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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-00747-01(1216-04)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-00747-01(1216-04)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CADUCIDAD DE LA ACCION – Conteo del término. No varía por presentarse una indebida acumulación de pretensiones El término de caducidad no se interrumpe ni se prorroga y sólo la ley puede señalarle excepciones. El haberse presentado una demanda conjuntamente por varios demandantes y el haberse ordenado subsanar la situación para que se presentaran las demandas en forma individual, no está previsto como excepción capaz de alterar o interrumpir el término de caducidad de las nuevas demandas. Si se admitiera que en casos como el debatido se presenta suspensión, interrupción o fraccionamiento de la caducidad, se llegaría al absurdo de estimular la instauración de demandas en grupo para efectos de ampliar el plazo de la caducidad, lo cual contraviene lo dispuesto por la ley. De manera, que no hay razón para variar o excepcionar la regla general, conforme a la cual la caducidad debe contarse a partir de la fecha en que el interesado tiene conocimiento del acto por efecto de la notificación, comunicación o publicación del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación No. 08001-23-31-000-2003-00747-01(1216-04)

Actor: NORMELINDA ESTHER CARREDO DE MERCADO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

APELACION INTERLOCUTORIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el Auto de 16 de julio de 2003, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 251 de 22 de noviembre de 2001, proferida por el Secretario de Despacho de la Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito Especial, Industrital y Portuario de Barranquilla, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por supresión de un empleo de carrera administrativa ocupado por la actora. Como restablecimiento de su derecho solicita que se le ordene a la demandada reliquidar la indemnización teniendo en cuenta la totalidad de lo percibido por prima técnica durante el último año de servicio; pagando las diferencias a su favor por concepto de la indemnización, suma que deberá ser actualizada, liquidando los intereses de mora si fuere el caso; dando cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La demandante laboró como empleada administrativa del nivel operativo del sector educativo, adscrita a la Secretaria de Educación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Mediante Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001, el Alcalde Distrital de Barranquilla, suprimió la planta global de los empleos del nivel operativo, que pertenecían a la planta de personal del Fondo Educativo Regional -FER-, adscrita

a la Secretaria de Educación Distrital, entre ellos el ocupado por la accionante. Al momento de su retiro, se encontraba inscrita en carrera administrativa. La accionada profirió resolución por medio de la cual liquidó y ordenó el pago de la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa. Para establecer el valor de la indemnización, no se tuvo en cuenta el valor total de lo devengado durante el último año de servicio por concepto de Prima Técnica, pues erradamente la entidad demandada promedió el valor de la prima, tomando una doceava parte para incluirse como ingreso base de liquidación, es decir, no tuvo en cuenta que ésta se percibía cada mes y no una vez al año. Dada la situación anotada se instauró demanda a favor de 39 demandantes inicialmente, a los que posteriormente se adicionaron 5 más. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por Auto de 18 de diciembre de 2002 ordenó subsanar la demanda, presentando las demandas en forma independiente, con en efecto se hizo. (Fls. 5-6) AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, por Auto de 16 de julio de 2003 (Fls. 3435), rechazó la demanda por caducidad de la acción. Manifiesta que la demanda fue presentada cuando ya había caducado la acción, teniendo en cuenta que el acto acusado (Resolución No. 251 de 2001), le fue notificada al actor el 27 de noviembre de 2001, es decir, que a partir del día siguiente comenzó a correr el término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., para ejercitar la acción consagrada en el artículo 856

ibìdem, el cual vencía el día 28 de marzo de 2002, no obstante la demanda se presentó el 3 de febrero de 2003, fecha para la cual el fenómeno extintivo en comento se había consumado. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en procura de obtener la revocatoria del Auto proferido por el A-quo, interpuso recurso de apelación cuya sustentación corres de folios 36 a 38 y manifiesta, en síntesis, lo siguiente: No se tuvo en cuenta que en la demanda inicialmente se pretendió acumular pretensiones de distintos demandantes, por lo que el mismo Tribunal Administrativo, en auto de 18 de diciembre de 2002, ordenó subsanar la demanda presentándolas separadamente, decisión que fue notificada el 28 de enero de 2003, dando efectivo cumplimiento el 3 de febrero de 2003. En consecuencia es errada la apreciación de que la demanda se presenta en esta última fecha, sin observar los antecedentes. Además advierte que la presentación de pretensiones acumuladas, era una práctica común en el Tribunal Administrativo del Atlántico para la fecha de presentación de la demanda y con posterioridad acogió el criterio del Consejo de Estado, es decir, que la variación de criterio, fue la que produjo la inadmisión de la demanda y no deriva de una situación particular del actor. CONSIDERACIONES Se trata de establecer si en el sub-lite, operó o no el fenómeno de de la caducidad de la acción. El acto acusado es la Resolución No. 251 de 22 de noviembre de 2001, proferida por el Secretario de Despacho de la Secretaria de de Relaciones Humanas y

Laborales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por supresión de un empleo de carrera ocupado por la accionante (Fls. 10-12). De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la caducidad de las acciones opera así: “(...) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” Como a la demandante le fue comunicada la Resolución que le reconoció la indemnización, mediante oficio del 27 de noviembre de 2001, según consta a folio 12 vuelto, el plazo para intentar la acción vencía el 27 de marzo de 2002, día siguiente a la comunicación. De acuerdo con lo probado, la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2003, es decir, casi un año después de vencido el aludido plazo, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. El hecho de que se hubiera interpuesto demanda por varias personas, lo que llevó a su inadmisión por indebida acumulación de pretensiones, no interrumpe la caducidad ni da lugar a su fraccionamiento contando dos términos, porque la ley no lo permite. La caducidad, ha dicho la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de la acción, independientemente de consideraciones diferentes al solo transcurso del tiempo. Por ello el término de caducidad no se interrumpe ni se prorroga y sólo la ley

puede señalarle excepciones. El haberse presentado una demanda conjuntamente por varios demandantes y el haberse ordenado subsanar la situación para que se presentaran las demandas en forma individual, no está previsto como excepción capaz de alterar o interrumpir el término de caducidad de las nuevas demandas. Si se admitiera que en casos como el debatido se presenta suspensión, interrupción o fraccionamiento de la caducidad, se llegaría al absurdo de estimular la instauración de demandas en grupo para efectos de ampliar el plazo de la caducidad, lo cual contraviene lo dispuesto por la ley. De manera, que no hay razón para variar o excepcionar la regla general, conforme a la cual la caducidad debe contarse a partir de la fecha en que el interesado tiene conocimiento del acto por efecto de la notificación, comunicación o publicación del mismo. Es cierto que al apoderado de los diversos demandantes se le dio la oportunidad para que corrigiera el defecto de la indebida acumulación de pretensiones presentando individualmente las mismas, pero en el entendido de que ello era posible siempre y cuando se encontrara aun dentro del término de caducidad pues no se puede premiar a quien demanda en forma indebida disponiendo la interrupción de la caducidad para que empiece a contar un nuevo término. Al respecto la Sección Segunda en Auto de 10 de febrero de 2005, expediente No. 1217-04, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, al decidir un caso similar, señaló: “(…) Observa la Sala que de acuerdo con lo dispuesto por la normatividad antes citada, son varios los eventos a través de los cuales se puede establecer el término de caducidad para ejercer la acción.

Para el presente caso los cuatro meses se cuentan a partir del día siguiente a la notificación, según certificado visible a folio 13 vuelto, donde figura el acto acusado, expedido por el Secretario de Despacho de la Secretaria de Relaciones Humanas y Laborales. Así las cosas, es evidente que la demanda debió incoarse dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la comunicación del acto y, como no ocurrió de esa manera, la acción está caducada, pues el plazo de que disponía el señor Francisco Antonio Ballestas Vuelvas para presentar la demanda iba hasta el junio 19 de 2002. Respecto de los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación en cuanto a que la apreciación del Tribunal es errada no tienen ningún fundamento, pues de los documentos que reposan en el expediente se observa que efectivamente se presentó demanda en el año 2002 y que el Tribunal profirió un auto de ese mismo año ordenando corregir, corrección que al parecer nunca se realizó, pues en el expediente no obra prueba de ello. Posteriormente presenta nueva demanda el día 3 de febrero de 2003, fecha a partir de la cual se cuentan los términos para efectos de la caducidad, como se anotó anteriormente. Por las razones que anteceden, se confirmará la providencia del Tribunal que rechazó la demanda por caducidad de la acción. (…)” En conclusión, en el sub-lite operó la caducidad de la acción dada la situación advertida, por lo anterior, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el Auto de 16 de julio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda incoada por NORMELINDA ESTHER CARRACEDO DE MERCADO por caducidad de la acción.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÌA LEMOS BUSTAMANTE

MA/JS

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