CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2000-02757-01(8655-05)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2000-02757-01(8655-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TRASLADO – Definición / TRASLADO – Facultad limitada / TRASLADO – Obligación de acatamiento por el empleado El traslado es expresión de lo que se conoce como ius variandi, que consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. El Consejo de Estado en diversas ocasiones ha reiterado que la facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política y que el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras habrán de preservarse el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 29 / DECRETO 1950
DE 1973 – ARTICULO 126
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia del Consejo de estado, Sala Plena de la Sección Segunda de 22 de septiembre de 2005, M. P. Ana Margarita Olaya Forero.
VACANCIA – No se requiere para su declaración adelantarse proceso disciplinario. Antecedente jurisprudencial Para que la administración llegue a la conclusión de que el abandono del cargo se configura y profiera la correspondiente declaratoria de vacancia del cargo no se requiere adelantar un proceso disciplinario. Basta, entonces, que se verifique el hecho del abandono para que se declare la vacante pues tal declaratoria es la
consecuencia obligada del abandono del cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
TRASLADO – Finalidad De la misma manera los traslados efectuados por la administración obedecen a lo dispuesto por los postulados que orientan la función administrativa, los cuales van encaminados a lograr la satisfacción de las necesidades del servicio y la búsqueda del interés general, principios que se encuentran consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Así lo ha manifestado en varias oportunidades esta Sección
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02757-01(8655-05)
Actor: CIRO AGUDELO ROJAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2004, por medio de la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar negó las pretensiones de la demanda formulada por Ciro Agudelo Rojas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada. La demanda Ciro Agudelo Rojas, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 la nulidad de la Resolución No. 12626 de 16 de septiembre de 1999, suscrita por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, por la cual se declaró la vacancia del cargo de Conductor Mecánico, Código 5310, Grado 15, que desempeñaba; y de la Resolución 12924 de 26 de octubre de 1999, expedida por el mismo funcionario, por la cual al resolver el recurso de reposición, se confirmó totalmente la Resolución No. 12626 de 1999. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando como Conductor Mecánico, Código 5310, Grado 15; el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir entre el retiro y su reintegro efectivo; la actualización de las condenas con base en el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A.; declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; y dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1 En principio la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante auto de 9 de marzo de 2000, consideró que por el traslado del actor a prestar sus servicios en Barranquilla el competente para conocer del proceso era el Tribunal Administrativo del Atlántico. Basó su petitum en los siguientes hechos: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo del orden Nacional, de carácter técnico adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con
autonomía administrativa y financiera de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 2453 de 1993. Mediante Resolución No. 2124 de 16 de febrero de 1996 fue nombrado en el cargo de Conductor Mecánico, Código 5310, Grado 09, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la ciudad de Bogotá. Posteriormente, mediante Resolución No. 7600 de 21 de noviembre de 1997, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Conductor Mecánico, Código 5310, Grado 15, en la ciudad de Bogotá. El actor antes y durante su relación laboral tenía su domicilio en Bogotá donde vivía y vive con su esposa, hijos y padres, quienes dependen económicamente de él. Uno de sus hijos menores estudiaba en el Colegio INEM del Tunal en Bogotá y el período de escolaridad fue del 5 de febrero al 17 de noviembre de 1999; otro de los hijos durante ese año prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional pero comía y dormía en casa de sus padres; su esposa y su madre recibían atención médica en Compensar como beneficiarias del actor, ésta última con terapia respiratoria y otras dolencias, como aparece en la historia clínica No. 618904; el actor era propietario de un establecimiento ubicado en el mismo lugar de residencia de su familia. Mediante Resolución No. 11684 de 14 de abril de 1999, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, se lo trasladó a la Regional
Atlántico, con sede en la ciudad de Barranquilla. El 15 de abril de 1999, día de la notificación de la Resolución que ordenó el traslado, el actor, mediante nota manuscrita, manifestó que no aceptaba el traslado por cuanto se le estaban desmejorando sus condiciones económicas y familiares, sin brindarle garantías. Por comunicación del 16 de abril de 1999 el Director Administrativo de la entidad en la ciudad de Bogotá le manifestó al Director de la Regional de Barranquilla que, mediante Resolución No. 11684, se ordenó el traslado del actor a esa Regional. Mediante Resolución No. 11744 de 29 de abril de 1999 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ordenó el disfrute de unas vacaciones al actor. El 29 de junio de 1999 el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad le comunicó al actor que, mediante providencia del 25 de junio del mismo año, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria por desacatar las órdenes impartidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de la Oficina Jurídica, el 4 de agosto de 1999, profirió pliego de cargos contra el actor por desacato a la orden impartida por el Superintendente mediante la Resolución No. 11684, que lo trasladó a la Regional de Barranquilla y por abandono del cargo en la misma ciudad. Dentro del término legal el actor contestó los cargos, explicando las razones por las cuales no aceptaba el traslado a la Regional de Barranquilla, indicando que se le estaban desmejorando sus condiciones económicas y familiares.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que hubiese finalizado la investigación disciplinaria, de manera inexplicable, produjo la Resolución No. 12626 de 16 de septiembre de 1999, por la cual declaró la vacancia del cargo de Conductor Mecánico, Código 5310, grado 15, por abandono del mismo, es decir, por no aceptar el traslado y no presentarse en la ciudad de Barranquilla se declaró la vacancia del cargo en la ciudad de Bogotá. El actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 12626 de 1999, afirmando que siguió asistiendo a las dependencias de la entidad en la ciudad de Bogotá hasta el 3 de mayo de 1999, cuando la entidad de manera unilateral le decretó vacaciones hasta el 17 de junio de 1999, día en que se reintegró a su cargo presentándose en la Oficina de Recursos Humanos. Mediante Resolución No. 12924 de 26 de octubre de 1999 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada resolvió el recurso interpuesto indicando que la inasistencia injustificada del actor a su lugar de trabajo en la ciudad de Barranquilla motivó la declaratoria de vacancia del cargo. El 27 de septiembre de 1999 el actor solicitó a la Procuraduría Segunda Distrital en Bogotá la continuación de la investigación disciplinaria que le estaba adelantando la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Desde el 17 de julio de 1999 el actor no ha recibido los sueldos correspondientes al cargo que venía desempeñando, a pesar de que la Resolución que declaró la
vacancia en el cargo es de fecha 16 de septiembre de 1999. Mediante comunicación 7454 de 1 de octubre de 1999 la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá le comunicó al actor que avoca el conocimiento de la investigación disciplinaria que estaba siendo adelantada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El actor en el cargo que desempeñaba, Conductor Mecánico, Código 5310, Grado 15, tenía una asignación mensual de $527.084. Normas violadas De la Constitución Política, el artículo 29. Del Decreto 2329 de 1995, el artículo 4. La sentencia impugnada La Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2004 negó las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos: (Fls. 158 a 183). El traslado conlleva el cambio de sede de trabajo, es una facultad con la que cuenta el nominador para permutar empleados en igualdad de condiciones y a solicitud de los mismos o por necesidades del servicio, sin que ello implique desmejoramiento de las condiciones laborales. El Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha señalado que los factores de tipo subjetivo no pueden impedir que la administración, por razones de buen servicio, ubique a sus empleados en los lugares donde los necesita. Su accionar no puede quedar condicionado a las conveniencias de tipo personal de cada uno sino que debe inspirarse en los principios que orientan las actuaciones administrativas buscando el cumplimiento de los cometidos estatales y la
adecuada prestación de los servicios públicos. No es posible aceptar el desmojaramiento laboral por las causas que invoca el actor, ellas se presentan usualmente en el medio laboral cuando se trata de traslados y de llegar a generalizarse no sería posible que la administración realizara traslados por necesidades del servicio. Una vez concluidas sus vacaciones el actor no viajó a la ciudad de Barranquilla para laborar en el cargo asignado sino que se quedó en Bogotá argumentando desmejoramiento de sus condiciones, lo que a todas luces, en el sentir de la Sala, está inmerso en las causales previstas en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973. Una vez ocurrido el hecho previsto en la Ley como causa del abandono de cargo y existiendo prueba de tal hecho, el nominador tiene la facultad de decretar la vacancia del empleo por abandono del cargo conforme a las normas pertinentes. Acreditar un buen desempeño laboral es deber de todo empleado público en el ejercicio de sus funciones y presupuesto indispensable para garantizar la adecuada prestación del servicio público sin que ello pueda crear fuero de estabilidad al funcionario. El recurso de apelación La parte demandante, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 186 a 189): La Superintendencia no tuvo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias, según las cuales para trasladar a un trabajador de una ciudad a otra la empresa debe tener en cuenta que se encuentra atada frente al grupo familiar de éste y no puede pretender imponerle una decisión inapropiada sobre la destinación de quien es cabeza de
familia puesto que los demás miembros han podido adquirir compromisos a mediano y a largo plazo, de los cuales no pueden válidamente desligarse. La administración tomó la decisión sin esperar los resultados de la investigación disciplinaria, en la que el actor podía demostrar, como lo hizo, la existencia de la causa justificada del abandono. Se configuró la desviación de poder por aplicación indebida de la facultad discrecional pues lo legal y procedente por los hechos acaecidos era haberle seguido al accionante un proceso disciplinario y, una vez oído y vencido en juicio y probada su responsabilidad, aplicar los correctivos o sanciones del caso. Obran pruebas documentales, además del testimonio del señor Reinaldo Sánchez, quien manifiesta que el vehículo que manejaba el actor le fue asignado al señor Javier Germán Guevara en el año 2000. Consideraciones de la Sala El problema Jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante al cargo de Conductor Mecánico, Código 5310, Grado 15, en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para tales efectos deberá examinar la Sala la legalidad de la Resolución No. 12626 de 16 de septiembre de 1999, suscrita por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, por la cual se declaró la vacancia del cargo de Conductor Mecánico, Código 5310, Grado 15, que desempeñaba el actor; y de la Resolución 12924 de 26 de octubre de 1999, expedida por el mismo funcionario, por la cual al
resolver el recurso de reposición se confirmó totalmente la Resolución No. 12626 de 1999. Hechos probados Según constancia suscrita por el Director Administrativo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el actor laboró desde el 14 de marzo de 1996 hasta el 16 de junio de 1999, desempeñándose en el cargo de Conductor Mecánico, Código 5310, Grado 15. (Fl. 7 C.2). El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada por Resolución No. 2124 de 16 de febrero de 1996, nombró al actor en el cargo de Conductor Mecánico, Código 5310, Grado 09. (Fl. 16). Por Resolución No. 7600 de 21 de noviembre de 1997 el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada nombró al actor con carácter provisional en el cargo de Conductor Mecánico, Código 5310, Grado 15. (Fl. 13). El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante Resolución No. 11684 de 14 de abril de 1999, trasladó al actor al mismo cargo, de la sede Central en Santa Fe de Bogotá a la Dirección Regional de Barranquilla. (Fls. 11 a 12). El Director Administrativo de la entidad le informó al actor que, mediante la Resolución No. 11684 de 1999, había sido trasladado a la ciudad de Barranquilla, a lo cual en el mismo documento el actor consignó que se le estaban desmejorando sus condiciones económicas y familiares y que no se le brindaban
garantías. (Fl. 53 C.2). El Superintendente dio respuesta al actor sobre unas inquietudes respecto del traslado. (Fls. 149 a 150 C.2). Por Resolución No. 11744 de 29 de abril de 1999 el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada reconoció y ordenó el pago de unas vacaciones al actor. (Fls. 14 a 15). El 13 de mayo de 1999 el Director Administrativo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le sugirió al Superintendente la apertura de una investigación disciplinaria al actor por desacato a una orden impartida por su Jefe Superior. (Fl. 17). La Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada formuló pliego de cargos al actor por desacato a la orden proferida por el Superintendente y por abandono injustificado del cargo de Conductor Mecánico, Código 5318, Grado 15. (Fls. 19 a 22). El 24 de agosto de 1999 el actor procedió a contestar los cargos formulados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (Fls. 23 a 31). El actor solicitó a la Procuraduría Segunda Distrital asumir la investigación disciplinaria adelantada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada. (Fls. 37 a 38). Mediante Resolución No. 12626 de 16 de septiembre de 1999 el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada declaró la vacancia del cargo de Conductor Mecánico, Código 5310, Grado 15, por abandono del mismo por parte del actor.
(Fls. 2 a 5). El actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 12626 de 16 de septiembre de 1999. (Fls. 42 a 43 C.2). Por Resolución No. 12924 de 26 de octubre de 1999 el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 12626 de 1999, confirmándola en todas sus partes. (Fls. 6 a 10). La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante Resolución No. 12 de 8 de agosto de 2001, resolvió exonerar de toda responsabilidad al actor. (Fls. 197 a 204). Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se recepcionaron los testimonios de las siguientes personas Jesusita Alarcón Vargas, Sonia Gómez Cortés y Reinaldo Sánchez. (Fls. 113 a 114, 119 a 120 y 122 a 123). Análisis de la Sala Abandono del cargo La jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo inicialmente que la vacancia del cargo por abandono era una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, sin que para ello fuera necesario el adelantamiento de proceso disciplinario alguno. Luego la Sección Segunda, Subsección A, indicó2 que a partir de la expedición del Código Único Disciplinario (Ley 200 de 28 julio de 1995) “el abandono injustificado del cargo o del servicio” era considerado claramente por el legislador como una falta disciplinaria gravísima. Significaba, entonces, que las autoridades
estarían en la obligación de adelantar un proceso disciplinario con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta cometida, en los términos establecidos en los artículos 29 de la Constitución Política y 1 y siguientes de la Ley 200 de 1995. Con posterioridad, la Sala Plena de la Sección Segunda, con el fin de unificar la jurisprudencia, en sentencia de 22 de septiembre de 20053 recogió el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia y precisó: “...si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública. Prescribe el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, que fue modificado por el Decreto Ley 3074 del mismo año, lo siguiente: “La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a) Por declaración de insubsistencia del nombramiento; b) Por renuncia regularmente aceptada; c) Por supresión del empleo; d) Por retiro con derecho a jubilación; e) Por invalidez absoluta; f) Por edad; g) Por destitución y
2 Sentencias del 21 de junio de 2001, exp. 533-00 y 18 de noviembre de 2004, exp. 5620-03, entre otras. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2005, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, actora: Cristina Lara Castro, ref. 110010325000200300244-01(2103-03). h) Por abandono del cargo”. Esta causal de retiro para los empleados públicos de carrera es consagrado en igual sentido, es decir, en forma autónoma, en las leyes que han gobernado el sistema de carrera (ley 27 de 1992 – art. 7; Ley 443 – art. 37 y Ley 909 de 2004-art.41. El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima. Y se dice que el abandono del cargo puede ser sancionable en materia administrativa, sólo si la conducta es típica, antijurídica y culpable. Por eso tanto el artículo 25 –8 de la Ley 200 de 1995 como el artículo 48numeral 55 de la nueva ley 734 exigen que el abandono sea injustificado, es decir que no medie causa alguna que exonere al funcionario de
abandonar los deberes de su cargo. No ocurre así con la consagración que hace de esta circunstancia las normas que gobiernan la función pública. Como se lee en todas las precitadas normas tanto para los funcionarios de libre nombramiento como para los de carrera, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no señala condicionamiento alguno de culpabilidad, pues sólo basta que este ocurra, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973, para que la administración pueda proveer el servicio, designando a la persona que va a ocupar el lugar del funcionario que sin mediar causa hace dejación de su empleo. Es una previsión que sin duda favorece a la administración no al administrado y que tiene su explicación en el fin de interés general que anima el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario de sus deberes, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973. Recapitulando tenemos que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta -conforme lo señala el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973en cuatro casos, el segundo de los cuales ocurre cuando un empleado sin justa causa: "Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”. Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto
es meramente declarativo. Pero adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. Si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse.”. Esta es la tesis actualmente aplicable en la Corporación. Según esta interpretación el abandono del cargo comporta efectos autónomos distintos en materia de función pública, que no derivan de la aplicación de un procedimiento disciplinario previo, en cuanto que el retiro definitivo del servicio puede producirse por la declaratoria de vacancia por abandono del cargo; esta figura constituye una herramienta de la cual puede disponer la administración para designar el reemplazo del funcionario que de manera injustificada ha hecho dejación del cargo, con el fin de evitar traumatismos en la prestación del servicio. Para que la administración llegue a la conclusión de que el abandono del cargo se configura y profiera la correspondiente declaratoria de vacancia del cargo no se requiere adelantar un proceso disciplinario. Basta, entonces, que se verifique el hecho del abandono para que se declare la vacante pues tal declaratoria es la consecuencia obligada del abandono del cargo. El Decreto ley 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, consagró: “Art. 25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: (…) h.) Por abandono del cargo.”. Así mismo, el Decreto 1950 de 1973, que reglamentó los decretos leyes 2400 y 3074
de 1968, con relación al abandono del cargo, dispuso: “Art. 126.- El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el art. 113 del presente decreto, y
4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.
Art. 127.- Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales.”. Bajo estos supuestos, en los eventos en que se presente cualquiera de las causales previstas en el artículo 126 transcrito, el nominador deberá adelantar un procedimiento breve y sumario en orden a comprobar la ocurrencia de la omisión y proceder a declarar la vacancia del empleo, sin perjuicio de que el empleado pueda allegar oportunamente las pruebas que justifiquen su ausencia. En este caso la conducta descrita enervaría la anunciada declaratoria de vacancia. En este orden de ideas al empleado le incumbe la carga de la prueba, sin perjuicio del procedimiento breve y sumario que debe adelantar el nominador, porque nada indica que éste deba relevar al inculpado de la carga probatoria. Es apenas lógico que la insuficiencia de la prueba justificativa deba soportarla el empleado ausente.
El traslado El Decreto 1950 de 1973, antes citado, respecto del traslado, estableció: “ARTICULO 29. Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los Jefes de las entidades en donde se produce. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto. ARTICULO 30. El traslado se podrá hacer por necesidad del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio. ARTICULO 33. Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos.”. El traslado es expresión de lo que se conoce como ius variandi, que consiste en la
facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. El Consejo de Estado en diversas ocasiones ha reiterado que la facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política4 y que el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional5, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras habrán de preservarse el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador6. Ahora bien, estamos frente a un traslado horizontal cuando no se presenta ascenso ni descenso. Dicho traslado no se puede utilizar para fines distintos a proveer vacancias definitivas y debe realizarse siempre en razón del buen servicio. Por tanto, la orden de traslado se traduce en una obligación del empleado de cumplirla, salvo que se estén violando sus derechos, esto es, que el traslado desconozca sus condiciones salariales y prestacionales e imponga unas menos favorables. 4 Sentencia AC02461 de 23 de octubre de 2003, Actor: Alvaro Borja Murillo, Sección Cuarta, M.P. Ligia López Díaz. 5 Sentencias T-483 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández y T-503 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 6 Sentencia AC10320 de 15 de junio de 2000, Actora: Clara Esperanza Asprilla, Sección Quinta,
M.P. Darío Quiñónez. De la misma manera los traslados efectuados por la administración obedecen a lo dispuesto por los postulados que orientan la función administrativa, los cuales van encaminados a lograr la satisfacción de las necesidades del servicio y la búsqueda del interés general, principios que se encuentran consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Así lo ha manifestado en varias oportunidades esta Sección7: “Conforme a lo expuesto, salvo que se advierta que no existieron “necesidades del servicio” que justificaran la adopción de la medida de traslado, las situaciones particulares del servidor podrían ser analizadas por la jurisdicción y conforme a lo expuesto, la carga que le corresponde asumir al demandante (funcionario trasladado) es la de acreditar probatoriamente que el fin de la administración no se orie
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