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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2002-00106-01(1535-07)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2002-00106-01(1535-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Concepto.

Regulación legal / REGISTRO PRESUPUESTAL – Concepto. Regulación legal / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Certificado de disponibilidad presupuestal. Registro presupuestal De conformidad con el artículo 19 del Decreto Especial No. 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto “El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de estos que permita determinar los saldos de aprobación disponibles para expedir nuevas disponibilidades.” Por su parte el artículo 20 del mismo Decreto establece que “el registro presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la aprobación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.” En contraste, el Decreto No. 0217 de 2001 expedido por La Alcaldía Distrital de Barranquilla, trata de la incorporación de unos recursos y de modificaciones al presupuesto de rentas y gastos, acto administrativo que por la fuente de su emisión: el Alcalde, y por su propia naturaleza, no puede ser tomado, ni como certificado de disponibilidad, ni como

registro presupuestal. Es cierto, que el Decreto No. 0217 hace relación a la manera como se conseguirían los fondos para la financiación de los gastos que demandara la reestructuración, pero de allí no se puede colegir que esa creación de rubros presupuestales con dineros resultantes de empréstitos, equivalgan al documento definido legalmente en el Artículo 19 del Decreto Especial No. 111 de 1996, como certificado de disponibilidad, y tampoco hace las veces del registro presupuestal de que trata el artículo 20 del referido Decreto. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que con los fondos que pudieron ingresar durante la vigencia del Decreto posteriormente anulado, es decir con los empréstitos, o con otros ingresos del presupuesto distintos de ellos, era posible la expedición del certificado de disponibilidad y del registro presupuestal, pues la nulidad sobreviniente del Decreto no pudo impedir la consecución de los fondos que se logró antes de su invalidación. No está demás señalar que la autorización para contratar empréstitos y el Decreto anulado, por el cual se crearon los rubros para incorporar esos empréstitos al presupuestos datan de 2001, y que la nulidad del dicho acto, fue dispuesta en la sentencia de 24 de agosto de 2006, de lo cual se sigue que entre los años 2001 y 2006 nada impedía el ingreso del dinero al presupuesto, ni la expedición de los certificados de disponibilidad y de los registros presupuestales, pues el decreto que autorizaba los empréstitos estaba vigente para ese entonces. Entonces, de todo lo anterior se desprende, no solo que el Decreto de incorporación al presupuesto y la disponibilidad son distintos,

sino que durante la vigencia de la apropiación presupuestal ordenada por el Decreto luego anulado, se hicieron pagos de las indemnizaciones que se causaron por la supresión de los empleos, como dan cuenta las sentencias citadas, lo que resalta que sí había la disponibilidad que el demandante echa de menos, al punto tal que en el mencionado Decreto No. 0218 de 2001, que hoy es objeto de la acción de nulidad, folio 92, segunda columna, se alude al Certificado de disponibilidad No. 012 de septiembre 11 de 2001.

FUENTE FORMAL: DECRETO ESPECIAL 111 DE 1996 – ARTICULO 19 / DECRETO ESPECIAL 111 DE 1996 – ARTICULO 20

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0218 DE 2001 (11 DE SEPTIEMBRE),

ALCALDIA DE BARRANQUILLA (NO NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00106-01(1535-07)

Actor: BLAS OSORIO NARVAEZ AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de 22 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió la demanda de simple nulidad instaurada por el señor

Blas Osorio Narváez. LA DEMANDA Blas Osorio Narváez, solicitó que se declare judicialmente la nulidad de un acto proferido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, manifestación de la voluntad de la administración que a continuación se describe: - Se trata del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, mediante el cual se estableció la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el estudio técnico de modificación de planta de personal que sirvió como justificación de la expedición de dicho acto administrativo. - Conforme a lo que se ordene en la sentencia que ponga fin a la acción, el demandante pidió oficiar a la autoridad administrativa que profirió el acto, para que la nulidad tuviera todos los efectos legales pertinentes. Las pretensiones de la demanda tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: Mediante el Decreto No. 486 de 5 de octubre de 1998, el Alcalde Distrital de Barranquilla, adoptó la nueva Planta de Personal de la Administración, con el propósito de adecuarla a las previsiones de la Ley 443 de 1998 y el Decreto No. 1569 del mismo año. Dichas normas establecieron una nueva nomenclatura y clasificación de cargos en las entidades territoriales. Por virtud del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, el Alcalde estableció modificaciones sustanciales a la Planta de Personal para la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante ese acto, además, derogó el Decreto No. 486 de 1998. Esta distribución de personal tiene como característica que agrupa todos los empleos y

cargos en una sola ubicación, para mediante otro acto administrativo posterior, distribuir o ubicar el personal de acuerdo a la nueva estructura y nomenclatura. Resalta el demandante que mediante el Decreto acusado, fueron suprimidos de la planta de personal preexistente los siguientes empleos: 46 auxiliares de servicios generales, 21 conductores, 165 celadores y 6 gerentes entre otros. De los cargos reasignados, 232 pertenecen al sistema de carrera administrativa y están clasificados en el nivel operativo según revela la nomenclatura de la planta de personal anterior. Así mismo, el citado Decreto disminuyó el número de cargos de Auxiliares Administrativos, Inspectores de Policía, Secretarios, Jefes de Departamentos, Jefes de División, Profesionales Especializados, Bomberos, Operarios, Supervisores, de la misma manera, en el Decreto se crearon nuevos cargos. A juicio del demandante en la parte considerativa se aludió a los Estudios Técnicos de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998; 148 y 154 del Decreto No. 1572 de 1998, modificado por el artículo 9º del Decreto No. 2504 de 1998, sin que estos hayan sido ajustados a las previsiones legales. Adicionalmente se planteó como fundamento de la demanda de nulidad la inexistencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 012 de septiembre 11 de 2001. Censura el demandante que en la elaboración del Estudio Técnico que sirvió de soporte al Decreto No. 0218 de 2001, se dice haber hecho una valoración de las

cargas de trabajo y de las hojas de vida de cada uno de los cargos y empleos, pero en verdad no se tuvo en cuenta el “instrumento de calificación que la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998 establecen como es la evaluación del desempeño y calificación de servicio.” No obstante esa evaluación tomó como fundamento, la estimación y análisis de los antecedentes de formación académica y experiencia laboral de los empleados, para luego asignarles un puntaje y así determinar la permanencia o el retiro del servicio por la supresión o disminución de los cargos. No obstante, critica porque no se permitió a los trabajadores ejercer su derecho de defensa, en la medida que no fueron notificados del resultado de los puntajes obtenidos. Señala que a pesar de que el estudio técnico realizado sustenta cada uno de los cargos que se crearon, y de los que se aumentan o subsisten y los perfiles y funciones de cada uno de los empleos, esas exigencias verdaderamente no se contemplaron en el Decreto No. 0218 de 2001, ya que este Acto Administrativo estableció “una planta global”; luego a juicio del actor hay falsa motivación en el Decreto, ya que éste debió acoger el estudio realizado. Insiste el accionante en que los trabajadores fueron retirados del servicio, para contratar con empresas privadas de suministro de personas de carácter temporal, proceder con el que se violaron los artículos 25 y 53 de la Carta Política. Hace alusión el demandante al pliego de peticiones de 19 de diciembre de 2000, radicada ante el Ministerio de la Protección Social, en el que se estableció “la

prohibición de la supresión de cargos o remejoramiento en las condiciones laborales, sin el consentimiento de las bases sindicales, convenio que fue flagrantemente violado por el Alcalde Distrital de Barranquilla, puesto que, suprimió cargos de carrera sin que la administración estuviera al día con el pago de los pasivos laborales y prestacionales de sus funcionarios o exfuncionarios.” Persiste el demandante en que no se tuvo en cuenta el orden jerárquico de los criterios para el retiro del servicio por supresión del cargo, sus palabras las prioridades son en “el tiempo de servicio de los empleados y el segundo criterio era la calificación de servicios”, por el contrario, lo que hizo la administración fue tomar como base para el retiro los dos últimos criterios establecidos en el convenio, esto es, formación académica y experiencia laboral, defectos estos que justifican declarar la nulidad del Decreto. Pone de presente que el Estudio Técnico que sirvió de fundamento para la expedición de los Decretos Nos. 0218 y 0210 de 2001, asignan las funciones de los cargos de algunas dependencias, como Departamento de Control Urbanístico, Gerencia de Relaciones Humanas y Laborales, Gerencia de Control Interno, a otras secretarias o secciones sin que desaparezcan las funciones, por ello, y de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y el Decreto No. 136 de 1572 de 1998, considera el actor que los cargos no debieron suprimirse, por no haber eliminación efectiva de las funciones. Acusa que hubo violación de los artículos 53, 125 y 209 de la Carta Política, desconocidos por la administración al conformar una nueva planta de personal, por

suprimir cargos de carrera y desplazar las funciones a empresas particulares, además de entorpecer los fines propios de la carrera administrativa. Acude al artículo 137 del Decreto No. 152 de 1998 que establece como limitante para la supresión de empleos de carrera, al pago de la indemnización, es decir a que exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir los montos por estos conceptos. Añade que en el presente caso, al momento de expedir el Acto Administrativo de supresión de cargos a empleados de carrera administrativa, la Alcaldía no contaba con la disponibilidad presupuestal, tampoco con el registro presupuestal respectivo. Pone de presente que el Decreto No. 0217 de 2001 fue anulado por el Tribunal Administrativo de Barranquilla y por ende, insiste que se tenga en cuenta la prejudicialidad pues lo que fuera decidido respecto de este Decreto tendría incidencia en la decisión sobre la nulidad del acto aquí acusado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la sentencia de 22 de noviembre de 2006, se inhibió de decidir de fondo respecto de la solicitud de nulidad del Estudio Técnico en el que se fundamentó el Decreto No. 0218 de 2001, por considerar que todo lo relacionado con ese estudio técnico y los desarrollos previos a la reestructuración, son actos preparatorios. Para el ad quem el Estudio Técnico que sirvió de soporte para la expedición del Decreto No. 0218 de 2001, constituye una simple actuación preparatoria no sujeta a control jurisdiccional; por ende, no puede

ser demandada a través de la acción de simple nulidad. Aquella decisión inhibitoria sobre los actos preparatorios no fue impugnada por la parte demandante. No obstante, el Tribunal declaró la nulidad del precitado Decreto No. 0218 de 2001, expedido por el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla a través del cual se estableció la nueva planta de personal de dicho ente territorial, invalidación que se apoya en los siguientes argumentos: Se ocupó el a quo, de los antecedentes que dieron origen al Acto acusado de nulidad, para ello se remitió al Acuerdo No. 003 de 30 de abril de 2001, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, por medio del cual autorizó al Alcalde para contratar unos empréstitos y modificar el presupuesto, además para reestructurar la Administración Central. Así, mediante el Decreto No. 0217 del 7 de septiembre del mismo año, la Alcaldía incorporó dentro del Presupuesto de Rentas y Gastos un rubro de créditos correspondiente a recursos de capital, los cuales tendrían como origen un empréstito aprobado por el Concejo Distrital. Al examinar el Acto Administrativo materia de la impugnación, concluyó el Tribunal que en el mismo se dio a entender que la entidad demandada contaba en ese momento con la disponibilidad presupuestal necesaria para llevar a cabo la reestructuración autorizada por el Concejo Distrital. De igual modo, se refirió a la Sentencia de 24 de agosto de 2006 proferida por el mismo Tribunal, providencia emitida en el proceso No. 2002-00066-C, en la que se declaro la ilegalidad del

Decreto No. 0217 de 2001, que incorporaba al presupuesto los recursos provenientes del endeudamiento autorizado por el Concejo. Consideró el a quo que el Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001 violó el artículo 137 parágrafo del Decreto No. 1572 de 1998, pues al momento de su expedición no contaba con los recursos suficientes, ni con la disponibilidad presupuestal, para cubrir las indemnizaciones a las que tendrían derecho los empleados cuyos cargos serían suprimidos. Adicionalmente refiere la sentencia que tampoco se podrían registrar presupuestalmente los compromisos y obligaciones ya señalados, circunstancia que viola el artículo 49 del la Ley 179 de 1994 y hace que el acto acusado sea inexistente. Como soporte jurisprudencial, el Tribunal se remite a la Sentencia 12846 de 23 de junio de 2005 emitida por el Consejo de Estado. EL RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la que se decretó la nulidad del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, mediante el cual se estableció la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. La impugnación propuesta por el Ministerio Público se sustentó en los siguientes argumentos: (folio 260 a 262 del cuaderno principal) Para el recurrente, el certificado de disponibilidad presupuestal no es requisito para la existencia y validez del Acto Administrativo acusado, en consecuencia, no podía el

Tribunal declarar la nulidad del decreto censurado. Se remite a los artículos 19 y 20 del Decreto No. 111 de 1996, compendio que define los conceptos “Certificado de Disponibilidad” y “Registro Presupuestal”, así como a la decisión del Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la que fuera Ponente el Consejero Germán Rodríguez Villamizar, radicado 12846, para señalar que “el registro presupuestal a diferencia del certificado de disponibilidad presupuestal, sí es requisito para la existencia y validez de los actos administrativos, y que la inexistencia de este último no tiene la virtud de viciar de nulidad los actos administrativos, y sólo genera para los servidores públicos que omitan su expedición responsabilidad disciplinaria y fiscal.” ALEGATOS Las partes pasaron en silencio en la ocasión propicia para expresar sus puntos de vista en esta segunda instancia, igualmente el Ministerio Público dejo de presentar sus consideraciones sobre la surte del litigio. CONSIDERACIONES El problema jurídico del que enseguida se ocupa el Consejo de Estado, concierne a establecer si los actos acusados violan las normas superiores señaladas en la demanda. La violación del ordenamiento se origina, según el Tribunal, en la omisión del certificado de disponibilidad presupuestal, y del registro, como presupuestos de existencia y perfeccionamiento del acto administrativo por el cual se reestructuró la entidad territorial; como el Tribunal asintió en que el certificado de disponibilidad y el registro eran imprescindibles, y por ello accedió a la nulidad pedida, corresponde

ahora decidir sobre el acierto del ad quem en el tratamiento de los alcances de la ausencia de dichos documentos como fuente de la nulidad decretada. 1.- Los actos cuya nulidad se solicita son del siguiente tenor: “DECRETO No. 0218 DEL 2001

POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA

DISTRITAL DE BARRANQUILLA”

EL ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 315 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA CONSIDERANDO: Que la Alcaldía Distrital de Barranquilla elaboró los estudios técnicos de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 148 y 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, para efectos de modificar su planta de personal.

Que cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 012 de septiembre 11 de 2001.

DECRETA: ARTÍCULO 1º. Las funciones propias de la Alcaldía Distrital de Barranquilla serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación así:

DESPACHO DEL ALCALDE (…) PLANTA GLOBAL (…) ARTÍCULO 2º. El Alcalde Distrital de Barranquilla, mediante resolución, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará al personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y necesidades del servicio.

ARTICULO 3º. La incorporación de los empleados a la planta de personal establecida en el artículo 1º del presente Decreto, se efectuará dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su publicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia. PARÁGRAFO. Los empleados públicos vinculados a la planta de personal de la Alcaldía Distrital continuaran percibiendo la remuneración mensual que venían devengando, hasta tanto se produzcan las incorporaciones a la nueva planta de personal y tomen la posesión del cargo. ARTÍCULO 4º. Los cargos de carrera vacantes de la planta de personal se proveerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998. ARTÍCULO 5º. Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el empleo, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1998, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998. ARTÍCULO 6º. Créanse transitoriamente en la planta de personal global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla los siguientes empleos, para vincular a los funcionarios que gozan de fuero sindical mientras se encuentran amparados con dicha garantía, así: (…) PARÁGRAFO. Cuando por cualquier causa legal cese para sus titulares el fuero sindical, se entenderán suprimidos los cargos de que trata el presente artículo y

terminará la relación laboral de los funcionarios. Los empleados con derechos de carrera administrativa podrán optar por la indemnización o por la incorporación de conformidad con las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 7º. Créanse transitoriamente en la planta de personal global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla los siguientes empleos, para vincular a los funcionarios próximos a pensionarse de conformidad con las normas legales establecidas para tal fin: (…) PARÁGRAFO. Cuando quede debidamente ejecutoriada la resolución de reconocimiento de pensión de los titulares e ingresen a la nomina de pensionados, se entenderán suprimidos los cargos de que trata el presente artículo. ARTÍCULO 8º. Las indemnizaciones de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se reconocerán y pagarán de conformidad con lo previsto en la Ley 6º de 1945, el contrato de trabajo respectivo, las convenciones colectivas, los laudos arbítrales y las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 486 de 1998 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario a los doce (12) días del mes de septiembre del años dos mil uno (2001). HUMBERTO CAIAFA RIOS Alcalde Distrital. 2.- Sobre si el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro constituyen o no requisitos de existencia y perfeccionamiento del acto administrativo.

Como marco normativo existente para la fecha de la expedición del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, mediante el cual se estableció la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se ha de tomar en cuenta la Ley 443 de 1998, especialmente el artículo 41, que ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 de 1998, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de las plantas de personal de las entidades territoriales; este a su vez fue modificado en algunas de sus disposiciones por el Decreto No. 2504 de 1998. El fallo impugnado declaró la nulidad del Decreto que configuró la nueva estructura de la entidad territorial, porque echó de menos el certificado de disponibilidad presupuestal. Así, en la parte medular de la sentencia se dijo: “En conclusión al expedirse el Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, el Distrito Especial de Barranquilla no contaba con la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir las indemnizaciones que debía cancelar, en forma oportuna, a aquellos empleados cuyos cargos debían suprimirse, y que se certificó un presupuesto del cual no se tenía disponibilidad, violándose de esta manera, lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto No. 1572 de 1998 – parágrafo-. Ahora bien, por otro lado se tiene que tampoco contaba con los registros presupuestales para atender los compromisos y obligaciones que generaba la indemnización de los cargos suprimidos, violándose igualmente el artículo 49 de la Ley 179 de 1994. De lo anterior se desprende, la inexistencia

del Decreto No. 0218 de 2001, cuya expedición se realizó con una flagrante violación de las normas superiores en las que debía fundarse.” No obstante, a juicio del Consejo hay varios argumentos que conducen a revocar la sentencia que decretó la nulidad del acto impugnado como pasa a verse. Un primer aspecto, atañe a la falta de prueba de los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Como acaba de copiarse en el párrafo transcrito de la sentencia del Tribunal que ha sido impugnada, la invalidez se funda en que la autoridad no contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal, como tampoco con los registros presupuestales necesarios. Pero a juicio de esta Sala, esa conclusión del ad quem no está debidamente soportada en elementos probatorios que den cuenta de la veracidad de las afirmaciones del demandante, las que en su momento fueron indebidamente admitidas en la sentencia impugnada, todo lo cual condujo al Tribunal a dar acogida a las pretensiones. Así, el fundamento del fallo recurrido atañe a que mediante una sentencia fue anulado el Decreto No. 0217 de 7 de septiembre de 2001 “por el cual se incorporan unos recursos y se hacen unas modificaciones en el presupuesto de rentas y gastos del Distrito de Barranquilla vigencia 2001.” Consideró entonces el Tribunal, que la nulidad del mencionado Decreto No. 0217, declarada en el fallo de 24 de agosto de 2006, implica de suyo la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, como también del registro presupuestal.

Sin embargo, esta conclusión está soportada a su vez en asumir que el Decreto No. 0217 de 7 de septiembre de 2001 “por el cual se incorporan unos recursos” equivale al certificado de disponibilidad presupuestal y por lo mismo al registro presupuestal. Dicho de otra manera, el Tribunal infiere tácitamente y sin decirlo, que la caída del Decreto No. 0217 por obra de la nulidad declarada, hace desaparecer el certificado de disponibilidad presupuestal, como si el Decreto contuviera en su cuerpo o en su texto el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal. No obstante, carece de razón el Tribunal cuando asimila el Decreto No. 0217, la disponibilidad presupuestal y el certificado como si fueran la misma cosa, cuando en verdad a juicio de esta Sala el Decreto anulado ni representa, ni sustituye el certificado de disponibilidad presupuestal y tampoco el registro presupuestal, pues son cosas por entero distintas. De conformidad con el artículo 19 del Decreto Especial No. 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto “El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de estos que permita determinar los saldos de aprobación disponibles para expedir nuevas disponibilidades.” Por su parte el artículo 20 del mismo Decreto establece que “el registro presupuestal

es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la aprobación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.” En contraste, el Decreto No. 0217 de 2001 expedido por La Alcaldía Distrital de Barranquilla, trata de la incorporación de unos recursos y de modificaciones al presupuesto de rentas y gastos, acto administrativo que por la fuente de su emisión: el Alcalde, y por su propia naturaleza, no puede ser tomado, ni como certificado de disponibilidad, ni como registro presupuestal. Es cierto, que el Decreto No. 0217 hace relación a la manera como se conseguirían los fondos para la financiación de los gastos que demandara la reestructuración, pero de allí no se puede colegir que esa creación de rubros presupuestales con dineros resultantes de empréstitos, equivalgan al documento definido legalmente en el Artículo 19 del Decreto Especial No. 111 de 1996, como certificado de disponibilidad, y tampoco hace las veces del registro presupuestal de que trata el artículo 20 del referido Decreto. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que con los fondos que pudieron ingresar durante la vigencia del Decreto posteriormente anulado, es decir con los empréstitos, o con otros ingresos del presupuesto distintos de ellos, era posible la expedición del certificado de disponibilidad y del registro presupuestal, pues la nulidad sobreviniente del Decreto no pudo impedir la consecución de los fondos que se logró antes de su

invalidación. No está demás señalar que la autorización para contratar empréstitos y el Decreto anulado, por el cual se crearon los rubros para incorporar esos empréstitos al presupuestos datan de 2001, y que la nulidad del dicho acto, fue dispuesta en la sentencia de 24 de agosto de 2006, de lo cual se sigue que entre los años 2001 y 2006 nada impedía el ingreso del dinero al presupuesto, ni la expedición de los certificados de disponibilidad y de los registros presupuestales, pues el decreto que autorizaba los empréstitos estaba vigente para ese entonces. Así las cosas, el Decreto No. 0217 de 29 de agosto de 2001 mediante el cual “se incorporan unos recursos” 1, sólo fue excluido del ordenamiento jurídico cinco años después de ejecutada la reestructuración, tiempo durante el cual fueron pagados a los trabajadores los valores correspondientes a las indemnizaciones que por tal supresión se pudieron causar, de lo cual dan cuenta varios pronunciamientos de esta 1 Folio 208 del cuaderno único. Corporación frente a demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, que buscaban obtener la nulidad del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, y en los cuales se dejó establecido que hubo: “…El reconocimiento y Pago de la Indemnización. El secretario del Despacho de Relaciones Humanas y Laborales mediante la Resolución No. 203 de 5 de octubre de 2001, liquidó y ordenó el pago de la indemnización de la actora, por supresión de su empleo de carrera, reconociéndole la suma de $3.021.747.oo, …”2 “…Igualmente se encuentra probado (Fls. 155 y 156 Cdno No.2) que la señora

Luz Mery Lugo Hernández, en respuesta a la citada comunicación, presentó escrito, en donde manifestó su decisión de optar por la indemnización, la cual le fue reconocida y pagada, conforme a la Resolución No. 104 de 3 de octubre de 2001…”3 Entonces, de todo lo anterior se desprende, no solo que el Decreto de incorporación al presupuesto y la disponibilidad son distintos, sino que durante la vigencia de la apropiación presupuestal ordenada por el Decreto luego anulado, se hicieron pagos de las indemnizaciones que se causaron por la supresión de los empleos, como dan cuenta las sentencias citadas, lo que resalta que sí

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