CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01116-01(1018-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01116-01(1018-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INCIDENTE DE NULIDAD / NULIDAD PROCESAL – Falta de competencia funcional / COMPETENCIA FUNCIONAL – La atribuye la ley / COMPETENCIA DEL SUPERIOR FUNCIONAL – No está sujeta a que se conceda el recurso de apelación / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO / INCIDENTE DE NULIDAD – No procede Sobre el alcance de la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia funcional, con miras a establecer si en el caso de autos se configura, es importante precisar dos aspectos. El primero que no existen preceptos en el C.C.A., ni en el Código de Procedimiento Civil, que establezcan la concesión del recurso como requisito esencial para su resolución, o como presupuesto cuya inobservancia impida al superior su conocimiento. El segundo tiene que ver con la fuente de la que emana la competencia. En efecto, aceptar que la competencia sólo nace cuando el inferior concede el recurso, y que la facultad de decisión del superior está supeditada a la concesión que del recurso haga el inferior, sería desconocer el principio de legalidad según el cual es la Ley la que otorga la competencia. Por estas razones y como consecuencia de la prevalencia de los principios constitucionales, la falta de concesión del recurso de apelación no tiene la virtualidad de configurar la causal contenida en el artículo 142 del C. de P.C., relativa a la falta de competencia funcional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01116-01(1018-07)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: NURY ANDRADE DE CASTILLA El apoderado de la parte demandada solicita que se declare la nulidad del auto de 28 de febrero de 2008 proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se decretó la suspensión provisional parcial de los actos acusados.
Como fundamento de su solicitud, expresa que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, carece de competencia funcional para decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, teniendo en cuenta que el Tribunal no concedió el recurso.
Para resolver se Considera: Con el objeto de decidir el despacho tendrá en cuenta las siguientes normas: ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando el juez carece de competencia.
ARTÍCULO 144
5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.
El apoderado de la parte demandada solicita la declaratoria de nulidad con
fundamento en las normas trascritas, al considerar que esta Corporación carecía de competencia funcional en cuanto el Tribunal no concedió el recurso interpuesto por la parte demandante. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La Constitución política establece en su artículo 228 la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, lo que implica la aplicación del derecho objetivo sobre meras formalidades procesales que establecen ciertos ritos, cuyo desconocimiento no acarrea vicios de mayor entidad. La Corte Constitucional ha expresado el alcance de dicho precepto en los siguientes términos: “Cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Además, es preciso destacar que lo formal y lo sustancial no son materias excluyentes, como ocurre en el caso de las normas que se revisan; antes por el contrario, ciertas formalidades, como la de la publicación (en el diario o boletín oficial), o la notificación, según el caso, garantizan la efectividad del derecho sustancia” Ahora bien, sobre el alcance de la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia funcional, con miras a establecer si en el caso de autos se configura, es importante precisar dos aspectos.
El primero que no existen preceptos en el C.C.A., ni en el Código de Procedimiento Civil, que establezcan la concesión del recurso como requisito esencial para su resolución, o como presupuesto cuya inobservancia impida al superior su conocimiento. El segundo tiene que ver con la fuente de la que emana la competencia. En efecto, aceptar que la competencia sólo nace cuando el inferior concede el recurso, y que la facultad de decisión del superior está supeditada a la concesión que del recurso haga el inferior, sería desconocer el principio de legalidad según el cual es la Ley la que otorga la competencia. Por estas razones y como consecuencia de la prevalencia de los principios constitucionales, la falta de concesión del recurso de apelación no tiene la virtualidad de configurar la causal contenida en el artículo 142 del C. de P.C., relativa a la falta de competencia funcional.
Por lo expuesto se Resuelve: DENEGAR el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase.