Entidad condenada, por un lado y por el otro, el superior se encuentra limitado por la competencia funcional. En consecuencia, contrario a lo afirmado tanto en la providencia suplicada como en el recurso, no es posible dar trámite conjunto a un recurso de apelación y a un grado jurisdiccional de consulta y por tal razón no es simplemente circunstancial la orden del Tribunal en el sentido de que si la sentencia no es apelada debe consultarse con el superior, por cuanto uno y otro medio difieren en cuanto a sus fines.
Al presentarse una situación como la presente, por ser condenatoria la sentencia para la Entidad, el grado jurisdiccional de consulta en asuntos contenciosos laborales sólo procederá, si la sentencia no es apelada y la Entidad no ejerció defensa alguna dentro del proceso. Por las razones que anteceden, se revocará el auto suplicado y en su lugar, se ordenará seguir adelante con el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E REVOCAR el auto del 8 de marzo de 2006, proferido por el Magistrado Ponente, para en su lugar, ordenar que se siga adelante con el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.