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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2000-01785-01(2281-11)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2000-01785-01(2281-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - TØrmino para su presentaci(cid:243)n / CAUSAL DE REVISION INVOCADA - Sustento del recurso / COSTAS PROCESALES – Requisitos [E]l recurso extraordinario de revisi(cid:243)n procede contra las decisiones de primera instancia dictadas no solo por los tribunales sino por los jueces administrativos as(cid:237) no se haya interpuesto el recurso procedente, toda vez que el œnico requisito es que la sentencia se encuentre ejecutoriada. […] [D]e la valoraci(cid:243)n del trÆmite efectuado al recurso pÆrrafos atrÆs de este prove(cid:237)do, se establece que la demanda fue presentada antes del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 187 del C.C.A., toda vez que su ejecutoria se surti(cid:243) el 11 de abril de 2005 y el escrito suscrito por la apoderada (…) dirigido a la Corporaci(cid:243)n del AtlÆntico para que se le diera trÆmite a la demanda del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, es del 24 de octubre de 2006. La situaci(cid:243)n descrita en el aserto del trÆmite acredita una serie de demoras de parte de la justicia que no pueden trasladarse al usurario de la justicia, […] En relaci(cid:243)n con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivaci(cid:243)n, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha diferenciado la falta absoluta

de motivaci(cid:243)n de la deficiente o errada, y ha seæalado que œnicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten decidir, es motivo de revisi(cid:243)n al amparo de la causal 6(cid:176) del art(cid:237)culo 188 del C.C.A. Bajo ese presupuesto, se torna improcedente alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivaci(cid:243)n derivadas, verbigracia, de la estimaci(cid:243)n errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretaci(cid:243)n de las normas jur(cid:237)dicas aplicadas; […] La descripci(cid:243)n de la demanda evidencia que no hubo unos cargos concretos. De los hechos no se derivaron consecuencias jur(cid:237)dicas ni vulneraciones frente a las normas que fueron imputadas. […] Conforme al escenario expuesto, la Sala debe insistir como lo ha hecho en las decisiones ordinarias, que no basta con describir las situaciones acaecidas sino que debe demostrÆrsele al juez porque son contrarias a la Constituci(cid:243)n o la ley, o incurrieron en falsa motivaci(cid:243)n o desviaci(cid:243)n de poder, o fueron expedidas de manera irregular o con violaci(cid:243)n del derecho de audiencia o defensa, para que as(cid:237) a partir de esos juicios de valor el juez pueda analizar los actos demandados y tomar una decisi(cid:243)n. […] La descripci(cid:243)n del fallo proferido por el Tribunal (…) evidencia que estuvo motivada y resuelta conforme a los

planteamientos de la demanda, eso s(cid:237), sin detallar los temas que ahora el actor cuestiona, dado que no fueron expuestos en el escrito de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que ahora el recurrente no puede utilizar el mecanismo extraordinario para cuestionar la actividad interpretativa, la valoraci(cid:243)n probatoria del juez y para proponer cuestiones que no aleg(cid:243) oportunamente en el proceso originario. Bajo ese entendido la Sala encuentra que el recurso ser us(cid:243) como otra instancia para resolver los temas que en v(cid:237)a ordinaria no fueron debidamente planteados, por ende, se declararÆ infundado el recurso. […] La condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, por las erogaciones econ(cid:243)micas que hubiese tenido que realizar hasta la resoluci(cid:243)n del conflicto. En el sub lite, la Naci(cid:243)n-Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralINAT, no demostr(cid:243) las expensas o los gastos que por las agencias en derecho tuvo que incurrir […].

NOTA DE RELATORIA: Sobre el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n y su

procedencia, Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 2009, Rad. C520/09, MP. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de julio dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2000-01785-01(2281-11) Actor: OCTAVIO ALVARO BARROS GOMEZ Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALINSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS - INAT

Referencia: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE

MOTIVACION. ART. 188 NUMERAL 6 DEL C.C.A.

La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por el seæor Octavio `lvaro Barros G(cid:243)mez contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, providencia que cobr(cid:243) ejecutoria el 7 de abril de 200512. ANTECEDENTES Sentencia objeto de revisi(cid:243)n El fallo citado resolvi(cid:243) entre otros aspectos, lo siguiente: PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. SEGUNDO. Negar las sœplicas de la demanda. TERCERO. Sin costas La Sala de Decisi(cid:243)n hizo referencia a que se demand(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 1” del Decreto No. 2479 de 15 de diciembre de 1999, expedido por la Naci(cid:243)nMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, que modific(cid:243) la planta de personal de Instituto Nacional de Adecuaci(cid:243)n de Tierras -INAT-, en lo atinente a la supresi(cid:243)n

1 folio 153 del proceso de revisi(cid:243)n. 2 La Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda lo remiti(cid:243) para fallo a este despacho el 12 de junio de 2015, Fl. 305 del cuaderno principal. de la planta de personal del cargo de TØcnico Administrativo C(cid:243)digo 4065 grado 14, ocupado por el seæor Octavio `lvaro Barros. Respecto a las normas invocadas como vulneradas, adujo que no hab(cid:237)a ninguna transgresi(cid:243)n toda vez que, el Gobierno Nacional mediante precisas facultades previstas en el art(cid:237)culo 189 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en la Ley 489 de 1998 reestructur(cid:243) la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuaci(cid:243)n de Tierras, INAT, con el lleno de requisitos y con la disponibilidad presupuestal por parte de Hacienda y CrØdito Pœblico. En lo tocante a los estudios tØcnicos, seæal(cid:243) que estuvieron acordes con el art(cid:237)culo 41 de la Ley 443 de 1998, 148 y 155 del Decreto 1573 de 1998 modificado por el Decreto 2504 del mismo aæo y que contaron con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica. Afirm(cid:243) tambiØn que, el proceso de reestructuraci(cid:243)n sigui(cid:243) las recomendaciones expuestas en el estudio tØcnico. Finalmente, manifest(cid:243) la Sala de Decisi(cid:243)n del Tribunal que, al actor le fue comunicada la supresi(cid:243)n del cargo dÆndole la opci(cid:243)n de escoger entre la

indemnizaci(cid:243)n o el derecho preferencial para ser reincorporado a un empleo equivalente conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 39 de la Ley 443 de 1998, y, que Øl eligi(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n, la cual le fue reconocida con los ajustes de ley mediante acto administrativo que le fue notificado, lo mismo sucedi(cid:243) con el reconocimiento de las prestaciones a que ten(cid:237)a derecho de conformidad con la ley. 1.2. Fundamento del recurso de revisi(cid:243)n En escrito presentado el 24 de octubre de 20063, la apoderada del seæor Octavio Álvaro Barros solicitó que se “anule” el fallo dictado el 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico y se adopte la decisi(cid:243)n pertinente con miras a conceder las sœplicas de la demanda y ordenar el reintegro del actor. TambiØn pidi(cid:243) que se anule la Resoluci(cid:243)n de Incorporaci(cid:243)n No. 00037/2000 que adopt(cid:243) la 3 Fl. 219 del cuaderno del recurso. La Sala debe aclarar que en el recurso no se encuentra la fecha de presentaci(cid:243)n del mismo. No obstante se encuentra un oficio de la apoderada del seæor Barros de la fecha indicada -24 de octubre de 2006-, en donde le solicita al Tribunal se admita o conceda el recurso, por ende, se tendrÆ esa fecha como la de presentaci(cid:243)n del recurso. nueva planta del INAT, para cumplir con el reintegro del demandante, pues este

acto administrativo no fue publicado ni comunicado al demandante. A la anterior petici(cid:243)n sum(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, garant(cid:237)as laborales, reglas y principios vulnerados y la aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad, con el fin de que se subsanaran los errores que hac(cid:237)an nugatoria la sœplica de la demanda. La causal invocada en el recurso extraordinario es el numeral 6” del art(cid:237)culo 188 del C.C.A., que dispone: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para sustentarla hizo un recuento de los hechos que motivaron la demanda y una breve reseæa procesal, para afirmar que el ad quem no analiz(cid:243) todas las situaciones jur(cid:237)dicas y normas alegadas en la demanda, como por ejemplo, el derecho preferencial del trabajador o la incorporaci(cid:243)n de acuerdo a los perfiles, ademÆs acept(cid:243) la competencia del Presidente de la Repœblica para reestructurar la entidad cuando era funci(cid:243)n del Consejo Directivo, por lo que la sentencia carece de motivaci(cid:243)n. 1.3 Contestaci(cid:243)n del recurso extraordinario por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opone a la prosperidad del recurso4 al considerar que se trata de una sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico que no fue apelada y

contra la cual no procede el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. Acusa tambiØn el recurso de ser propuesto extemporÆneamente, pues la sentencia qued(cid:243) ejecutoriada el 7 de abril de 2005 y la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2011, por lo que ampliamente se excedi(cid:243) el tØrmino de 2 aæos establecido en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. TambiØn aduce falta de coherencia cuando se plantea la causal prevista en el numeral 6” del art(cid:237)culo 188 del C.C.A. y la sustentaci(cid:243)n de la misma porque no se 4 Fls. 276-286 del cuaderno del recurso. soport(cid:243) en ninguna de las causales previstas en el art(cid:237)culo 140 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, conforme a los lineamientos de la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n. Finalmente seæala que el INAT (liquidado) cumpli(cid:243) con las directrices y pautas de la Ley 443 de 1998, entre ellos, el estudio tØcnico que fue aprobado por el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica, con fundamento en los Decretos 2863 y 2864 (no seæal(cid:243) el aæo) y que las personas incorporadas lo fueron de acuerdo a sus perfiles. Indic(cid:243) que en caso de que las pretensiones prosperaran no era posible reintegrar al actor dado que el INAT se encuentra suprimido y liquidado.

1.4 Precisiones frente al trÆmite del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n Para la Sala se hace necesario dejar constancia del trÆmite dado al recurso de revisi(cid:243)n desde su presentaci(cid:243)n en el Tribunal Administrativo de AtlÆntico en el 20065, toda vez que la demora lo retuvo casi 5 aæos hasta que fue repartido en esta Corporaci(cid:243)n el 11 de octubre de 2011, los cuales culminaron con una compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura6, fundada en que el Tribunal no respond(cid:237)a a lo ordenado en los autos de 31 de octubre de 2011 y 16 de octubre de 2012; pudiØndose iniciar realmente el 27 de febrero de 20147 con la admisi(cid:243)n del recurso. Lo anterior amerita que la Sala llame la atenci(cid:243)n de todos los jueces que tienen a su cargo los recursos extraordinarios para que les den el trÆmite oportuno, porque “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 5 Se encuentra un escrito de fecha 24 de octubre de 2006 con sello de recibido del Tribunal, en donde la apoderada del seæor Octavio `lvaro Barros le solicita a la Corporaci(cid:243)n que admita o conceda el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n y aclara que no fue recibido en el Consejo de Estado. Fl. 219 del cuaderno principal. 6 Auto de 16 de mayo de 2013 7 Fl. 270 del cuaderno principal

8 SØnecaFil(cid:243)sofo latino (2 AC-65). El Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los tØrminos conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011. En tratÆndose de los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de acuerdo al lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 20099, la competencia para conocer los recursos extraordinarios estÆ radicada en la secci(cid:243)n10 que conozca del asunto. En este caso atendiendo el criterio de especializaci(cid:243)n laboral, se le atribuye la competencia a la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y a la Subsecci(cid:243)n que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acuerdo N(cid:176) 55 de 2003. El recurso se analizarÆ bajo los presupuestos del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, habida cuenta que se present(cid:243) el 24 de octubre de 2006, esto es, antes de del 2 de julio de 2012, fecha en que empez(cid:243) a regir la Ley 1437 de 2011 (CPACA), conforme con su art(cid:237)culo 308. 2.2 Resoluci(cid:243)n del caso concreto

2.2.1. Problema jur(cid:237)dico La Sala debe definir si en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, se configura la causal de revisi(cid:243)n prevista en el numeral 6” del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, concretamente, si el fallo citado carece de motivaci(cid:243)n de acuerdo a las pretensiones, hechos y pruebas presentadas en la demanda ordinaria. 9 M.P. María Victoria Calle Correa. En esa decisión se declaró inexequible el aparte “dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. 10 Pueden consultarse entre otras: Radicado: 2004-00658-01, M.P. Bertha Luc(cid:237)a PÆez de Ram(cid:237)rez; Radicado interno: 2239-12, actor: Emiliano Arrieta Monterroza, M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez; radicado interno: 203410, actor: Maracial Caicedo Lagarejo, M.P. Lu(cid:237)s Rafael Vergara Quintero; Radicado Interno: 1819-01, actor: Julio Cesar Cuadarado, M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez. Como problemas asociados la Sala deberÆ resolver si: a) procede el recurso extraordinario contra una sentencia de primera instancia que no fue apelada; b) si el recurso extraordinario fue presentado extemporÆneamente y c) si hay coherencia entre la causal de revisi(cid:243)n invocada y la sustentaci(cid:243)n del recurso.

Previo a resolver el asunto principal se resolverÆn los problemas asociados. 2.2.1.2. Improcedencia del recurso extraordinario Afirm(cid:243) la entidad que la sentencia proferida por el Tribunal del AtlÆntico el 16 de diciembre de 2004, no fue emitida en œnica instancia como lo afirma el actor, porque la cuant(cid:237)a superaba con creces los 100 salarios m(cid:237)nimos que para el aæo 2000 era de $26.000.000, sino que lo fue en primera instancia como as(cid:237) lo dej(cid:243) en claro el auto que admiti(cid:243) la demanda, y que el œnico objetivo del demandante con el recurso, es subsanar el yerro de no haberse apelado la sentencia. De acuerdo a ese argumento, la Sala debe resolver si es procedente conocer del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n cuando no se han propuesto los recursos pertinentes de acuerdo con la ley. El art(cid:237)culo 185 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, modificado por el art(cid:237)culo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en œnica o segunda instancia” (el aparte subrayado fue declarado inexequible por la sentencia C520 de 4 de agosto de 200911. Argumentó la Corte Constitucional que no existía “…un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de

haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso”. 11 M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. En ese sentido consider(cid:243) que las sentencias objeto de revisi(cid:243)n ser(cid:237)an las siguientes: (i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en œnica, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia (sic) por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposici(cid:243)n de tal recurso. Particularmente sobre la obligatoriedad de interponer recursos contra las decisiones de primera instancia advirti(cid:243) la referida sentencia: Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposici(cid:243)n de un recurso de apelaci(cid:243)n como condici(cid:243)n procesal para acceder al recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayor(cid:237)a referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jur(cid:237)dicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzar(cid:237)a a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. Tal

exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la bœsqueda de la verdad material. En conclusi(cid:243)n, la Sala debe seæalar que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n procede contra las decisiones de primera instancia dictadas no solo por los tribunales sino por los jueces administrativos as(cid:237) no se haya interpuesto el recurso procedente, toda vez que el œnico requisito es que la sentencia se encuentre ejecutoriada. En ese orden de ideas, es viable conocer de la demanda de revisi(cid:243)n interpuesta por el seæor Octavio `lvaro Barros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. 2.2.1.3. Extemporaneidad del recurso extraordinario La apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo adujo que el recurso se propuso de manera extemporÆnea porque fue presentado el 11 de octubre de 2011, cuando la sentencia qued(cid:243) ejecutoriada el 7 de abril de 2005, excediendo los 2 aæos exigidos por el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo para tal fin. Al respecto la Sala se permite precisar que de la valoraci(cid:243)n del trÆmite efectuado al recurso pÆrrafos atrÆs de este prove(cid:237)do, se establece que la demanda fue presentada antes del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 187 del C.C.A., toda vez que

su ejecutoria se surti(cid:243) el 11 de abril de 200512 y el escrito suscrito por la apoderada del seæor Octavio `lvaro Barros dirigido a la Corporaci(cid:243)n del AtlÆntico para que se le diera trÆmite a la demanda del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, es del 24 de octubre de 2006. La situaci(cid:243)n descrita en el aserto del trÆmite acredita una serie de demoras de parte de la justicia que no pueden trasladarse al usurario de la justicia, por lo que la pretensi(cid:243)n serÆ negada. 2.2.1.4. Falta de coherencia entre la causal alegada y la sustentaci(cid:243)n del recurso Expres(cid:243) la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo que el recurrente no sustent(cid:243) la demanda en la causal 6” del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, sino que pretendi(cid:243) reabrir el debate procesal sobre el contenido de la sentencia, lo cual pudo haber realizado en el recurso de apelaci(cid:243)n. La definici(cid:243)n por parte de la Sala sobre la procedencia del recurso serÆ objeto de estudio en el anÆlisis del problema jur(cid:237)dico principal que fue planteado, el cual se estudiarÆ en conjunto con el argumento aqu(cid:237) expuesto y se valorarÆ para conceder o declarar infundado el recurso. 2.3. Resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico principal La apoderada del seæor Octavio `lvaro Barros G(cid:243)mez, argument(cid:243) que la

sentencia objeto de revisi(cid:243)n no defini(cid:243) la totalidad las infracciones planteadas en 12 Fl. 208 del cuaderno principal en donde se observa que se desfij(cid:243) el edicto el 7 de abril de 2005. la demanda que fueron soportadas en cada hecho, y que sin hacer un estudio minucioso del acervo probatorio neg(cid:243) las sœplicas de la demanda. En concreto y de acuerdo a la anterior sustentaci(cid:243)n, la causal de revisi(cid:243)n se centra en la falta de motivaci(cid:243)n de la sentencia. En relaci(cid:243)n con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivaci(cid:243)n, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n13 ha diferenciado la falta absoluta de motivaci(cid:243)n de la deficiente o errada, y ha seæalado que œnicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten decidir, es motivo de revisi(cid:243)n al amparo de la causal 6(cid:176) del art(cid:237)culo 188 del C.C.A. Bajo ese presupuesto, se torna improcedente alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivaci(cid:243)n derivadas, verbigracia, de la estimaci(cid:243)n errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretaci(cid:243)n de las normas jur(cid:237)dicas aplicadas; de la siguiente manera: Al respecto, debe tenerse en cuenta que la apreciaci(cid:243)n o valoraci(cid:243)n probatoria que haga el juez en la sentencia, sea que se haga de una forma u otra, no puede ni debe

considerarse como violaci(cid:243)n al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivaci(cid:243)n. Y eso es as(cid:237), porque dicha apreciaci(cid:243)n es una actividad propia de la labor de juzgamiento del juez, que se encuentra revestida por el principio de autonom(cid:237)a e independencia judicial y por el principio de la sana cr(cid:237)tica. En ese sentido, el desacuerdo en la valoraci(cid:243)n de las pruebas no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. De ser as(cid:237), se convertir(cid:237)a este recurso en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces ordinarios y, por ende, en una tercera instancia, lo que vulnerar(cid:237)a el principio de cosa juzgada. No puede perderse de vista que la interpretaci(cid:243)n y valoraci(cid:243)n probatoria es un asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de conocimiento. 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 201302724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez. En el similar sentido, vØanse las sentencias de 11 de octubre de 2005, rad. 2003-00794-01(REVPI), C.P: Ligia L(cid:243)pez D(cid:237)az; de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-0013300(REV), C.P. Enrique Gil Botero y de 3 de febrero de 2015, rad. 2012-01026-00(REV), C.P.(E) Alberto Yepes

Barreiro. Por tal raz(cid:243)n, la decisi(cid:243)n que profiera el juez se traduce en el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada y escapa de la competencia del juez revisor, ya que nada tiene que ver con irregularidades procesales o la validez de la prueba que sustenta la decisi(cid:243)n, asuntos, estos s(cid:237), propios del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. AgrØguese a lo anterior que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n no puede utilizarse como un mecanismo judicial para plantear, nuevamente, argumentos de fondo en relaci(cid:243)n con la sentencia que se pretende revisar, como en efecto lo hace Audifarma en su demanda al cuestionar la argumentaci(cid:243)n y conclusiones de la sentencia que se revisa, específicamente en lo que debe entenderse por “servicio de atención en salud” y/o “servicio farmacéutico”, para efectos de que se le conceda la exenci(cid:243)n tributaria del art(cid:237)culo 39 de la Ley 14 de 1983. Recuérdese que este mecanismo judicial “no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio”, ni es el “medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación”14. De ah(cid:237) que no resulta vÆlido hacer uso del recurso para “volver la mirada a la prueba, o (…) intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella (…), cosa que siempre será posible como hip(cid:243)tesis, pero que es insuficiente por s(cid:237), para

desquiciar el valor de una soluci(cid:243)n hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso”15. (…). El recurso extraordinario de revisi(cid:243)n no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto. Conforme a esa tesis, la Sala revisarÆ la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico en consonancia con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para establecer si fue o no motivada. Dentro del acÆpite de los hechos la apoderada del seæor Octavio `lvaro Barros advirti(cid:243) como relevante que: a. El Decreto 2479 de diciembre 15 de 1999, por el cual se modifica la planta de personal del INAT, carece de firma del Presidente de la Repœblica. 14 [21] Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci(cid:243)n Civilsentencia 076 del 11 de marzo de 1991. 15 [22] Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci(cid:243)n Civilsentencia de revisi(cid:243)n del 29 de agosto de 2008, Exp. 11001-0203-000-2004-00729-01. b. El decreto acusado carece de motivaci(cid:243)n, por lo que se desconoce la raz(cid:243)n de la supresi(cid:243)n de unos cargos y la creaci(cid:243)n de otros con los mismos o equivalentes funciones. c. Sin darle razones y sin abrir concurso para los cargos con calificaciones satisfactorias, desvincularon al seæor Barros G(cid:243)mez.

d. La Regional No. 2 del INAT AtlÆntico, para ese momento no hab(cid:237)a sido suprimida o fusionada a otro organismo ni dependencia y sus funciones no hab(cid:237)an sido trasladadas a otra entidad o dependencia. e. En el estudio tØcnico para suprimir los cargos no parece estudiado el perfil y cargas laborales del seæor Octavio `lvaro Barros G(cid:243)mez. f. El cargo del seæor Barros G(cid:243)mez jamÆs fue suprimido. El concepto de infracci(cid:243)n de las normas fue planteado de manera general frente al art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Carta Pol(cid:237)tica, para seæalar que la carrera administrativa estÆ ligada al Estado Social de derecho y que al quebrantar la estabilidad y seguridad del empleo, se vulnera indirectamente al Estado. TambiØn afirm(cid:243) que el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176) fue transgredido porque el INAT no hizo nada para proteger la estabilidad del empleo que confiere la carrera administrativa. Similar argumento us(cid:243) frente al art(cid:237)culo 25 y al inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 53, 125 Superior y al Pacto Internacional de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales, parte III, art(cid:237)culo 7(cid:176) numeral a) (II); Protocolo de San Salvador, art(cid:237)culo 6 numeral 1(cid:176), art(cid:237)culo 7 numerales c) y d) y art(cid:237)culo 23 de la Declaraci(cid:243)n Universal de los

Derechos del Hombre. La descripci(cid:243)n de la demanda evidencia que no hubo unos cargos concretos. De los hechos no se derivaron consecuencias jur(cid:237)dicas ni vulneraciones frente a las normas que fueron imputadas. No hubo una valoraci(cid:243)n frente al derecho preferencial, ni al mejor derecho como empleado de carrera, tampoco se demostraron las falencias del estudio tØcnico, ni la falta de competencia al expedir el acto demandado. Conforme al escenario expuesto, la Sala debe insistir como lo ha hecho en las decisiones ordinarias, que no basta con describir las situaciones acaecidas sino que debe demostrÆrsele al juez porque son contrarias a la Constituci(cid:243)n o la ley, o incurrieron en falsa motivaci(cid:243)n o desviaci(cid:243)n de poder, o fueron expedidas de manera irregular o con violaci(cid:243)n del derecho de audiencia o defensa, para que as(cid:237) a partir de esos juicios de valor el juez pueda analizar los actos demandados y tomar una decisi(cid:243)n. El Tribunal Administrativo del AtlÆntico como se dijo en el cap(cid:237)tulo de la sentencia objeto de revisi(cid:243)n, analiz(cid:243) de manera general que el acto demandado fue expedido por el Presidente de la Repœblica de acuerdo a las facultades constitucionales y legales que le asist(cid:237)a

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