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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2000-02225-01(4042-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2000-02225-01(4042-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Modificación de los requisitos de acceso / ESTUDIO TECNICO – No se requiere para modificar los requisitos para acceder a los cargos de carrera administrativa Al respecto, dirá la Sala que para modificar requisitos para acceder a los cargos públicos de carrera administrativa no es necesaria la existencia de un estudio técnico. Dicha afirmación, se colige del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 el cual solamente estatuye exigencias legales para modificar plantas de personal y por ende, no es válido afirmar que los requisitos para ocupar cargos públicos requieran de la existencia formal de un estudio técnico que así lo aconseje. No obstante, es posible que la administración se valga de un estudio técnico para determinar la necesidad de modificar requisitos para acceder a los cargos de carrera administrativa, sin que la imprecisión del mencionado documento en determinar individualmente la necesidad de modificar los requisitos de un determinado cargo conlleve a la expedición irregular del acto que concrete la modificación, porque como la administración formalmente no requiere practicar un estudio técnico, la falta de motivación de aquél documento en aconsejar la modificación de requisitos de un determinado empleo no desvirtúa la legalidad del acto que así lo dispone.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02225-01(4042-05)

Actor: JOSE ROGELIO TORRES PERTUZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 4 de agosto de 2004 mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES JOSÉ ROGELIO TORRES PERTUZ acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del artículo 2º del Decreto No. 00587 del 25 de agosto de 1999 por medio del cual se modifica el Decreto No. 1530 de 1997 eliminando de los requisitos para optar por el cargo de Profesional Universitario, Código 34025 de la dependencia Grupo de Interventoría de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales el título de Profesional Universitario en Arquitectura. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 006 del 11 de febrero de 2000 de la Comisión de Personal del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO mediante la cual se resuelve negativamente sobre la petición de incorporación del actor en el cargo de Profesional Universitario, Código 34025, dependencia Grupo de Interventoría de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales y que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 009 del 1º de marzo de 2000 proferido por esa misma entidad mediante el cual se resuelve negativamente el recurso

de reposición. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del actor a ocupar el cargo actualmente vacante de Profesional Universitario, Código 34025 dependencia Grupo de Interventoría de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales a partir del día inmediatamente siguiente a la fecha de notificación del retiro del cargo que el actor venía ocupando. Se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios y que se ordene el reconocimiento y pago de los sueldos causados y no percibidos debidamente ajustados a valor presente, prestaciones sociales causadas y no pagadas y demás derechos que la entidad demandada le adeude al demandante desde el día en que fue notificado de la supresión del cargo y hasta el momento en que se materialice la incorporación pretendida. Se indica en la demanda que el actor se venía desempeñando en la Gobernación del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO en el cargo de Profesional Universitario, Código 34025 del Grupo de Obras Civiles no viales de la Secretaría de Planificación y Control de Obras de la Secretaría de Obras Públicas siendo inscrito en carrera administrativa mediante Resolución No. 101 del 13 de mayo de 1996. Mediante comunicación del 19 de enero de 2000 se le informó que a través del Decreto No. 000021 del 19 de enero de 2000 se había suprimido el cargo que venía ocupando y por la circunstancia de estar en la carrera administrativa se le confirió la posibilidad de optar entre la indemnización o de ser incorporado a un empleo equivalente. El actor optó por la incorporación y mediante Oficio No. 002178 del 31 de enero de

2000 se le informó por el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO que ésta no era posible en razón a que no existía un cargo equivalente al que fue suprimido. El demandante acudió ante la Comisión de Personal del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y allí se expidió el Acta No. 006 del 11 de febrero de 2000 que resolvió negativamente el pedimento formulado pese a que se pudo determinar que en el Grupo de Interventoría existe un cargo de igual equivalencia, Profesional Universitario, Código 34025 de la Secretaría Departamental de Obras Públicas y el cual se encuentra vacante. Contra dicha decisión, se formuló el recurso de reposición obteniéndose similar respuesta mediante el Acta No. 009 del 1º de marzo de 2000. La entidad demandada para efectos de expedir el acto administrativo que suprimió el cargo, contrató la realización de un estudio técnico denominado Informe Técnico Supresión de Cargos de la Administración Departamental en el cual no se efectuaron los análisis a que se refiere el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y tampoco se presentaron los estudios que específicamente indicaran los cargos que debían ser suprimidos. Ello demuestra que no se consultaron las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional que son las motivaciones que prevalecen para que las entidades adelanten certeramente la supresión de cargos con sujeción a las normas de carrera. En lo atinente a la pretendida ilegalidad del Decreto No. 00587 del 25 de agosto de 1999, sucede que las funciones que asume DASALUD caen dentro del campo de

acción del arquitecto más que del ingeniero puesto que se trata de diseñar obras civiles no viales y de controlar la ejecución de las mismas. En conclusión, expresa que la modificación que se hizo al cargo solicitado por el actor no obedece a motivos justificantes puesto que la realización de obras civiles no viales corresponde más al perfil profesional del arquitecto y no del ingeniero en tanto que sabido es que la labor de los ingenieros civiles presenta falencias en las etapas de acabados de las edificaciones. Finalmente esboza que de no producirse la modificación en el cargo de interventoría, Código 34025, el demandante perfectamente podía ser nombrado para desempeñarse en aquél habida cuenta que contaba con el título universitario de arquitecto y como dicha modificación es ilegal porque no se adecua a las perspectivas del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 las pretensiones de la demanda deben ser concedidas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 4 de agosto de 2004 declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y procedió a denegar las pretensiones de la demanda. En sustento adujo que el actor no demandó el acto administrativo que suprimió el cargo que ocupaba el actor, circunstancia que era necesaria dado que aquél decisión se constituía en una unidad inescindible porque contiene la voluntad unánime de la administración sobre un decisión que afectó de manera directa derechos personales y particulares. En este orden de ideas, concluye que sería inane invalidar el acto administrativo que modificó los requisitos del cargo sin que se pueda anular el que desvinculó al

demandante, circunstancia por la cual determina que nos encontramos frente a la ineptitud sustantiva de la demanda. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En sustento del recurso de apelación, la parte actora señala que la finalidad de la demanda es obtener el derecho derivado de la carrera administrativa a la incorporación y por ese motivo fue que se solicitó la nulidad del artículo 2º del Decreto No. 00587 del 25 de agosto de 1999 que eliminó de los requisitos para optar por el cargo de Profesional Universitario, Código 34025 de la dependencia del Grupo de Interventoría de la Secretaría de Obras Departamentales el título profesional de arquitecto. Lo anterior porque al haberse suprimido el cargo que desempeñaba el demandante, acorde con las recomendaciones realizadas por los funcionarios que realizaron los estudios del 20 de enero de 1999, 14 de junio de 1999 y 7 de enero de 2000, se buscó por la administración que se fusionaran funciones que venían siendo realizadas de manera paralela por dos (2) o más funcionarios o dependencias. No obstante, la finalidad de suprimir empleos innecesarios para obtener recursos no se dio porque se pretermitieron tales estudios y recomendaciones en tanto que se fusionaron funciones de empleos que no tenían nada que ver con sus cargos, sólo con la finalidad de mostrar al Gobierno Nacional que se suprimieron empleos logrando empréstitos. Señala que existe en los actos acusados una serie de falencias siendo notoria la falsa motivación porque se adujo una razón distinta a las necesidades del servicio, es más ésta ni siquiera se mencionó y en ese orden, se observa que se pretendió

fundamentalmente la reducción del personal. Por ello, se fusionaron entidades distintas del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y con funciones muy diferentes, buscando menoscabar los derechos adquiridos de los empleados de carrera toda vez que si se iba a cumplir la misma función que el demandante estaba desempeñando en su cargo anterior no se debieron modificar los requisitos para acceder al empleo en el cual buscaba reincorporarse. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer término, la Sala observa que la sentencia apelada se sustenta en la ineptitud sustantiva de la demanda, defecto que a juicio del aquo, se presenta porque no se impugnó el acto administrativo que suprimió el cargo que ocupaba el actor. No obstante, el fallador de instancia culminó en la parte resolutiva, denegando las pretensiones de la demanda. Acorde con lo anterior, corresponde examinar, si como lo anotó el Tribunal en la sentencia apelada, se presenta la ineptitud sustantiva de la demanda y al respecto, dirá la Sala que como la pretensión de la parte actora tiende a buscar la incorporación en otro empleo diferente al que fue suprimido y respecto del cual, como no se posee el título de formación profesional en ingeniería, se procura remover este escollo deprecando la nulidad del acto que lo contempla para que se mantenga la exigencia del título profesional en arquitectura que venía existiendo hasta antes de la expedición del acto que lo modificó. En este orden de ideas, no era necesario como lo consideró el Tribunal que se impugnara el Decreto No. 000021 del 19 de enero de 2000 que suprimió el cargo de

Profesional Universitario, Código 34025 de la Secretaría de Obras Civiles no viales de la Secretaría de Planificación y Control de Obras que venía desempeñando el actor en el DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO, porque su pretensión no se dirige a ocupar este empleo sino a reincorporarse en otro diferente, esto es en el cargo de Profesional Universitario, Código 34025, de la dependencia Grupo de Interventoría de la Secretaría de Obras Públicas del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y respecto del cual se pretende remover el escollo que creó el Decreto No. 00587 del 25 de agosto de 1999 proferido por el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO de modificar el requisito de de ostentar el título de formación universitaria en ingeniería civil para que en su lugar se admita el de arquitecto. Acorde con lo precedente, la Sala considera que los actos acusados estuvieron correctamente individualizados. No obstante lo anterior, las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad toda vez que para sustentar la ilegalidad del acto que modificó los requisitos se acude al contenido del Informe Técnico del 15 de junio de 1999 respecto del cual se indica, que no plantea ni analiza las causas que justificaron la modificación aludida, vale decir en el mencionado estudio, no se explicita la razón por la cual debe eliminarse del cargo referido el requisito de ostentar el título de arquitecto y por ese motivo incurre en expedición irregular. Al respecto, dirá la Sala que para modificar requisitos para acceder a los cargos públicos de carrera administrativa no es necesaria la existencia de un estudio técnico.

Dicha afirmación, se colige del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 el cual solamente estatuye exigencias legales para modificar plantas de personal y por ende, no es válido afirmar que los requisitos para ocupar cargos públicos requieran de la existencia formal de un estudio técnico que así lo aconseje. No obstante, es posible que la administración se valga de un estudio técnico para determinar la necesidad de modificar requisitos para acceder a los cargos de carrera administrativa, sin que la imprecisión del mencionado documento en determinar individualmente la necesidad de modificar los requisitos de un determinado cargo conlleve a la expedición irregular del acto que concrete la modificación, porque como la administración formalmente no requiere practicar un estudio técnico, la falta de motivación de aquél documento en aconsejar la modificación de requisitos de un determinado empleo no desvirtúa la legalidad del acto que así lo dispone. De otra parte, la Sala aprecia que en el expediente no logró desvirtuarse por la parte actora la legalidad del acto modificatorio de los requisitos del cargo Profesional Universitario, Código 34025, Grupo de Interventoría de la Secretaría de Obras Públicas en lo atinente a la conveniencia que consideró la administración de exigir como requisito para ocuparlo el título de formación universitaria en ingeniería civil, quedando en simples afirmaciones los cargos de ilegalidad por desconocimiento del interés que representaba para el servicio que el mismo fuera ocupado por un arquitecto y no por un ingeniero civil. Adicionalmente, se observa que el cargo que venía ocupando el actor de Profesional Universitario, del Grupo de Obras Civiles no viales de la Subsecretaría de Planificación

y Control de Obras de la Secretaría de Obras Departamentales no es idéntico al que el demandante pretende ser incorporado, pues el de Profesional Universitario, Código 34025 pertenece al Grupo de Interventoría sin que se hubiera acreditado en el plenario que funcionalmente cumplía las mismas funciones del cargo suprimido y tampoco se demostró que el actor cumplía las exigencias para ocuparlo, esto es que poseía tres (3) años de experiencia profesional específica en interventoría. Suficientes son las razones anotadas para que la Sala proceda a confirmar, con fundamento en las razones expuestas, la sentencia apelada que en su parte resolutiva procedió a declarar no probada la excepción propuesta y a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 4 de agosto de 2004 mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Radicación: Expediente Nro: 08001233100020000222501

Referencia: Nro. 4042-2005

Demandante: JOSÉ ROGELIO TORRES PERTUZ

Autoridades Departamentales

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