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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2001-01470-02(1620-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2001-01470-02(1620-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSPENSIÓN DE RECLAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR

ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS/ MANDAMIENTO DE PAGO El demandante presentó la demanda ejecutiva 28 de mayo de 2015, estando en vigencia el acuerdo de reestructuración del pasivo asumido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, razón por la cual el a quo, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por el demandante, aduciendo que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 imposibilita el inicio de procesos ejecutivos durante la negociación y ejecución de aquel. La Sala observa en el sub examine - según certificación expedida por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda que el proceso de reestructuración de pasivos adelantado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla terminó el 31 de diciembre de 2017.Así las cosas, se advierte que desapareció el supuesto para no darle trámite al proceso ejecutivo promovido por el señor Nixon José Torres Cárcamo contra la entidad ejecutada, razón suficiente para revocar el auto apelado y, en su lugar, ordenar que se provea sobre la solicitud de librar mandamiento de pago, para lo cual tendrá que verificar los requisitos de procedibilidad.

FUENTE FORMAL : LEY550 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01470-02(1620-16)

Actor: NIXON JOSÉ TORRES CÁRCAMO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Proceso: Ejecutivo Trámite: Recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.

Decisión: Revoca auto.

I. ASUNTO

1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de librar mandamiento de pago.

II. ANTECEDENTES

2. El señor Nixon José Torres Cárcamo presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de la Resolución 0187 de 16 de abril de 2001, por medio del cual se dio por terminado un encargo para desempeñar el empleo de Asesor, Código 106 de la Departamento Administrativo de Salud Distrital de Barranquilla.

3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda2.

4. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, corporación que por medio de fallo de 30 de agosto de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro, con nombramiento en

encargo, al cargo de Asesor, Código 106 y al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde cuando se dio por terminado el nombramiento hasta que se efectúe el reintegro, en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo3. La sentencia quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2012.4

5. Mediante apoderado judicial legalmente constituido, el señor Nixon José Torres Cárcamo interpuso demanda ejecutiva contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el objeto exigir el pago de la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección «B» de esta

Corporación.

6. A través de auto del 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, se abstuvo de libar el mandamiento 1 El expediente ingresó al Despacho el 27 de abril de 2016, según informe secretarial de folio 290. 2 Folio 8. 3 Folios 8 a 23. 4 Según constancia de folio 24 vuelto. de pago solicitado por el ejecutante, aduciendo que la entidad ejecutada suscribió Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el año 2002, y por lo tanto, le era aplicable la prohibición de iniciar procesos ejecutivos en su contra, establecida en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1 Competencia.

7. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación

es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. 3.2 Procedencia.

8. Sobre este aspecto, el Despacho encuentra que el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011no reguló expresamente el trámite a seguir en los procesos ejecutivos promovidos ante la jurisdicción contenciosa, sino que de manera expresa hizo remisión a las normas que regulan este tipo de procesos en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-.

9. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, que establece: «Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados» (Se subrayó).

10. La norma contempla los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación.

11. Dice también la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y

el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo.

12. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

13. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 30 de noviembre de 2015, proferido por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión.

El auto apelado5

14. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante auto de 30 de noviembre de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de

pago, con los siguientes argumentos:

15. Indica, que la entidad ejecutada suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos, situación que ocurrió antes del surgimiento de la obligación, convenio que se encuentra en ejecución, de manera que resulta imposible iniciar en su vigencia procesos ejecutivos, conforme lo establecido en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

16. Asegura, que la referida regla aplica incluso a los procesos ejecutivos respecto de las obligaciones surgidas con posterioridad a la celebración del

acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito por la entidad.

17. Para sustentar su decisión, citó la sentencia C-061 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, respecto de la cual indicó que allí se prohibió adelantar procesos de ejecución contra entidades territoriales durante la negociación y ejecución del mencionado acuerdo, sin realizar distinciones frente al momento del surgimiento de la obligación. 5 Folio 267 a 272.

El recurso de apelación6

18. La parte ejecutante interpuso recurso contra el auto de 30 de noviembre de 2015 que se abstuvo de librar el mandamiento de pago y en su lugar, solicitó que se dispusiera librar el mencionado mandamiento, aduciendo que a pesar de lo establecido en la sentencia C-061 de 2010, en cuanto a los créditos contraídos con posterioridad al Acuerdo de reestructuración, se debe atender de manera preferente el contenido de los artículos 19 y 34, numeral 9° de la Ley 550 de 1999, relacionados con la prelación de los derechos laborales.

19. Adujo, que el a quo no tuvo en cuenta que el Distrito Especial de Barranquilla salió del proceso de reestructuración de pasivos el 31 de diciembre de 2015, conforme lo anunció la Alcaldesa de esa ciudad para la época, quien pretendió la prórroga del acuerdo para blindar las finanzas distritales.

20. Dijo que a pesar que la información sobre la terminación del proceso de reestructuración es difícil de obtener, lo cierto es que la entidad ejecutada ya terminó el proceso de reestructuración. 3.3 El problema jurídico.

21. En el presente caso, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si el a quo podía abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo solicitado por la parte demandante, aduciendo la Ley 550 de 19997, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada se encontraba sujeta a un acuerdo de reestructuración de pasivos, de conformidad con la referida ley.

22. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación económica y financiera de los entes territoriales, ii) el acuerdo de reestructuración celebrado por el Distrito de Barranquilla en el marco de la Ley 550 de 1999, iii) los antecedentes jurisprudenciales, y; iv) el caso concreto. 6 Folios 275 a 278. 7 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». 3.4 De los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación económica y financiera de los entes territoriales.

23. La dirección general de la economía está a cargo del Estado, por lo que intervendrá en la economía, en virtud de los mandatos establecidos en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política8. En tal sentido, las actividades financiera, bursátil, aseguradora, son de interés público y solo pueden ser

ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en dichas materias y promoverá la democratización del crédito.

24. Con fundamento en los postulados constitucionales señalados, se expidió la Ley 550 de 1999 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley».

25. La precitada ley, en el inciso tercero del artículo 1° ibidem, incluyó dentro de su ámbito de aplicación a las entidades territoriales, así: «Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. […] Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.».

26. Dentro de los fines de la intervención en la economía, el artículo 2º de la citada ley, contempló, entre otros, el propender por la reactivación de los sectores 8 «Artículo 334. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011, La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de

la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. […] Artículo 335 Constitución Política. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.» productivos de las empresas, así como del empleo, dentro de un régimen en el que las empresas y sus empleados acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral, en procura de una óptima estructura administrativa, financiera y contable de la entidad, con agilidad, equidad y seguridad jurídica.

27. En cuanto a los instrumentos para la obtención de los fines estatales, dotó a las empresas y entidades públicas de instrumentos, tales como la negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en el artículo 3º, numeral 1o de la ley; herramienta definida como la convención que se celebre a favor de una

o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo que se estipule para su ejecución y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo – artículo 5º-.

28. De conformidad con la norma, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos es un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual que permite, dentro de un marco de negociación, llegar a un punto en el que la reactivación de la empresa guíe la adopción de medidas destinadas a amparar los créditos. La suscripción de este Acuerdo, a su turno, está antecedida de una serie de etapas que deben agotarse con el objeto de garantizar el debido proceso de todos los interesados.

29. El artículo 58 de la Ley 550 de 19999, estableció que las entidades territoriales pueden acceder a los acuerdos de reestructuración y fijó allí las reglas especiales que deben tener en cuenta para ello, en el numeral 13, determinó lo

siguiente: «ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […]

9 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley».

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. »10

[…]

30. El referido numeral fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-493 de 26 de junio de 200211, M.P. Jaime Córdoba Triviño, donde se estableció que la referida norma es aplicable a los procesos de ejecución, en los siguientes términos: «El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.12

Por lo tanto, no puede simplificarse el alcance de la norma demandada para afirmar que con ella lo que se hace es vulnerar los derechos de los extrabajadores de las entidades territoriales al no permitir la iniciación de procesos de ejecución ni de embargos de los activos y recursos de la entidad, con la consecuente suspensión de

los términos de prescripción y la orden para que no opere la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo del departamento, distrito o municipio, porque se genera una situación de desigualdad injustificada frente a los empleados activos, quienes sí perciben puntualmente su remuneración. Nada más alejado de la finalidad de la norma demandada y de la realidad administrativa territorial por cuanto, contrario a lo afirmado por los actores, las entidades territoriales que celebren los acuerdos de reestructuración son precisamente aquéllas que no están en condiciones de atender sus obligaciones con ningún acreedor en particular ni tampoco de efectuar el pago oportuno de los salarios a sus empleados, pues su crítica situación financiera y de déficit fiscal no 10 Resaltado de la Sala 11 Expediente D-3879. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 550 de 1999, artículo 58, numeral 13. Actores: Emilio Chávez Hurtado, Tomás Rentería Moreno y Manuel Torres Velásquez. 12 «En la ponencia para primer debate –Cámara se señaló lo siguiente: “Finalmente, un aspecto del proyecto que merece especial atención es que permite también la normalización y la reestructuración de los créditos de los entes territoriales, sin lo cual la propuesta de reactivación no estaría completa, dado que la actividad empresarial resulta directamente afectada por la situación financiera de las entidades de las que forman parte. Como se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley, ‘El desarrollo armónico de las regiones que debe propiciar el Estado a través de la intervención económica no puede darse sin que, tanto las empresas como las respectivas entidades territoriales puedan desenvolverse en forma normal, máxime si ambas se nutren del

crédito institucional’. Las dificultades financieras de las entidades territoriales, originadas principalmente por haber adquirido deudas cuya cancelación excede considerablemente su capacidad de pago, afectan sensiblemente a la estabilidad del sector financiero, pues casi una cuarta parte de su cartera está colocada en dichas entidades. En tal sentido, resulta urgente la adopción de medidas, incluso de carácter constitucional, para la búsqueda de una solución permanente al grave desequilibrio estructural de las finanzas territoriales”. (Gaceta del Congreso No. 543 del lunes 13 de diciembre de 1999, pág. 3)». les permite ningún margen de maniobra.13 Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión

administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial. De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración».14

31. De lo expuesto, la Sala deduce que una vez iniciado el proceso de negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, no es viable adelantar ni continuar acciones judiciales ejecutivas contra la entidad, lo que a su vez implica que no puede empezar a correr o seguir contabilizándose, según el caso, el término legal dispuesto para el ejercicio de dichas acciones judiciales. 3.5 Del acuerdo de reestructuración celebrado por el Distrito de Barranquilla en el marco de la Ley 550 de 199915.

32. La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 0222 del 12 de febrero de 2001 aceptó la 13 «En la ponencia para segundo debate –Cámara se dijo que: “Los fines buscados por el legislador con la aprobación del correspondiente proyecto de ley se refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, circunstancia que se evidencia desde la misma descripción del título de la ley. En la discusión del proyecto de ley estuvo presente tanto la preservación del principio de autonomía de las entidades territoriales como la finalidad de sanear su situación financiera. En la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se señaló que “una vez revisado y modificado el testo

presentado en el proyecto del Gobierno se pone a consideración de la plenaria en la forma que se transcribe más adelante, dejando a salvo la autonomía de las entidades territoriales y buscando, con la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su saneamiento financiero”. (Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, pág. 5)». 14 Énfasis de la Sala. 15 https://www.barranquilla.gov.co/acuerdos-de-restructuracion-de-pasivos-arp promoción de un acuerdo de reestructuración por parte del Distrito de Barranquilla en los términos de la Ley 550 de 1999, el cual fue suscrito posteriormente por sus acreedores el 27 de diciembre de 2002, siendo modificado el diciembre de 2004 y el 29 de diciembre de 2008.

33. De acuerdo con el informe de la Dirección de Apoyo Fiscal a Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, titulado «Distrito de Barranquilla: Situación fiscal y perspectivas 2016 y primer semestre del 2017»,16 en el contexto y antecedentes de este explicó que la entidad ejecutada «suscribió un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos durante el año 2002, el cual fue modificado en 2003 y 2008, y se encuentra en ejecución, previéndose su terminación en diciembre de 2017».17

34. En efecto, la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda informó que: «… la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores terminó el pasado 31

de diciembre de 2017».18 3.6 La jurisprudencia de esta Corporación.

35. Esta Corporación, a través de sus diferentes Secciones ha explicado el tema debatido en el sub lite, en los siguientes términos:

36. Sobre la suspensión legal de la reclamación de los créditos laborales incluidos en acuerdos de reestructuración de pasivos, la Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 17 de septiembre de 201519, indicó lo siguiente: «En tal sentido, para la Sala es claro que durante la negociación y ejecución del referido acuerdo de reestructuración -que inició en marzo de 2001 y terminó el 19 de julio de 2007, según las certificaciones expedidas por el Contador General del Departamento del Chocó20 y el Secretario General de la Gobernación21se 16 Su presentación y documentos en PDF soportes se pueden consultar en el siguiente link:

http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/faces/GestionMisional/DAF/Acuerdos/ Atlantico/barranquilla 17Resaltado por la Sala. 18 Folios 397, 398, 402 y 403. 19 Expediente 27001-23-31-000-2011-00157-01, instaurado por el señor Edwar Sucre Murillo contra el departamento del Chocó - Asamblea Departamental; C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 «F. 168». 21 «F. 302». suspendió el término de prescripción y no operó respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 58 numeral 1322 de la Ley 550 de 199923. […] De otra parte, ha de tenerse en cuenta que con ocasión de la suscripción del

acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del Departamento del Chocó, la prescripción de los derechos, incluyendo el pago del auxilio de cesantías definitivas del actor, quedó suspendida en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, razón por la cual entre el mes de marzo de 2001 y el 19 de julio de 2007, no corrió el término prescriptivo, reanudándose a partir del 20 de julio de 2007, fecha de terminación del acuerdo de reestructuración».

37. La Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 11 de octubre de 2016, proceso ejecutivo 47001-23-31-000-1999-00182-01; demandante: Ricardo Villa Osio, ejecutado: Municipio de Ciénaga, Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, haciendo referencia a la Ley 550 de 1999, estableció: «De la lectura de la norma se desprende, entre otras cosas, que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración deben suspenderse, de pleno derecho, los procesos ejecutivos en curso.

Bajo ese entendimiento, tratándose de acuerdos de reestructuración de entidades territoriales no es posible la terminación de los procesos ejecutivos que se hallen en curso -numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 199924-, porque el artículo 58 ibídem es de aplicación preferente por ser norma especial. En ese sentido, y atendiendo a las reglas especiales para entidades territoriales, los procesos ejecutivos en curso deben ser suspendidos -mas no terminadosdurante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos

[…] En efecto, revisado el expediente se observa que el acuerdo de reestructuración celebrado el 8 de julio de 2008 por el municipio de Ciénaga con sus acreedores estuvo vigente hasta el 30 de junio de 201225, razón por la cual, para la fecha en que el Tribunal adoptó la decisión apelada -auto del 29 de mayo de 2015-, la entidad 22 «“Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”». 23 «La Corte Constitucional mediante Sentencia C-519-02 de 9 de julio de 2002, declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-493-02 que declaró EXEQUIBLE dicha norma». 24 «“ARTICULO 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: “(…). “2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo

que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario (…)” (Se destaca)». territorial demandada para esa época no estaba sujeta a la Ley 550 de 1999 porque el acuerdo de reestructuración ya había terminado -30 de junio de 2012-, lo cual significa que las disposiciones contenidas en esa ley no resultaban aplicables, en la medida en que su aplicación solo era posible en vigencia de los acuerdos de reestructuración. En todo caso, aun cuando el acuerdo de reestructuración de pasivos hubiese estado vigente, el Tribunal no se encontraba facultado para dar por terminado el proceso ejecutivo, toda vez que, según las reglas especiales que rigen los acuerdos de reestructuración celebrados por las entidades territoriales -tal y como sucede en este caso-, lo que procedía era la suspensión y no la terminación».26

38. La misma Sección Tercera, Subsección A, en decisión del 9 de mayo de 201727, determinó lo siguiente: «Valga aclarar que la prohibición que establece la norma aludida –artículo 58, numeral 13, de la ley 550 de 1999–, no desconoce los derechos que tienen los acreedores respecto de sus créditos ni resulta ser una forma de extinción de las obligaciones a cargo de la entidad territorial28, comoquiera que los plazos con que aquéllos cuentan para exigir el pago de las mismas y para solicitar su solución judicialmente –prescripción y caducidad– se suspenden durante el tiempo que dure la negociación y/o la ejecución del acuerdo de reestru

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