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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01275-01(0976-07)A-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01275-01(0976-07)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Puede ser desvirtuado / RELACION LABORAL - Para demostrar la existencia debe acreditar subordinación El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.) Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. LABOR DOCENTE - Lleva implícita la subordinación y la presentación personal / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Vinculación de docentes / CONTRATO REALIDAD - Prevalencia de la realidad sobre las formalidades / DERECHO A LA IGUALDAD - Docentes vinculados por

contrato de prestación de servicios y docentes de planta / REPARACION DEL DAÑO - El equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales La labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. Así las cosas, concluye la Sala que el demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, respecto de la cual se impone la especial protección del Estado, en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. La Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad del oficio acusado se revocará en lo demás para en su lugar condenar, a título de reparación del daño, al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor, liquidadas con base en los honorarios contractuales, pagándole además las

cotizaciones por concepto de Caja de Compensación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01275-01(0976-07)

Actor: JOAQUIN TEODARDO MESA GONZALEZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de 25 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso instaurado por JOAQUIN TEODARDO MESA GONZALEZ contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de

Barranquilla - Secretaría de Educación Distrital. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de 21 de enero de 2003, mediante el cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones contenidas en la petición que elevó tendiente a que se le reconocieran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales a que tiene derecho por haber laborado para el Distrito en calidad de docente, mediante la modalidad de contrato de trabajo verbal. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al ente demandado a reconocer y pagar los meses de enero y

diciembre como diferencia salarial con relación a los docentes estatales, los meses de abril a noviembre del año 2000 dejados de cancelar, las prestaciones sociales y demás emolumentos desde su desvinculación hasta su reintegro, incluyendo el valor de los que se hubieren decretado con posterioridad al retiro del servicio, los salarios moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y sendas indemnizaciones, una, por haber sido desvinculado sin justa causa y otra, por los perjuicios materiales y morales causados. Por último, pidió que se ordene al demandado su reintegro al cargo en el área de la docencia, de acuerdo con el grado de escalafón de ese momento, o a otro de igual o superior categoría; que se declare que no ha existido solución de continuidad desde la desvinculación hasta el reintegro y que se dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: El actor laboró en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por intermedio de la Secretaría de Educación Distrital, desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 9 de enero de 2001, mediante orden verbal impartida por el entonces Alcalde del Distrito, en el Centro Comunitario de Educación Básica No. 186. Se configuró una relación laboral con el Distrito bajo la modalidad del contrato de trabajo verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que se encuentra demostrada la

prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación por la labor prestada. El Secretario de Educación Distrital al expedir la respuesta contenida en el acto cuya nulidad se pide, ni siquiera reconoció la vinculación por medio de órdenes o contratos de prestación de servicios, ante lo cual no se explica por qué se le incluyó en las nóminas de pago o por qué forma parte del listado de acreedores del Distrito de Barranquilla cuando éste se acogió a la Ley 550 de 1999. En la desvinculación del actor se desconocieron los procedimientos legales para dar por terminado un contrato verbal de trabajo, por cuanto no se expidió acto administrativo idóneo ni se le canceló la correspondiente indemnización por el despido injusto. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 19, 21, 25, 42, 48, 53, 90 y 125 de la Carta Política; 86 del Código Contencioso Administrativo; 22, 23, 24, 37, 38, 43, 44, 45, 47, 55, 56, 64 numerales 1° y 2° y 65 numeral 1° del Código Sustantivo de Trabajo; 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil. Así mismo, jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, relativas al tema en análisis. Manifestó que la Administración Distrital vulnera la normativa en cita, porque los docentes temporales y los docentes empleados públicos se encuentran en la misma

situación de hecho y de derecho, por lo que deben tener el mismo tratamiento jurídico. Argumentó que la primacía de la realidad sobre las formalidades es principio constitucional y la prestación del trabajo por sí sola es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador.

Contestación de la demanda: En la oportunidad procesal correspondiente, la entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Consideró que el acto a demandar era la circular 0002 del 9 de enero del 2001, emanada de la Secretaría de Educación Distrital, la que ordenaba a los rectores y directores de centros educativos no asignar carga académica a los Docentes que, como el actor, se desempeñaban como Populares o Comunitarios en esa Jurisdicción. En cuanto al fondo del asunto manifestó que el demandante no reúne los requisitos legales que corresponden al tipo de vinculación en calidad de docente del distrito, pues no existe nombramiento mediante decreto, conforme a la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital y al presupuesto de rentas y gastos del distrito. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la providencia que se apela, declaró la nulidad parcial del Oficio acusado y en consecuencia condenó al demandado a reconocer y pagar a título de indemnización, sólo el equivalente al auxilio de cesantía definitiva que devengaron los docentes vinculados al Distrito en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 2000. Igualmente, ordenó el reajuste de las sumas en los términos de los artículos 176, 177

y 178 del Código Contencioso Administrativo y negó las demás súplicas de la demanda. Luego de citar los artículos 2° y 3° del Decreto No. 3031 de 1989, que regula los programas de educación popular de adultos, la Ley 60 de 1993, que permite la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, y la Ley 115 de 1994 General de la Educación, consideró que la labor docente no es independiente, que el servicio se presta personalmente, que está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación y que en este caso, se asignaron funciones a docentes ya existentes en la planta de personal con una bonificación. Estimó que está probada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Distrito, basado en la prueba que se aportó con la demanda en donde se certificaba, por parte de la Coordinadora del Centro Pedagógico Integral del Distrito Sede No 14, Deseos de Aprender, que el actor prestó sus servicios como docente popular, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Indicó que a pesar de ser evidente la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Distrito, aquél no puede ostentar la calidad de empleado público, porque el cargo no estaba creado, no mediaba acto administrativo que ordenara su designación, no tomó posesión del mismo, ni ingresó por concurso; en consecuencia, no se ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos. Sin embargo, reconoció a título indemnizatorio el pago de la suma equivalente al auxilio de cesantía definitiva que perciben los empleados públicos docentes del Distrito, por el período arriba referenciado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante interpone recurso de apelación. Aduce que el Tribunal incurre en equívoco cuando manifiesta que en este caso se presenta una relación laboral mediante Orden de Prestación de Servicios, pues lo que realmente existió fue una relación de trabajo mediante un contrato verbal de trabajo, que implica el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. Resalta que el a quo dio al demandante de manera equivocada el carácter de Educador Popular de Adultos, cuando el Decreto No. 3031 de 1989 no cobija a los municipios capitales de departamentos, ni a los distritos, por lo que no es aplicable al Distrito de Barranquilla. Discute que no es cierto que la Ley 60 de 1993 permitiera la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, ya que lo que establece es que la misma operará cuando “...se demuestre la insuficiencia de instituciones educativas...”; que dicha Ley en su artículo 6° Parágrafos 2° y 3° establece que “Ningún Departamento, Distrito o Municipio podrá vincular docentes sin el lleno de los requisitos....”; con lo que las plazas bonificadas se estatuyeron para los docentes que estaban nombrados y no para aquellos que no ostentaban el lleno de esos requisitos. En lo sucesivo, el recurrente se esmera en realizar un análisis frente a la desigualdad que generó el fallo apelado, en cuanto diferenció la labor de los docentes populares o temporales con los “docentes empleados públicos” (fl. 244) desconociéndole a los primeros, emolumentos que sí se les reconocen a los

segundos. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se plantea en la demanda que el acto administrativo contenido en el oficio del 21 de enero del 2003 es violatorio de los preceptos constitucionales y legales ya reseñados, porque en sentir del libelista desconoce los derechos laborales que emergen de una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal. En primer lugar, se dirá que a pesar de que tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el demandante afirme que su relación con la demandada fue de carácter laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal, lo cierto es que en el plenario aparece acreditado que la vinculación del actor como docente al servicio de la Administración Distrital, se dio bajo la modalidad de “contrato de prestación de servicios”. Lo anterior, según se infiere de la constancia expedida por la Coordinadora del Centro Pedagógico Integral del Distrito, Sede 14, Deseos de Aprender, que a la letra dice: “El LIC. JOAQUIN MESA GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 72.096.136 expedida en Sabanagrande (Atl.), labora en este centro educativo, desempeñándose en calidad de Docente en el área de Matemática y Fisica así: Docente en calidad de voluntario: año 1994 Docente en contrato de prestación de servicios: años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000.” (fl.28)

Pues bien, sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional en sentencia C154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de

impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.) Por su parte, esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados

en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Al respecto la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda, precisó: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio

público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). En desarrollo del anterior postulado expuesto por la Sala Plena, la Sección

Segunda ha dicho: “...

Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una

relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son

suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea, Cesar) Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979, cuyo artículo 2º dispone:

"Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Esta definición de labor docente, que es aplicable a todos los maestros, aun si estos laboran por hora cátedra, fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171

ley 115 de 1994). De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. Así el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y en el artículo 44, se encuentran dentro de sus deberes: “a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le

sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. Ahora bien, sobre el horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 del mismo año, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Y lo cierto es que esta Sección ha aceptado, en fallos como el del 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro, que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”. En el caso sub lite, en relación con la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor docente, se tiene que recibía una suma mensual, según pruebas relacionadas a folios 30, 31, y 33 del expediente. En consecuencia, a la Sala no le cabe la menor duda de que el demandante prestaba sus servicios profesionales y personales para el desarrollo de funciones que correspondían al giro ordinario de la administración municipal; en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente propias del magisterio como docente,

relacionadas con la formación integral de la comunidad escolar, dentro de un horario preestablecido, y a cambio de una contraprestación, que en este caso, consistía en un sueldo mensual. Ahora bien, en la sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional expresó, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial vinculados por contrato de servicios, los siguiente: “...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentesempleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuesto

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