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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2002-00936-01(9628-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2002-00936-01(9628-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECLARACION POR CERTIFICACION – La efectúan los altos dignatarios mediante certificación jurada / CERTIFICACION JURADA – Es la forma de rendir declaración jurada por los altos dignatarios del Estado / TESTIMONIO DE MINISTRO – Se surte mediante certificación jurada / CUESTIONARIO PARA DECLARACION JURADA – Debe presentarse por quien solicita la prueba para ser remitido al funcionario Preceptúa el artículo 222 del C.P.C., la posibilidad de que altos funcionarios del País, como el Presidente de la República, los ministros de despacho, el contralor general, los gobernadores, senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo, el Procurador General de la Nación, los Arzobispos y Obispos, los Agentes Diplomáticos y los Magistrados, Jueces y Fiscales, rindan testimonio ante funcionario inferior, por medio de certificación jurada, para lo cual se les enviará despacho con los insertos del caso. En el acápite de pruebas el actor solicitó la declaración jurada del Ministro de Defensa con el fin de que absuelva interrogatorio sobre los hechos de la demanda, de los cuales se desprende que las funciones realizadas en la entidad, corresponden a un cargo de categoría superior al cual realmente está posesionado, demandado en el sub examine las diferencias salariales entre uno y otro. Por lo tanto, una vez se profiera auto decretando pruebas, quien la solicitó deberá presentar el cuestionario correspondiente con el fin de que se remita al despacho del funcionario en la fecha que el Juez lo determine. Por lo expuesto, no comparte la

Sala las razones que llevaron al Juez a rechazar la declaración juramentada, sin embargo, debe precisarse que para debatir la legalidad de los actos demandados resulta impertinente e innecesaria esta prueba en cuanto la controversia girará en torno a establecer las funciones desempeñadas por el actor con el fin de determinar el grado en el que realmente se desempeña, por lo tanto, la declaración certificada del Ministro de Defensa no aportaría bases jurídicas determinantes del derecho deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00936-01(9628-05)

Actor: JORGE ELIECER BOLAÑO BARRIOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 10 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la práctica de una prueba.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor JORGE ELIECER BOLAÑO BARRIOS presenta demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa-, reclamando el reconocimiento de las diferencias salariales existentes entre la labor que desempeña en el cargo código 3010 grado 17 y código 3120 grado 22, derecho consagrado en los Decretos 031 de 1997, 040 de 1998 y 035 de 1999.

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto del 10 de mayo de 2005, mediante el cual se ordenó la práctica de algunas pruebas y así mismo, negó la solicitud elevada por el demandante en el numeral 4° de la demanda, relacionada con la declaración juramentada del señor Ministro de Defensa Nacional. Adujo el alto Tribunal que en el expediente no reposa el cuestionario que el Funcionario de la Defensa debe absolver. A través de memorial que obra a folio 111 del expediente, el apoderado del actor presenta RECURSO DE APELACION en contra del proveído que negó la declaración juramentada del señor Ministro de la Defensa. El actor no comparte el auto recurrido, señala que el a quo debió decretar la prueba y posteriormente fijar un término entre cinco (5) y diez (10) días, con el fin de que se allegara el cuestionario correspondiente. Para resolver, se CONSIDERA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la prueba solicita por el demandante tendiente a obtener el testimonio del señor Ministro de Defensa, en consideración a que no obra el proceso memorial contentivo del interrogatorio que deberá absolver el referido funcionario. Preceptúa el artículo 222 del C.P.C., la posibilidad de que altos funcionarios del País, como el Presidente de la República, los ministros de despacho, el contralor general, los gobernadores, senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo, el Procurador General de la Nación, los Arzobispos y Obispos, los Agentes Diplomáticos y los Magistrados, Jueces y

Fiscales, rindan testimonio ante funcionario inferior, por medio de certificación jurada, para lo cual se les enviará despacho con los insertos del caso. En el acápite de pruebas el actor solicitó la declaración jurada del Ministro de Defensa con el fin de que absuelva interrogatorio sobre los hechos de la demanda, de los cuales se desprende que las funciones realizadas en la entidad, corresponden a un cargo de categoría superior al cual realmente está posesionado, demandado en el sub examine las diferencias salariales entre uno y otro. La norma precitada advierte sobre la posibilidad que tienen algunos funcionarios de rendir declaraciones juramentadas sin necesidad de acudir al despacho judicial y así no interrumpir la continuidad en el ejercicio laboral. No observa la Sala que respecto de esta clase de testimonio se exijan requisitos adicionales a los regulados en las disposiciones que tratan la materia, específicamente en cuanto al momento en el cual debe presentarse el cuestionario que debe absolver el funcionario. Por lo tanto, una vez se profiera auto decretando pruebas, quien la solicitó deberá presentar el cuestionario correspondiente con el fin de que se remita al despacho del funcionario en la fecha que el Juez lo determine. Por lo expuesto, no comparte la Sala las razones que llevaron al Juez a rechazar la declaración juramentada, sin embargo, debe precisarse que para debatir la legalidad de los actos demandados resulta impertinente e innecesaria esta prueba en cuanto la controversia girará en torno a establecer las funciones desempeñadas por el actor con el fin de determinar el grado en el que realmente se desempeña, por lo tanto, la declaración certificada del Ministro de Defensa no aportaría bases jurídicas determinantes del derecho deprecado.

Por el contrario, será la prueba documental la que aporte los elementos de juicio necesarios para proferir la decisión de fondo por cuanto las funciones de los cargos están contenidas en los respectivos manuales y debe ser a ellos a los que se remita el juez. En las anteriores condiciones se confirmará la providencia apelada pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE : CONFIRMASE el auto del 10 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso promovido por JORGE ELIECER BOLAÑO BARRIOS, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutido y aprobado en sesión del día 22 de junio de 2006.

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

EDELMIRA PAVA CORTES

Secretaria

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