CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2002-02304-01(9661-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2002-02304-01(9661-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
VACANCIA DEL CARGO POR ABANDONO - Normatividad y jurisprudencia aplicable / VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO - Improcedencia por justificación de inasistencia al trabajo: Enfermedad / TRASLADOImprocedente. La entidad no consideró el difícil estado de salud del actor / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Traslado improcedente En este caso se busca establecer si el demandante actuó con o sin justa causa al no haberse presentado a laborar al vencimiento de la licencia por enfermedad, esto es, 30 de noviembre de 2001. Encuentra la Sala que la conducta del actor si fue justificada, por cuanto una vez fe enterado de su traslado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla a la de Mocoa, éste pidió tanto al Director Seccional de Fiscalías de Sabanalarga (quien ordenó esta medida “por razones del servicio”), como al Fiscal General de la Nación, que reconsideraran esta decisión atendiendo su difícil estado de salud. También le comunicó a su nuevo jefe inmediato (Director Seccional de Fiscalías de Mocoa) las razones médicas que le impedían el desplazamiento a dicha dependencia. Efectivamente, del amplio material probatorio obrante en el expediente se evidencia que los padecimientos del actor (hipertensión arterial, obesidad extrema mórbida y enfermedad pulmonar mixta), le impedían residir en lugares de gran altitud y someterse a transporte aéreo. Dicho diagnóstico fue ratificado en tres oportunidades por la Coordinación Médica del Departamento de Salud Ocupacional de Cajanal EPS; entidad que precisó enfáticamente que era riesgoso
el traslado del demandante “A LA CIUDAD DE MOCOA EN EL PUTUMAYO POR SUS CONDICIONES DE SALUD”. En cuanto a los días que el actor no asistió a trabajar injustificadamente, se observó que ante la imposibilidad de trasladarse a Mocoa, él se presentó en esas fechas en la Seccional de Sabanalarga. Así se corrobora en el oficio que le envía el Fiscal 2º Seccional a la Dirección Administrativa y Financiera: el actor se presentó a esa Fiscalía los días 14, 17, 21 y 24 de septiembre de 2001, pero no se le permitió el ingreso a las oficinas “ya que el Director de esta Seccional, le comunicó al Coordinador de esta agencia Fiscal, que no lo dejara entrar, razón ésta por la cual, dicha persona permaneció en un espacio existente para…. atención al usuario”. También se evidencia, que la entidad demandada hizo caso omiso a la orden de la Administradora de Riesgos Profesionales – Colmena de reubicación laboral del actor, por la Dermatitis de Contacto Alérgico de origen profesional que se le detectó por la manipulación de archivos. Por último, obra en el expediente memorial de la señora Terán de Acuña, quien manifiesta ser esposa legítima del demandante e informa de su deceso el día 23 de febrero de 2006; esta situación, una vez se confirme la decisión del a-quo, modificará el restablecimiento del derecho. A título de restablecimiento del derecho, la Fiscalía General de la Nación pagará todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir al actor (q.e.p.d) desde el retiro hasta la fecha en que se compruebe su deceso, así mismo se tendrá en cuenta este
período para todos los efectos legales a que haya lugar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02304-01(9661-05)
Actor: JOSE MARTIN ACUÑA REYES Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2004, proferida por el
Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES José Martín Acuña Reyes, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 21121 de 28 de mayo de 2002 y 20360 de 5 de marzo de 2002, proferidas por la Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales se declaró la vacancia del cargo que ocupaba. A título de restablecimiento del derecho pide el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, así como el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado; también solicita la devolución de los valores “que demuestre haber pagado por concepto de servicio médico, hospitalario, farmacéutico, odontológico y laboratorio clínico” (fl. 2).
El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que mediante resolución No. 2-1867 de 6 de agosto de 2001 fue trasladado a la Seccional de Mocoa, disposición que no pudo cumplir porque “está obligado a residir a nivel del mar por padecer Hipertensión Arterial y grave afección coronaria, obesidad y avanzada edad”. Sostiene que el traslado a Mocoa pone en peligro su vida, ya que por un lado, no puede viajar en avión por disposición médica y, por otro, los problemas de seguridad en la región le impiden su desplazamiento por tierra. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 436). Señaló que es “contundente la apreciación del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación al desatar el proceso disciplinario seguido en contra del demandante, el cual se encuentra fundamentado en los múltiples conceptos médicos que coinciden en afirmar que el citado señor se encontraba impedido para .. habitar en lugares de gran altitud y someterse a transporte aéreo ya que además presenta obesidad extrema mórbida y enfermedad pulmonar mixta restrictiva y obstructiva..`, por lo que era riesgoso su traslado a la ciudad de Mocoa en el Putumayo por sus condiciones de salud..`, dictamen que fue posteriormente corroborado por el médico forense Luis Sparano Rada adscrito a la Regional del Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señalando que ..el señor JOSE MARTIN ACUÑA,
actualmente presenta hipertensión arterial crónica y una enfermedad pulmonar mixta restrictiva y obstructiva, además de obesidad extrema`” (fl. 434). Afirmó que en este caso esta demostrado que el demandante dejó de presentarse a su sitio de trabajo debido a su precario estado de salud; que la administración teniendo conocimiento de esta situación no adoptó las medidas administrativas y médicas necesarias. FUNDAMENTO DEL RECURSO La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se profiera la que deba reemplazarla (fl. 451). Señala que no existe prueba dentro del proceso en la que se evidencie que el actor haya manifestado expresamente a sus superiores (Director Administrativo de Pasto o al Director de Fiscalías de Mocoa), las razones que tuvo para no presentarse el día siguiente a la terminación de la licencia, esto es, 30 de noviembre de 2001. Afirma que el demandante solicitó con anterioridad al Director Seccional de Fiscalías de Mocoa una licencia ordinaria hasta el 19 de noviembre de 2001, “pero una cosa es solicitar licencia, y otra no dar aviso oportuno del porque no se presentó a laborar tan pronto se terminó esta y es que si bien la Fiscalía era conocedora de las enfermedades que sufría el hoy demandante, no tenía porque presumir cual fue la causa de no presentarse a trabajar, pues el debió ser diligente e informar los motivos oportunamente” (fl. 449). Precisa que no es dable aceptar el análisis del a-quo, por cuanto una cosa es el estudio de la conducta dentro de los parámetros del código disciplinario y otra el no haber cumplido con lo estipulado en los artículos 104 y 142 de la
resolución No. 0-1280 de 6 de junio de 1995. Concluye que una vez se estableció que el demandante no se presentó a su lugar de trabajo, sin justificación, se declaró la vacancia del cargo por abandono del mismo; reitera que la administración tuvo argumentos sólidos y pruebas sumarias suficientes para hacer esta declaración. Resalta que “no es posible afirmar que por el hecho de haber sido calificada la enfermedad del actor como profesional, y haber solicitado licencia por enfermedad, y luego no se presente en su cargo, adquiera algún fuero estabilidad y sea imposible removerlo del empleo, pues, tal situación administrativa no priva al nominador de su facultad discrecional, respecto ingreso traslado y retiro del servicio de los empleados a su cargo. Así lo ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado” (fl. 450). Destaca que en este caso no se controvierte el acto de traslado, por lo que mal hace el Tribunal al cuestionar si éste es legal o ilegal; que también es necesario tener en cuenta que el actor dejó de laborar sin justificación en los siguientes lapsos: del 6 al 10, 14 al 17 y 21 al 24 de septiembre de 2001, por lo que la decisión de la administración estuvo ajustada a los ordenamientos legales. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad de las resoluciones Nos. 21121 de 28 de marzo de 2002 y 20360 de 5 de marzo de 2002, proferidas por la
Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales se declaró la vacancia del cargo que ocupaba el actor por abandono del mismo.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable:
La resolución No. 0-1280 de 6 de junio de 1995, por la cual se reglamentan las secciones cuarta, sexta y octava del capítulo segundo del título sexto del decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, consagró en lo atinente a la controversia: “Artículo 130. El retiro definitivo de un servidor de la Fiscalía General de la Nación, se produce por:
1. Insubsistencia por calificación de servicios insatisfactoria,
según lo establecido en el régimen de carrera aplicable a la entidad.
2. Insubsistencia por inhabilidad directa o sobreviniente.
3. Renuncia regularmente aceptada.
4. Destitución del cargo.
5. Insubsistencia discrecional.
6. Vencimiento del periodo.
7. Vacancia por abandono del cargo.
8. Revocatoria del nombramiento.
9. Declaratoria de nulidad del nombramiento.
10. Retiro con derecho a pensión de jubilación o vejez.
11. Invalidez absoluta.
12. Muerte.
………………. Artículo 140. Vacancia del empleo por abandono del cargo. La vacancia del empleo por el abandono del cargo se produce cuando un servidor de la Fiscalía, sin justa causa: a) Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; b) No se presenta a laborar al vencimiento de licencia, permiso, vacaciones, comisión, suspensión, o dentro de los treinta
(30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria en calidad de reservista; c) No concurre al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de cumplir los treinta (30) días contados a partir del momento de presentación de la misma. Artículo 141. Verificación de causales. Corresponde a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera a través de la sección de Recursos Humanos o a la Dirección Regional o seccional Administrativa y Financiera correspondiente, establecer en forma breve y sumaria la existencia de cualquiera de las causales del artículo anterior. Una vez verificada la causal, el informe que la soporta se remitirá al nominador para los fines legales pertinentes. Artículo 142. Consecuencias del abandono del cargo. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el servidor se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda, sin perjuicio de la declaratoria de retiro del servicio a que hubiere lugar” (Resaltado fuera del texto). El decreto 261 de 22 de febrero de 2000, por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación, consagró en lo atinente a la controversia: “Artículo 18. Delegación. El Fiscal General de la Nación podrá delegar en los servidores de la Fiscalía las funciones que convengan al mejor cumplimiento de los objetivos de la entidad. Vigilará el desarrollo de la delegación y reasumirá las facultades delegadas cuando lo considere necesario. ……………… Parágrafo. En su condición de nominador el Fiscal General de la
Nación podrá delegar la facultad de expedir y suscribir los actos administrativos relacionados con la aceptación de renuncias; la vacancia por abandono del cargo; el retiro por pensión de jubilación o invalidez absoluta, muerte o retiro forzoso motivado por la edad. Así mismo podrá delegar el conferir las situaciones administrativas, los movimientos de personal y la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas a servidores de la Fiscalía por autoridad competente. ………………………. Artículo 100. Se producirá retiro definitivo del servicio en los siguientes casos:
1. Insubsistencia
2. Insubsistencia por inhabilidad directa o sobreviniente.
3. Renuncia aceptada.
4. Destitución del cargo.
5. Supresión del cargo en los términos de la ley.
6. Vacancia por abandono del cargo.
7. Revocatoria del nombramiento.
8. Declaratoria de nulidad del nombramiento.
9. Retiro con derecho a pensión de jubilación.
10. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.
11. Muerte.
12. Retiro forzoso motivado por edad.
Parágrafo. El nominador podrá delegar la facultad de expedir y suscribir los actos administrativos relacionados con los numerales 3, 6, 9, 10, 11 y 12 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 del presente decreto” (Resaltado fuera del texto). Es necesario precisar que la Sección Segunda - Sub Sección “A” inicialmente sostuvo que la figura del abandono de cargo cambió radicalmente a
partir de la vigencia de la ley 200 de 1995, porque ese Código Disciplinario Unico consagró, en el numeral 8 del artículo 25, como causal de falta gravísima el abandono injustificado del cargo o del servicio la cual debe ser sancionada con el retiro del servicio por destitución en los términos del artículo 32 ibídem. Dijo la Subsección que la normativa existente relacionada con la causal de retiro del servicio por abandono del cargo fue derogada por la ley 200 de
1995. Encontró además que no hay fundamento que permita sostener la diferencia entre el abandono que da lugar a la vacancia del cargo y el que genera la causal disciplinaria.
Con esta tesis se le imponía a la entidad para declarar la vacancia del cargo por abandono, seguir un proceso disciplinario y si ello no ocurría el acto se encontraba viciado de nulidad, por pretermitir el trámite señalado por la ley. Posteriormente, la Sala Plena de la Sección Segunda recogió este planteamiento jurisprudencial, pues consideró que si bien es cierto se trata de una misma circunstancia, el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos: regular la función pública y disciplinar funcionarios. Que en esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público. En este caso tenemos que la vacancia del cargo por abandono es una
de las formas establecidas para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta -conforme lo señala la resolución 0-1280 de 6 de junio de 1995 - en tres casos, el segundo de los cuales ocurre cuando el empleado, sin justa causa, “no se presenta a laborar al vencimiento de la licencia, permiso, vacaciones, comisión, suspensión..” (Resaltado fuera del texto). Esta declaratoria de vacancia como se dijo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario, basta que se compruebe tal circunstancia para proceder a declararla. Pero, adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de reasumir o concurrir a sus funciones, se exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios; si ésta se comprueba con posterioridad el acto debe revocarse.
3. Análisis probatorio: De la documentación obrante en el expediente se establece, en
síntesis, que:
- Mediante resolución No. 2-1867 de 6 de agosto de 2001 fue trasladado José Martín Acuña Reyes de la Dirección Seccional de Fiscalías de
Barranquilla a la de Mocoa (fl. 78 cdno No. 2). - La Secretaría General de la Fiscalía le concedió al actor una prórroga para dar cumplimiento al traslado de 8 días calendario, contados a partir del vencimiento del plazo inicial, esto es, 5 de septiembre de 2001 (fl. 75 cdno No. 2). - El demandante promovió una acción de tutela para que se le
ampararan los derechos fundamentales al trabajo, vida, salud y unidad familiar, los cuales consideraba vulnerados por el traslado del que fue objeto a la ciudad de Mocoa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo solicitado el 7 de septiembre de 2001, esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de octubre siguiente (fls. 111, 285 cdno No. 2). - El actor le pidió al Director Seccional de Fiscalías de Sabanalarga que reconsiderara la orden de traslado, atendiendo su estado de salud (fl. 143 cdno No. 2). - La Administradora de Riesgos Profesionales – Colmena certificó que José Martín Acuña Reyes padece una Dermatitis de Contacto Alérgico de origen profesional, por lo que debe ser reubicado laboralmente en forma definitiva. Se detectó que esta dermatitis “se presenta por manipulación, o estar en contacto con alergenos específicos, que en este caso podrían corresponder al papel de los archivos” (fls. 82 cdno ppal y 44 cdno No. 2). - El Director Seccional Administrativo y Financiero de Pasto le comunicó a la Jefe de Personal de la Fiscalía que el demandante “no ha hecho efectivo el traslado ordenado en el mes de septiembre del año pasado” (fl. 219 cdno No. 2). - De los documentos remitidos por el actor al Director Seccional Administrativo y Financiero de Pasto se observa que el Doctor William Benitez Pinto de la Organización Clínica General del Norte certificó que José Martín Acuña Reyes
es un paciente de 58 años de edad, “ ampliamente conocido por nuestro servicio por ser portador de hipertensión arterial de importante repercusión clínica y a quien por supuesto se le contraindica habitar en lugares de gran altitud, y someterse a transporte aéreo ya que además presenta obesidad extrema mórbida y enfermedad pulmonar mixta restrictiva y obstructiva” (Resaltado fuera del texto - fl. 220 cdno No. 2). - Dicho concepto medico fue ratificado tres veces por la Coordinación Médica del Departamento de Salud Ocupacional de Cajanal EPS; entidad que precisó que es riesgoso el traslado del demandante “A LA CIUDAD DE MOCOA EN EL PUTUMAYO POR SUS CONDICIONES DE SALUD” (fls. 220, 221 cdno No. 2). - A través de las resoluciones Nos. 1037, 1203 y 1283 de 2001 se le concedieron al actor unas licencias por enfermedad de 20, 7 y 10 días, respectivamente (fl. 230, 232, 233 cdno No. 2). - En escrito dirigido al Fiscal General de la Nación el 14 de diciembre de 2001, el demandante manifestó que no puede cumplir con el traslado por recomendación médica; que por tal circunstancia, se ha venido presentando ante la Fiscalía Seccional de Sabanalarga “a fin de que no se me considere abandono del cargo” (fl. 290 cdno No. 2). - Mediante oficio de la misma fecha el actor también le expone al Director Seccional de Fiscalías de Mocoa las razones de salud que le impiden el traslado a dicha dependencia (fl. 288 cdno No. 2).
- Por auto interlocutorio de 7 de mayo de 2003 se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el actor, porque aunque el actor no se presentó a laborar el 30 de noviembre de 2001, son “innumerables las pruebas médicas que acreditaron con suficiencia las múltiples enfermedades que padece el señor ACUÑA REYES, las cuales vienen de tiempo atrás deteriorando su salud, circunstancias debidamente comprobadas que le imposibilitaron humanamente dar cumplimiento a un acto administrativo que lo obligaba a trasladarse de extremo a extremo del país, constituyéndose en grave riesgo para su salud y en enorme afrenta para su derecho a la vida en condiciones dignas” (fls. 391, 392 cdno ppal)
4. El caso concreto: En este caso se busca establecer si el demandante actuó con o sin justa causa al no haberse presentado a laborar al vencimiento de la licencia por enfermedad, esto es, 30 de noviembre de 2001.
Encuentra la Sala que la conducta de José Martín Acuña Reyes si fue justificada, por cuanto una vez fe enterado de su traslado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla a la de Mocoa, éste pidió tanto al Director Seccional de Fiscalías de Sabanalarga (quien ordenó esta medida “por razones del servicio”), como al Fiscal General de la Nación, que reconsideraran esta decisión atendiendo su difícil estado de salud. También le comunicó a su nuevo jefe inmediato (Director Seccional de Fiscalías de Mocoa) las razones médicas que le impedían el desplazamiento a dicha dependencia (fls. 143, 288, 290 cdno No. 2)
Efectivamente, del amplio material probatorio obrante en el expediente se evidencia que los padecimientos del actor (hipertensión arterial, obesidad extrema mórbida y enfermedad pulmonar mixta), le impedían residir en lugares de gran altitud y someterse a transporte aéreo. Dicho diagnóstico fue ratificado en tres oportunidades por la Coordinación Médica del Departamento de Salud Ocupacional de Cajanal EPS; entidad que precisó enfáticamente que era riesgoso el traslado del demandante “A LA CIUDAD DE MOCOA EN EL PUTUMAYO POR SUS
CONDICIONES DE SALUD” (fls. 220, 221 cdno No. 2).
Este diagnóstico era conocido por la entidad demandada, por un lado, por las múltiples complicaciones médicas que padeció el actor antes de que se ordenara el traslado y, por otro, porque éste puso de presente su estado de salud ante sus superiores para que reconsideran la decisión. Esta situación se evidencia aún más en la comunicación que remitió el Director Seccional Administrativo y Financiero de Pasto a la Jefe de Personal de la Fiscalía en la que señala: José Martín Acuña Reyes “no ha hecho efectivo el traslado ordenado en el mes de septiembre del año pasado, además de llamadas telefónicas que hace repetidamente a esta Dirección, nuevamente envía por Telefax, la epicrisis de su estado de salud con las observaciones que hace la Coordinación Médica de CAJANAL EPS Barranquilla..” (Resaltado fuera de texto - fl. 219 cdno No. 2). Además la administración también fue enterada de la difícil situación del demandante por vía de tutela, la Sala no obstante que se denegó el amparo
solicitado en esa oportunidad, comparte el salvamento de voto del Magistrado Jesús
A. Balaguera Torne: “A pesar de la discrecionalidad que ciertamente debe tener la Fiscalía para efectuar traslados por necesidades del servicio` deben atenderse otras circunstancias para ordenarlo, tales como la edad, la hoja de vida del funcionario, su estado de salud etc, de tal suerte que no se convierta en una facultad omnimoda que no consulte con la dignidad del mismo. Y es que obsérvese que no es un traslado cualquiera: se da de Barranquilla a Mocoa, es decir, de extremo a extremo del País, lugar este último donde el entorno es totalmente diferente al que rodea al accionante en su lugar de
domicilio como lo es Sabanalarga. .....“ (Resaltado fuera del textofl.123 cdno No. 2). En cuanto a los días que el actor no asistió a trabajar injustificadamente, se observó que ante la imposibilidad de trasladarse a Mocoa, él se presentó en esas fechas en la Seccional de Sabanalarga. Así se corrobora en el oficio que le envía el Fiscal 2º Seccional a la Dirección Administrativa y Financiera: José Martín Acuña Reyes se presentó a esa Fiscalía los días 14, 17, 21 y 24 de septiembre de 2001, pero no se le permitió el ingreso a las oficinas “ya que el Director de esta Seccional Dr. MAURICIO QUINTERO LOPEZ, le comunicó al Coordinador de esta agencia Fiscal, que no lo dejara entrar, razón ésta por la cual, dicha persona permaneció en un espacio existente para…. atención al usuario” (fl.
287 cdno No. 2). También se evidencia, que la entidad demandada hizo caso omiso a la orden de la Administradora de Riesgos Profesionales – Colmena de reubicación laboral del actor, por la Dermatitis de Contacto Alérgico de origen profesional que se le detectó por la manipulación de archivos (fls. 82 cdno ppal y 44 cdno No. 2). Por último, obra en el expediente memorial de Gloria Estela Terán de Acuña, quien manifiesta ser esposa legítima del demandante e informa de su deceso el día 23 de febrero de 2006 (fl. 467 y 468); esta situación, una vez se confirme la decisión del a-quo, modificará el restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso promovido por JOSE MARTIN ACUÑA REYES contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, excepto el numeral 2º que se modifica y quedará así: A título de restablecimiento del derecho, la Fiscalía General de la Nación pagará todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir señor JOSE MARTIN ACUÑA REYES (q.e.p.d) desde el retiro hasta la fecha en que se compruebe su deceso, así mismo se tendrá en cuenta este período para todos los efectos legales a que haya lugar. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al
Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente