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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01099-03(3250-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01099-03(3250-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSFijación / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Límites Las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación son establecidas por el legislador, o por el Gobierno bajo los lineamientos que fije aquel, es decir, la Universidad del Atlántico carece de facultad constitucional para expedir normativa alguna de carácter pensiona. PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALESConvalidación / DERECHOS ADQUIRIDO / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efecto / CONVENCIÓN COLECTIVA – Aplicación Las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, fueron convalidadas en virtud del artículo 146 ibidem, con el ánimo de garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo esos preceptos, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que alcanzaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la citada ley, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por dicha inexequibilidad (…) esta Sección, mediante sentencia de 29

de septiembre de 2011, también determinó que aun cuando las convenciones colectivas, entendidas estas como «disposiciones», fueron emanadas por autoridades incompetentes para regular el régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1997; Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011,C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad 08001233100020050286603 (2434-2011) PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALESLiquidación / PORCENTAJE O TASA DE REEMPLAZO / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD Llama la atención de la Sala la forma en que fue liquidada la pensión de jubilación de la demandada, en cuanto a su monto, pues, por un lado, fue conferido con el 100% del «último sueldo promedio devengado», y, por el otro, estableció una cuota parte a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.De lo anterior, deduce la Sala que para obtener ese máximo monto pensional del 100% o una tasa de reemplazo equivalente a ese porcentaje, la entidad demandante tuvo en cuenta no solo el tiempo servido en la Universidad del Atlántico sino el de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que sumados ascienden a 7.971, es decir, algo más de 20 años de labores en el sector público. Esta situación comporta una interpretación que no guarda armonía con el principio de inescindibilidad de la

norma, criterio hermenéutico de la seguridad social que exige la aplicación íntegra de los preceptos legales llámense leyes, decretos, acuerdos o disposiciones, como lo son las convenciones colectivas, de tal forma que está vedado crear un nuevo régimen o uno diferente al tomar aspectos concernidos en varios de estos, para crear interpretaciones más favorables y beneficiosas, sin sustento legal.(..) le asiste razón a la demandante cuando alega que el monto reconocido a la señora Fanny Cecilia Angarita Arriagada excede del que tiene derecho por la convención colectiva de trabajo, en el entendido de que por 16 años, 10 meses y 18 días de servicio a la Universidad del Atlántico no tendría derecho al 100% de su último sueldo promedio, en atención a que la letra d) del artículo 9 se refiere a un 5% por cada año de servicio, por lo que se requiere de mínimo 20 años para alcanzarlo, condiciones que no cumple la demandada.

PENSION DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES –

Reconocimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Estima la Sala que si bien es cierto que la demandada también tiene derecho a que su pensión se le reconozca de conformidad con lo regulado en la Ley 33 de 1985 (régimen general de los empleados oficiales1), habida cuenta que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (nació el 15 de enero de 1943), también lo es que el monto pensional máximo en dicho

régimen es del 75% y a partir de los 55 años de edad, lo que no le es favorable, por lo que le resulta más adecuada la pensión de jubilación concedida con fundamento en la convención colectiva. SUMAS PAGADAS EN EXCESO / BUENA FE En lo que atañe a la devolución de los dineros pagados en exceso a la demandada, se negará, puesto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 136, numeral 2, del CCA, «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», y, en el asunto sub judice, la accionante no demostró que las obtenciones de las mismos hubiesen obedecido a maniobras fraudulentas, ilegales u oscuras de la pensionada, por lo que dicha presunción obra en su favor.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÌTICAARTÏCULO 150 NUMERAL LITERAL E / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992 7 LEY 110 DE 1993 – ARTÍCULO 146/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 136 NUMERAL

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01099-03(3250-14)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: FANNY CECILIA ANGARITA ARRIAGADA 1 Entiéndanse empleados públicos y trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Tema: Reconocimiento pensión de jubilación conforme a convención colectiva de trabajo de 1976

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 2 a 13). La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. La parte actora pide que (i) se anule la Resolución 963 de 20 de mayo de 1997, del rector de la Universidad del Atlántico y del gerente de su caja de previsión social, que reconoce la pensión de jubilación a la demandada, por ser violatoria de la Constitución Política y las leyes vigentes en el momento de su otorgamiento, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reintegrar todas las sumas pagadas, «desde el momento en que se profirió el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1.° de mayo de 1997, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad», con intereses y debidamente ajustadas en los términos del artículo 178 del CCA. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 1 a 5). Relata la accionante que (i) la demandada

prestó sus servicios como auxiliar administrativo de la Universidad del Atlántico, desde el 12 de junio de 1980 hasta el 30 de abril de 1997, quien también había trabajado por 5 años, 3 meses y 8 días en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para un total de tiempo de servicios de 23 años y 26 días como empleada pública; (ii) su retiro de la Universidad del Atlántico fue por renuncia, momento en el que contaba con 54 años de edad, dado que nació el 15 de enero de 1943; y (iii) mediante Resolución 963 de 20 de mayo de 1997, la demandante reconoció a la accionada pensión de jubilación, a partir del 1.º de mayo de esa anualidad, por el 100% del «último sueldo promedio devengado», por el tiempo servido en dicho claustro, con base en el artículo 9, letra b, de la convención colectiva de 19762, que otorgaba esa prestación a los profesores y trabajadores con «[…] quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado con justa causa o renuncia voluntariamente». También aduce que la Universidad del Atlántico se creó como un establecimiento público del orden departamental3 y a partir de la entrada en vigor de la Ley 30 de 1992, se convirtió en un ente autónomo con régimen especial vinculado al Ministerio de Educación Nacional; por otra parte, su caja de previsión social fue suprimida por el Acuerdo superior 9 de 18 de agosto de 1999. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: artículos 4, 13, 55, 58, 69, 83, 123, 125, y 150 (numeral 19, letras e y f) de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985, 5 del Decreto 3135 de 1968; 36 de la Ley 100 de 1993, 77 y 79 de la Ley 30 de 1992; 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1.º del Decreto reglamentario 10 de 1996, 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y los Decretos 813 y 1158 y de 1994. En esencia, motiva el concepto de violación en la infracción a normas superiores, así: i) A la demandada, en su condición de empleada pública (por la naturaleza del cargo que desempeñaba), la Universidad del Atlántico no debió reconocerle la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo de 1976, de la que solo se favorecen los trabajadores oficiales, en el entendido que la norma aplicable, con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de que es beneficiaria, es la Ley 33 de 1985, por lo que no recibió el mismo trato que, ante la ley de seguridad social, rige para otros servidores en condiciones similares, pues salió privilegiada. Adicionalmente, «no cotizó a la caja de previsión [de la universidad] por ninguno de los factores convencionales que se le

reconocieron para constituir el monto» pensional, lo que infringe el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. 2 Suscrita el 5 de abril de 1976 entre la Universidad del Atlántico y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) y SINTRAU, el sindicato de trabajadores de ese mismo claustro universitario. 3 Mediante ordenanza 42 de 1946 de la asamblea del Atlántico. ii) El parágrafo 1.° del artículo 9 de la referida convención colectiva de 1976 prevé que solo será computado el tiempo laborado en dicha institución universitaria, y la letra d, del mismo precepto, determina que el monto será el equivalente a un 5% por cada año de servicio, por lo que para la accionada este fue liquidado en exceso, ya que no debía superar el 75%, conforme al tiempo de servicio prestado a la Universidad del Atlántico. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 265 a 273). La señora Fanny Cecilia Angarita Arriagada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que es titular de un derecho adquirido, amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, toda vez que su estatus lo consolidó antes del 30 de junio de 1997, habida cuenta que la pensión de jubilación se le reconoció a partir del 1.º de mayo de ese mismo año, por lo que su situación particular se encontraba ya definida y consolidada. Solicita se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial,

que en este sentido profirió la sección segunda, subsección B, en la sentencia de 7 de octubre de 20104.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 21 de marzo de 2014 (ff. 297 a 311), levantó la suspensión provisional de la Resolución 963 de 20 de mayo de 19975, ordenó la devolución del «porcentaje de las mesadas retenidas con ocasión de la medida precautoria impuesta», y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la actora consolidó su derecho pensional el 12 de junio de 1995, aunque su reconocimiento fue del 20 de mayo de 1997, dado que «[…] en la primera de estas fechas se cumplieron sus 15 años de servicio al Estado, siendo su último lugar de trabajo la Universidad del Atlántico, todo de conformidad con el literal b) del artículo 9º y su parágrafo de la convención colectiva ya citado, habiéndosele liquidado con la sumatoria del 5% por cada año laborado hasta el tope máximo legal, resultando en un 100% de su salario, tal como se consagra en 4 Expediente 25000-23-25-000-2004-08779-02 (1484-2009), nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con ponencia del entonces consejero de Estado Víctor Alvarado Ardila, que señaló: «Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no solo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en las normas municipales o

departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma». 5 Decretada por la sección segunda del Consejo de Estado, mediante proveído de 19 de abril de 2007 (ff. 138 a 148). el literal d) de ese canon […], derecho protegido en virtud del artículo 146 [de la Ley 100 de 1993] sobre situaciones jurídicas definidas». Lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial allí citado (sentencia de 7 de abril de 2011 de la sección segunda, subsección A, del Consejo de Estado6), según el cual «[…] aún cuando la convención colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior […, luego,] las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993».

III. El RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación (ff. 313 a

320), en el que reitera que la señora Fanny Cecilia Angarita Arriagada era empleada pública, comoquiera que se desempeñaba como auxiliar administrativa, cargo que no tiene relación con los de mantenimiento y sostenimiento público mencionados en el artículo 5 del Decreto ley 3135 de 19687, por lo cual no podría beneficiarse de la convención colectiva de trabajo del año 1976, bajo la que se le reconoció la pensión de jubilación, toda vez que esta es aplicable a los trabajadores oficiales de la institución universitaria, motivo por el cual no tiene un derecho legítimamente adquirido protegido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en que se ampara la sentencia objeto de censura; además, el referido acuerdo convencional no es una norma o acto administrativo de carácter territorial. Arguye que la demandada laboró en dos entes estatales, para un total de 23 años y 26 días, y al momento de pensionarse tenía 54 años, por lo que, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación debió otorgársele conforme a la Ley 33 de 1985. 6 Expediente: 25000-23-25-000-2004-06556-02 (2073-2007), con ponencia del entonces consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En igual sentido menciona las sentencias de 21 de mayo siguiente, de la misma subsección, en los radicados 25000-23-25-000-2004-05339-02 (2333-2010) y 25000-23-25-000-200405994-01 (1721-2008), consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero.

7 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Por otra parte, insiste en que, para el reconocimiento de la pensión a la accionada, no se aplicaron en forma integral ni la letra d) ni el parágrafo 1.º del artículo 9 de la citada convención colectiva, ya que: No se entiende como alguien que laboró con dos (2) entidades públicas incluyendo a la universidad, solo se le aplica la cláusula convencional, para otorgarle la pensión y no se le otorga ésta de acuerdo con las normas legales, es decir, un pensión que corresponda al número de años laborados y que cada entidad responda por su cuota parte, esto es lo que intenta preservar el parágrafo, que no sea la Universidad la única que afronte las cargas pensionales, sino que estas se distribuyan entre los diferentes empleadores, públicos y privados, en donde el servidor público ha laborado. El parágrafo 1º de la cláusula 9ª de la convención colectiva de 1.976, prevé que solo el tiempo trabajado con la universidad será computado con base en el literal d) de la cláusula 9ª , así que si a la demandada le aplicaron la cláusula convencional enunciada, entonces el monto de la pensión fue liquidado en exceso, puesto que si se multiplica el tiempo de servicio con la Universidad por el 5% estipulado en el literal e) de la cláusula 9ª, eso arroja un 80% y no el 100% que le reconocieron (sic para toda la cita).

Pide que en el caso de que se acepte la aplicación de la convención colectiva, al levantarse la suspensión que pesa sobre el acto demandado, se corrija el monto reconocido, puesto que fue mal liquidado por un error aritmético, lo que conlleva «regalar un 25%» del que realmente tiene derecho.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido, por medio de auto de 9 de mayo de 2014, ante esta Corporación (f. 322), y se admitió por proveído de 10 de septiembre siguiente (f. 327); y, después, en providencia de 28 de noviembre del mismo año, se dispuso a correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 329), oportunidad aprovechada por la accionada y la agente fiscal. 4.1 La demandada (ff. 330 a 342). Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, dado que como titular de la pensión de jubilación objeto de litis tiene un derecho adquirido amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, que fue consolidado antes del 30 de junio de 1997. 4.2 El Ministerio Público (ff. 344 a 353). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación pide que se confirme el fallo apelado, pues considera que «[…] las convenciones colectivas son creadoras de derechos que fueron saneadas por el legislador en igualdad de condiciones tanto para trabajadores oficiales como para empleados públicos, como quiera que fueron avaladas por las autoridades

territoriales, sin importar la literalidad del nombre que en realidad creó el emolumento; lo sustancial en si es verificar si quien alega el derecho realmente lo adquirió en vigencia de este por irregular que haya sido su creación, que fue en últimas la voluntad del legislador» (sic para toda la cita). Concluye que en el sub lite, para el 30 de junio de 1997, la actora ya había consolidado su derecho, efectivo a partir del 1.º de mayo de la misma anualidad, por lo que puede alegar el amparo del derecho adquirido, con base en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si ¿la pensión reconocida por la accionante, con fundamento en la convención colectiva del trabajo de 1976, a la señora Fanny Cecilia Angarita Arriagada, el 20 de mayo de 1997, efectiva a partir del 1.º de los mismos mes y año, quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993? 5.4 Marco normativo. En lo que atañe a la competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores del Estado, el acto legislativo 1 de 1968, atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», y en vigor de la Constitución Nacional de

1886, en su artículo 62, se consagró que «La ley determinará […] las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público». Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150 le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. En ejercicio de las anteriores atribuciones, ese órgano legislativo expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, la cual previó en su artículo 128, lo siguiente: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador. Ahora bien, pese a que la Carta Política, en su artículo 699, garantiza «autonomía»

a las universidades, esta se refiere a la capacidad de disponer, de acuerdo con la misma Constitución y la ley, de su organización interna, como la posibilidad de darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, por lo que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, les está vedada, pues, como se dejó anotado, es una facultad propia del legislador10. 8 Cabe aclarar, que este artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales». 9 «Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior». 10 En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz: «Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su

Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la educación superior, prevé que «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan», norma que si bien no se refirió en este sentido al cuerpo administrativo, ha de entenderse que ello se les hace extensivo en las mismas condiciones, tal como lo precisó esta Corporación, en sentencia de 19 de abril de 200711, al explicar: Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria. En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras [e] imperiosas que soportarían el argumento contrario. Así las cosas, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones

de jubilación son establecidas por el legislador, o por el Gobierno bajo los lineamientos que fije aquel, es decir, la Universidad del Atlántico carece de facultad constitucional para expedir normativa alguna de carácter pensional12. Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas».

11 Sección segunda, subsección A, con ponencia del entonces consejero de Estado Alberto Arango Mantilla, radicado 444-2005. 12 Salvo las acordadas mediante instrumentos convencionales permitidos por el Código Sustantivo del Trabajo, cuyos sujetos pasivos son los trabajadores oficiales, por las especialísimas condiciones de su vínculo laboral. pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. La frase subrayada fue declara inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 199713, en el sentido que, a su juicio, «[…] se equipara una mera expectativa con un derecho adquirido». Al respecto, esta Corporación, en sentencia de 10 de octubre de 201014, precisó

que las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, fueron convalidadas en virtud del artículo 146 ibidem, con el ánimo de garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo esos preceptos, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que alcanzaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la citada ley, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y 13 Con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, dijo la referida Corte: «Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas d

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