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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2002-00430-01(1384-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2002-00430-01(1384-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa Conforme a la norma transcrita es claro que el agotamiento de la vía gubernativa es requisito para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta exigencia surge de la aplicación del privilegio de la decisión previa de que goza la administración, conforme al cual la interposición de los recursos hace que la administración pueda, mediante el control jerarquizado de tutela, pronunciarse sobre las objeciones que se imputan al acto y definir si lo confirma, aclara o revoca. Aparece probado en el proceso que la Resolución demandada No. 1228 del 21 de septiembre de 2001, proferida por el Director (e) del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, Dadima, en su artículo segundo señaló: “Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro del término de cinco (5) días siguientes a su correspondiente notificación en los términos del decreto No. 01 de 1984.”. , es decir, la administración sólo le otorgó la posibilidad de interponer el recurso de reposición el que, de conformidad con el artículo 51, in fine, del C.C.A., es facultativo y no es requisito para agotar la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 63, ibídem.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 51 / CODIGO

COTNENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00430-01(1384-07)

Actor: MILDRED MENDEZ CAICEDO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por la señora Mildred Méndez Caicedo contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Departamento Administrativo Especial del Medio Ambiente. La demanda La señora Mildred Méndez Caicedo, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad del artículo 1 de la Resolución No. 1228 de 21 de septiembre de 2001, expedida por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla, DADIMA, mediante la cual, revocó en todas sus partes la Resolución 2014 de 26 de diciembre de 2000, que le confirió una comisión de estudios. En escrito del 19 de mayo de 2003 la parte demandante corrigió la demanda en cuanto al restablecimiento del derecho el que lo modificó así:

PRETENSIONES PRINCIPALES Solicitó su reintegro al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior jerarquía, dentro de la nómina de servidores públicos ya sea del DADIMA o liquidación del BAMA, o de la alcaldía Distrital de Barranquilla o de otra dependencia del distrito de Barranquilla, teniendo en cuenta las normas constitucionales, o legales, en especial las contenidas en la Ley 443 de 1998 artículo 39, y decretos reglamentarios. Además, pidió que se le paguen los sueldos y prestaciones correspondientes al cargo que desempeñaba, desde la fecha en que se produjo la revocatoria de la comisión de estudios, hasta cuando sea incorporada al mencionado cargo; y que valor que resulte a su favor sea ajustado en los términos establecidos por el artículo 178 del C.C.A. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En consecuencia y a título de reparación de los daños causados, se condene al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla, DADIMA, hoy Barranquilla Medio Ambiente, BAMA, y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar los perjuicios materiales causados así: a) Por concepto de daño emergente la suma de sesenta y ocho millones novecientos noventa y tres doscientos sesenta y ocho pesos ($68.993.268); y b) Por concepto de lucro cesante la suma de un millón seiscientos cincuenta pesos ($1.650.000) mensuales desde el momento que se produjo la revocatoria de la comisión de estudios hasta el momento en que se verifique el pago; que se condene al

Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla, DADIMA, hoy Barranquilla Medio Ambiente, BAMA, y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar los perjuicios morales causados los cuales se estiman en la suma de quinientos salarios mínimos legales vigentes; se condene al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla, DADIMA, hoy Barranquilla Medio Ambiente, BAMA, y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar los perjuicios fisiológicos en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000); y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La actora ostenta el título profesional de Ingeniería Civil, con experiencia profesional, laboral y conocimientos especializados en materia del medio ambiente; prestó sus servicios en el grupo de profesionales del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla “DADIMA” y estaba inscrita en carrera administrativa en esa entidad. Previo concurso de méritos para acceder al cargo, fue nombrada en período de prueba en el cargo de profesional grado 06 mediante la Resolución No. 877 de 18 de diciembre de 1996; el 16 de julio de 1997 quedó inscrita bajo el registro de la carrera administrativa. La demandante, mediante la figura de la comisión de estudios, obtuvo el derecho de adelantar un Magíster en Economía del Medio Ambiente y Recursos Naturales en la Universidad de los Andes, por el término de un (1) año, prorrogable por dos (2), según como lo determinó el artículo 1 de la Resolución 2014 de 26 de

diciembre de 2000. A inicios de 2001, se posesionó una nueva administración pública de un partido político o conjunto de partidos políticos distintos a los del Movimiento Ciudadano y desde la llegada de ese movimiento político a la administración del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla “DADIMA”, se ha venido aplicando una política de masacre laboral, en la que se persigue a los empleados de quienes se sospecha han sido militantes, simpatizantes o amigos del denominado Movimiento Ciudadano, persecución política que afectó a la actora. A la señora Méndez Caicedo se le confirió la comisión de estudios por acto administrativo que creó una situación específica y le concedió un status especial, pero la nueva administración, en ningún momento, ha mostrado voluntad para suscribir el referido contrato, tanto es así que nunca le han remitido el texto para suscribirlo. La demandante ha mostrado interés en suscribir el contrato y constituir la correspondiente garantía, pero le ha sido imposible porque la entidad demandada lo ha obstruido, y de mala fe está tratando de sancionarla disciplinariamente bajo un supuesto abandono del cargo. La resolución acusada ha revocado un acto administrativo que confirió una situación especial, concreta y adquirida por la demandante; dicha revocatoria se realizó de plano, en secreto y sin permitir el ejercicio del derecho a la defensa; y, además, la notificación se hizo por edicto, sin agotar previamente el trámite de la notificación personal. Entre los argumentos que utilizó la entidad demandada a través de la Resolución

No. 1228 de 21 de septiembre de 2001, para revocar la comisión de estudios, fueron: que en un mismo día el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla, DADIMA, concedió una licencia no remunerada y una comisión de estudios a la accionante, lo que a juicio del Director de la entidad, constituye una causal de nulidad de los actos administrativos, y además, la una condicionaba a la otra, por tal razón no se podía proferir la resolución 2014 sin que se cumpliera totalmente la 2013; que la actora no se ha reintegrado al cargo, según como lo estableció la resolución 2013; y que la demandante no ha suscrito el contrato ni ha pagado la póliza. Frente a las anteriores razones, señala la demandante que el acto administrativo no dice que no se reintegró porque inmediatamente al vencer la licencia remunerada se inició la comisión de estudios y, además, que si no suscribió el contrato ni pagó la póliza fue por causa imputable de manera directa y exclusiva a la entidad demandada que no elaboró el texto del contrato. Con fundamento en la resolución acusada, la entidad demandada ha iniciado en su contra, un procedimiento administrativo por presunto abandono del cargo. El acto administrativo demandado, le ha ocasionado a la actora un daño ilegal e injustificable de contenido material y moral, el cual debe ser reparado de manera integral. Las normas violadas De la Constitución Política, artículos: 2, 3, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 121, 125 y

346 inciso segundo. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos: 2, 28, 36, 47, 48, 73, 84 y 86. De la Ley 443 de 1998, los artículos: 1, 2 y 39. Del decreto 1572 de 1998, los artículos: 136 y 137 La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 28 de septiembre de 2005, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 513 a 539): Comenzó por desestimar las excepciones propuestas por el Distrito de Barranquilla denominadas falsa motivación, falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación legal y reglamentaria e inexistencia del derecho demandado, por cuanto estas se refieren a asuntos que van ligados al fondo del asunto. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 1950 de 1973, la administración puede en cualquier momento revocar la comisión de estudio y exigir que el funcionario asuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas, pero, también antes de darse por terminado la comisión se debe permitir el derecho de audiencia y defensa del beneficiario que se vería afectado con la eventual revocación. En concreto, el a quo encontró que las motivaciones de la decisión contenida en la resolución acusada, por las cuales el Director de DADIMA, decidió revocar la

comisión de estudios de la señora Mildred Méndez Caicedo, se contraen al reiterado incumplimiento de la demandante en las obligaciones contenidas en la Resolución No. 2014 de 2000, de suscribir y legalizar el contrato y otorgar la caución exigidos para iniciar la comisión de estudios, tal circunstancia quebrantó el esquema jurídico, y va en contra de los intereses generales de los asociados y del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, por lo tanto, a través de la Resolución 1228 del 21 de septiembre de 2001, se realizó la revocación directa de la comisión de estudio conferida a la demandante. Sin embargo, el Departamento Administrativo del Distrito del Medio Ambiente, debió adelantar la actuación prevista en la primera parte del inciso primero del artículo 74 del C.C.A., con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, lo cual no se hizo. En conclusión, el acto demandado fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, en forma irregular y sin competencia sobre la materia decidida, violando los artículos 74 del decreto 01 de 1984, y el 29 superior, en consecuencia, el Tribunal decretó la nulidad del acto acusado. No ordenó el reintegro de la demandante, por cuanto en el presente caso no se discutió una decisión de desvinculación del servicio, sino la revocación de una comisión de estudios. Como consecuencia de la nulidad del acto, el a quo, ordenó el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 21 de septiembre de

2001 hasta el 27 de diciembre de 2001, es decir, desde cuando se le revocó la comisión de estudios hasta su desvinculación, que se hizo con la expedición de la Resolución No. 1573 de 27 de diciembre de 2001, por medio de la cual se declaró la vacancia del cargo (folio 209). El recurso de apelación La entidad demandada impugnó la decisión anterior con los siguientes argumentos (Fls. 546 a 548): Manifestó, que la demandante fue notificada de la decisión contenida en la Resolución No. 1228 de 21 de septiembre de 2001 por edicto, teniendo en cuenta la imposibilidad de ubicarla para notificarla personalmente, tanto es así que se le declaró el abandono del cargo. Además, contra el acto acusado no interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, por ende, no agotó la vía gubernativa, que es uno de los requisitos para concurrir ante la justicia contenciosa; en consecuencia esta demanda debió ser despachada desfavorablemente, por la falta del citado presupuesto establecido en el artículo 135 del C.C.A. El cumplimiento de la vía gubernativa es uno de los presupuestos básicos para concurrir ante jurisdicción, así lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 1991, M.P. Consuelo Sarria. Alegó, además que cuando la demandante corrigió la demanda un (1) año y más de diez (10) meses después de su presentación, con nuevas pretensiones y solicitudes relativas a la demanda inicial, habían pasado más de los cuatro (4)

meses de que trata el artículo 136 numeral 2 en concordancia con el artículo 208 del C.C.A., como así lo ha señalado esta Corporación en auto de la Sección Tercera del 1º de febrero de 1996, Expediente No. 11.284. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala, decidir la legalidad del artículo 1 de la Resolución No. 1228 de 21 de septiembre de 2001, expedida por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla, DADIMA, mediante la cual, revocó en todas sus partes la Resolución 2014 de 26 de diciembre de 2000. De los hechos probados Obra en el expediente la Resolución No. 1228 de 21 de septiembre de 2001, por medio de la cual se revocó la resolución No. 2014 de 26 de diciembre de 2000 (Fls 15 a 16). La Resolución 2014 de 26 de diciembre de 2000, por la cual se le concedió una comisión de estudios a la demandante, aparece de folios 17 a 18. En el folio 22 obra certificación expedida por el Jefe de la Unidad Administrativa del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente “DADIMA”, en la que se relacionan tiempos de servicios y salario. Las certificaciones expedidas por la Universidad de los Andes, en relación a los pagos realizados por la actora de la Maestría en Economía del Medio Ambiente, la Historia Clínica, la facturación y los pagos hospitalarios obran de folios 325 a 338. La señora Cecilia Lemus a folio 324 certificó que la demandante residió en su

casa durante el periodo comprendido entre junio de 2001 y julio de 2002, con un pago mensual de $250.000. En el folio 347 la Inmobiliaria Myriam de Mora certificó que la actora tuvo en la ciudad de Bogotá un contrato de arrendamiento desde el 1 de agosto de 2002, con un canon mensual de $390.350, el valor de la administración es de $70.000. El Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, DADIMA, allegó la documentación relacionada con el cargo de planeación y proyectos ambientales de folios 349 a 352. De folios 356 a 378 consta la nómina de sueldos del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, DADIMA, del 1 de junio al 15 de junio de 2001. El Acuerdo Distrital No. 017 de 7 de diciembre de 2002, por el cual se dicta el estatuto orgánico de las localidades en Barranquilla, se encuentra de folios 434 a 454. Análisis de la Sala Como ya se indicó la parte recurrente sólo impugna la decisión en tanto considera que la demandante no agotó la vía gubernativa y porque considera que la acción está caducada, por ello la Sala sólo resolverá estos aspectos planteados, así:

1. Falta de agotamiento de la vía gubernativa.

La entidad demandada señala que una vez notificada por edicto la demandante debió impetrar los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el acto administrativo. La Sala encuentra que no le asiste razón a la parte recurrente por las siguientes razones: El artículo 135 del C.C.A. dispone:

“ART. 135.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 22. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.”. (Destacado no es del texto). Conforme a la norma transcrita es claro que el agotamiento de la vía gubernativa es requisito para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta exigencia surge de la aplicación del privilegio de la decisión previa de que goza la administración, conforme al cual la interposición de los recursos hace que la administración pueda, mediante el control jerarquizado de tutela, pronunciarse sobre las objeciones que se imputan al acto y definir si lo confirma, aclara o revoca. Es más, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue declarado ajustado a la Constitución Política por la Corte Constitucional, que, al respecto, señaló: “[...] El artículo 135 de C.C.A., dispone que la demanda para impetrar la nulidad de un acto administrativo particular y concreto que ponga término a un proceso administrativo y restablezca el derecho del afectado con

dicho acto, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contraría la Constitución Política, sino por el contrario permite dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). Por su parte, el administrado en caso de no considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administración una vez agotados los recursos de vía gubernativa, podrá poner en movimiento el aparato

jurisdiccional mediante la presentación de la demanda ante la jurisdicción administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho que se controvierte. Así, el cumplimiento de ese requisito fijado por la ley, constituye una garantía de más para que el administrado vea plenamente realizado su derecho fundamental al debido proceso. En múltiples oportunidades tanto esta Corporación como el Consejo de Estado se han pronunciado sobre la relevancia de la vía gubernativa, como mecanismo de protección a los intereses del administrado. En uno de dichos pronunciamientos, esta Corte, señaló que : “[c]on dicha institución se le da la oportunidad a la administración de ejercer una especie de justicia interna, al otorgársele competencia para decidir, previamente a la intervención del juez sobre la pretensión del particular y lograr de este modo la composición del conflicto planteado. Por su parte, para el particular se deriva una ventaja o beneficio consistente en que puede obtener a través de la referida vía, en forma rápida y oportuna, el reconocimiento de sus derechos, sin necesidad de acudir a un largo, costoso y engorroso proceso judicial. La vía gubernativa se constituye en un mecanismo, que muchas veces es sustituto del judicial, en la medida en que contribuye a satisfacer plenamente la pretensión del interesado y, además, es una institución que garantiza su derecho de defensa en cuanto le permite impugnar la decisión administrativa, a través de los recursos de ley” (Sent. C-060/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell ). [...] En síntesis de lo expuesto en esta providencia se concluye que el

artículo 135 del Código Contencioso Administrativo no vulnera la Constitución Política. “1. Aparece probado en el proceso que la Resolución demandada No. 1228 del 21 de septiembre de 2001, proferida por el Director (e) del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, Dadima, en su artículo segundo señaló: “Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro del término de cinco (5) días siguientes a su correspondiente notificación en los términos del decreto No. 01 de 1984.”. , es decir, la administración sólo le otorgó la posibilidad de interponer el recurso de reposición el que, de conformidad con el artículo 51, in fine, del C.C.A., es facultativo y no es requisito para agotar la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 63, ibídem.2 Además, no era procedente el recurso de apelación porque la decisión fue adoptada por el superior administrativo y representante legal de la entidad descentralizada, artículo 50-2, edjusdem. En conclusión no existe la falta de agotamiento de la vía gubernativa alegada por la entidad demandada. 1 Corte Constitucional, sentencia No. C-360 de 2 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 2 “Agotamiento de la vía gubernativa. Art. 63.- El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.”.

2. Caducidad de la acción.

Señala la entidad apelante que la demanda se corrigió un (1) año y más de diez (10) meses después de presentada con nuevas pretensiones y solicitudes relativas a la demanda inicial, mientras que el artículo 136-2 del C.C.A., en concordancia con el artículo 208, ibídem, fijan un plazo de cuatro (4) meses de caducidad. El artículo 208 del C.C.A. dispone: “Art. 208.- Modificado. Decreto 2304 de 1989, art. 47. Aclaración o corrección de la demanda. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.”. La parte demandante en escrito visible de folios 75 a 85, en ejercicio de la facultad antes indicada, decidió “aclarar y/o adicionar la demanda” (sic), sin embargo mantuvo la pretensión de anulación de la Resolución 1228 del 21 de septiembre de 2001, proferida por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, la modificación de la demanda se concretó al restablecimiento del derecho, a los hechos de la demanda, pruebas solicitadas y estimación de la cuantía. Está demostrado que la demanda se presentó el 23 de enero de 2002 en contra de la Resolución No. 1228 del 21 de septiembre de 2001, (folio 8).

El artículo 136 del C.C.A., (Decreto 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 44), al regular lo relativo a la caducidad de las acciones, indica: “Caducidad de las acciones: 1) la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2) La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración y los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe. […] “. Aplicada la norma transcrita al asunto sub judice se infiere que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad otorgada por la ley pues entre la publicación por edicto del acto acusado, el 27 de septiembre de 2001, y la fecha de presentación de la demanda, el 23 de enero de 2002, no transcurrieron los cuatro (4) meses que fija la norma para que opere la caducidad de la acción. En virtud de que en la corrección de la demanda no acusó otro acto administrativo sino que la demanda se mantuvo con el inicialmente acusado, no es posible aplicar nuevamente el plazo de cuatro (4) meses para deducir la existencia de una presunta caducidad. Como quiera que la parte demandada no alegó o controvirtió razones diferentes a las analizadas la Sala, confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 28 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que anuló el acto acusado y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por la señora Mildred Méndez Caicedo contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Departamento Administrativo Especial del Medio Ambiente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

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