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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-00661-01(0977-07)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-00661-01(0977-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONTRATOS LABORAL Y PRESTACION DE SERVICIOS - Diferencias / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Recuento jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Puede ser desvirtuado / RELACION LABORAL - Elementos / COORDINACION DE ACTIVIDADES - No conlleva necesariamente subordinación / CONTRATO REALIDADAntecedentes jurisprudenciales Sobre el tema del contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció con meridiana claridad la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral. El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra que existen los tres elementos que constituyen un contrato de trabajo: prestación personal del servicio, bajo la continua dependencia o subordinación y mediante remuneración. Es así como es necesario que se acrediten fehacientemente los tres elementos, pero en especial que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente del empleador y que no se trate de la simple coordinación que debe existir entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la función que se deba desempeñar. Esta Corporación en fallos emitidos en los procesos con radicado 0245 y 2161, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de

coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Se constituye entonces, en requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-154 y del Consejo de Estado, Exps. 0099-03, 0245 y 2161 de la Sección Segunda, y de la

Sala Plena IJ-0039. LABOR DOCENTE - Definición / LABOR DOCENTE - Es de su esencia la prestación personal y la subordinación / DOCENTES - Deberes y prohibiciones / DOCENTES - Horarios que deben desarrollar La definición de la labor docente fue reafirmada en el artículo 104 de la Ley

General de Educación, 115 de 1994, al prever que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, los que están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc., necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la Ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171 Ley 115 de 1994). De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Ente Territorial para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. En efecto, el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente

o sin autorización previa, y en el artículo 44, se encuentran dentro de sus deberes: (…) Sobre el horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Y lo cierto, es que esta Sección ha aceptado, en fallos como el del 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro, que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 - ARTICULO 106 / LEY 115 DE 1994ARTICULO 153 / LEY 115 DE 1994 - ARTICULO 171 / DECRETO 2277 DE 1979ARTICULO 45

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Subordinación y dependencia / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE DOCENTE - Se configuran los elementos de la relación laboral. Pago de prestaciones sociales / CONTRATO REALIDAD - Prevalencia de la relación sobre las formalidades / DOCENTE - Vulneración del derecho a la igualdad / INDEMNIZACION A DOCENTE POR RELACION LABORAL - Será el valor pactado en el contrato

de prestación de servicios La Sala precisa que en relación con los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, la situación resulta especialmente distinta, pues respecto de ellos, tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. La vinculación de los docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, fue permitida por la Ley 60 de 1993, que no derogó el Decreto 2277 de 1979 que en su artículo 2º dispone: (…). Ahora bien, La Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial vinculados por contrato de servicios, consideró: (…). En el presente asunto la Sala no encuentra demostrado que exista diferencia alguna en los efectos que deben, necesariamente, derivarse de la llamada vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los docentesempleados públicos del Distrito, teniendo en cuenta que la demandante prestaba sus servicios profesionales y personales para el desarrollo de funciones que correspondían al giro ordinario de la Administración, es decir, para desempeñar funciones de carácter permanente propias del magisterio como docente, relacionadas con la formación integral de la comunidad escolar adulta, dentro de un horario determinado y a cambio de una contraprestación económica. Por medio de los contratos de prestación de servicios, cuando las labores a desarrollar son permanentes, la Administración busca evitar el pago de prestaciones sociales;

esta práctica de los departamentos, los municipios y los distritos, se ha venido realizando ante la imposibilidad jurídica de vincular nuevos funcionarios a las plantas de personal buscando atender las necesidades del servicio. De esta manera puede afirmarse que la demandante estaba unida al Distrito mediante una relación laboral. Así se deduce además, de lo dispuesto por la referida Ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105, se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida. Así las cosas, concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, la cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. Ahora bien, en cuanto a las prestaciones sociales, debe tenerse en cuenta que su reconocimiento surge como una de las consecuencias de la relación laboral de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Los simulados contratos de prestación de servicios docentes celebrados con la demandante en forma verbal, pretendieron esconder

una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerada empleada pública docente. Al no tener entonces esa calidad, mal puede esta Sala decretar las prestaciones que reclama, por la sencilla razón de que tales prestaciones sociales nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor, cuestión que no es el caso de la actora. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la Administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Es necesario, entonces, precisar la base para la liquidación de la indemnización que se reconoce. Será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Distrito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 - ARTICULO 2 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00661-01(0977-07)

Actor: EGLA ESTHER BARRIOS MEJIA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de 25 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora EGLA ESTHER BARRIOS MEJÍA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de 22 de noviembre de 2002, mediante el cual se le negó el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales del mismo grado y cargo, por haber laborado mediante contrato de trabajo verbal.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora EGLA ESTHER BARRIOS MEJÍA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para obtener la nulidad del acto administrativo de 22 de noviembre de 2002, que da respuesta al derecho de petición, en el que se le niega el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales a que tiene derecho por haber laborado mediante la modalidad de contrato de trabajo verbal, en calidad de docente. Solicitó además, se condene al demandado a reconocer y pagar los meses de enero y diciembre como diferencia salarial con relación a los docentes estatales; los meses de abril y noviembre de año 2000 dejados de cancelar; las prestaciones sociales y demás emolumentos desde su desvinculación hasta su reintegro, incluyendo el valor

de los que se hubieren decretado con posterioridad al retiro del servicio; los salarios moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, con la correspondiente indemnización, al haber sido desvinculada sin justa causa y sin expedirse acto administrativo idóneo. Así mismo, la indemnización por perjuicios materiales y morales. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado su reintegro en el área de docencia, de acuerdo al grado de escalafón de ese momento o a otro de igual o superior categoría; que no ha existido solución de continuidad desde la desvinculación hasta el reintegro y que se de cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Relata la actora en el acápite de hechos, que laboró como docente en lenguas modernas, por intermedio de la Secretaría de Educación Distrital, desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 9 de enero de 2001, mediante orden verbal impartida por el entonces Alcalde Distrital; vínculo laboral que está demostrado, porque existía una subordinación total, la prestación del servicio de tiempo completo y recibía remuneraciones, con lo que no se puede predicarse la existencia de un contrato administrativo. Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 42, 48, 53 y 90 de la Carta Política; artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; artículos 22 a 24, 37,38, 43 a 45, 47, 55, 56, 64 numeral 1° y 2°, 65 numeral 1°, artículos 1613,

1614 y 1617 del Código Civil. Así mismo, jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, relativas al tema en análisis. Manifiesta que la Administración Distrital vulnera la normativa en cita, porque al no cancelarle en forma oportuna los salarios, las prestaciones sociales, los aportes de seguridad social y de fondo de pensiones, la somete a un estado de necesidad que desconoce sus más mínimos derechos. Aduce que la presunta escasez de recursos económicos que pudo tener el Distrito, no es razón suficiente para justificar la falta del pago de las obligaciones adquiridas. Menciona, que si bien es cierto, un servidor vinculado por contrato verbal puede ser separado del servicio unilateralmente por el empleador, no lo es menos, que dicha facultad debe ejercerse con efectividad, razonabilidad, proporcionalidad y eficacia; factores encaminados al buen servicio público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que la accionante no ha tenido vinculación laboral con el Distrito mediante la figura de nombramiento y posesión de su cargo, conforme lo dispone la Ley de Educación para los decentes de los entes territoriales. La afirmación de la actora en cuanto a que su vinculación se produjo por disposición verbal, no obedece a la realidad, porque en la Administración Pública ese tipo de vinculaciones no existen. Agrega, que con la cuantía estipulada por la demandante, lo que se pretende es un enriquecimiento a costa de la Administración

sin fundamento legal. Propuso como medios exceptivos los siguientes: “Caducidad de la acción”, porque se encuentran superados los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la ejecución del acto acusado; “Prescripción” para todos los derechos cuya exigibilidad tenga el tiempo requerido por la Ley; “Inepta demanda”, porque en el libelo introductorio no se especifica la fecha del derecho de petición que se impetró ante el Distrito, que es el verdadero acto; “Inexistencia de la obligación”, puesto que a la actora no se le adeuda suma alguna; “Indebida acumulación de pretensiones”, porque en la petición subsidiaria se solicita la indemnización de perjuicios morales y materiales, solicitud que no procede en esta clase de acción; “Falta de estimación razonada de la cuantía”, pues en la demanda no se determinó en la forma debida. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 25 de octubre de 2006, declaró no probadas las excepciones propuestas, la nulidad parcial del Oficio acusado y en consecuencia, condenó al demandado a reconocer y a pagar a titulo de indemnización, solo el equivalente al auxilio de cesantía definitiva que devengaron los docentes vinculados al Distrito en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2000, igualmente, ordenó el reajuste de las sumas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. y negó las demás súplicas de la demanda. Inicialmente analizó las excepciones propuestas, indicando que ninguna prosperaba. La “Caducidad de la acción”, porque la fecha de expedición del Oficio acusado es 22

de noviembre de 2002 y la demanda se presentó el 20 de marzo de 2003, luego la acción fue ejercida oportunamente dentro de los cuatro meses; la “Prescripción”, porque tiene que ver con el fondo de la litis; “Inepta demanda”, porque el acto demandado de 22 de noviembre de 2000, sí fue el que afectó los eventuales derechos laborales de la actora ; “Inexistencia de la obligación”, porque está ligada al fondo de la litis; “Indebida acumulación de pretensiones”, pues de conformidad con el articulo 85 del C. C. A., es viable solicitar el pago de la indemnización por los perjuicios que se hayan causado; “Falta de estimación razonada de la cuantía”, porque en la demanda se hace una estimación razonada de las pretensiones. Consideró que entre la actora y el Distrito se advierte un verdadero vínculo laboral, si se tiene en cuenta que este último tomó la determinación de vincular a la primera mediante Órden de Prestación de Servicios Verbal, en una plaza bonificada, en la que solo se obligaba a cancelar una bonificación como compensación económica, por la prestación de sus servicios en los programas de educación de adultos, fomentados por el Ministerio de Educación; vinculación en la que se aglutinaban los elementos subordinación, cumplimiento de horario de trabajo y remuneración. Estimó que no se puede afirmar que la demandante haya ostentado la calidad de empleada oficial, porque dicha calidad no se puede otorgar a los docentes populares, ello igualmente de conformidad con lo estipulado en los artículos 1° del Decreto 1848 de 1969, 2° y 3° del Decreto 1950 de 1973 y 122 Superior; lo que significa, que no se

le puede reconocer la diferencia salarial entre lo que efectivamente recibió por su labor y lo que un educador oficial percibe como salario de acuerdo al escalafón docente. Indicó que en atención al artículo 13 de la Carta Política, a título indemnizatorio sólo tiene derecho al pago del auxilio de cesantía definitiva, sin lugar a la aplicación de la prescripción trienal y sin derecho a la cancelación de las demás prestaciones solicitadas, ni al pago de la diferencia salarial, ni a la cancelación de los perjuicios materiales y morales, en tanto que no existe acreditación de dichos perjuicios. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación. Aduce que el Tribunal incurre en equívoco cuando manifiesta que en este caso se presenta una relación laboral mediante Órden de Prestación de Servicios, porque lo que existió fue una relación de trabajo mediante un contrato verbal de trabajo, que implica el pago oportuno de los salarios y de todas las prestaciones sociales. Resalta, que el a quo incurrió en error al darle a la demandante el carácter de Educadora Popular de Adultos, teniendo en cuenta que el Decreto No. 3031 de 1989, no cobija a los municipios capitales de departamentos, ni a los distritos, por lo que no es aplicable al Distrito de Barranquilla. Discute, que no es cierto que la Ley 60 de 1993, permitiera la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, ya que lo que establece es que la misma se dará cuando “...se demuestre la insuficiencia de instituciones educativas...”. Indica que dicha Ley en su articulo 6° Parágrafos 2° y 3° establece

que “Ningún Departamento, Distrito o Municipio podrá vincular docentes sin el lleno de los requisitos.....”; con lo que las plazas bonificadas, se estatuyeron para los docentes que estaban nombrados y no para aquellos que no ostentaban el lleno de esos requisitos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte demandante ni la parte demandada, presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público. No emitió concepto. CONSIDERACIONES Se demanda en el sub lite la nulidad del Oficio de 22 de noviembre de 2002 (Folio 33) mediante el cual el Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Distrito de Barranquilla niega la solicitud elevada por la demandante de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a las que considera tener derecho, por haber prestado sus servicios como docente distrital desde 1998. La Sala encuentra probado a folios 26, que la actora cumplió labores como docente al servicio del Distrito accionado, de conformidad con certificado de tiempo de servicios de 1° de diciembre de 2000, emitido por el Coordinador de la Sede No. 34 “José Antonio Galán”, que da cuenta que la demandante “…prestó sus servicios ejerciendo funciones como docente del Centro Pedagógico Integral del Distrito de Barranquilla, en esta Sede desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre del año 2.000. Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses, 00 días”. A folio 27 del informativo obra Acta de Compromiso entre el Coordinador de la Sede del C.P.I.D No. 34 y el Secretario de Educación Distrital, de 7 de julio de

1999, en la que se determina que la planta de personal de dicha sede, a fin de mejorar la calidad y eficiencia en la prestación del servicio de la misma, queda conformada, entre otros educadores, por la demandante quien se desempeña como Licenciada en Lenguas Modernas. A folios 31 aparece Certificado de Acreencia Laboral SH-DC-1696 de 18 de septiembre de 2001, emitido por el Jefe del Departamento de Contaduría de la Secretaría de Hacienda Distrital, en el cual le comunica a la demandante que “… aparece su acreencia laboral enviada a este Departamento por la Secretaría de Educación”. Entre folios 96 y 97 se observa la Resolución No. 846 de 14 de diciembre de 1998, signada por el Alcalde del Distrito de Barranquilla en la que “Se ordena el reconocimiento y pago de servicios a los educadores populares”, entre otros educadores, a la actora (folios 103), en atención a que “… a pesar de que no existir con estos docentes una vinculación como la concibe la Ley y las normas que regulan el sector educativo oficial; sí ha sido probada la efectiva prestación de sus servicios a través de los Coordinadores de cada sede y el Visto Bueno de la Coordinación General del C.P.I.D. por lo que, procede a ordenar que se efectúen los pagos correspondientes al servicio prestado, para que no se produzca un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad territorial”. Así mismo, a folios 51 y siguientes obra la relación de las nóminas de docentes populares canceladas por la Fiduciaria La Previsora S.A., correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, en las que aparece la demandante (folios 60, 82, 116,

133, 163). Pues bien, sobre el tema del contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció con meridiana claridad la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración

contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). De lo anterior se infiere que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra que existen los tres elementos que constituyen un contrato de trabajo: prestación personal del servicio, bajo la continua dependencia o subordinación y mediante remuneración. Es así como es necesario que se acrediten fehacientemente los tres elementos, pero en especial que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente del empleador y que no se trate de la simple coordinación que debe existir entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la función que se deba desempeñar. Esta Corporación en fallos emitidos en los procesos con radicado 0245 y 2161, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de

trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (…). De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…). Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ( ...)”. (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA). Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, de conformidad con la sentencia de la Sala

Plena del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se consideró: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben reque

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