CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2000-01937-01(2410-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2000-01937-01(2410-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUPRESION DE CARGO – Derecho preferencial de empleado de carrera Cuando ocurre una supresión real de empleos por reducción del número de cargos, la entidad goza de facultad discrecional para decidir a quienes retira del servicio y a quienes mantiene en la nueva planta de personal, entendiendo dicha discrecionalidad como la facultad para expedir actos que niegan la incorporación sin motivación expresa. Tratándose de funcionarios de carrera administrativa, las normas asignan el derecho a la incorporación inmediata en los cargos que subsisten en la nueva planta, siempre que existan vacantes o cuando los cargos que subsisten estén ocupados por empleados provisionales o encargados. Se vulnera entonces el derecho a la incorporación inmediata y la estabilidad del empleado en carrera administrativa, cuando se incorpora, o mantiene en la nueva planta de personal a una persona con menor derecho al que corresponde al empleado escalafonado. De lo anterior colige la Sala que en efecto, la entidad demandada desconoció los derechos que constitucional y legalmente le otorgaban a la demandante preferencia no sólo frente a las vacantes que pudieran ocurrir con posterioridad a la supresión de cargos, sino, fundamentalmente frente a la decisión de abstenerse de retirar primero a los funcionarios que por no encontrarse escalafonados, tenían un derecho precario frente a los funcionarios de carrera administrativa. La actora fue incorporada a un cargo equivalente que venía siendo desempeñado por una funcionaria en provisionalidad. No de otra forma se concluye de lo afirmado por la entidad al señalar que dicha funcionaria “ya prestaba sus servicios a la Dirección de Supervisión Aeroportuaria”, es decir, se encontraba vinculada con anterioridad al proceso de reestructuración administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39 / LEY 443 DE 1998
ARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, primero (01) de julio de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01937-01(2410-08)
Actor: MARIA BERNARDA PIMIENTA SALADEN Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por MARIA BERNARDA PIMIENTA SALADEN contra La Nación, Ministerio
de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. ANTECEDENTES MARIA BERNARDA PIMIENTA SALADEN acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución Nro. 538 del 17 de febrero de 2000 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en cuanto dispuso en el artículo primero, el retiro del servicio por supresión del cargo de MARIA BERNARDA PIMIENTA
SALADEN, Profesional Aeronáutico III, Grado 27 de la Dirección Aeronáutica Regional Barranquilla. 2.- Oficio de 18 de febrero de 2000 a través del cual la Jefe de División de Personal y Carrera de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Director de dicha unidad, le comunicaron a la demandante que el cargo que ocupaba, esto es, el de Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27, había sido suprimido. 3.- Oficio 0126 de 3 de marzo de 2000 suscrito por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante el cual se le comunica a la actora que “a la fecha dentro de la entidad no existe cargo equivalente que le permita ser incorporado”. Igualmente, se solicita en la adición de la demanda, la inaplicación por vía de excepción de ilegalidad, del Decreto Nro. 202 del 15 de febrero de 2000 “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil” suprimiendo y creando varios empleos. A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora el reintegro al mismo cargo que ocupaba en el momento de ser retirada, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de todos los sueldos con los aumentos salariales y las prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, para todos los efectos legales. Y, que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y condiciones
establecidas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La señora MARIA BERNARDA PIMIENTA SALADEN laboró al servicio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, desde el 25 de febrero de 1994 hasta el 18 de febrero de 2002, en el cargo de Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27 de la Dirección Regional Aeronáutica en Barranquilla. La demandante, por ser empleada de carrera administrativa, fue evaluada periódicamente, obteniendo sobre una escala de 800 puntos, según se indica en la demanda, puntajes que oscilaban entre los 758 y 800 puntos. Se afirma que, durante el desempeño de sus funciones, no registró antecedentes disciplinarios. Mediante oficio del 18 de febrero de 2000, la Jefe de División de Personal y Carrera de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y el Director General de dicha entidad, le comunican a la demandante que mediante el Decreto 202 de 15 de febrero de 2000 se suprimió el cargo de Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27, en el cual se encontraba nombrada. El Decreto 202 de 15 de febrero de 2000, por el cual se modifica la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su artículo primero suprimió 60 cargos de Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27. De acuerdo con el certificado expedido por la Jefe de Dirección de Recursos Humanos de la Aeronáutica Civil, de fecha 8 de mayo de 2000, con posterioridad a la modificación
de la planta de personal, 26 cargos de Profesional Aeronáutico III, Grado 27, permanecieron ocupados por funcionarios nombrados en provisionalidad. Ante la solicitud formulada por la demandante en el sentido de ser incorporada en la nueva planta de personal, el Director General de la entidad mediante Oficio No. 0126 de 3 de marzo de 2000 le informó que “no existía cargo equivalente” en el cual pudiera ser incorporada. Se afirma en la demanda que, en la nueva planta de personal quedaron en total 242 cargos provisionales, habiendo sido suprimidos aproximadamente el 50% de los cargos de carrera, lo cual resultaba más oneroso para la entidad, no obstante el análisis efectuado en el estudio técnico. Como normas violadas se citan las siguientes: - De la Constitución Política: Artículos 25, 29, 125 y 129. - Del Código Contencioso Administrativo: Artículos 14, 28, 34, 35 y 84. - De la Ley 443 de 1998: Artículos 1, 2, 37, 39 y 41. - Del Decreto 1568 de 1998: Artículos 44, 45, 47, 48 y 50. - Del Decreto 1572 de 1998: Artículos 148 a 159. En el concepto de violación, se expresa, en sustento de la solicitud de inaplicación por vía de excepción de ilegalidad del Decreto 202 de 15 de febrero de 2000, que la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por tener personería jurídica no pertenece a la Administración Central a la cual se refieren, tanto el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, como el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, razón
por la cual, el señor Presidente de la República no tenía competencia para modificar la planta de personal de dicha entidad. De otra parte se indica, que los actos administrativos acusados adolecen del vicio de ilegalidad por falsa motivación, en cuanto que, si en efecto, de conformidad con el Decreto 202 de 15 de febrero de 2000 se suprimieron en forma genérica 60 cargos de Profesional Aeronáutico III, Grado 27, tal y como se le comunica a la demandante mediante oficio de 18 de febrero de 2000, y después de la modificación de la planta continúan 26 cargos provisionales de Profesional Aeronáutico III, Grado 27, no es cierto que el cargo ocupado por la señora MARÍA BERNARDA PIMIENTA SALADEN hubiera sido suprimido. La demandante optó por la incorporación en un cargo equivalente en la nueva planta de personal. Mediante Oficio 0126 de 3 de marzo de 2000, el Director General de la Aeronáutica Civil le comunicó que no existía cargo equivalente al cual pudiera ser incorporada. Sin embargo, de acuerdo con la constancia expedida por la Directora de Recursos Humanos de la entidad, de fecha 8 de mayo de 2000, de los 242 cargos provisionales que se mantuvieron en la planta de personal, 26 son de Profesional Aeronáutico III, Grado 27, circunstancia por la cual, a juicio de la parte actora se violan los artículos 39 de la Ley 443 de 1998, 47, 48 y 50 del Decreto 1568 de 1998 y 158 del Decreto 1572 de 1998.
Por último argumenta la parte actora, que ni en el estudio técnico, ni en la parte motiva del Decreto 202 de 15 de febrero de 2000 se indican las razones del servicio por las cuales se suprimió el cargo que ocupaba la demandante. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 15 de agosto de 2007 negó las pretensiones de la demanda (fls. 161 a 174). Argumentó el A quo, que el Decreto 202 de 15 de febrero de 2000, es un acto administrativo que se ajusta a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política, motivo por el cual no procede la excepción planteada en la demanda. El Tribunal se inhibe para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el oficio de 18 de febrero de 2000, bajo el argumento de que dicho oficio no es un acto administrativo. Respecto al principal argumento que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones, señala el A quo que, en el caso concreto de la demandante, no era posible su reincorporación, toda vez que las funciones asignadas a su cargo eran eminentemente administrativas, y a pesar de existir servidores ocupando el mismo cargo, no desempeñaban funciones idénticas. Señala, que la presunción de legalidad de los actos censurados se mantiene incólume, por cuanto la parte actora no hizo lo correspondiente para desvirtuarla conforme lo dispuesto en el artículo 177 del C de P. C. A juicio del Tribunal, la demandante no probó que quienes estaban en provisionalidad desempeñaban las mismas funciones asignadas a ella.
Por último se indica, que la Resolución 538 de 17 de febrero de 2000 fue expedida por razones de servicio, en la medida en que se requería efectivizar la modificación de la planta de personal, suprimiendo los cargos, entre otros, el que ocupaba la demandante, todo lo cual apuntaba al cumplimiento de los objetivos trazados por el nivel central, esto es, incrementar los niveles de eficiencia y eficacia de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil conforme se consignó en el respectivo estudio técnico. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el anterior proveído con base en los siguientes argumentos (fls.176-181): En el caso concreto se trata de una empleada escalafonada en carrera administrativa a quien le asistía el derecho a ser incorporada a un cargo equivalente en la nueva planta de personal de la entidad, desde el mismo momento en que se dio la supresión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 202 de 2000, alega la parte recurrente, lo procedente era primero “distribuir” los empleos de la planta; luego, “ubicar” al personal; y por último, ordenar el retiro de los empleados que no fueran necesarios según la “distribución” de empleos y la “ubicación” de los empleados. Se indica, que la entidad demandada retiró del servicio a la demandante desconociendo que tenía derecho prevalente de estabilidad y permanencia como empleada de carrera, prefiriendo mantener en el servicio a empleados vinculados en provisionalidad, respecto de quienes no se predica fuero de estabilidad en el cargo público. En el caso del cargo que ocupaba la señora MARIA BERNARDA PIMIENTA
SALADEN, Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27, se produjo una reducción en cuanto a su número, pero, se dice, dichos cargos subsistieron en la entidad, ocupados algunos por personal de carrera y 26 de ellos por personal con carácter provisional. La entidad dio preferencia a 26 personas que quedaron en provisionalidad, ocupando el cargo de la misma nomenclatura, nivel y funciones, con violación de los derechos preferentes que tienen los empleados de carrera administrativa. La demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, manifestó mediante escrito de 23 de febrero de 2000, que optaba por la incorporación a un cargo equivalente al que desempeñaba, petición la cual fue resuelta en forma negativa mediante comunicación No. 0126 de 3 de marzo de 2000, señalando que para la fecha dentro de la entidad no existía cargo equivalente que le permitiera su incorporación. El 24 de mayo de 2000 la Comisión de Personal de la entidad demandada recomendó en el caso de la señora Pimienta Saladen, incorporarla en el cargo ocupado en provisionalidad por otra funcionaria, toda vez que presentaba equivalencia con el que ocupaba la ex servidora. No obstante lo anterior, sólo hasta el 6 de septiembre de 2000, esto es, vencidos los 6 meses establecidos en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la entidad demandada dispuso la incorporación de la demandante, mediante la Resolución 3495 de 27 de septiembre de 2000. Señala la parte recurrente, que cuando la administración decida reducir las plantas de personal de cargos equivalentes, en aras de garantizar plenamente el derecho
de preferencia y estabilidad relativa, deberá suprimir en primera instancia los empleos que se encuentren desempeñados por personas en provisionalidad, para posteriormente, acudir, en el evento de que las finalidades de la supresión de cargos lo aconsejen a la supresión de cargos ocupados por personas en carrera administrativa. Se argumenta, que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desconoció de manera manifiesta los derechos que constitucional y legalmente le asistían a la demandante como empleada de carrera administrativa, que le otorgaban preferencia para ocupar las vacantes que se presentaran luego del proceso de supresión de cargos, en relación con los funcionarios respecto de quienes no se predicaba una situación laboral como la de los empleados de carrera. ALEGATOS La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado estima que la afirmación de la entidad demandada contenida en el Oficio 00126 de 2000, en el sentido de que no existían cargos equivalentes, carece de veracidad, toda vez que está probado en el sub lite que sí existían cargos equivalentes ocupados por personas nombradas en provisionalidad, como lo certificó la misma entidad accionada, que permitían la incorporación de la actora, atendiendo además, al hecho de que era una funcionaria de carrera, con mejor derecho sobre aquellos sobre los cuales se habían efectuado nombramientos en provisionalidad, y por tanto, tenía derecho a ser incorporada en un empleo equivalente o a recibir la indemnización respectiva. Para esta Agencia Fiscal, resulta indiscutible que a la demandante se le violó el derecho preferencial que tenía como funcionaria de carrera sobre los empleados que se encontraban en condición de provisionales, siendo procedente la protección que las
normas de carrera prevén a favor de estos servidores. Se expresa, que ante la supresión del cargo de carrera de la actora, en virtud de la estabilidad reforzada de que gozaba, tenía derecho a ser incorporada en un cargo equivalente en la nueva planta de personal, siempre que existiera un cargo vacante, aún cuando estuviera provisto con un empleado en provisionalidad, como ocurrió en el sub examine. Señala que, como quiera que en el presente caso está acreditado que mediante Resolución No. 03495 de 27 de septiembre de 2000 se dispuso la incorporación de la actora, no es procedente ordenar el reintegro, pero sí lo es, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando fue vinculada nuevamente en la entidad. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico planteado consiste en definir si a la demandante se le desconoció el derecho a la estabilidad relativa del que gozaba por haber ingresado al empleo a través del sistema de méritos, al haber preferido la entidad mantener en la nueva planta de personal a empleados vinculados provisionalmente. DE LO PROBADO EN EL PROCESO La vinculación laboral La señora MARÍA BERNARDA PIMIENTA SALADEN prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 25 de febrero de 1994 hasta el 18 de febrero de 2000 (fl. 39). El último cargo fue el de Profesional Aeronáutico, Grado 27 de la Dirección Aeronáutica Regional de Barranquilla, con una asignación mensual de $1.338.093.oo.
Los derechos de carrera La demandante se encontraba inscrita en el registro de carrera desde el 25 de febrero de 1994, fecha en la cual fue nombrada e incorporada en la planta de la entidad, según consta a folio 40 del expediente. La supresión del cargo Mediante el Decreto 202 de 15 de febrero de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se modifica la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se suprimieron 60 cargos de Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27 (fls. 33-34). Por medio de Resolución No. 538 de 17 de febrero de 2000 se dispuso el retiro del servicio, por supresión del cargo, entre otros, de la demandante, MARÍA BERNARDA PIMIENTO SALADEN, quien ocupaba el cargo de Profesional Aeronáutico III, Grado 27 de la Dirección Aeronáutica Regional Barranquilla (fls. 13-30). Mediante comunicación de 18 de febrero de 2000 suscrita por la Jefe de División de Personal y Carrera, y el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se le informó a la demandante que mediante el Decreto 202 de 2000 se suprimió el cargo que ocupaba en la entidad (fl. 31). De acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de Dirección de Recursos Humanos de la Aeronáutica Civil, el 8 de mayo de 2000, en la planta de personal de la entidad, existían 242 cargos provisionales, dentro de los que se encontraba el cargo de Profesional Aeronáutico III, Grado 27 (fls. 41-88).
De la opción de incorporación La señora MARÍA BERNARDA PIMIENTA SALADEN optó por la incorporación a un cargo equivalente en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 47 del Decreto 1568 de 1998. La entidad, mediante oficio de 3 de marzo de 2000 le comunicó a la actora que a la fecha “no existe cargo equivalente que le permita ser incorporado” (fl. 32). De la reclamación ante la Comisión de Personal La parte actora presentó un escrito fechado el 16 de marzo de 2000, por medio del cual solicitaba la intervención de la Comisión de Personal de la entidad, por considerar que la supresión del cargo le había vulnerado sus derechos de carrera administrativa (fls. 239-242 cuad.2). Según consta en el Acta No. 5 de 24 de mayo de 2000, la Comisión de Personal decidió recomendar al Director General, incorporar a la señora MARÍA BERNARDA PIMIENTA SALADEN, en un cargo ocupado por un funcionario en provisionalidad (fl. 240). La Comisión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 6 de septiembre de 2000 accedió a la reclamación presentada por la demandante, toda vez que de acuerdo con el estudio de equivalencia elaborado por el Grupo de Carrera de la División de Personal de la entidad, se recomendó incorporar a la señora Pimienta Saladen en el cargo ocupado en provisionalidad por otra funcionaria, por presentar equivalencia con el que ocupaba inicialmente la actora (fls. 243-247 cuad. 2).
De la incorporación Mediante Resolución 03495 de 27 de septiembre de 2000 se dispuso incorporar en el cargo de Profesional Aeronáutico III, Grado 27 a la señora MARÍA BERNARDA PIMIENTA SALADEN y ubicarla en la Dirección de Supervisión Aeroportuaria (fl. 248 cuad.2).
ANÁLISIS DE LA SALA
El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 señala, que los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de una planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el gobierno nacional. 1 El artículo 45 del Decreto Nro. 1568 de 1998 indica, que el empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión de optar por el tratamiento preferencial o por la indemnización mediante escrito dirigido al jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de supresión. Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia, aquélla no podrá ser variada por él ni por la administración. A su vez, el artículo 47 ibídem, dispone, que si el empleado opta por la incorporación, el jefe de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo del escrito
que así lo manifiesta, deberá incorporarlo a un cargo equivalente en la nueva planta de personal si hubiere la vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional. De lo anterior se colige, que la supresión del cargo de carrera comprende para el empleado retirado en virtud del principio a la estabilidad relativa, el derecho a ser incorporado a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, previendo la norma anotada, que la incorporación operará siempre que exista un cargo vacante o incluso, cuando el cargo equivalente esté provisto con un empleado provisional o encargado. 1 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º parcial, 39 parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999. En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, es clara la preceptiva señalada en exigir a la administración la preferencia de los empleados de carrera sobre los que se encuentren en condición de provisionales, siendo explicable tal protección en el derecho relativo a la estabilidad, que no puede desconocerse a quienes han ingresado al sistema a través de un concurso público de méritos a diferencia de los empleados provisionales.
El artículo 125 de la C.P., consagra el derecho a la estabilidad relativa en los cargos de carrera administrativa, evento en el cual los empleados provisionales deben ceder su derecho a ocupar el cargo, para conferirlo a quienes ingresaron a través de un sistema especial. En consecuencia, la administración cuando decida reducir las plantas de personal de cargos equivalentes, en aras de garantizar plenamente el derecho de preferencia y de estabilidad relativa, deberá suprimir en primer término los empleos que se encuentren desempeñados por personas vinculadas mediante nombramientos provisionales para, posteriormente, acudir en el evento de que las finalidades de la supresión de cargos lo aconsejen, a la supresión de cargos ocupados por personas que hubieren ingresado a la administración mediante proceso selectivo. Cuando ocurre una supresión real de empleos por reducción del número de cargos, la entidad goza de facultad discrecional para decidir a quienes retira del servicio y a quienes mantiene en la nueva planta de personal, entendiendo dicha discrecionalidad como la facultad para expedir actos que niegan la incorporación sin motivación expresa. Tratándose de funcionarios de carrera administrativa, las normas asignan el derecho a la incorporación inmediata en los cargos que subsisten en la nueva planta, siempre que existan vacantes o cuando los cargos que subsisten estén ocupados por empleados provisionales o encargados. Se vulnera entonces el derecho a la incorporación inmediata y la estabilidad del empleado en carrera administrativa, cuando se incorpora, o mantiene en la nueva planta de personal a una persona con menor derecho al que corresponde al empleado escalafonado.
En el caso concreto la demandante fue incorporada en el cargo de Profesional Aeronáutico III, Grado 27, mediante Resolución No. 03495 de 27 de septiembre de 2000, por equivalencia con el cargo que ocupaba un funcionario nombrado con carácter provisional. Y, según consta a folio 241 del cuaderno 2 del expediente, el cargo se encontraba ocupado en provisionalidad “por SARA ELIZABETH QUINTERO BOHORQUEZ, y que presenta equivalencia en nivel, grado y funciones. Sin embargo para esa fecha (24 de mayo de 2000) esta funcionaria ya prestaba sus servicios a la Dirección de Supervisión Aeroportuaria”. De lo anterior colige la Sala que en efecto, la entidad demandada desconoció los derechos que constitucional y legalmente le otorgaban a la demandante preferencia no sólo frente a las vacantes que pudieran ocurrir con posterioridad a la supresión de cargos, sino, fundamentalmente frente a la decisión de abstenerse de retirar primero a los funcionarios que por no encontrarse escalafonados, tenían un derecho precario frente a los funcionarios de carrera administrativa. La actora fue incorporada a un cargo equivalente que venía siendo desempeñado por una funcionaria en provisionalidad. No de otra forma se concluye de lo afirmado por la entidad al señalar que dicha funcionaria “ya prestaba sus servicios a la Dirección de Supervisión Aeroportuaria”, es decir, se encontraba vinculada con anterioridad al proceso de reestructuración administrativa. En este orden de ideas, procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, disponer la nulidad parcial del
acto acusado, en cuanto retiró del servicio por supresión del cargo a la demandante, y el restablecimiento del derecho ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales que se hubieran causado desde la fecha de retiro por supresión del cargo, hasta la fecha en la que fue reincorporada la parte actora en un cargo equivalente en la entidad, de acuerdo con lo probado en el expediente. La sentencia se confirma sólo y en cuanto se declaró la inhibición para decidir sobre la legalidad del Oficio de 18 de febrero de 2000 por no constituir el mismo acto administrativo demandable ante esa jurisdicción, en tanto no contiene la decisión que define la situación laboral de la actora. Los valores resultantes serán objeto de indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación (v. gr. salario), teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Para todos los efectos legales se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia del 15 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso iniciado por MARIA BERNARDA PIMIENTA SALADEN contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: 2°) DECLÁRASE la nulidad parcial de la resolución 538 de 17 de febrero de 2000, proferida por el Director General de la entidad demandada, en cuanto retiró del servicio por supresión del cargo a la demandante. 3°) CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a: a) Pagar a la actora el valor de los salarios y prestaciones que se hubieran causado desde la fecha de su retiro por supresión del cargo, hasta la fecha en que fue incorporada efectivamente en la entidad, declarando que, para todos los efectos existió continuidad en la relación laboral. b) Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en la normatividad precitada. 4º) ORDÉNASE dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 176 y pertinentes del C. C. A. 5º) CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HER
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