CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01721-02(3777-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01721-02(3777-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
VIGILANTE – Naturaleza de la vinculación / CONTRATO DE TRABAJO – No desnaturaliza el verdadero vínculo laboral / VIGILANTE – Empleado publico Ahora bien, dentro de un marco general de los criterios que iluminan la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, desde la Constitución de 1886 específicamente de la reforma del año 1968, considerar que el cargo de vigilante que ocupaba el demandado, corresponde a la categoría de trabajador oficial no guarda correspondencia ni orgánica ni funcional con la naturaleza de la Universidad; razón por lo cual, no puede concedérsele dicha condición máxime después de la Ley 30 de 1992. (…) En este orden de ideas, la condición del demandado al momento de consolidar su derecho pensional conforme a la Convención Colectiva, era la de un empleado público, sin importar que hubiere sido vinculado a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, pues se trata de una formalidad que no desnaturaliza el verdadero vínculo laboral de carácter legal y reglamentario bajo el cual prestó sus servicios al ente universitario accionante. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Puede darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Sometido a la normatividad legal y constitucional vigente En este orden de ideas, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o
departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la entidad accionante, pues, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. CONVENCION COLECTIVA – Empleado público / EMPLEADO PUBLICO – No se beneficia de la convención colectiva / NEGOCIACION COLECTIVA – Los empleado públicos no pueden presentar pliego de peticiones no beneficiarse En la referida providencia, además, se consideró que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen
su papel dentro del Estado. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento en base a convención colectiva / CONVALIDACION – Derecho adquirido / CONVENCION COLECTIVA – Porcentaje de reconocimiento pensional / DERECHO ADQUIRIDO – Convención colectiva / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Porcentaje En este orden de ideas, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su naturaleza extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada mediante la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los
efectos de la misma. Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta la anterior precisión, es evidente que el accionado adquirió su status pensional el 15 de junio de 1995, fecha para la cual contaba con 15 años de servicio a la Universidad del Atlántico, haciéndolo beneficiario del régimen de transición; sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que el reconocimiento pensional se efectuó mediante la Resolución 000516 de 22 de abril de 1999, esto es, por fuera del término de los 2 años antes señalados. Así las cosas, es evidente que en el sub-lite se demostró que con ocasión del tiempo laborado por el demandado al servicio de la Universidad le fue reconocida la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva. Sin embargo, no solo se pueden amparar aquellas situaciones consolidadas antes del 30 de junio de 1995 sino también, aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, es evidente que en el presente asunto, si bien el reconocimiento pensional aconteció con posterioridad a la citada fecha, ello no es óbice para amparar el reconocimiento pensional cuestionado, pues su status lo cumplió el 15 de junio de
1995. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es viable disminuir el monto de la pensión del demandado teniendo en cuenta que para el 30 de junio de 1997, fecha límite para amparar el beneficio convencional, tendría 17 años, 15 días, lo cual aplicando la convención colectiva, ascendería al 85% y no al 94% ordenado en el acto de reconocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01721-02(3777-13)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA Ha venido el proceso de la referencia el día 13 de mayo de 20141, a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
LAS PRETENSIONES La parte actora por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Heriberto Vicente Solano Arrieta, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 000516 de 22 de abril de 1999, por medio de la cual el Rector de la Universidad del Atlántico le reconoció la pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación, pago y reintegro de las sumas pagadas al demandado como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, del 1 de abril de 1999 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad en
los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: El señor Heriberto Vicente Solano Arrieta se vinculó a la Universidad del Atlántico el 15 de junio de 1980. Laboró como vigilante hasta el 31 de marzo de 1999, cargo éste que es desempeñado por empleados públicos inscritos en carrera 1 Informe visto a folio 297. administrativa, tal y como se puede constatar en el manual de funciones. Nació el 21 de julio de 1945, es decir que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad, beneficiándose del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que para el 1 de abril de 1999 fecha del reconocimiento pensional, solo tenía 53 años de edad y 18 años, 9 meses y 17 días al servicio de la Universidad. La cuantía de la pensión fue de $1.878.476,10 equivalente al 94% de su salario promedio, incluyéndose factores salariales convencionales que no cotizó a la Caja de Previsión Social a la que estaba afiliado como son prima de antigüedad, doceava de las primas, doceava de la bonificación, auxilio de transporte, auxilio de cena, promedio de horas extras, primas de diciembre, junio y vacacional, bonificación y auxilio navideño. Agregó que confrontados los factores salariales que trae el Decreto 1158 de 1994, con los que se incluyeron en el cálculo del salario promedio que sirvió de base
para calcular el monto de la pensión de jubilación otorgada al demandado, fue calculado por factores convencionales a los que no tenía derecho, por ser un empleado público. El monto porcentual con el que se otorgó la pensión con fundamento en la convención colectiva de 1976, en forma irregular, es muy superior al otorgado en la Ley 33 de 1985, artículo 1, el cual equivale al 75% del salario promedio del último año laborado, habiéndosele reconocido a través de la resolución que aprobó la pensión un 94% del salario promedio, monto que excede el establecido en la ley. Afirmó, que la resolución mediante la cual se concedió el reconocimiento pensional invocó como fundamento para otorgar la pensión, el literal c del artículo 9 de la Convención Colectiva, correspondiente al año 1976, la cual, por constitución y ley solo debe aplicarse a los trabajadores oficiales de la Universidad del Atlántico. Citó que el demandado y la Universidad solicitaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con sede en Barranquilla, para que inscribiera al exservidor público en el escalafón de carrera administrativa, por desempeñar un cargo de esa naturaleza, habiendo logrado su inscripción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 4, 48, 58, 69, 83, 123, 150 numeral 19 literales e y f; 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto
813 de 1994; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994; 3, 4, 414, 416, y 467 del C.S.T; 79 de la Ley 30 de 1992; 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; 1 del Decreto 01 de 1996; y la Ley 443 de 1998. Consideró, que con el acto demandado se reconoció y otorgó derechos que no correspondían a la naturaleza y calidad de empleado público del demandado quien desempeñó el cargo de vigilante, al tener como soporte de su reconocimiento pensional la convención colectiva. Argumentó, que el acto administrativo cuestionado ha violado claras y expresas normas legales, desarrolladas en ejercicio de competencias otorgadas por el constituyente al legislador, con lo que al transgredirlas en suma lo que se está violando es la Constitución misma en sus artículos 4, 55, 125 y 150 numeral 19 literales e y f, entre otros. El Decreto 80 de 1980 consagró que el personal administrativo de las instituciones de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, y conforme al manual de funciones, el demandado tenía la calidad de empleado público, cuyas funciones no encajan dentro de las actividades de mantenimiento y construcción, por lo tanto, el empleado público que se beneficie de la convención colectiva, su reconocimiento es irregular e ilegal. Señaló, que la Universidad del Atlántico promocionó el ingreso de sus servidores públicos a la carrera y una buena muestra de ello es que el demandado se
encontraba inscrito en la misma, es decir, que conforme a los trámites realizados, la Comisión Nacional del Servicio Civil, le notificó la inscripción al señor Solano Arrieta, en el registro público seccional de la carrera administrativa. Concluyó, que el señor Heriberto Solano Arrieta, era un empleado público de carrera, por lo tanto, no tenía derecho a la pensión convencional que se le otorgó, ni podía beneficiarse de las prestaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, correspondiente al año 1976, así como tampoco se le podían otorgar factores convencionales, ni mucho menos el monto porcentual que se le otorgó al momento de constituir la cuantía de la pensión. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Corrido el traslado al demandado, mediante Auto de 18 de diciembre de 2003, y previo emplazamiento2, la apoderada del señor Heriberto Solano Arrieta, contestó el libelo introductorio3, en los siguientes términos: Argumentó que con los soportes probatorios aportados no cabe duda que el régimen legal que se le aplicaría al demandado, no puede ser el de la Ley 33 de 1985, ni tampoco el Decreto 1158 de 1994 en cuanto a factores salariales, ya que el régimen que se le venía aplicando y del que efectivamente venía disfrutando era el convencional, además el señor Solano Arrieta, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 tenía un legítimo derecho adquirido a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de jubilación extralegal al amparo del artículo 146 ibídem.
En resumen señaló, tomando como referencia el citado artículo 146, que esta norma obliga a respetar el derecho pensional en los términos en que fue reconocido cuando a 30 de junio de 1995, el beneficiario ya había ganado el estatus de pensionado por haber cumplido para tal fecha con los requisitos exigidos en la norma con la cual se le reconoció la pensión. Agregó a lo anterior, que en el presente caso el señor Heriberto Solano Arrieta, de conformidad con el acto de reconocimiento pensional, ingresó el día 15 de junio de 1980 y laboró hasta el 31 de marzo de 1999, para un total de tiempo servido de 18 años, 9 meses y 16 días. A 30 de junio de 1995 tenía 15 años, 16 días de tiempo de servicio, es decir, cumplía ya con los requisitos exigidos en el literal b) de la convención colectiva de 1976, artículo 9, independientemente que el acto administrativo que le reconoció la pensión tenga fecha de 22 de abril de 1999. Señaló que para tener el derecho adquirido se necesita que la persona tenga su status dentro del término señalado, no que se encuentre ya con la resolución de 2 Auto de 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenó el emplazamiento por edicto del señor Heriberto Solano Arrieta. 3 En escrito visible a folios 155-192 jubilación respectiva, toda vez que el beneficiario de la pensión puede estar sujeto a la rapidez o no de la entidad de reconocerle la pensión, siendo éste un aspecto externo del trabajador, sino que basta con que reúna los requisitos de tiempo y
edad para acceder al derecho pensional. Citó como argumento adicional, que el señor Heriberto Solano Arrieta, se vinculó a la Universidad del Atlántico, como trabajador oficial, bajo el imperio de la Ley 6 de 1945, los Decretos reglamentarios 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1222 de 1986, el Acuerdo No. 02 de 21 de enero de 1976, emanado del Consejo Superior de la Universidad, las convenciones colectivas, y demás normas concordantes del derecho colectivo que reglamenta el Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de prescripción; Caducidad; y Falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impetrada; Falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva y litisconsortes necesarios e Inepta demanda: por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 137 del C.C.A., esto es, por adolecer de la designación de la totalidad de las partes y de sus representantes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sentencia del 21 de junio de 2013, ordenó levantar la suspensión provisional del acto demandado, y negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos4: Efectuado un recuento normativo, señaló que el artículo 146 de la Ley 100 purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido determinadas por actos jurídicos de autoridades territoriales, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las
cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal. Y dejó a salvo las situaciones jurídicas por establecerse con fundamento en las mismas disposiciones, siempre y cuando a la fecha de entrar en vigencia el precepto citado hubieran cumplido sus beneficiarios con los requisitos exigidos por las normas locales para acceder a la prestación. 4 Folios 240-256 De acuerdo con la normatividad que sirvió de fundamento para obtener la pensión de jubilación y su monto, consideró el a-quo que el derecho se consolidó el 15 de junio de 1995, aunque su reconocimiento se hubiera efectuado el 22 de abril de 1999, esto porque en la primera de las fechas se cumplieron sus 15 años de servicio al Estado, siendo su último lugar de trabajo la Universidad del Atlántico, todo de conformidad con el literal c) del artículo 9 y su parágrafo de la convención colectiva ya citada, habiéndosele liquidado con la sumatoria del 5% por cada año laborado hasta el tope máximo legal resultando en un 94% de su salario, tal como se consagra en el literal d) de ese canon. Teniendo en cuenta que el derecho pensional del señor Heriberto Solano Arrieta, quedó consolidado el 15 de junio de 1995, concluyó el Tribunal de Instancia que el acto administrativo de reconocimiento de su pensión, Resolución No. 000516 de 22 de abril de 1999, aunque expedida por fuera de los parámetros leales dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente purificada por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sobre situaciones jurídicas definidas, por lo que
habrán de negarse las súplicas de la demanda. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la Universidad del Atlántico5, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a-quo, en los siguientes términos: Consideró, que al empleado público acá demandado se le reconoció una pensión de jubilación convencional a la que no tenía derecho, pues no tenía ni la edad ni el tiempo de servicios para obtener dicho reconocimiento. El demandado se pensionó en vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin que cumpliera los requisitos para el reconocimiento pensional. En cuanto al monto porcentual con el que se le otorgó la pensión con fundamento en la convención colectiva fue irregular y muy superior al establecido en la Ley 33 de 1985. Agregó, que el demandado y la Universidad solicitaron a la Comisión del Servicio Civil, con sede en Barranquilla, para que inscribiera al exservidor público en el escalafón de carrera administrativa, por desempeñar un cargo de carrera habiendo logrado su inscripción. El señor Solano no cotizó a la Caja de Previsión, por los 5 En escrito visible a folios 258-270 conceptos incluidos en la liquidación pensional. Y concluyó que, la Sala no deberá asimilar la convención colectiva de trabajo aplicada para el otorgamiento de la pensión, a una norma de carácter territorial, ni a un acto administrativo de tipo sui generis, porque ninguna de las dos figuras tiene cabida en el derecho Colombiano, y no se corresponde con la realidad jurídica, puesto que si bien es cierto, que los nominadores de las entidades
territoriales o públicas administrativas, avalan la firma de convenciones colectiva, eso no es producto de un acto unilateral del empleador, es producto de la negociación colectiva que los obliga a discutir los pliegos de peticiones y firmar las convenciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto solicitando se confirme la Sentencia impugnada6, conforme a los siguientes argumentos: Señaló la agencia fiscal, que de acuerdo con las pruebas que legalmente se han allegado al plenario, se puede establecer que el señor Heriberto Vicente Solano Arrieta, nació el 21 de julio de 1945, que laboró al servicio de la Universidad del Atlántico, desde el 15 de junio de 1980 hasta el 31 de marzo de 1999, y que la pensión de jubilación se le reconoció mediante la Resolución No. 000516 de 22 de abril de 1999, efectiva a partir del 1 de abril de 1999, equivalente al 94% del salario. La pensión se le reconoció al demandado en los términos establecidos en el literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976. Consideró que en el sub-lite, es procedente la prevalencia de los derechos adquiridos en los casos de las pensiones reconocidas con base en normas de carácter territorial, siempre y cuando se acredite que el cumplimiento de los requisitos exigidos se encuentren debidamente consolidados hasta inclusive 2 años después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, para dichas
entidades hasta el 30 de junio de 1997, así su reconocimiento sea posterior. Por lo anterior, el Ministerio Público verificó si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue “el 30 de junio de 1997” (sic), para las entidades del orden 6 En escrito visible a folios 287-296 territorial, ya había cumplido los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación, conforme a las disposiciones del régimen convencional. La pensión que se le reconoció al señor Heriberto Solano Arrieta, en los términos establecidos en el literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva, condiciones éstas que debían estar cumplidas al 30 de junio de 1995. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en establecer si la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Heriberto Vicente Solano Arrieta aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ente universitario, puede protegérsele en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Acto acusado. La Resolución No. 000516 de 22 de abril de 1999, por medio de la cual el Rector de la Universidad del Atlántico reconoció al señor Heriberto Vicente Solano Arrieta el derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 94% del salario, con efectividad a partir del 1 de abril de 1999 y por haber laborado al servicio de la Universidad 18 años, 9 meses y 17 días.
Análisis de la Sala.- Con fundamento en el problema jurídico señalado, y teniendo en cuenta que en el sub-lite se pretende el reconocimiento y pago de las sumas pagadas por la Universidad del Atlántico con ocasión del reconocimiento pensional efectuado al Señor Heriberto Vicente Solano Arrieta mediante el acto demandado, se procede a abordar el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, en el siguiente orden: (a) De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional del accionado (b) Naturaleza de la vinculación del demandado; (c) De la competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos; (d); Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (e) situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (f) de la solución del caso concreto. (a) De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional del demandado. El 5 de abril de 1976 la Universidad del Atlántico suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente, Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (fls. 52 a 61): "Artículo 9 La Universidad pagará a los profesores y • trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente.
b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entiendes contínuos (sic) y discontinuos prestados a la Universidad. PARÁGRAFO 1°. La jubilación que se otorqe (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.” (b)De la naturaleza de la vinculación del demandado. En primera instancia cabe referir que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en providencia de 16 de marzo de 1982, M.P. Doctor Luis Carlos Sáchica, declaró inexequibles frente a los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, con el argumento central de que las referidas entidades tenían un régimen fijado principalmente por las Asambleas y Concejos. El fundamento, debe resaltarse, no estuvo dirigido a afirmar que fuera dable que las autoridades internas de las mismas entidades estuvieran en capacidad de dictar normas sobre su
funcionamiento interno, ajenas a la Ley. Al respecto, precisó: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. Ahora bien, dentro de un marco general de los criterios que iluminan la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, desde la Constitución de 1886 específicamente de la reforma del año 1968, considerar que el cargo de vigilante7 que ocupaba el demandado, corresponde a la categoría de trabajador oficial no guarda correspondencia ni orgánica ni funcional con la naturaleza de la Universidad; razón por lo cual, no puede concedérsele dicha condición máxime después de la Ley 30 de 1992. En efecto, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, el referido
cargo tiene asignadas las siguientes funciones8: “(…) a) controlar y llevar libros sobre entradas y salidas de elementos y/o equipos. b) Evitar y controlar la entrada de personal ajeno a la universidad que pueda perturbar la marcha normal de la entidad. c) Proporcionar información al público acerca de la ubicación de las diferentes dependencias y acerca del personal que labora en la institución. d) Llevar libros sobre novedades diarias. 7 Fue mediante contrato de trabajo a término indefinido con fecha de iniciación 15 de julio de 1980, como mensajero interno de la Universidad, y mediante Resolución No. 001563 de noviembre de 1995 se trasladó y ascendió al cargo de vigilante. Ver folio 109. 8Folio. 106 del C. ppal e) Vigilar que el alumbrado en las noches sea suficiente. f) Reportar cualquier situación de emergencia que se presente al jefe inmediato. (…)” En este orden de ideas, la condición del demandado al momento de consolidar su derecho pensional conforme a la Convención Colectiva, era la de un empleado público, sin importar que hubiere sido vinculado a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, pues se trata de una formalidad que no desnaturaliza el verdadero vínculo laboral de carácter legal y reglamentario bajo el cual prestó sus servicios al ente universitario accionante. (c) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios
a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimient
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