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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2000-08531-01(7802-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2000-08531-01(7802-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA - Opciones del empleado. Antecedentes jurisprudenciales / SUPRESION DE CARGO - No vulneración de derechos de carrera. El empleado fue indemnizado como lo dispone la ley / CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulneración de estado derechos en supresión de cargo / SUPRESION DE CARGO - Retiro procedente con indemnización En primer lugar, es necesario precisar que si bien es cierto la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados estabilidad en el empleo, también lo es que ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: (…) Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general” (Sentencia C527/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Ahora bien, para contrarrestar la facultad que tiene la Administración de suprimir cargos en su planta de personal, el legislador, en aras de garantizar la llamada estabilidad laboral del trabajador escalafonado, ha establecido ciertas garantías a su favor (artículos 8º de la ley 27 de 1992, 39 de la ley 443 de 1998). Es así como ofreció al servidor desvinculado la opción de recibir una indemnización por la supresión del cargo o la de revincularse nuevamente en un empleo equivalente. Con relación al tema de la

indemnización, la Corte Constitucional precisó: “………, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. arts 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligados a protegerlos (art. 2º de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su Orden Social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral" (Sentencia C-527/94, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Así las cosas, la afectación del derecho a permanecer en el cargo como empleado de carrera no vulnera en manera alguna el derecho al trabajo, por un lado, porque no impide que el funcionario retirado siga desempeñándose laboralmente y, por otro, por cuanto compensa los efectos colaterales de la separación. En el sub-lite no se encuentran vulnerados los

derechos invocados (trabajo y estabilidad en el empleo), por cuanto la administración resarció el daño generado al demandante con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando (reconoció y pagó una indemnización a través de la resolución No. 2659 de 5 de noviembre de 1993). Por último, es necesario evidenciar que al demandante se le liquidó la indemnización a que tenía derecho con ocasión de la supresión del cargo, tomando como referencia la asignación mensual y los factores salariales devengados como Técnico Administrativo Código 4065 – Grado 09. Acto del cual no se conoce reproche alguno y que demuestra que la demandada fue consecuente con la realidad administrativa del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 - ARTICULO 8 / LEY 443 DE 1998ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-08531-01(7802-05)

Actor: GUILLERMO PIÑA PRIETO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES Guillermo Piña Prieto, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los decretos 2093 y 2094 de 21 de octubre de 1993, y de la resolución No. 14970 de 26 de octubre del mismo año, actos proferidos por el Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas y Transporte, respectivamente, por medio de los cuales se suprimió el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 – Grado 09 que ocupaba. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo, así como al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. Pide que para todos los efectos se declare que no hubo solución de continuidad. El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, señala que estuvo vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte durante el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 1987 y el 31 de octubre de 1993. Afirma que por resolución No. 5554 de 12 de noviembre de 1990 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Manifiesta que los actos acusados le generaron graves perjuicios, los cuales pueden ser resarcidos con el reintegro y la concesión de las demás pretensiones de la demanda. Advierte que, además, adolecen de claros vicios de inconstitucionalidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones formuladas, se inhibió respecto de algunas pretensiones y denegó las

demás (fls. 179 y 180). Luego de hacer un recuento de los hechos demostrados en el plenario, precisó que los decretos acusados 2093 y 2094 fueron expedidos por el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, por lo que son susceptibles de ser controvertidos ante esta jurisdicción. Se declaró inhibido respecto de las pretensiones relacionadas con la inconstitucionalidad del decreto 2171 de 1992, por falta de competencia. Afirmó que “no cabe duda que la facultad de reestructurar lleva implícita la supresión de empleos en la medida que se requiere para adaptar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, por lo tanto no puede hablarse del derecho a permanecer en el cargo o empleo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el constituyente en el artículo transitorio 20 de la C.P.” (fl. 176). Advirtió que el hecho de que el actor estuviera escalafonado, no impide a la entidad suprimir el cargo que ocupaba. Indicó, finalmente, que la afirmación del demandante “consistente en que ejercía funciones de Coordinador y/o Jefe de Personal y que este cargo aún existe en la planta de personal, no es indicativo de una falsa motivación, pues, si bien en algún momento pudo desempeñar esas actividades, finalmente, tal como se indica en la certificación expedida por la entidad demandada, el último cargo que ocupó fue el de Técnico Administrativo, código 4065, grado 09, del cual fue precisamente retirado del servicio a través de la Resolución Ministerial 14970 de

1993. Es decir, que dicho acto decidió el retiro del actor del cargo que

efectivamente se encontraba desempeñando al momento de la supresión” (fls. 178 y 179). FUNDAMENTO DEL RECURSO El actor solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda (fl. 186). Manifiesta que los actos acusados son nulos, por cuanto el Presidente se extralimitó en la “competencia” autorizada por el Congreso de la República, pues transgredió la Constitución Política en lo referente “a los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el empleo, etc.,” (fl. 183). Afirma que venía desempeñando el empleo de Coordinador de Personal, situación que se encuentra demostrada fehacientemente dentro del expediente. “Sin embargo, la Entidad demandada procedio a suprimirlé el cargo de Técnico Administrativo desconociendo que desde hacia más de cuatro años, se le había designado (sic) el empleo de coordinador de personal”. Situación que tipifica la falsa motivación alegada, pues se “suprimió un cargo o empleo diferente al que venía ejerciendo” (fl. 186). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad de los decretos 2093 y 2094 de 21 de octubre de 1993, y de la resolución No. 14970 de 26 de octubre del mismo año, actos proferidos por el Presidente de la República y el Ministro de

Obras Públicas y Transporte, respectivamente, por medio de los cuales se suprimió el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 - Grado 09 que ocupaba el demandante. En el sub-lite está demostrado que el actor fue nombrado en el Ministerio de Obras Públicas e inscrito en carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 – Grado 07 (fls. 7, 13 – resoluciones Nos. 9542 de 15 de octubre de 1987 y 5554 de 2 de noviembre de 1990), y que con posterioridad a dicha inscripción, fue objeto de una incorporación en el empleo de Técnico Administrativo Código 4065 – Grado 09 (fls. 15, 16 – resolución 589 de 6 de febrero de 1991), nueva plaza que no modificó su condición de empleado escalafonado y de la cual fue desvinculado a través de los actos administrativos acusados (fls. 2, 4, 17, 35). El actor sostiene, en síntesis, que el Presidente de la República al adoptar y hacer efectivo el programa de supresión de cargos en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (decretos 2093 y 2094 de 1993), vulneró varios preceptos constitucionales relacionados con los derechos al trabajo y a la estabilidad en el empleo (carrera administrativa). Agrega que la demandada incurrió en una falsa motivación, pues suprimió un cargo que realmente no ocupaba. En primer lugar, es necesario precisar que si bien es cierto la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados estabilidad en el empleo, también lo es que ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente

los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “En ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general” (Sentencia C-527/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para contrarrestar la facultad que tiene la Administración de suprimir cargos en su planta de personal, el legislador, en aras de garantizar la llamada estabilidad laboral del trabajador escalafonado, ha establecido ciertas garantías a su favor (artículos 8º de la ley 27 de 1992, 39 de la ley 443 de 1998). Es así como ofreció al servidor desvinculado la opción de recibir una indemnización por la supresión del cargo o la de revincularse nuevamente en un empleo equivalente. Con relación al tema de la indemnización, la Corte Constitucional precisó: “………, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que

se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. arts 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligados a protegerlos (art. 2º de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su Orden Social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral" (Sentencia C-527/94, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Resaltado fuera del texto). Este panorama permite concluir que la aparente pugna entre el derecho que tiene el Estado para modificar, aumentar o disminuir su planta de personal, de acuerdo con sus necesidades y el interés general, y el que tiene el trabajador a no ser removido del cargo sino por justa causa, encuentra solución final y justa en la medida prevista por la ley para amortiguar los efectos nocivos de la desaparición del empleo. Así las cosas, la afectación del derecho a permanecer en el cargo

como empleado de carrera no vulnera en manera alguna el derecho al trabajo, por un lado, porque no impide que el funcionario retirado siga desempeñándose laboralmente y, por otro, por cuanto compensa los efectos colaterales de la separación. En el sub-lite no se encuentran vulnerados los derechos invocados (trabajo y estabilidad en el empleo), por cuanto la administración resarció el daño generado al demandante con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando (fl. 120 – reconoció y pagó una indemnización a través de la resolución No. 2659 de 5 de noviembre de 1993). Ahora bien, con relación a la falsa motivación alegada, consistente en que la administración le suprimió al actor un cargo que realmente no ocupaba, pues adoptó la medida respecto del empleo de Técnico Administrativo Código 4065 – Grado 09, desconociendo que desde hacía más de cuatro años lo había designado en la plaza de Jefe de Personal, encuentra la Sala que en el proceso no hay ningún soporte probatorio que permita inferir que el demandante fue nombrado y posesionado en el aludido cargo de Jefe de Personal (acto de nombramiento y posesión, desprendibles de pago con una asignación mayor, nueva inscripción en el escalafón de carrera administrativa, liquidación de la indemnización con ese empleo). Por el contrario, se hace evidente que lo que se dio en este caso no fue un ascenso sino una “asignación de funciones”, tal como lo hizo explicito, en su momento, la demandada en el memorando IB de 21 de mayo de 1990 (fl.11). Situación administrativa que, a todas luces, no reviste la entidad suficiente para ubicar al actor como titular de ese empleo y mucho menos para

hacer exigible una incorporación en plaza equivalente, por una supuesta continuidad de funciones, que ni siquiera se probó. Por último, es necesario evidenciar que al demandante se le liquidó la indemnización a que tenía derecho con ocasión de la supresión del cargo, tomando como referencia la asignación mensual y los factores salariales devengados como Técnico Administrativo Código 4065 – Grado 09 (fls. 120, 121). Acto del cual no se conoce reproche alguno y que demuestra que la demandada fue consecuente con la realidad administrativa del actor (fl. 94). Los anteriores planteamientos son suficientes para mantener la legalidad de los actos administrativos acusados y confirmar la sentencia del a-quo, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso promovido por GUILLERMO PIÑA PRIETO contra la NACION – MINISTERIO DE

OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE (HOY MINISTERIO DE TRANSPORTE).

RECONOCESE al abogado Rafael Humberto Sarmiento Pérez como apoderado de la entidad demandada, para los efectos y términos del poder que obra a folio 195 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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