CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01771-02(0889-11)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01771-02(0889-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE JUBILACION - Universidad del AtlÆntico / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES - Competencia / SITUACIONES PENSIONALES CONSOLIDADAS - Que ampara el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convenci(cid:243)n colectiva / CONVALIDACION - Pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / PENSION DE JUBILACIONReconocimiento antes del 30 de junio de 1997 La Subsecci(cid:243)n considera que no se configura la causal de nulidad invocada por la parte actora, pues al haberse consolidado la situaci(cid:243)n pensional de la actora antes del 30 de junio de 1997, qued(cid:243) convalidada por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, tiene derecho a que se respete el goce de dicha prestaci(cid:243)n. Finalmente, es importante recalcar que los reconocimientos pensionales como el que en esta oportunidad se analiza, solamente pueden quedar convalidados en los tØrminos del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, s(cid:237) y solo si, se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideraci(cid:243)n a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995 y en atenci(cid:243)n a que el aparte de la norma que concedi(cid:243) el plazo adicional de dos aæos para
extender sus efectos de amparo, se declar(cid:243) inexequible por la Corte Constitucional a travØs de una sentencia con efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre del mismo aæo (C-410 de 1997). La pensi(cid:243)n reconocida por la Universidad del AtlÆntico por medio de la resoluci(cid:243)n 000101 del 14 de febrero de 1997 a la actora Mart(cid:237)nez con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva del trabajo qued(cid:243) convalidada al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2003-01771-02(0889-11)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: YAMILE CHEDRAUI MARTINEZ
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DECRETO 01 DE 1984.
La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez,
la nulidad del acto demandado y el reintegro de la pensionada al cargo que ven(cid:237)a desempeæando para el momento de su desvinculaci(cid:243)n. ANTECEDENTES La Universidad del AtlÆntico, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de su propio acto administrativo. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resoluci(cid:243)n nœm. 000101 del 14 de febrero de 1997, proferido por el Rector de la misma instituci(cid:243)n, por el cual le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a partir del 1” de julio de 1996.
2. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene el reintegro de las sumas de dinero recibidas en virtud del acto demandado.
3. Que se le dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. La seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez se vincul(cid:243) como abogada inscrita en el
escalaf(cid:243)n de carrera administrativa, a la Universidad del AtlÆntico el 26 de noviembre de 1980, hasta el 1” de julio de 1996.
2. Mediante resoluci(cid:243)n nœm. 000101 del 14 de febrero de 1997, la Universidad le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, efectiva a partir del 1” de julio de 1996, en los tØrminos de la convenci(cid:243)n colectiva suscrita en 1976, por haber laborado en dicha instituci(cid:243)n 15 aæos, 7 meses y 5 d(cid:237)as, equivalente al 83% del salario promedio mensual devengado durante el œltimo aæo, liquidada sobre un ingreso base que incluye factores salariales convencionales.
3. Para la fecha del reconocimiento pensional, la seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez ten(cid:237)a 42 aæos de edad, y al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, solo ten(cid:237)a 39 aæos.
4. La parte actora estim(cid:243) que la referida seæora, debi(cid:243) pensionarse una vez acreditados los requisitos de la Ley 33 de 1985, con los factores salariales previstos por el Decreto 1158 de 1994, toda vez que no pod(cid:237)a beneficiarse de la convenci(cid:243)n colectiva, por ser empleada pœblica, ademÆs de que no cotiz(cid:243) a la respectiva caja de previsi(cid:243)n para constituir el monto de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida.
5. Frente a la situaci(cid:243)n descrita, la demandante le envi(cid:243) a la pensionada un escrito
en el que le inform(cid:243) de la situaci(cid:243)n de ilegalidad de la prestaci(cid:243)n reconocida, y le solicit(cid:243) su autorizaci(cid:243)n para revocar la decisi(cid:243)n, invitÆndola ademÆs a reintegrarse a la Universidad.
6. La Universidad del AtlÆntico afirm(cid:243) que el acto administrativo demandado le ha causado un grave perjuicio moral y econ(cid:243)mico.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas el PreÆmbulo y los art(cid:237)culos 4, 48, 58, 69, 83, 123, 150-19 literales e) y f) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 36 de la Ley 100 de 1993; 3, 4, 414, 416 y 467 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo; 72, 77 y 79 de la Ley 30 de 1992; 10 y 12 de la Ley 4“ de 1992; 1” del Decreto Reglamentario 10 de 1996; 5” del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 27 de 1992. Como concepto de violaci(cid:243)n seæal(cid:243) que el acto demandado se opone a la normativa citada, pues le reconoci(cid:243) unos derechos que no ten(cid:237)a la seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez, quien se desempeæ(cid:243) como empleada pœblica en el cargo de Profesional Universitario de la Universidad del AtlÆntico que es de direcci(cid:243)n,
confianza, manejo y direcci(cid:243)n institucional, inscrita en el escalaf(cid:243)n de carrera administrativa, y pese a ello le reconoci(cid:243) un beneficio previsto en la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita en 1976, la cual s(cid:243)lo pod(cid:237)a cobijar a los trabajadores oficiales y en general, a quienes estÆn vinculados por relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de carÆcter particular y oficial. En efecto, explic(cid:243) que la Corte Constitucional en la sentencia T-794 de 2001, se refiri(cid:243) a las especiales condiciones que se otorgaban a los servidores pœblicos de algunas instituciones universitarias estatales, para seæalar que son manifiestamente inequitativos, frente al trato que reciben otros funcionarios pœblicos y en general, el resto de los colombianos. Indic(cid:243) que no solo se le reconoci(cid:243) a la interesada una pensi(cid:243)n sin el cumplimiento de los requisitos legales, particularmente los previstos por la Ley 33 de 1985, sino que tambiØn el valor de la mesada se calcul(cid:243) sobre factores convencionales. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez, a travØs de apoderada, present(cid:243) contestaci(cid:243)n de la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la Universidad del AtlÆntico, por considerar que la pensi(cid:243)n reconocida responde a un justo y legal t(cid:237)tulo, as(cid:237) como su liquidaci(cid:243)n y posterior
correcci(cid:243)n. Solicit(cid:243) que se niegue el reintegro de las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo demandado, habida cuenta que fueron recibidas de buena fe. De otra parte, indic(cid:243) que no es cierto que desempeæara funciones de empleada pœblica pues ten(cid:237)a la condici(cid:243)n trabajadora oficial, la cual conserv(cid:243) de conformidad con el Acuerdo 002 de 1976, vigente al momento de su vinculaci(cid:243)n, cuando la instituci(cid:243)n ten(cid:237)a la naturaleza de establecimiento pœblico del orden territorial, por esa raz(cid:243)n, ten(cid:237)a derecho a ser beneficiaria de la convenci(cid:243)n colectiva que aœn se encuentra vigente. Aclar(cid:243) que para la Øpoca en la que ingres(cid:243), las asambleas departamentales ten(cid:237)an competencia constitucional para regular lo relacionado con el personal de las universidades y estas a su vez, pod(cid:237)an aplicar el art(cid:237)culo 5” del Decreto 3135 de 1968 y el art(cid:237)culo 4” del Decreto 2127 de 1946 sin intervenci(cid:243)n del legislador. Por lo anterior, sostuvo que el cambio de rØgimen jur(cid:237)dico no puede conllevar el desconocimiento de los derechos adquiridos, pues dichas prerrogativas las adquiri(cid:243) al estar amparada por el rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, lo que le permit(cid:237)a conservar el rØgimen pensional anterior, esto es, el previsto por la
convenci(cid:243)n colectiva del trabajo.
Propuso las excepciones de: - Falta de jurisdicci(cid:243)n, por considerar que se trata de una trabajadora oficial. - Prescripci(cid:243)n, porque transcurrieron mÆs de 3 aæos desde el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n demandada. - Caducidad, en raz(cid:243)n a que la Universidad debi(cid:243) formular la demanda dentro de los tØrminos de 2 aæos o 4 meses establecidos en el art(cid:237)culo 136 del C.C.A. - De inconstitucionalidad. Al respecto solicit(cid:243) inaplicar por inconstitucional la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el artículo 136 del C.C.A. por vulnerar el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, al permitir que la Universidad tenga la posibilidad ilimitada de demandar actos que reconocen pensiones. - De nulidad y falta al debido proceso, al considerar que se debe declarar la nulidad del proceso porque corresponde a otra jurisdicci(cid:243)n.
SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL La Universidad del AtlÆntico solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la resoluci(cid:243)n nœm. 000101 del 14 de febrero de 1997 en escrito separado (f.14 a 21 Cdno. 2), la cual sustent(cid:243) en el argumento de que la pensi(cid:243)n de la demandada debi(cid:243) ser reconocida cuando se hubieran acreditado los requisitos que exige la Ley 33 de
1985, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. A travØs del auto de 1” de junio de 2004 el Tribunal Administrativo del AtlÆntico neg(cid:243) la medida solicitada, decisi(cid:243)n que revoc(cid:243) el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 6 de agosto de 2009 (f. 187 a 193 Cdno. 2), en la cual decret(cid:243) la medida de suspensi(cid:243)n provisional de manera parcial, pero solo en cuanto excede el monto del 75% establecido en la Ley 33 de 1985. Lo anterior por estimar que el reconocimiento pensional excedi(cid:243) el l(cid:237)mite legal, en detrimento del patrimonio de la Universidad y del Departamento. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico en sentencia del 10 de diciembre de 2009 declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la pensionada; decret(cid:243) la nulidad del acto demandado y como consecuencia de ello, orden(cid:243) a la Universidad del AtlÆntico reintegrar a la seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez, al cargo que ostentaba al momento de su desvinculaci(cid:243)n, acto que debe tener efectos desde que se deje de pagar la pensi(cid:243)n de la demandada, y deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Precis(cid:243) las normas que han regido la competencia para regular los reg(cid:237)menes
prestacionales de los servidores del Estado, especialmente los del orden territorial, y determin(cid:243) que en vigencia de la Constituci(cid:243)n de 1886 Østa radic(cid:243) exclusivamente en el legislador, y posteriormente con la Constituci(cid:243)n de 1991, se determin(cid:243) que ser(cid:237)a concurrente entre el legislador que expide la ley marco y el Gobierno que sujeto a la anterior fija el rØgimen. De acuerdo con lo anterior, concluy(cid:243) que ni antes, ni despuØs de la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, las autoridades del sector territorial, tuvieron atribuciones para hacer reconocimientos pensionales a servidores pœblicos con fundamento en normas locales, internas o convenciones colectivas del trabajo. Seguidamente, se refiri(cid:243) a la normativa que regula el rØgimen pensional de los servidores territoriales para establecer que los reconocimientos que se hubieren efectuado con base en las aludidas disposiciones, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir para el 30 de junio de 1995, quedaron a salvo al tenor del art(cid:237)culo 146 ib(cid:237)dem, siempre que se hubieren cumplido los requisitos exigidos por las respectivas normas locales para acceder a la prestaci(cid:243)n. Del anÆlisis que hizo respecto de la situaci(cid:243)n particular de la demandante, infiri(cid:243) que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la interesada ten(cid:237)a 14 aæos, 7 meses y 4 d(cid:237)as de servicios, motivo por el cual, el reconocimiento
efectuado por la resoluci(cid:243)n nœm. 000101 de 14 de febrero de 1997, no qued(cid:243) avalada por el art(cid:237)culo 146 ib(cid:237)dem, y por tal motivo decidi(cid:243) declarar su nulidad. AdemÆs indic(cid:243) que el rØgimen pensional que beneficia a la seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez, es el previsto en la Ley 33 de 1985, y como quiera que fue la misma Universidad la que propici(cid:243) el retiro de aquella, le orden(cid:243) reintegrarla hasta que cumpla con el requisito de tiempo para la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez (f. 401 y 402 del Cdno. 1) El apoderado de la parte demandada, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, que fundament(cid:243) en lo siguiente: Argument(cid:243) que su situaci(cid:243)n estÆ amparada por lo dispuesto en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, que establece: “quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo hayan cumplido o cumplan dentro de los dos aæos siguientes los requisitos exigidos en dichas normas”. Agreg(cid:243) que si bien la expresi(cid:243)n subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, lo cierto es que tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 1997, y
como quiera que para esa fecha la interesada ya ten(cid:237)a mÆs de 17 aæos de servicios, su reconocimiento pensional qued(cid:243) dentro de las situaciones previstas por la norma. Universidad del AtlÆntico (f. 197 a 199 del Cdno. 2) El apoderado de la parte actora estim(cid:243) que el plazo que estableci(cid:243) el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, para preservar las situaciones pensionales consolidadas al amparo de normas territoriales, debe contarse a partir de la sanci(cid:243)n de dicha ley, es decir, desde el 23 de diciembre de 1993, y en consecuencia para este caso esa previsi(cid:243)n no tiene aplicaci(cid:243)n, por cuanto el reconocimiento se hizo en febrero de1997. Igualmente, seæal(cid:243) que en la sentencia de primera instancia, la acci(cid:243)n de lesividad presentada, se convirtió en una de nulidad y restablecimiento del derecho, “cuyos resultados persiguen nulidades y reintegros”, pues los efectos de cada una de estas acciones son excluyentes, y no puede el juez conceder las pretensiones de la demanda y al mismo tiempo imponer una carga al demandante. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez (f.470 -485 Cdno. 3) En esta oportunidad procesal, solamente intervino el apoderado de la seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez quien insisti(cid:243) en lo expuesto en sus otras intervenciones, especialmente en que la Universidad del AtlÆntico le reconoci(cid:243) la
pensi(cid:243)n con fundamento en la convenci(cid:243)n colectiva que se encontraba vigente para esa Øpoca, situaci(cid:243)n que debe quedar amparada por lo dispuesto en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, criterio que fue reiterado en numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado. As(cid:237) mismo, se refiri(cid:243) a la naturaleza de la convenci(cid:243)n colectiva del trabajo, y apunt(cid:243) que no puede definirse simplemente como un contrato, puesto que encuadra en lo que la ley pretende aplicar como “disposición”, y agreg(cid:243) que en algœn momento, se present(cid:243) el convencimiento errado de que la autonom(cid:237)a universitaria inclu(cid:237)a la potestad de dar un rØgimen salarial y prestacional a sus empleados, situaci(cid:243)n que el legislador valid(cid:243). MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, con ocasi(cid:243)n del recurso ordinario de sœplica presentado contra el auto de 12 de marzo de 2013, por medio del cual el Magistrado Ponente, neg(cid:243) la nulidad de todo lo actuado por el Despacho desde el 28 de octubre de 2011, solicit(cid:243) que se abstenga de declarar la nulidad. Para el efecto, sus argumentos estuvieron dirigidos a resolver el siguiente problema jurídico: “(…) establecer si al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 10 de diciembre de 2009, le es aplicable el art(cid:237)culo 67 de la ley 1395
del 12 de julio de 2010, o si por el contrario, se le debe aplicar el establecido en el inciso 2º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo”1. 1 Se precisa que el recurso ordinario de sœplica frente al cual present(cid:243) su concepto fue decidido por medio de la providencia de 15 de agosto de 2013 que obra a folios 452 a 459 del cuaderno 3, corregido por medio del auto de 30 de octubre de 2013 a folios 463 a 465 del mismo cuaderno 3. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: ¿La pensi(cid:243)n reconocida por la Universidad del AtlÆntico por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 000101 del 14 de febrero de 1997 a la seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva del trabajo qued(cid:243) convalidada al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993? De no ser as(cid:237), se deberÆ determinar ¿cuÆles son los efectos de la nulidad del acto demandado? Primer problema jur(cid:237)dico Para efectos de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Subsecci(cid:243)n precisarÆ lo relacionado con i) la competencia para establecer el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos de las universidades estatales; ii) la posibilidad de los servidores pœblicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo; iii)
las situaciones pensionales consolidadas que ampara el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 y iv) el caso concreto. Competencia para fijar el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos de las universidades estatales. En primer lugar, es importante precisar que el numeral 9” del art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886, estableci(cid:243) que correspond(cid:237)a al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejerc(cid:237)a las siguientes atribuciones: “Determinar la estructura de la administraci(cid:243)n nacional mediante la creaci(cid:243)n de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos pœblicos, y fijar las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a las distintas categor(cid:237)as de empleos, as(cid:237) como el rØgimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). Por su parte, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, en el art(cid:237)culo 150 numeral 19 literal e), facult(cid:243) al Congreso de la Repœblica para expedir las leyes y a travØs de ellas seæalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el rØgimen prestacional de los servidores pœblicos. Igualmente, de acuerdo con el art(cid:237)culo 48 ib(cid:237)dem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio pœblico que se presta con sujeci(cid:243)n a los principios all(cid:237) enunciados, en los tØrminos que establezca la ley.
A su vez la Ley 4“ de 1992, prevØ lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijarÆ el rØgimen salarial y prestacional de: a) Los empleados pœblicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominaci(cid:243)n o rØgimen jur(cid:237)dico; (…) ART˝CULO 2o. Para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art(cid:237)culo anterior, el Gobierno Nacional tendrÆ en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del rØgimen general, como de los reg(cid:237)menes especiales. En ningœn caso se podrÆn desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliaci(cid:243)n de su cobertura; c) La concertaci(cid:243)n como factor de mejoramiento de la prestaci(cid:243)n de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (…)”. El art(cid:237)culo 10 de esta misma norma determina: "Todo rØgimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” As(cid:237) pues, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio pœblico de la
educación superior, en el artículo 77 dispone: “El rØgimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirÆ por la Ley 4“ de 1992, los decretos reglamentarios y las demÆs normas que la adicionan y complementan.” Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la ley 4“ de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades pœblicas de orden nacional, y el segundo, a los vinculados a universidades pœblicas del orden territorial. Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para establecer el rØgimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analiz(cid:243) la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporaci(cid:243)n con el siguiente razonamiento: “(…) Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores pœblicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposici(cid:243)n legal corresponde al Gobierno Nacional regular el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos y que la ley 30 de 1992 consagr(cid:243) en el art(cid:237)culo 77 que el rØgimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirÆ por la ley 4“ de 1992 y demÆs normas complementarias, la Sala considera que
compete al Presidente de la Repœblica fijar el rØgimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.(…)”2 De ah(cid:237) se concluye, que ni a la luz de la Constituci(cid:243)n de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades pœblicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no ten(cid:237)an facultades para ello. La posibilidad de los servidores pœblicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo En relaci(cid:243)n con este aspecto, el Convenio 151 de la Organizaci(cid:243)n Internacional del Trabajo, prevØ: 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicaci(cid:243)n: 1076, C.P.: Augusto Trejos Jaramillo. “Art(cid:237)culo 1
1. El presente Convenio deberÆ aplicarse a todas las personas empleadas por la administraci(cid:243)n pœblica, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones mÆs favorables de otros convenios internacionales del trabajo.
(…) Art(cid:237)culo 7 DeberÆn adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizaci(cid:243)n de procedimientos de negociaci(cid:243)n entre las autoridades pœblicas competentes y las organizaciones de empleados pœblicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros mØtodos que permitan a los representantes de los empleados pœblicos participar
en la determinación de dichas condiciones.” Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organizaci(cid:243)n, se refiere al fomento de la negociaci(cid:243)n colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categor(cid:237)as de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. De acuerdo con lo anterior, el art(cid:237)culo 55 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, garantiza el ejercicio del derecho a la negociaci(cid:243)n colectiva, limitado œnicamente a las excepciones que defina la ley. A su vez, el art(cid:237)culo 416 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo contiene la limitaci(cid:243)n de las funciones de los sindicatos de empleados pœblicos, en los siguientes tØrminos: “LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados pœblicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demÆs trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarÆn en los mismos tØrminos que los demÆs, aœn cuando no puedan declarar o hacer huelga.”3 3 Declarada exequible por la sentencia C-201-02. Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria de los empleados pœblicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo.4 Es preciso seæalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998,
al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprob(cid:243) el Convenio 151 antes citado, consider(cid:243) ajustada a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica la diferenciaci(cid:243)n entre trabajadores oficiales y empleados pœblicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociaci(cid:243)n colectiva, para conceder a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, Presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos (cid:243)rdenes territoriales), de fijar aut(cid:243)nomamente las condiciones del empleo. En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declar(cid:243) la exequibilidad del art(cid:237)culo 416 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, as(cid:237) como la sentencia C-1234 de 2005 que declar(cid:243) la exequibilidad condicionada de la expresi(cid:243)n contenida en el mismo artículo “Los sindicatos de empleados pœblicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociaci(cid:243)n colectiva consagrado en el art(cid:237)culo 55 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la
OIT, las organizaciones sindicales de empleados pœblicos podrÆn acudir a otros medios que garanticen la concertaci(cid:243)n en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la Repœblica regule el procedimiento para el efecto. Se concluye pues, que los sindicatos de empleados pœblicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 19935 4 Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002 5 A nivel territorial el sistema general de pensiones entr(cid:243) a regir a partir del 30 de junio de 1995, as(cid:237) se desprende del parÆgrafo del art(cid:237)culo 151 de la Ley 100 de 1993 que seæala: “PAR`GRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores pœblicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrarÆ a regir a mÆs tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que as(cid:237) lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” El art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, estableci(cid:243) lo siguiente: "Art(cid:237)culo 146. Situaciones jur(cid:237)dicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales en favor de empleados o
servidores pœblicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarÆn vigentes. TambiØn tendrÆn derecho a pensionarse con arregl
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