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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2002-01739-01(0694-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2002-01739-01(0694-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO ADMINISTRATIVO FICTO NEGATIVO – Existencia / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO NEGATIVO – Agota la vía gubernativa De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del C.C.A., la administración contaba con el término de 15 días para dar respuesta a la petición formulada, sin embargo, así no lo hizo. Según lo establecido en el artículo 40 ibidem, transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que es negativa. Por lo anterior, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición de la actora de 23 de marzo de 2002, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con dicha petición, y así se declarará en esta providencia. Este acto administrativo, según lo establecido en el artículo 135, inciso 2, ibídem, también agota la vía gubernativa, razón por la cual podía ser demandado directamente por la interesada y en cualquier tiempo, tal como lo hizo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 40

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Término. Requisitos de obtención de título Al respecto, la Ley 50 de 1981 dispuso que las personas con formación tecnológica o universitaria debían prestar un Servicio Social Obligatorio, dentro del territorio Nacional, por un término hasta de un año. Este servicio, de conformidad con el artículo 2 ibídem, se presta con posterioridad a la obtención del título y es

requisito previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1981 – ARTICULO 2

REGIMEN PRESTACIONAL EN EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Tiene los mismos derechos salariales y prestacionales del personal público vinculado a la entidad / REGIMEN PRESTACIONAL EN EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Regulación legal / REGIMEN DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Transferencia de la planta de personal del Departamento al municipio. Efectos El Servicio Social Obligatorio es una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del servicio de salud, no una forma especial o flexible de vinculación a la administración pública. En este sentido, tal como lo establecieron claramente el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 y el artículo 1 de la Resolución 2396 de 1981, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal vinculado a la entidad. En el asunto sub júdice la accionante fue vinculada al Departamento Administrativo de Salud del Departamento del Atlántico para ejercer las funciones de “médica en servicio social obligatorio” en el Centro de Salud de Ponedera. La planta de personal a la cual se encontraba adscrito su cargo, Médico SSO, código 3220, fue transferida por el Departamento del Atlántico al Municipio de Ponedera a partir del mes de enero de 1999, en virtud de lo establecido en la Ley 60 de 1993. Posteriormente, su cargo fue asignado a la

E.S.E. Hospital de Ponedera. Su vinculación, efectuada a través de acto administrativo de nombramiento y posterior posesión, permiten concluir que, de conformidad con la normatividad anteriormente mencionada, la señora ILIANA MERCEDES AVENDAÑO GUTIÉRREZ es beneficiaria, en principio, de todos los derechos salariales y prestaciones a los que tenían derecho los empleados públicos de la entidad. El hecho de que el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución de nombramiento rece “El profesional en Servicio Social Obligatorio no podrá cobrar honorarios ni recibir emolumentos distintos a su salario por los servicios prestados”, no es óbice para acceder a las pretensiones de la demanda, pues las normas aplicables son claras en establecer los derechos de las personas que desempeñan el servicio social obligatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2396 DE 1981 – ARTICULO 6 / RESOLUCION 2396 DE 1981

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Cotización en salud y pensión. Interés de mora de las cesantías Se evidencia que las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, “los salarios moratorios” y la indemnización por no pago oportuno del auxilio de cesantía no fueron objeto de reclamación en vía gubernativa. Al respecto cabe resaltar que el privilegio de la decisión previa, en virtud del cual la administración no puede ser llevada a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de sus actos administrativos de contenido particular sin que antes se le hubiera permitido pronunciarse al respecto, es uno de los requisitos para ejercitar

adecuadamente el derecho de acción. El hecho de que esta circunstancia no haya sido alegada por las partes a lo largo del proceso no le impide a la Sala tomar la anterior decisión pues, por un lado, se encuentra facultada por la disposición contenida en el inciso 4º del artículo 164 del C.C.A., y, por otro, en primera instancia la sentencia fue desfavorable a quien funge como único apelante con lo cual se garantiza que no se esté incurriendo de la prohibición de la reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164

JORNADA SUPLEMENTARIA – Prueba / PRIMA DE SERVICIOS – Regulación legal / PRIMA DE VACACIONES – Regulación legal / PRIMA DE NAVIDAD – Regulación legal / AUXILIO DE CESANTIA DE EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal Dispone el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., que incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En el presente asunto la accionante no probó el horario en el que desempeñó su cargo, las horas extras laboradas ni la procedencia de los recargos nocturnos, incumpliendo de esta forma su carga procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01739-01(0694-07)

Actor: ILIANA MERCEDES AVENDAÑO GUTIERREZ

Demandado: HOSPITAL DE PONEDERA - ATLANTICO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones de falta de competencia y jurisdicción propuestas por la parte accionada y denegó las pretensiones de la demanda formulada por Iliana Mercedes Avendaño Gutiérrez contra el Hospital de

Ponedera, E.S.E., Ponedera – Atlántico. LA DEMANDA ILIANA MERCEDES AVENDAÑO GUTIÉRREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Del acto ficto negativo por el cual el Hospital de Ponedera E.S.E. negó el reconocimiento salarial y prestacional incoado el 23 de marzo de 2002. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Hospital accionado a: - Reconocerle y pagarle las horas extras y/o recargos nocturnos, vacaciones,

prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de alimentación, cesantías e intereses, prima de servicios, cotizaciones a seguridad social en salud y pensión, y las demás que correspondan, por el ejercicio del cargo de Médico en Servicio Social Obligatorio durante el período comprendido entre el 18 de junio de 1998 y el mismo día y mes de 1999. - Reconocerle y pagarle la indemnización moratoria regulada en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. - Reconocerle sobre las sumas debidas la indexación. - Pagar costas y agencias en derecho1. Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 00979 de 4 de mayo de 1998, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Salud del Atlántico, fue nombrada en el cargo de Médico en Servicio Social Obligatorio en el Centro de Salud del Municipio de Ponedera. Tomó posesión del cargo el 18 de junio de 1998. Mediante Decreto No. 01176 de 31 de diciembre de 1998 la Gobernación del Departamento del Atlántico ordenó transferir la planta de personal del centro de Salud de Ponedera al Municipio de Ponedera. Por Decreto No. 001 de enero de 1999 el Alcalde del Municipio de Ponedera creó la E.S.E. Hospital de Ponedera, empresa en la cual se autorizó a la accionante desempeñar el cargo de Médico en Servicio Social Obligatorio. Consta en acta No. 004 de 6 de enero de 1999 que el Gobernador del Departamento del Atlántico y el Director del Departamento Administrativo de Salud

del Departamento le entregaron al Alcalde del Municipio de Ponedera el Centro de Salud de Ponedera y los puestos de salud adscritos. El 18 de junio de 1999 la actora culminó el período para el cual fue nombrada en el cargo referido. Al momento de su desvinculación devengaba como asignación mensual la suma de $1614.207,oo. 1 La accionante cuantificó cada una de sus pretensiones, así: prima de servicio por $830.644,oo; prima de vacaciones por $866.254,oo; prima de navidad por $901.306,oo; indemnización por vacaciones por $1022.331,oo; bonificación por servicios prestados por $564.972,oo; cesantías por $983.252,oo; intereses a la cesantía por $117.970,oo; horas suplementarias y/o recargos nocturnos de enero/99 por $312.086,oo; horas suplementarias y/o recargos nocturnos de febrero/99 por $259.624,oo; horas suplementarias y/o recargos nocturnos de marzo/99 por $271.730,oo; horas suplementarias y/o recargos de abril/99 por $353.788,oo; horas suplementarias y/o recargos nocturnos de mayo/99 por $380.692,oo; horas suplementarias y/o recargos nocturnos de junio/99 por $271.730,oo; e, indemnización por mora en el pago del auxilio de cesantía por $60 040.800,oo. El 23 de marzo de 2002 presentó reclamación de los derechos aquí discutidos al Hospital Ponedera E.S.E., sin obtener respuesta, configurándose, de esta forma,

la figura del silencio administrativo negativo. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 23, 25, 48, 53, 58 y 83. De la Ley 244 de 1995, los artículos 1 y 2. Considera la actora que las normas citadas fueron vulneradas por el Hospital de Ponedera, E.S.E., Ponedera – Atlántico, por cuanto: El Estado tiene la obligación de proteger los derechos laborales de los asociados, en la medida en que la misma Administración omitió sus deberes y no reconoció las prestaciones mínimas a las que tenía derecho por haberse vinculado laboralmente a ella, vulneró los derechos constitucionales citados: “Mediante el expediente desplegado por la E.S.E. Hospital de Ponedera orientado al no pago de la remuneración causada a favor de mi poderdante en desarrollo de la prestación de sus servicios, vulneró todos los principios que soportan y/o estructuran en nuestro Estado Social de Derecho, el Derecho al trabajo.”. Vulneró las disposiciones legales citadas en la medida en que a pesar de que la Administración cuenta con un término perentorio para efectuar el reconocimiento de las cesantías definitivas, no lo ha cumplido y mucho menos ha reconocido la indemnización moratoria respectiva. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2006, declaró no probadas las excepciones de falta de competencia y jurisdicción propuestas por la accionada y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 92 a 104 del cuaderno principal):

En cuanto a las excepciones: Frente a la falta de competencia alegada por el accionado, sustentada en el hecho de que no se está controvirtiendo acto administrativo alguno, sostuvo el a quo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 136, inciso 3, del C.C.A., el silencio administrativo negativo frente a la primera petición agota vía gubernativa, y, en consecuencia, puede demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa en cualquier tiempo.

En cuanto a la falta de jurisdicción invocada por el accionado, fundada en la consideración de que no se discuten derechos laborales negados sino indefinidos, sostuvo el a quo que la accionante estuvo vinculada al hospital accionado mediante una relación legal y reglamentaria, razón por la cual la jurisdicción competente es la contencioso administrativa. Respecto al fondo del asunto consideró: La accionante sustentó sus pretensiones, principalmente, en normas de rango constitucional, las cuales sólo pueden vulnerarse por vía indirecta, es decir, únicamente en la medida en que el acto demandado contradiga las normas legales que las desarrollan. Agregó: “La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, con ponencia de la H. Consejera Dra. Consuelo Sarria Olcos, en providencia de 29 de mayo de 1999, expresó: (...) En lo que hace a la “infracción directa de normas constitucionales, si bien no se deben tener por mera proclamación de principios, sino como reglas positivas que aún sin reglamentación legislativa, constituyen derecho aplicable, es palmario que “las normas violadas” que a términos del artículo

137-4 del Decreto 01784 debe indicar la demanda no pueden ser otras que las que hubieran desarrollado dichos cánones constitucionales u no directamente éstas, pues en frente de actos de contenido particular y concreto, no es objeto propio de la Jurisdicción en lo Contencioso el examen sobre la inconstitucionalidad de tales actos ...”. La accionante no invocó las normas de rango legal que le otorgan las prestaciones y salarios reclamados, por tal razón, dado el carácter rogado de la jurisdicción, el juez no puede entrar a hacer pronunciamiento de fondo. Finalmente, respecto a la indemnización moratoria regulada por la Ley 244 de 1995 cabe precisar que teniendo en cuenta que no es procedente conceder las cesantías reclamadas tampoco es viable conferir este derecho. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos (fls. 106 a 109 del cuaderno principal): El numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. no consagra el tipo de normas en que se deben fundar las pretensiones de la demanda. Las disposiciones constitucionales invocadas forman parte del ordenamiento jurídico y, por ende, son susceptibles de ser violadas por las autoridades administrativas. La interpretación restrictiva dada por el a quo a la disposición mencionada priva a la actora de obtener los derechos reclamados. La entidad pública accionada se limitó a esgrimir razones de procedencia de la acción sin manifestar o controvertir los hechos o derechos de la señora Iliana Mercedes Avendaño Gutiérrez.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En concepto No. 226 de 27 de noviembre de 2007, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado manifestó que la sentencia debía confirmarse por las siguientes razones: La accionante no aportó los elementos fácticos y jurídicos que le permitan al juez valorar y determinar la prosperidad de sus pretensiones. En la demanda se hace referencia a unos preceptos constitucionales y legales presuntamente vulnerados2, haciendo un breve comentario a cada uno de ellos, de los cuales no se dilucida la vulneración en que incurrió el acto demandado.

Agrega: “Así las cosas, es forzoso concluir que la demandante no sustentó en debida forma el fundamento jurídico de sus pretensiones conforme lo exige el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. (...)”. 2 Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Igualmente, visto el recurso de apelación presentado por la demandante se observa que el fallador de instancia no cuenta con los elementos de juicio para pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que el a quo fundó su decisión en la omisión de la accionante de exponer en la demanda los fundamentos de derecho en los que basó sus pretensiones, previamente a abordar el fondo del asunto, es preciso analizar esta situación, la cual, de confirmarse, determinaría la expedición de un fallo inhibitorio. Al respecto, dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo particular asume la carga de presentar una demanda en la que le otorgue al juez

todos los elementos necesarios para que realice una confrontación de legalidad entre el acto acusado y la normatividad aplicable3. En tal sentido el artículo 137 del C.C.A., dispone: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes;

2. Lo que se demanda;

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción;

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer;

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” . Resaltas fuera de texto.

Estos requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. 3 Esta carga se explica en la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la cual los dota de ejecutividad y ejecutoriedad. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el

principio de prevalencia de lo sustancial, artículo 228 ibídem. En múltiples fallos, esta Corporación ha sostenido que el juez debe integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir justicia, de fondo y sin dilaciones. Al respecto, precisa resaltar los siguientes apartes jurisprudenciales: “No se puede incurrir en el rigorismo de impedir al juzgador la interpretación de la demanda, sacrificando el derecho sustancial en aras de ciertas formalidades. Por ello el juez debe valorar su contenido aun cuando ella no esté muy acorde con la técnica procesal.”4. Ahora bien, es cierto que la formulación que en la demanda se hace sobre las normas violadas y su concepto de violación no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 137 del C.C.A., lo cual podría degenerar en una inepta demanda. con todo, considerando que el acto acusado entraña una situación de inequidad y desmejoramiento de la pensión de jubilación que obra en favor de su titular, fuerza reivindicar ineluctablemente la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad, para reconocer sin más la procedencia de la nulidad deprecada.”5. En el mismo sentido, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 7 de febrero de 2008, C. P. doctor Jaime Moreno García, radicado interno No. 3283-05, actor: Luz Myriam Romero Guzmán: 4 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda; 26 de mayo de 1994; M. P. doctor Álvaro Lecompte Luna; Radicado interno No. 4929; actor: Edilfredo Morales Villegas.

5 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; 12 de noviembre de 1998; M.

P. doctor Carlos A. Orjuela Góngora; radicado interno No. 17593; actor: Caja Nacional de Previsión Social. “(...) Luego de analizar tanto la interposición del recurso como su correspondiente sustentación, se observa que éste cumplió con los requisitos procedimentales arriba mencionados, pues fue interpuesto y sustentado en el tiempo establecido para ello. Ahora, en cuanto a lo sustancial, la Sala considera que si bien hubo una “falta de técnica” en la sustentación del recurso cuando manifestó que con el fallo proferido por el a-quo se vulneraron algunos preceptos constitucionales y legales, los cuales enlista, y que precisaría estas violaciones cuando alegara de conclusión, lo cierto es que este sólo hecho no anula la actuación desplegada por el recurrente ni impide al fallador de segunda instancia pronunciarse al respecto, más aún, si las discrepancias guardan relación con los cargos que se formuló en la demanda. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el recurso se interpuso en tiempo, observando las ritualidades del caso y señalando las discrepancias que tenía con la sentencia que ataca por la vía del recurso, resultaría un exceso de rigorismo procesal declarar algún vicio que impidiera fallar de merito por el simple hecho de que el escrito contentivo de la sustentación del recurso es gaseoso, disperso y no tiene la técnica que desearía encontrarse en estas instancias un operador jurídico. En ese orden, y en aras de la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental u objetivo y en

armonía con lo preceptuado en el Artículo 228 de la Constitución Política, la Sala entrará a estudiar de fondo el asunto.”. Hechas las anteriores precisiones, en el caso sub júdice se observa que la parte actora sustentó sus pretensiones, principalmente, en disposiciones constitucionales, las cuales, valga la pena resaltar, también pueden ser vulneradas, dado su carácter normativo y no meramente enunciativo o propositivo6. Así, sostiene la accionante en el acápite III de la demanda “Concepto de Violación”: “Constitución Política – Artículo 2º. (...) La entidad E.S.E. Hospital Ponedera violó el precepto aludido como quiera que se (sic) abstenido de garantizar la efectividad de los derechos radicados en cabeza de la demandante y que consisten en la obtención de una remuneración por los servicios prestados al Estado, así como la consecución de una vida digna con base en unos ingresos de orden económicos justos. (...) Constitución Política – Artículo 25. (...) La administración no protegió el derecho al trabajo de la Doctora Iliana Avendaño Gutiérrez. Es claro que en la protección al derecho al trabajo va envuelta la protección a obtener una remuneración por los servicios prestados a satisfacción, máxime si los servicios aludidos fueron brindados al mismo Estado, representado, en el caso que nos ocupa, por la E.S.E. Hospital Ponedera. (...) 6 Artículo 4 de la Constitución Política. Constitución Política – Artículo 53 (...) Mediante el expediente (sic) desplegado por la E.S.E. Hospital de Ponedera orientado al no pago de la remuneración causada a favor de mi poderdante

en desarrollo de la prestación de sus servicios, vulneró todos los principios que soportan y/o estructuran en nuestro Estado Social de Derecho, el Derecho al trabajo. (...) Constitución Política – Artículo 58. (...) La Doctora Iliana Avendaño Gutiérrez prestó sus servicios de manera eficiente a la entidad E.S.E. Hospital Ponedera y en desarrollo de tal actividad adquirió el derecho a recibir una remuneración. En ese contexto mi poderdante tiene un derecho adquirido a obtener una remuneración por sus servicios, en la forma establecida por la ley; de manera que se (sic) no existe razón valedera para que la E.S.E. Hospital de Ponedera no proceda a materializar de una vez el derecho adquirido aludido mediante el pago de las sumas adeudadas.”. La sustentación de los cargos permite evidenciar claramente que la inconformidad de la actora frente al acto acusado es la omisión de reconocerle, a pesar de su vinculación laboral con la administración, todos los derechos salariales y prestacionales que le corresponden. El aparente vacío legal en la sustentación de la demanda es determinable dado las normas constitucionales invocadas y las normas legales contenidas en las propias pruebas allegadas, como lo es el acto de vinculación, en el que se lee que “(...) para el reconocimiento del Servicio Social Obligatorio exigido por la Ley 50 de 1981, deberá trabajar durante 12 meses (...)”. Ante la claridad de los hechos de la demanda, de las pretensiones, de los cargos y de las pruebas, elementos todos que fueron objeto de conocimiento por la parte contraria7; y, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de

justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se concluye que es procedente efectuar un análisis de fondo a la situación planteada8. DEL FONDO DEL ASUNTO 7 Situación que permite concluir que a la parte contraria se le respetó el derecho al debido proceso. 8 En casos similares sostuvo esta Subsección: “Advierte la Sala que si bien es cierto tanto en el poder como en las pretensiones de la demanda se habla de reliquidación de la pensión gracia también lo es que del escrito de fundamentación de la demanda y de las pruebas documentales se advierte que se trata del reconocimiento de la pensión de vejez para un funcionario del INPEC, razón por la cual, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, (art. 228 de la Constitución Política) se estudiará la reliquidación de la pensión de vejez, a pesar de la equivocación del apoderado.”. Sentencia de 27 de abril de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno 2849-2004, actor: Fernando Rubio Gómez. De conformidad con lo expresado en la demanda el problema jurídico por resolver se contrae en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestaciones por haber ejercido el cargo de médico en servicio social obligatorio. Con tal objeto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 979 de 4 de mayo de 1998, el Director del Departamento Administrativo de Salud del Atlántico nombró a la señora ILIANA MERCEDES AVENDAÑO GUTIÉRREZ en el cargo de Médica en Servicio Social Obligatorio en

el Centro de Salud de Ponedera (fl. 27). Según acta que obra en el folio 28 del expediente, la accionante se posesionó en el cargo el 18 de junio de 1998. Por Decreto 01176 de 31 de diciembre de 1998, en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 60 de 1993 y concordantes, el Departamento del Atlántico transfirió al Municipio de Ponedera la planta de personal del Centro de Salud de Ponedera (fls. 29 a 32). Por Acta No. 004 de 6 de enero de 1999 el Gobernador del Departamento del Atlántico y el Director del Departamento Administrativo de Salud (DASALUD), por una parte, y el Alcalde del Municipio de Ponedera, por otra, suscribieron el Acta No. 004 de cesión de competencias, bienes y recursos (fls. 33 a 41). Mediante Acuerdo de 28 de enero de 1999 el Municipio de Ponedera creó la Empresa Social del Estado Hospital de Ponedera, donde la accionante desempeñó su servicio social obligatorio9. De conformidad con la certificación que obra en el folio 42 del expediente, la señora AVENDAÑO GUTIÉRREZ laboró hasta el 18 de junio de 1999. Agregó: “Que la Doctora ILIANA MERCEDES AVENDAÑO GUTIERREZ prestó sus servicios para cumplir el Servicio Social Obligatorio en Medicina en la E.S.E. Hospital de Ponedera. Que la Profesional según certificados de fecha 21 de Junio de 1.999, expedido por el Coordinador Médico de la E.S.E. Hospital de Ponedera (Dr.

9 Aun cuando no obra dentro del expediente copia de dicha normatividad, la entidad aceptó, en los términos descritos, el mencionado hecho en la contestación de la demanda (fls. 55 a 60 del expediente). RICHARD SMAIRA) Certificó que ILIANA MERCEDES AVENDAÑO GUTIERREZ, prestó el Servicio Social Obligatorio de Medicina, desde el 18 de Junio de 1.998 hasta el 18 de Junio de 1.999. Durante el tiempo descrito cumplió programas y actividades que le fueron encomendados la (sic) E.S.E. Hospital de Ponedera.”. Mediante escrito de 23 de marzo de 2002 la interesada elevó la siguiente petición al Hospital Ponedera E.S.E.: “La petición se orienta a que me sean canceladas la (sic) sumas, por todo concepto, causadas a mi favor, entre las que se destacan cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, recargos nocturnos, horas extras, auxilio de alimentación, junto con los correspondientes intereses en la forma prevista en la Ley. Las sumas aludidas deberán ser corregidas en la fecha en que se produzca el pago respectivo.”. La entidad no dio respuesta a la anterior solicitud. Establecido lo anterior, la Sala abordará el estudio de las pretensiones de la demanda en el siguiente orden: I. De la existencia del acto administrativo ficto negativo; II. Del régimen aplicable al Servicio Social Obligatorio; III. De los elementos salariales y prestaciones reclamados; y, IV. De la solución al caso concreto.

I. De la existencia del acto administrativo ficto negativo

Según el material probatorio obrante dentro del expediente la actora le solicitó al Hospital Ponedera E.S.E., el 23 de marzo de 200210, el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales objeto de la presente acción. 10 En la copia del escrito allegado por la actora se observa que el 22 de marzo de 2002 hizo presentación personal del documento en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, sin embargo no se evidencia el recibo por parte de la entidad accionada. A pesar de lo anterior, en la contestación de la demanda el Hospital dio por cierto este hecho, así: Hecho séptimo de la demanda: “La demandante presentó personalmente ante la E.S.E. Hospital Pondera (sic), el día 23 de marzo de 2002, una petición orientada a que esa entidad procediera a liquidar y pagar la totalidad de las sumas de dinero q

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