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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-00871-02(4798-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-00871-02(4798-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA REPROCHABLE – Excepción numerus apertus / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD De acuerdo con la Carta, no puede existir una sanción en la medida en que no exista una conducta que establezca la legalidad o ilegalidad de la actuación realizada. Es así cómo, se evidencia que para que una conducta pueda acarear una consecuencia, ya sea multa o sanción, debe existir una exigencia de que la conducta por la cual se está imponiendo dicha consecuencia, existiere al momento de su realización. Entonces, se colige de lo anterior, que la tipicidad consiste en la seguridad que brinda el legislador, de que toda conducta que sea objeto de la imposición de un castigo, provenga de una orden precisa y que previamente dada a conocer a las personas a quienes vayan dirigidas. No obstante lo anterior, es de suma importancia advertir que en el derecho sancionador colombiano existe una figura llamada «numerus apertus», según la cual cabe la posibilidad de sancionar una conducta que no haya sido tipificada, dependiendo de las circunstancias que la rodean; toda vez que no es posible para el legislador conocer todos los supuestos de hecho que se puedan llegar a presentar.(…) que ha sido reconocida la imposibilidad de que el legislador conozca todos los posibles supuestos de hecho que se puedan llegar a presentar en lo referente a la conducta humana y al cambio constante que se da en el pasar de los días. Por lo tanto, se tiene esta figura como una excepción al principio de tipicidad en sentido estricto, y se convierte en una potestad de las entidades administrativas de

adecuar las conductas que la norma no señale en forma expresa como sancionables, pero que se puedan adecuar como tales en cumplimiento de los requisitos expuestos. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, C-412/ 15, M.P., Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVO DE TRABAJO - Etapas.

Presentación de pliego de peticiones. Arreglo directo. Declaratoria de la huelga o convocatoria de un tribunal de arbitramento Se tiene que cuando existe un conflicto colectivo, una vez se ha presentado el pliego de peticiones por parte del sindicato ante el empleador o su representante y ha fallado la etapa de arreglo directo entre las partes; el artículo 444 del C.S.T. dispone que los trabajadores pueden optar por declarar la huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Cuando se opte por ir a huelga, los trabajadores realizarán una cesación colectiva del trabajo. Sin embargo, si durante el desarrollo de ésta más de la mitad de los trabajadores de la empresa o a la asamblea general del sindicato lo desean, se puede determinar someter el conflicto a la decisión del referido Tribunal. En todo caso, durante el tiempo de duración de la huelga, las partes pueden adelantar las negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio del Trabajo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de huelga, Corte Constitucional C-466/08, M.P., Jaime Araujo Rentería.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 431 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 444 HUELGA – Deben ser pacificas / HUELGA - Prohibición de contratación de personal / HUELGA - Término Es una obligación que las huelgas se den en forma pacífica. Así mismo, se prohíbe al empleador la celebración de nuevos contratos de trabajo, tendientes a la realización de las tareas suspendidas. Solo en casos excepcionales se permitirá esta práctica. Así mismo, la huelga tiene un tiempo de duración límite, es decir, que ambos extremos tienen la obligación de someter sus diferencias ante un tercero al finalizar el plazo de 60 días contenido en el numeral 4 del artículo 448 del C.S.T. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de duración de la huelga, Corte Constitucional, sentencia C-330/12, M.P., Humberto Antonio Sierra Porto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 446 /

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 449

NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Representantes del sindicato y del empleador Las partes deben estar representadas en todo momento, toda vez que se puede llegar a un arreglo del conflicto en cualquiera de sus etapas, previamente al laudo arbitral, cuando se decidiera acudir a esta instancia. Entonces, respecto a la representación de las partes, la norma establece claramente que, en cuanto al sindicato, este será representado por negociadores delegados por su asamblea,

en los términos del artículo 376. El empleador siempre estará representado ante sus trabajadores, por aquellas personas que ejerzan funciones de dirección, gerencia o administración, o por medio de un intermediario previamente delegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 376 /

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 32

CONFLICTO COLECTIVO DEL TRABAJO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES - Término. No colaboración de la empresa / SANCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO / NUMERUS APERTUSAplicación De la interpretación exegética literal del artículo 448 numeral 3 del C.S. del T., se deriva que, en estricto sentido, son los trabajadores quienes deben reanudar el trabajo en un tiempo no mayor a 3 días hábiles después de la toma de la decisión de someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramento. Empero, al aplicar la figura del numerus apertus al caso en concreto, se torna válido, que a partir de éste, le asista la razón al Ministerio del Trabajo, al haber considerado como sancionable la conducta negligente de la empresa Eternit Atlántico S.A. de no realizar la apertura de la empresa en el tiempo debido, para permitir a sus trabajadores el retorno a sus labores, inclusive cuando la norma no indica en forma expresa que lo en ella contenido también atañe al empleador. En este sentido, estima la Sala que le asistió razón el fallador de primera instancia, al considerar que la sola denuncia no justificaba la ausencia total de todos los representantes de Eternit Atlántico S.A. de las negociaciones. Por lo tanto, al

haber estado completamente desatendida la empresa, resulta a todas luces lógico que el sindicato no se encontrara en la posibilidad de reiniciar labores sin que el empleador así lo permitiera. Por lo tanto, en razón de lo expuesto, este cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 448

NUMERAL 3

MINISTERIO DEL TRABAJO - Facultad sancionatoria / DIRECCIONES TERRITORIALES - Facultadas para sancionar a los empleadores y trabajadores que desatiendan sus obligaciones / PETICIÓN QUE AFECTE A TERCEROSNotificación / DEBIDO PROCESO El Ministerio del Trabajo, por intermedio de sus Direcciones Territoriales, está facultado para interponer sanciones cuando advierta que los empleadores, e inclusive los trabajadores, hayan incumplido con la ley, convenciones, pactos o laudos que los regulan. Se expuso también, que cuando la sanción se imponga en virtud de una petición realizada por un tercero, el afectado por la decisión debe ser notificado y escuchado, es decir, debe poder ejercer el derecho a la defensa. Para ello, señala el código, se le debe notificar según lo que en él se establece; pues de no hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del sancionado. Resulta evidente de lo anterior, que todos los obligados a velar por la representación de la empresa ante sus empleados, abandonaron sus obligaciones sin justa causa, y consecuentemente desatendieron la empresa y las negociaciones que se venían dando con el sindicato dentro del marco de un conflicto laboral. Es también claro, que el Ministerio del Trabajo cumplió con su

obligación de notificar a la entidad sancionada, toda vez que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección para notificación judicial que la empresa reportó ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, como consta en el certificado de Existencia y Representación legal que obra a folios 22 a 25; y que además la devolución de las notificaciones enviadas no se realizó en forma inmediata a su entrega, sino que se realizó el día 9 de enero de 2002, el día en que los representantes de la Eternit Atlántico S.A. decidieron reaparecer y presentarse en las instalaciones de la empresa. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional C214/99; C-506/02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 485 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 486 NUMERAL 2 / DECRETO 1128 DE 1999ARTÍCULO 3 / DECRETO 1128 DE 1999 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1128 DE 1999 - ARTÍCULO 19 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 14 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 15 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 46 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 47 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00871-02(4798-14)

Actor: ETERNIT ATLÁNTICO S.A.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Asunto: Las empresas están en la obligación de reabrir sus instalaciones luego de levantada la huelga y permitir el ingreso de los trabajadores a reintegrarse a sus puestos de trabajo Decisión: Se confirma fallo de primera instancia que niega las pretensiones de la demandante de anular la sanción pecuniaria que le impuso el Ministerio del Trabajo por no abrir sus instalaciones luego de levantada una huelga en diciembre de 2001

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA Se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, promovida por la sociedad Eternit Atlántico S.A. con el propósito de obtener: 1) La nulidad de la Resolución 000048 de fecha 16 de enero de 2002, expedida

por la dirección territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, «por medio del cual se resuelve una petición y se impone una sanción». 2) La nulidad de la Resolución 000308 del 20 de marzo de 2002, por la cual la dirección territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social resolvió negativamente recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000048 de 2002 y concede recurso de apelación. 3) La nulidad de la Resolución 001302 del 15 de octubre de 2002, proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Regional Atlántico, «por medio de la cual se resuelve recurso de apelación» interpuesta contra la Resolución 000048 de 2002 expedida por la dirección territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. A título de restablecimiento del derecho solicitó: 1) Que se exima a la entidad Eternit Atlántico S.A., de pagar la suma de $9.270.000, por concepto de la multa impuesta por la entidad demandada como consecuencia de la presunta vulneración del artículo 466 de Código Sustantivo del trabajo. 2) Que se condene a la entidad demandada a reintegrar la cantidad de $9.270.000, debidamente actualizadas en su poder adquisitivo según los porcentajes de variación de IPC, la cual fue pagada al SENA por disposición legal. 3) Que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la suma de $100.000.000 por concepto de indemnización por los perjuicios que se le causaron a la sociedad Eternit Atlántico S.A. por medio de los actos

administrativos controvertidos. Situación fáctica La entidad Eternit Atlántico S.A. fundamentó sus pretensiones en los hechos que la Sala sintetiza en los siguientes términos: Relató el demandante, que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción, SUTIMAC, seccional Barranquilla, presentó denuncia parcial ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, contra la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y la sociedad Eternit Atlántico S.A., cuya vigencia se dio durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 1999 y el 03 de octubre de 2001. Expuso, que una vez fracasada la etapa de arreglo directo el Presidente de la asociación sindical, comunicó a la empresa de la decisión tomada en asamblea de declararse en huelga, motivo por el cual el 21 de noviembre de 2001, en presencia de delegados del Ministerio del Trabajo se suscribió acta de cierre temporal de las instalaciones de la empresa. Advirtió el actor que, con ocasión de la huelga, el representante legal de la sociedad y algunos directivos recibieron amenazas contra su vida y la de sus familiares, razón por la cual se vieron forzados a ausentarse de la ciudad. Como consecuencia de lo anterior, el día 5 de diciembre de 2001, el representarse legal de Eternit Atlántico S.A. interpuso denuncia ante la Fiscalía, en aras a que se estudiaran las amenazas recibidas. Manifestó, que en asamblea extraordinaria realizada el día 6 de diciembre de

2001, los trabajadores decidieron levantar la huelga y someter las diferencias ante un Tribunal de Arbitramento y reanudar las actividades de la empresa. El sindicato informó al Ministerio del Trabajo sobre la anterior decisión, en la cual se señaló como fecha para la reanudación de labores el día 12 de diciembre de 2001. Una vez reportada la decisión de retomar labores al Ministerio del Trabajo, le correspondía a esta entidad notificar a Eternit Atlántico S.A del levantamiento de la huelga. No obstante, afirmó la demandante, que el Ministerio del Trabajo no realizó las notificaciones de rigor en debida forma, y que el representante legal de la empresa no se enteró sobre la decisión adoptada por SUTIMAC de someter el conflicto laboral a un Tribunal de Arbitramento y consecuentemente, reanudar actividades de la empresa. Relató, que el día 9 de enero de 2002, cuando las circunstancias de seguridad así lo permitieron, los directivos de la empresa se hicieron presentes en las instalaciones de ésta, diligencia a la que también asistió un funcionario delegado del Ministerio del Trabajo, quien levantó acta de apertura de las instalaciones y decretó la reanudación de las labores de la empresa. Con posterioridad a la reapertura de la empresa, el 16 de enero de 2002, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo profirió Resolución 000048 de 2002 por medio de la cual impuso una multa a Eternit por la suma de $9.270.000, toda vez que por medio de una investigación administrativa, encontró probados los hechos expuestos en una querella de fecha 14 de diciembre de 2001, interpuesta

por el sindicato SUTIMAC seccional Barranquilla, mediante la cual advirtió que la empresa cerró de forma ilegal, arbitraria e intempestiva las instalaciones de la empresa, por lo que no pudo reanudar las labores el día señalado. Indicó la accionante, que la imposición de la multa no se rigió por los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que no fueron notificados de la existencia de un proceso sancionatorio en su contra, y que esta circunstancia vulneró su derecho de defensa consagrado en la Constitución Nacional. Señaló la entidad demandante, que por este mismo motivo, los representantes de la entidad no acudieron el día 12 de diciembre de 2001 a recibir las instalaciones de Eternit Atlántico S.A para efectuar su reapertura, pues no tenían conocimiento de que el sindicato había decidido levantar la huelga antes de la fecha prevista. En tal virtud, en fecha 14 de febrero de 2002, la empresa sancionada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida resolución 000048, argumentando que el Ministerio del Trabajo no notificó a Eternit Atlántico S.A. por los canales dispuestos para ello, y que como consecuencia, no sólo no tenía conocimiento que el sindicato había convocado a un Tribunal de Arbitramento, por lo cual, la empresa debía proceder a la reapertura de sus instalaciones, sino que tampoco había podido ejercer su derecho de defensa, en aras a evitar la imposición de dicha multa. En ese orden de ideas, expuso el demandante que mediante la resolución 000308

de 2002 la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto y concedió la apelación, mediante la cual la Dirección Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en Resolución 001304 de 15 de octubre de 2002, confirmó la decisión impugnada. Normas violadas y concepto de violación Advierte la sociedad demandante que el acto administrativo controvertido desconoció los artículos 6, 29, 83, 90 y 209 de la Constitución y los artículos 3 y 59 del Decreto 01 de 1984, y en consecuencia de ello, formuló los conceptos de violación que enseguida se exponen: Violación directa por atipicidad de la conducta y consecuente falta de aplicación del art. 6 de la Constitución Nacional Considera el actor que la conducta por la cual se impone la multa no se encuentra tipificada en ninguna norma, por tanto el acto administrativo impugnado es violatorio del principio constitucional que exige la tipificación normativa previa como requisito para imponer una sanción. Violación directa por falta de aplicación del art. 29 de la constitución nacional y falsa motivación Manifiesta que la actuación del demandado desconoció el debido proceso, toda vez que se sancionó a la sociedad Eternit Atlántico S.A sin haberle otorgado la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, así mismo, alega que el procedimiento de notificación no se adelantó por el medio más expedito o idóneo y que no obra en el expediente constancia alguna sobre los procedimientos adelantados para hacer conocer a la sociedad que en su contra se inició un

procedimiento administrativo. Violación por falta de aplicación de art. 83 de la Constitución Nacional Expone el demandante que el Ministerio del Trabajo lo sancionó con fundamento e responsabilidad objetiva, toda vez que al no encontrar personal de la empresa en sus instalaciones concluyo de inmediato que esta no quería abrir las instalaciones con violación a las normas legales, sin considerar que las comunicaciones enviadas a la empresa no llegaron a su destinatario, por lo que no estuvo enterada que debía reabrir las instalaciones de la empresa. Violación por falta de aplicación del art. 209 de la Constitución Nacional en concordancia con el art 3 de código contencioso administrativo Considera el actor, que el demandado desconoció el principio de contradicción establecido para surtir las actuaciones administrativas, toda vez que no le otorgó oportunidad para conocer y controvertir la actuación administrativa que impuso la multa. Violación Indirecta de la Ley por falsa motivación Relata el demandante que los actos atacados se fundamentan en una falsa motivación, porque a su juicio dichos actos administrativos parten del supuesto de que la empresa se encontraba cerrada, lo que a su juicio es totalmente falso, ya que desde el 9 de Enero de 2002 la empresa reinició sus labores en presencia de funcionario del Ministerio del Trabajo. Por otro lado anota que el demandado también incurre en falsa motivación al afirmar que la dirección territorial del Ministerio del Trabajo citó e hizo emplazar por prensa y radio al representante legal de la empresa para que recibiera las instalaciones, en atención a que no existe ninguna constancia que demuestre que efectivamente se realizó la notificación, tal como se expone en el acto

controvertido por tanto, advierte que la empresa no fue notificada sobre la situación antecedente. Fuerza Mayor Expone el demandante que la sanción aplicada a la empresa Eternit Atlántico S.A resulta improcedente, en atención a que las amenazas que recibieron los directivos de la sociedad le impidieron conocer la decisión tomada por los trabajadores de levantar la huelga y optar por el Tribunal de Arbitramento, lo que constituye una circunstancia de fuerza mayor. OPOSICIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO En su oportunidad, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante escrito radicado en fecha 13 de Diciembre de 2003 expuso que el Código Sustantivo del trabajo en sus artículos 485 y 486, otorga a dicha entidad la competencia para imponer sanciones por la violación de las normas laborales, por tanto, su actuación se dio dentro de las funciones de policía administrativa, con el fin de conservar el orden público y los derechos de los trabajadores al evidenciar una violación a la norma laboral. El demandado no se refirió a los cargos de nulidad expuestos en la demanda LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 16 de agosto de 20131, negó las pretensiones de la demanda. Para decidir de fondo, el a quo, dentro de las consideraciones del fallo, planteó y solucionó los problemas jurídicos, de la siguiente manera: 1.- Respecto al cargo de vulneración del artículo 6.°2 de la Constitución Política, por haberse impuesto una sanción a causa de una conducta atípica y por una

entidad , señaló el a quo que éste no estaba llamado a prosperar. En su concepto, la administración no trasgredió el principio de tipicidad, como lo arguyó el demandante, pues la conducta atribuida a la parte actora ha sido prevista como infracción en los artículos 448 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó, que la entidad demandada actuó acorde a las potestades de vigilancia y control, que le fueron conferidas en el artículo 485 ibídem. 1 Folios 290 a 312, notificada por edicto de fecha 6 de noviembre de 2013, obrante a folio 289 2 Artículo 6°. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.(…) 2.- Sobre el desconocimiento del debido proceso y al deber de motivar los actos administrativos, consideró el a quo que el Ministerio de la Protección Social actuó conforme a la ley. Estableció el tribunal, que pese a que la entidad demandada dio una respuesta incompleta al recurso de reposición presentado por Eternit Atlántico S.A., no había necesidad de mayores elucubraciones, puesto que se trataba de un recurso facultativo interpuesto en subsidio del recurso apelación. Añadió, que el superior, mediante Resolución 001304 de octubre 15 de 2002 que resolvió el recurso de alzada, abordó todos los planteamientos de inconformidad del actor frente a la imposición de la sanción; y por lo tanto se dio cumplimiento al artículo 29 constitucional. 3-. En el mismo sentido, se pronunció respecto de la afirmación del accionante, de que no se le notificó de la decisión de poner fin a la huelga y en consecuencia, no

tenía la obligación de retomar las actividades laborales. Al efecto, señaló que éste cargo tampoco estaba llamado a prosperar, toda vez que en el expediente no obraba constancia sobre el procedimiento utilizado por la autoridad llevar a cabo la notificación. Adicionalmente indicó el a quo que, en concordancia con las pruebas aportadas al proceso, se evidencia el Jefe de Recursos Humanos de Eternit Atlántico S.A. fue notificado mediante oficio No. 14963, del cual se acusó recibo en la portería de su dirección de notificación. Así mismo, expuso el fallador de primera instancia, que no se encontraba suficientemente probado, que todos los representantes o directivos de la empresa se encontraran bajo amenaza, ni que la situación laboral fuera de complejidad tal, que estos perdieran el control de la empresa y todos se tuvieran que ausentar y mantener al margen del conflicto. Así, señaló que las amenazas no constituyen fuerza mayor en el caso en concreto, pues no se demostró el lleno los requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad. 4.- En lo ateniente a la acusación de falsa motivación de los actos administrativos demandados, advirtió el Tribunal que por edificarse el cargo en argumentos similares a los ya analizados, éstos eran suficientes para desestimar el cargo. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación4 en contra del proveído anteriormente citado, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal el 14 de noviembre de 2013; esgrimiendo los siguientes argumentos: 1.- Frente a la desestimación del cargo de atipicidad de la conducta sancionada,

señaló el recurrente, que de las normas citadas por el a quo para justificar la imposición de la sanción, ninguna tipifica la conducta realizada por la empresa, ni se encuentra dirigida al empleador como destinatario. 3 A folio 45 4 Folios 313 a 322. Aclaró, que el numeral 3.° del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: «Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.» Se encuentra dirigido a los trabajadores que se hallen en huelga, no al empleador. Agregó, que la aplicación del artículo 466 ibídem, no aplica al caso en concreto, puesto resulta claro que el cierre de la empresa se dio por causa de la declaratoria de huelga por parte del sindicato. 2.- En cuanto a la improcedencia del cargo alzado por la vulneración al debido proceso, indicó el actor que el Tribunal dio por cierta la notificación de la comunicación, sin existir prueba en el proceso al respecto. Agregó, que la carga de la prueba de notificación se encontraba en cabeza de la parte demandada, y que ésta no desvirtuó la acusación. Así mismo, indicó que el a quo al desestimar la acusación sobre la falta de

motivación de la decisión, por no ser obligatorio el recurso de reposición, desconoció el derecho a la justicia al permitir que una entidad estatal profiera actos administrativos sin motivación. Por lo anterior, en su criterio, el cargo estaba llamado a prosperar. 3.- Anotó, que la decisión de descartar la indebida notificación de la decisión de terminar la huelga como causal de nulidad, atendió a un malentendido por parte del Tribunal. Al respecto, expuso que el fallador de primera instancia se refirió erróneamente a la fecha de notificación del acto administrativo demandado, y no a la de reanudación del trabajo, causante de la sanción. En lo concerniente al argumento, según el cual las amenazas contra los representantes de la empresa no se encontraban suficientemente acreditadas y no constituían fuerza mayor; dijo que se aportaron los documentos pertinentes para el efecto, y que la gravedad de las circunstancias constituyeron fuerza mayor, en atención al contexto de violencia que se vivía en ese momento histórico en el país. 4.- En relación con el cargo de falsa motivación, desestimado por el fallador de primera instancia, expuso el apelante que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados por una multiplicidad de motivos. Como ejemplo, señaló la indebida notificación del acto que informaba sobre la reapertura de instalaciones, lo cual ocasionó la sanción; que la afirmación de la demandada de que se había emplazado a la empresa «por prensa y radio», no se encontraba probada en el proceso; y que Eternit Atlántico S.A. no estaba obligada a reanudar labores en el término de 3 días, pues la norma estipula expresamente

que éste es un deber de los trabajadores.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Eternit Atlántico S.A. En escrito radicado en fecha 19 de junio de 20155, haciendo uso de la oportunidad para alegar de conclusión, la Sociedad demandante se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ministerio del Trabajo En escrito presentado el 22 de junio de 20156, el apoderado de la entidad demandada anotó que, como se evidencia en el fallo del a quo, se encuentra debidamente demostrado que la actora no reinició sus actividades dentro del término establecido, situación que derivó en una trasgresión del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual una empresa no puede cesar sus actividades sin el permiso de la autoridad administrativa laboral. En cuanto al señalamiento realizado por Eternit Atlántico S.A., consistente en que el empleador no es destinatario de la norma que obliga a la reanudación de labores dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la huelga; indicó, que ésta es una obligación que atañe tanto a trabajadores como a empleadores, toda vez que entre ellos existe una relación recíproca. Luego bien, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido que las notificaciones fueron efectuadas en debida forma. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no hizo uso de su facultad para presentar concepto en este caso. CONSIDERACIONES 5 Visible a folios 334 - 344 6 Visible a folios 345 - 353

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante, tanto en el escrito de demanda cómo en el recurso de apelación, y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) planteamiento del problema jurídico y (ii) solución del problema jurídico. Como cuestión previa, se estudiará la competencia de esta Sala para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento de la referencia. Cuestión

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