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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01143-01(0256-12)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01143-01(0256-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL

CON BASE EN NORMAS EXTRALEGALES – Improcedencia /

CONVALIDACIÓN DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN

NORMAS TERRITORIALES – Improcedencia / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. (…). Pese a que el demandado cumplió con los requisitos exigidos para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo de 1976, lo cierto es que no consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como tampoco dentro de los dos años previstos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, del 30 de junio de 1995 al 30 de junio 1997, toda vez que, como quedó probado, el demandado cumplió con los requisitos exigidos por el

literal b), del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad del Atlántico para el reconocimiento pensional, el 1 de febrero de 1999, momento en el que se aceptó su renuncia voluntaria y acreditó más de 15 años de servicios prestados a la institución. Ahora bien, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia apelada, luego de definir que el accionado no había consolidado su situación jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le ordenó a la Universidad del Atlántico, en virtud del artículo 170 del CCA, reconocerle y pagarle la pensión de retiro por vejez establecida en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentada por los artículos 81 a 85 del Decreto 1848 de 1969. En este orden, se advierte que el demandado fue quien interpuso en calidad de apelante único el recurso que aquí se estudia. Por ello, en aras de garantizar el principio de la justicia material y en aplicación del principio de la non reformatio in pejus la Sala no abordará el estudio de la pensión de vejez reglamentada en el Decreto 1848 de 1969, reconocida por el Tribunal Administrativo del Atlántico a favor del señor Pachón Bermúdez. En consecuencia, se confirmará lo decidido en la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la ilegalidad de los reconocimientos pensionales efectuados con base en normas extralegales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de julio de 2009, radicación:

1620-07, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sobre la convalidación de los reconocimientos pensionales realizados con base en normas territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01143-01(0256-12)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: PETER JOSEPH PACHÓN BERMÚDEZ Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Asunto : Pensión de jubilación reconocida a empleado público //con fundamento en convención colectiva de trabajo/ //Nulidad del acto administrativo de reconocimiento y //aplicación del artículo 170 del CCA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra el señor Peter Joseph

Pachón Bermúdez.

I. ANTECEDENTES

La demanda La Universidad del Atlántico a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 000107 de 17 de febrero de 1999, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Peter Joseph Pachón Bermúdez, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, en cuantía igual al 79.73% de su salario base de liquidación, esto es $1.332.521. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado a reintegrar a la Universidad del Atlántico las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de las mesadas pensionales reconocidas con ocasión del acto administrativo acusado. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Peter Joseph Pachón Bermúdez nació el 16 de mayo de 1941; se vinculó a la Universidad del Atlántico mediante la Resolución 00546 de 27 de diciembre de 1982, en el cargo de Técnico de Planeación adscrito a la Oficina de Planeación de la Universidad del Atlántico. El accionado se posesionó en el cargo en mención el 20 de enero de 1983 y laboró en la universidad hasta el 30 de enero de 1999. Por medio de la Resolución 000107 de 17 de febrero de 1999, la universidad reconoció una pensión de jubilación a favor del demandado, a partir del 30 de enero de 1999. La parte actora argumentó que para la época de la entrada en vigencia de la Ley

100 de 1993 el señor Pachón Bermúdez, quien ostentaba la calidad de empleado público, tenía 52 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su derecho pensional debió estudiarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Señaló que al accionado se le reconoció una pensión de jubilación con 57 años de edad y un tiempo de servicios de 16 años y 10 días, lo que contraría los requisitos que para tal efecto estableció la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios prestados. Afirmó que al señor Peter Joseph Pachón Bermúdez se le reconoció la pensión en un monto del 79.73%, según lo previsto en la convención colectiva de trabajo de 1976, cuando lo debido era el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: preámbulo y artículos 4, 48, 58, 69, 83, 123 y 150 numeral 19, literales e y f.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

Decreto 3135 de 1968: artículo 5. Ley 33 de 1985: artículo 1. Ley 30 de 1992: artículos 72, 77 y 79. Ley 4 de 1992: artículos 10 y 12.

Ley 100 de 1993: artículo 36. Decreto 10 de 1996: artículo 1. Al explicar el concepto de violación se argumentó que: El acto administrativo demandado vulneró el preámbulo y los artículos 4, 13, 55, 123, 125 y 150 de la Constitución Política, toda vez que le reconoció al demandado a la edad de 57 años, en calidad de empleado público, una pensión de jubilación sin cumplir con el requisito de tiempo de servicios, sirviéndose para tal fin de recursos del Estado, sin tener en cuenta además, que el Congreso de la República es el órgano que tiene la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Manifestó que se desconoció el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, toda vez que se reconoció a favor del accionado una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de 1976, disposición que no le era aplicable, porque ostentaba la calidad de empleado público, en tanto se desempeñaba en la institución educativa como profesional universitario. Señaló que se violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el demandado debió ser pensionado de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en calidad de empleado público; norma que exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que el interesado acredite 55 años de edad y 20 años de servicios prestados, requisitos que no cumplió el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez, puesto que para el momento en el que se le reconoció el derecho

pensional había laborado solo 16 años y 10 días. Asimismo, la referida norma establece un monto máximo de reconocimiento de 75%, mientras que al demandado se le concedió la pensión con un monto de 79.73%. Suspensión provisional En escrito separado, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada al considerar que vulneraba las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda, porque el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez en su condición de empleado público no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1976, habida cuenta de su ilegalidad, ya que el Consejo Superior Universitario no era el competente para crear prestaciones a favor de empleados de la universidad, en tanto ello correspondía al Congreso de la República. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 31 de marzo de 2004 admitió la demanda y negó la petición de suspensión provisional del acto administrativo demandado, al señalar que a simple vista no resultaba evidente la violación planteada por la parte actora1. Contestación de la demanda 1 Folios 123 a 130. El señor Peter Joseph Pachón Bermúdez, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos2: Manifestó que el régimen salarial, prestacional y pensional que le resulta aplicable es el previsto en la convención colectiva de 1976, suscrita por el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atlántico, en tanto ostentó la calidad de trabajador oficial durante el tiempo en el que prestó sus servicios para la

institución educativa. Sostuvo que se debe tener en cuenta que además del tiempo en el que laboró para la universidad demandante, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, desde el 25 de noviembre de 1968 hasta el 14 de enero de 1980, por lo que al haber trabajado durante más de 27 años en entidades del Estado tiene derecho, eventualmente, al reconocimiento de una pensión de jubilación en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Planteó las excepciones que denominó: “de legalidad de los actos acusados y legalidad, inexistencia de la obligación y buena fe”; “caducidad de la prescripción”; y “falta de causa para demandar”. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos3: Afirmó que el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez prestó sus servicios en la Universidad del Atlántico del 20 de enero de 1983 al 30 de enero de 1999, para un total de 16 años y 10 días; habiendo nacido el 16 de mayo de 1941; es decir, que a la fecha del reconocimiento pensional otorgado por la universidad, tenía 58 años. Resaltó que para el 30 de junio de 1995, fecha límite en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial, el 2 Folios 151 a 157. 3 Folios 211 a 233. demandado completó 12 años, 5 meses y 10 días de servicio, por lo que su

situación jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976, en el que se fundamentó la Resolución 000107 de 17 de febrero de 1999, no quedó convalidada, en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Precisó que a la entrada en vigencia de la referida ley, el accionado tenía más de 40 años, de modo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, le sería aplicable en principio, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sin embargo, no acreditó los 20 años de servicio exigidos por ella para ser acreedor de una pensión de jubilación. Enfatizó que el señor Pachón Bermúdez a la fecha en la que se dictó la sentencia tenía 70 años, por lo que habiendo sobrepasado la edad de retiro forzoso, no sería procedente ordenar su reintegro a la universidad para efectos de completar el tiempo de servicios y así adquirir una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985. Indicó que por razón a que la universidad condicionó y propició la desvinculación del demandado cuando contaba con 58 años, al consolidar su estatus pensional en los términos de la convención colectiva de 1976, se hacía necesario con fundamento analógico en el artículo 170 del CCA, ordenar a la Universidad del Atlántico expedir una resolución a través de la cual le reconociera y ordenara pagar la prestación periódica a que tiene derecho, esto es, la pensión de retiro por

vejez establecida en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por los artículos 81 a 85 del Decreto 1848 de 1969. En cuanto a la cuantía de la prestación, determinó que ésta debía reliquidarse en el 75% del salario devengado por su beneficiario, “conforme la ley prevé su tasación”. Finalmente, no ordenó la devolución de las mesadas pagadas en exceso sobre el monto que resulte al liquidarse su nuevo concepto pensional, puesto que no se demostró dentro del plenario que el demandado hubiera procedido de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión. Fundamento del recurso de apelación El señor Peter Joseph Pachón Bermúdez, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2011, que sustentó de la siguiente manera4: Alegó que fue beneficiario de la convención colectiva de 1976 expedida por la Universidad del Atlántico, toda vez que prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico por más de 16 años, habiendo acreditado los tiempos de servicio exigidos por la misma para ser merecedor de una pensión de jubilación. Manifestó que la universidad demandante dentro del trámite de la presente acción, no mencionó que en el momento en el que el señor Pachón Bermúdez se vinculó a la institución, puso en conocimiento los 11 años en los que laboró al Instituto de Seguros Sociales de 1968 a 1980. A efectos de demostrar dicho tiempo de servicios, aportó copia de una certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social, Seccional Atlántico.

Sostuvo que el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, al desconocer la situación anterior, la cual fue puesta en conocimiento en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Resaltó que al haber laborado por más de 27 años al servicio del Estado, es acreedor de una pensión de jubilación, en los términos de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Adujo que el Tribunal al ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez a su favor, no especificó bajo qué condiciones se debería realizar la liquidación de la misma. 4 Folios 235 a 243. Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión5. La parte demandada señaló que la sentencia apelada incurrió en error al ordenarle a la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, puesto que desconoció los derechos adquiridos conforme los cuales se le había reconocido una pensión de jubilación por mayor valor. Reiteró que para efectos de la liquidación de su pensión se deben tener en cuenta los 11 años en los que prestó sus servicios al ISS, los cuales se acreditan conforme los documentos que obran como prueba en el expediente. Reiteró en todo lo demás lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que si bien el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo de 1976, lo cierto es que no fue acreedor del

derecho adquirido del que trata el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que obtuvo su estatus pensional con posterioridad al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de dicha ley. Adujo que las pretensiones de la demanda deben prosperar, toda vez que el accionado ingresó a la universidad el 20 de enero de 1983 y se retiró el 30 de enero de 1999, acreditando que los 15 años de servicio se cumplieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 5 Folio 290. La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a definir si: ¿Era procedente el reconocimiento pensional dispuesto a favor del señor Peter Joseph Pachón Bermúdez en la Resolución 000107 de 17 de febrero de 1999, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Seccional Atlántico, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y la Universidad del Atlántico en 1976?

Hechos probados El señor Peter Joseph Pachón Bermúdez nació el 16 de mayo de 1941, conforme se acredita en el registro civil que reposa en el expediente6. La Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Seccional Atlántico, el 6 Folio 103. Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y la Universidad del Atlántico firmaron la convención colectiva de trabajo de 1976. En cuyo artículo 9, literal b), se previó que “la Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) b) con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente”7. Mediante la Resolución 00546 de 27 de diciembre de 1982, la Universidad del Atlántico nombró al señor Pachón Bermúdez en el cargo de Técnico de Planeación adscrito a la Oficina de Planeación de la institución, y tomó posesión el 20 de enero de 1983, según se lee en la historia laboral expedida por el Director de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico con fecha de 30 de diciembre de 19988. Por medio de la Resolución 000103 de 17 de febrero de 1999, la universidad aceptó la renuncia presentada por el demandado al cargo que desempeñaba como Profesional Universitario del ente educativo, a partir del 1 de febrero de 1999, según consta en la copia de la comunicación con fecha 23 de febrero de 1999, remitida por la universidad al empleado9.

A través de la Resolución 000107 de 17 de febrero de 1999, el Rector de la Universidad del Atlántico reconoció a favor del señor Peter Joseph Pachón Bermúdez una pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 199910. Ahora bien, con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados y definir si era procedente el reconocimiento y pago pensional dispuesto a favor del señor Pachón Bermúdez mediante la Resolución 000107 de 17 de febrero de 1999 con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1976, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo; y ii) caso en concreto. 7 Folios 79 a 88. 8 Folio 100. 9 Folio 167. 10 Folios 71 a 73. i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en

general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (…)”. Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;

(…)

10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales

(...)”. El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848

de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales

g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…)”. Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem11. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión”. “El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala).

Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. 11 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo,

hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]12 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 12 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a

pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley ha

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