CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2002-00522-01(5024-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2002-00522-01(5024-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NOMBRAMIENTO DOCENTE SIN DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No produce efecto / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE NOMBRAMIENTO DOCENTE – No es aplicable el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, sino la norma especial docente De las normas transcritas (Ley 115 de 1994 artículos 105, 106, 107) se deduce que el nombramiento de un docente sin la disponibilidad presupuestal que respalde su nombramiento no produce ningún efecto. En el mismo sentido las normas transcritas contienen disposiciones especiales que regulan la forma de acceso y retiro de los docentes en la administración y por ello las disposiciones del Código Contencioso Administrativo no resultan aplicables. En efecto, el artículo 1º del C.C.A., determina su campo de aplicación y prevé expresamente que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.”. En consecuencia la violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que prevé como exigencia para revocar un acto que hubiese creado una situación jurídica de carácter particular y concreto obtener el consentimiento expreso y escrito de su titular, resulta inaplicable. La administración podía revocar el nombramiento de la demandante porque, conforme al artículo 107 de la Ley 115 de 1994, norma especial aplicable a los docentes, resulta ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente, que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales y no producen efecto alguno tales actos nominadores, además de que resulta manifiesta y grosera la violación normativa de la ley, cuando se nombran más de
cien (100) docentes, sin presupuesto y sin la posibilidad de mantenerlos en la planta de personal. ACTO DE NOMBRAMIENTO DOCENTE – Revocatoria directa. Procedencia por mala fe del funcionario que lo expide / REVOCATORIA DIRECTA – Acto de nombramiento docente. Expedición del funcionario con mala fe La ilicitud proveniente de la mala fe del interviniente en la formación del acto administrativo puede conducir a que se revoque el acto administrativo sin el consentimiento del titular, pero, también, como en este caso, la indiscutible, evidente, palmaria y grosera violación de la ley y los supuestos fácticos legitiman a la administración para revocar un acto administrativo proferido en estas condiciones.
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-627 de 28 de junio de 2004, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galivis; del Consejo de Estado de 16 de julio de 2002, expediente IJ-029, Ponente Ana Margarita Olaya Forero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008),- Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00522-01(5024-05)
Actor: CENITH MERCADO SARMIENTO
Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLANTICO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la
sentencia de 15 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
1. La demanda CENITH MERCADO SARMIENTO, actuando por medio de apoderado, interpuso el 1 de febrero de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del Acto Administrativo No.093 de 7 de junio de 2001, por la cual el Secretario de Educación del municipio de Sabanalarga, Atlántico, revocó el Decreto No. 00188 que nombró a la demandante en el cargo de docente del área de idiomas en el Instituto Técnico Moisés María Gómez; y la nulidad del acto ficto o presunto de 20 de agosto de 2001, producto del silencio administrativo negativo por no responder la petición formulada por la actora el 26 de junio de 2001.
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo hasta la del reintegro, incluyendo incrementos salariales, gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás derechos adquiridos mientras estuvo vinculada a la entidad demandada; declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos:
El Concejo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), mediante Acuerdo No. 011 de 23 de agosto de 2000, le dio facultades a su Alcalde para modificar la planta de personal, crear y suprimir plazas y dependencias de los docentes y adelantar una convocatoria para escoger el personal, para lo que no hubo estudio técnico que lo justificara ni disponibilidad presupuestal. El acta JUME de 3 de noviembre de 2000 dejó claro el déficit de docentes que presentaba el municipio, hubo protestas por parte de alumnos y padres de familia en el municipio y por ello se crearon 100 plazas docentes mediante el acuerdo 011 de 2000. Mediante Decretos Nos. 00-0055 y 00-0056 de 20 de noviembre de 2000, se crearon 100 plazas docentes en el municipio de Sabanalarga y se convocó a concurso abierto para integrar la planta de personal docente, respectivamente. Mediante Decreto 00188 de 26 de diciembre de 2000 la actora fue nombrada en el cargo de docente en la Institución Básica Moisés María Gómez, cumpliendo con los requisitos exigidos para ello y luego de participar en concurso abierto, aprobando todas las pruebas y exámenes de rigor. Por escritos de 28 de diciembre de 2000 y de 10 de enero de 2001 y por circular No. 001 de 17 de enero del mismo año, el Alcalde de Sabanalarga solicitó a los Directores de las escuelas donde se instalarían quienes habían participado en el concurso no recibir maestros nuevos ni entregarles carga académica mientras se resolvieran los inconvenientes presentados contra el concurso. Mediante Decreto No. 021 de 2001 el alcalde de Sabanalarga inaplicó el Decreto
No. 0053 de 28 de noviembre de 2000, por el cual el mandatario anterior había reestructurado administrativamente el municipio, por considerarlo contrario a la Ley. La revocatoria directa de los Decretos 055 y 056 de noviembre de 2000, la realizó el Alcalde mediante Decreto No. 025 de 5 de marzo de 2001. El nombramiento de la demandante fue revocado por el Secretario de Educación de Sabanalarga, mediante Resolución No. 093 de 7 de junio de 2001, por lo que la actora interpuso recurso de apelación, que fue desatado mediante acto ficto o presunto de 27 de agosto de 2001, que confirmó la resolución apelada.
2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 58, 63, 125, 313, numerales 5 y 6, 315, ordinales 1, 3 y 7, y 345.
Del Código Contencioso Administrativo el artículo 73. Del Estatuto Docente, el artículo 115. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 15 de septiembre de 2004, negó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: El nombramiento o retiro de un funcionario público es un acto condición por colocar a una persona en una situación jurídica general, impersonal, objetiva y no genera situaciones jurídicas individuales (sic); además está sometido a un régimen especial, a una norma legal que al pasarla por alto puede generar la revocatoria del mismo. La disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de
la ley 115 de 1994, es un requisito para el nombramiento de los docentes. Como según la prueba allegada al proceso por parte del Secretario de Educación Municipal de Sabanalarga no se acató esta condición pudo la administración revocar el nombramiento de la actora sin su consentimiento, ante la falta de disponibilidad presupuestal. Por lo anterior el nombramiento de la actora, debido a la falta de presupuesto, requisito indispensable para llevarse a cabo, era contrarío a la ley y a la Constitución.
4. El recurso de apelación La recurrente solicitó revocar la sentencia apelada, estudiar el fondo del asunto y acceder a las súplicas de la demanda. (Folios 180 a 184).
Argumentó que el a quo dio plena credibilidad a una certificación aportada por la entidad demandada en la que se adujo que no existía disponibilidad presupuestal y no a la prueba allegada por la actora, debidamente refrendada por el Secretario de Hacienda del Municipio, en la que se certifica que hubo disponibilidad presupuestal para amparar las 120 plazas docentes creadas. En el caso presente se solicita la nulidad de un acto administrativo particular que reconoce un derecho, por lo tanto no es, como lo aduce el Tribunal, una situación general, impersonal y objetiva, de tal manera que no es aplicable la teoría del acto condición. No es cierto que los actos de nombramiento son actos condición, no siempre están sometidos a condiciones previas para su promulgación. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No. 093 de 7 de
junio de 2001, por la cual el Secretario de Educación del Municipio de Sabanalarga revocó el Decreto No. 00188 que nombró a la actora en el cargo de docente del área de idiomas en el Instituto Técnico Moisés María Gómez. Los hechos probados Por acuerdo No. 011 de 23 de agosto de 2000 el Concejo Municipal de Sabanalarga le concedió al Alcalde facultades para reestructurar administrativamente el municipio en todas sus dependencias. El Alcalde del Municipio de Sabanalarga, mediante Decreto 00-0055 de 20 de noviembre de 2000, creó cien plazas docentes para el municipio de acuerdo con el estudio técnico realizado. El Decreto Municipal 00-0056 del 20 de noviembre de 2000 convocó a concurso para las cien plazas docentes creadas y señaló que, según certificado expedido por el Jefe de Presupuesto Municipal, “si (sic) existe disponibilidad presupuestal para atender los costos salariales y prestaciones sociales para la vigencia fiscal en que ocurran los nombramientos y para las vigencias fiscales futuras de acuerdo con lo establecido en el literal b, numeral 3 del artículo 16 de la Ley 60 de 1993.”. El 20 de marzo de 2001 el Jefe del Departamento de Presupuesto del municipio de Sabanalarga certificó el presupuesto de gastos para el municipio en la vigencia fiscal de 2001, para la partida de pagos docentes, en cuantía de $802.700.000.oo para pago (folio 122). Mediante Resolución No. 093 de 7 de junio de 2001, suscrita por el Secretario de Educación del municipio de Sabanalarga, se revocó el nombramiento de la actora
en el cargo de docente en el área de idiomas del Instituto Técnico Moisés María Gómez. Solución del asunto La Resolución acusada, para efectos de revocar el nombramiento recaído en la demandante, se sustentó en que la creación de los cargos, su convocatoria a concurso y el nombramiento de la demandante como docente se efectuaron sin que existiera la correspondiente disponibilidad presupuestal y, en lo dispuesto por los artículos 345 de la Carta Política, 106 de la ley 115 de 1994, 71 del Decreto 111 de 1996 y 5º de la Ley 190 de 1995. De otro lado agregó que no era procedente obtener el consentimiento de la docente, conforme al artículo 73 del C.C.A., porque el nombramiento es un acto condición que coloca al individuo en una situación de carácter general e impersonal de manera que puede revocarse sin el asentimiento del titular del derecho. Además, la revocatoria de nombramientos, con anterioridad o con posterioridad a la posesión del empleo, por tratarse de actos condición, está sometida al régimen especial de rango legal, que difiere del régimen general de los actos administrativos. El a quo prohijó los anteriores planteamientos e indicó que los actos de nombramientos, que son actos condición, deben diferenciarse de los actos creadores de situaciones jurídicas individuales, en los que la persona designada para una función pública se inviste de una situación ya existente, que es una “situación general, impersonal y objetiva”, y adquiere los “poderes y deberes generales organizados por leyes y reglamentos y cuyo conjunto constituye la función.”.
Concluyó que el Decreto 188 del 26 de diciembre de 2000, que nombró a la demandante como docente, no crea o modifica una situación jurídica particular y concreta ni reconoce un derecho de igual categoría, de manera que no es procedente la revocatoria en los términos del artículo 73 del C.C.A. Aunque la Sala disiente de la posición teórica adoptada por el Tribunal relacionada con la potestad de revocar un nombramiento sin el consentimiento del titular pues de todas maneras la designación implica la creación de una situación jurídica particular y concreta que beneficia al particular, acepta que la administración podía revocar directamente el nombramiento de la demandante por haberse fundamentado en motivos ilegales, por las siguientes consideraciones: Mediante el Decreto 00055 del 20 de noviembre de 2000 el alcalde saliente creó 100 plazas docentes adicionales a las existentes, sin el correspondiente soporte financiero. Con fundamento en el Decreto 00056 del 20 de noviembre de 2000, proferido por el citado alcalde municipal de Sabanalarga, se convocó a concurso abierto y público para proveer las vacantes creadas, por el Decreto 070 de la misma fecha. A la demandante se la nombró mediante el Decreto 0188 del 20 de diciembre de 2000, en el cargo de Docente, área de Idiomas, en el Instituto Técnico MOISÉS
MARÍA GÓMEZ.
El municipio de Sabanalarga revocó los actos generales que crearon y convocaron los cargos docentes antes aludidos. Además revocó, por el acto acusado, el nombramiento de la demandante porque
la plaza que estaba ocupando no tenía soporte presupuestal, esto es, que el alcalde municipal creó irregularmente 100 plazas docentes, sin que existiera o pudiera existir disponibilidad presupuestal. Es más, comprometió los recursos municipales en más del doble del presupuesto fijado y otorgado para el municipio pues para el año 2001 existía una disponibilidad presupuestal de $1.152.530.267 para atender el pago de nómina de los docentes, mientras que con la nueva planta de personal creada el sector docente costaría para ese mismo año la suma de $2.549.095.715, lo que da un déficit presupuestario de $1.396.565.448 (folios 55 a 59). Los artículos 105 a 107 de la Ley 115 de 1994, en los que se fundamentó la revocación del nombramiento de la demandante, establecen: “ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de
Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. 1 PARÁGRAFO 1o. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derechos a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto. 2 PARÁGRAFO 2o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. (PARÁGRAFO 3o. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o. de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.).”. 3 “ARTÍCULO 106. NOVEDADES DE PERSONAL. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. PARÁGRAFO. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley. “ARTÍCULO 107. NOMBRAMIENTOS ILEGALES EN EL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Es ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la presente Ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el nominador que así lo hiciere, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo. Los costos ilegales que se ocasionen por tal proceder generarán responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordene y ejecute dicho nombramiento.”. 1 Inciso tercero declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-493-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 2 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "En los términos de la sentencia". 3 INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. De las normas transcritas se deduce que el nombramiento de un docente sin la
disponibilidad presupuestal que respalde su nombramiento no produce ningún efecto. En el mismo sentido las normas transcritas contienen disposiciones especiales que regulan la forma de acceso y retiro de los docentes en la administración y por ello las disposiciones del Código Contencioso Administrativo no resultan aplicables. En efecto, el artículo 1º del C.C.A., determina su campo de aplicación y prevé expresamente que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.”. En consecuencia la violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que prevé como exigencia para revocar un acto que hubiese creado una situación jurídica de carácter particular y concreto obtener el consentimiento expreso y escrito de su titular, resulta inaplicable. De otro lado no se puede argumentar que existe un vacío normativo para efectos de revocar un nombramiento porque el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, señala en qué condiciones procede la aplicación de esa figura. La norma expresamente, en lo pertinente, consagra: “ARTÍCULO 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. […] Este inciso, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur
Galvis, quien al respecto señaló: “3. El objeto de la demanda y su consideración por la Corte. […] No debe olvidarse en efecto que la norma se encuentra contenida dentro de la sección A del Capítulo I de la Ley 190 de 1995 referente al control sobre el reclutamiento de los servidores públicos y que ella debe interpretarse entonces dentro del contexto general de dicha ley y de sus objetivos cuales son preservar la moralidad en la administración pública y erradicar la corrupción administrativa, al tiempo que debe hacerse un examen sistemático de la normatividad aplicable en este caso contenida tanto en el Código Contencioso administrativo, como en la ley 80 de 1993. […] En el marco de ese análisis sistemático ha de entenderse, entonces, que cualquier ciudadano o funcionario que advierta que se ha producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, deberá solicitar inmediatamente su revocación o terminación al funcionario competente para el efecto4. Recibida la solicitud, o advertida por el competente la ausencia de requisitos, éste deberá proceder a aplicar el procedimiento respectivo según las circunstancias para revocar el acto de nominación o de posesión, o para dar por terminado el contrato. En el primer caso el procedimiento aplicable se encuentra claramente establecido en el Código Contencioso Administrativo, en el segundo, éste se señala en la ley 80 de 1993. En uno y otro caso, como pasa a explicarse a continuación, se hace posible cumplir los objetivos fijados en la ley 190 de 1995 para la norma
atacada, en el marco del debido proceso y el respeto al principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas. 2.2 Las normas aplicables en materia de revocación de actos administrativos. El respeto del debido proceso y del principio de buena fe. El Código Contencioso administrativo establece claramente un procedimiento aplicable para la revocación de los actos administrativos en el Título V del libro I (artículos 69 a 74) Así según el artículo 69 procederá la revocatoria de los actos administrativos en los siguientes casos: "Artículo 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 4 Cabe recordar además que según el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 la autoridad nominadora deberá revocar una designación “(...) f) cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del presente decreto” referencia que ha de entenderse referida hoy a los requisitos que las normas vigentes señalan para cada cargo en la administración pública.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona".
El Código establece en relación con los actos de carácter particular y concreto que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría la obligación de obtener el consentimiento expreso y escrito
del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria5. […] Desde luego, como también se señala en la sentencia citada, esta Corporación ha reiterado que la administración tiene la posibilidad de revocar sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido ilícitamente, por autorización expresa del artículo 73 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo que dispone : “Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”. Al respecto ha dicho concretamente la Corte que si: “ (...)en el origen de la situación jurídica individual que se reclama, existe un vicio conocido por la administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si se hubiese adquirido al amparo de la ley”, pues “…la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos”6 En la misma sentencia, reiterada en este aspecto posteriormente7, se precisa sin embargo que en este caso se está frente a una excepción que por tanto debe ser entendida y aplicada con carácter restrictivo, por lo que : "(...) esta Corporación comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), según la cual "los únicos actos de carácter particular que son susceptibles de revocación, sin el consentimiento expreso y escrito
del titular, son los que resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo", ya que tanto las causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ibídem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocación tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocación unilateral 5 "Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. "Pero habrá lugar a la revocación de los actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. "Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión." 6 Sentencia T-336/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7
Sentencia T-276/00 M.P.Alfredo Beltrán Sierra. no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al
orden jurídico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996.
M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de
1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) "Es claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo así."8
Es decir que para esta Corporación, atendiendo el principio de buena fe y la presunción de legalidad que ostentan los actos de la administración9, amen de tener en cuenta razones de seguridad jurídica y de respeto a las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme10, salvo una evidente violación del ordenamiento jurídico, un acto de carácter particular y concreto sólo podrá ser revocado con el consentimiento expreso del particular. En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. El acto administrativo que así lo declare deberá en todo caso hacer expresa mención de dicha circunstancia y de la totalidad de los
elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administración, lo cual implica necesariamente la aplicación de un procedimiento que permita a la Administración reunir dichos elementos de juicio. Al respecto la Corte constata que de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, ésta está sometida en todo caso al procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo. Dicho artículo señala al respecto que: “Artículo 74. Procedimiento para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. (...) 8 Sentencia T-336/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9
Sentencia T-276/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
10 Sentencia T-347/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El artículo 28 al que remite, se ubica en el Capítulo VII De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio y señala: Artículo 28 Deber de Comunicar Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35. […] El artículo 74 que, como se ha visto, remite al articulo 28
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