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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01792-02(0243-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01792-02(0243-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia /

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES

PÚBLICOS TERRITORIALES CON BASE EN NORMAS EXTRALEGALES – Prohibición La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 4 DE 1976 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 80 DE 1980 – ARTÍCULO 130

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES

PÚBLICOS TERRITORIALES – Convalidación / CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO - Aplicación La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección

Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 2434-10.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 146

PENSIÓN DE JUBILACIÓN UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – Requisitos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – Convalidación Estima la Sala que de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976, se exigía 15 años de servicios o más prestados a la Universidad del Atlántico sin importar la edad, para adquirir el derecho pensional, por lo cual es procedente concluir, que el señor Pedro Nel Ospina Waltero adquirió su estatus pensional el 16 de marzo de 1996, esto es, por cumplir 15 años de servicios a la entidad demandante. Lo anterior, sin importar que su retiro del servicio se haya registrado tres (3) años más tarde, ante su renuncia voluntaria, y que el reconocimiento prestacional se haya concretado el 22 de abril de 1999, fecha en que fue proferida la Resolución 000577 de 1999 (acto acusado). De acuerdo con las razones

expuestas, la Sala considera que no se configura la causal de nulidad invocada por la Universidad del Atlántico, pues al haberse consolidado la situación pensional del señor Pedro Nel Ospina Waltero antes del 30 de junio de 1997, la misma quedó convalidada conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que es legal el reconocimiento pensional efectuado a través del acto administrativo demandado, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo pese a su condición de empleado público, por lo que el acto administrativo demando conserva su presunción de legalidad, conforme con el ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas debe confirmase la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01792-02(0243-14)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: PEDRO NEL OSPINA WALTERO Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Acción de Lesividad – Pensión de Jubilación Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda

promovida por la Universidad del Atlántico contra el señor Pedro Nel Ospina Waltero.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la Resolución 000577 del 22 de abril de 1999, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación al señor Pedro Nel Ospina Waltero, a partir del 1 de abril de 1999.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reliquidación, pago y reintegro de todas las sumas canceladas como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, desde el momento en que se profirió el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 20), en síntesis son los siguientes: El señor Pedro Nel Ospina Waltero se vinculó a la Universidad del Atlántico el 16 de marzo de 1981, y laboró hasta el 31 de marzo de 1999 (16 años, 5 meses y 15 días), en su condición de profesor de tiempo completo, así: desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 15 de mayo de 1983 (518.45 días), con una carga laboral de 12 horas semanales; desde el 16 de mayo de 1983 hasta el 14 de agosto de 1986,

con una carga laboral de 14 horas semanales (860.51 días) y desde el 15 de agosto de 1986 hasta el 30 de marzo de 1999 (4.546 días). Afirmó que el demandado nació el 25 de septiembre de 1950, y al momento de otorgársele la pensión de jubilación, tenía 48 años de edad y como tiempo de servicio el equivalente a 16 años, 5 meses y 15 días. Sostuvo que para dicha época, estaba vigente en materia pensional la Ley 33 de 1985, que consagraba 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial de lo devengado en el último año. Sostuvo que la entidad demandante le otorgó una pensión basada en la cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, conforme aparece en el considerando 5 de la parte motiva del acto demandado, en un porcentaje equivalente al 86.38% del salario promedio, cuando de haber reunido los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, solo tendría derecho al 75% del promedio, liquidado sin factores salariales convencionales, por ser propios de los trabajadores oficiales. Dentro de la liquidación, le fueron incluidos: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de especialización, bonificación por compensación, prima de diciembre, prima de junio, prima de vacaciones y bonificación, las cuales tienen sustento en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, aplicables a los

trabajadores públicos. Alegó que el demandado “al iniciar su relación legal y reglamentaria con la Universidad del Atlántico, laboró durante varios años con una carga laboral inferior a cuatro (4) horas diarias, para efectos de pensiones, se suman las horas efectivamente laboradas y se dividen entre cuatro (4), agregándole a este resultado el período de vacaciones y los descansos remunerados, siendo el resultado de estas operaciones el tiempo que efectivamente se tiene en cuenta para pensiones. Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1.985.” Adujo que el Ministerio de Hacienda y el ICFES han efectuado un seguimiento a las pensiones reconocidas y al monto de la liquidación de ellas, encontrando que estas no se ajustan a la normatividad, generando una serie de recomendaciones tendientes a tomar medidas para evitar que en el futuro, continúen presentándose anomalías con las pensiones, conminando a la Universidad del Atlántico, para que se comprometa a iniciar las acciones administrativas y judiciales, tendientes a pedir la nulidad de los actos administrativos que otorgaron las pensiones, con el único fin de sanear las finanzas destinadas a cubrir el tema pensional, ya que es la Nación, a través del Ministerio de Hacienda quien concurre en el cubrimiento de los costos que se generan. Sostuvo que con el fin de no sorprender a las personas que disfrutaban de los otorgamientos de las pensiones que se demandan, la Universidad del Atlántico, le envió un memorial al señor Pedro Nel Ospina Waltero, informándole de la situación y solicitándole la autorización para revocar el acto administrativo que le concedió la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 73 del C.C.A.,

e invitándole a reintegrarse a la actividad. Argumentó que al no encajar el cargo y las funciones desempeñadas en la Universidad del Atlántico, con las desempeñadas por el demandado como docente, debió otorgársele la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, que modificó el Decreto 961 de 1994, en cuanto se le reconoció una pensión de jubilación convencional a la que no tenía derecho, con unos factores salariales que son de privacidad de los trabajadores oficiales. Adicionalmente sostuvo que el demandado no cotizó a la Caja de Previsión por ninguno de los factores que se le reconocieron para constituir el monto de la pensión de jubilación. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 4, 55, 58, 69, 123 y 125, 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; 5 del Decreto 3135 de 1968; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 72, 77, 79 y 123 de la Ley 30 de 1992; 10 de la Ley 4ª de 1992; 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 10 de 1996.

2. Suspensión Provisional La parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación al señor Pedro Nel Ospina Waltero,

al considerar que un empleado público no tiene derecho al reconocimiento de beneficios convencionales, pues en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le correspondía pensionarse con 55 años de edad y 20 años de servicio, según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 2 de junio de 2004, denegó la suspensión provisional de la Resolución 000577 del 22 de abril de 1999, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis minucioso, por tanto no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación del acto acusado con las normas invocadas como vulneradas, como lo exige el numeral 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (ff. 131 – 136). Contra la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 3 de noviembre de 2005 (ff. 151 – 158) revocando la decisión recurrida y ordenando la suspensión provisional parcial del acto acusado, en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley.

3. Contestación de la demanda El señor Pedro Nel Ospina Waltero mediante apoderada judicial, contestó la demanda en memorial visible a folio 165 a 207 del expediente, se opuso a las pretensiones incoadas por cuanto la pensión de jubilación, responde a un justo y legal título de reconocimiento, así como su liquidación.

Sostuvo que el régimen legal aplicable al demandado, no podía ser el establecido en la Ley 33 de 1985 ni tampoco el Decreto 1158 de 1994, ya que el régimen que

efectivamente venía disfrutando era el convencional, en cuando se le aplicó los incrementos salariales, los ascensos en el escalafón docente, se le reconoció la prima de especialización, de junio y de antigüedad conforme a la Convención Colectiva de 1976. Adicionalmente, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), contaba con 20 años de servicio al estado, por lo cual tenía pleno derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación en el marco de lo regulado por las disposiciones convencionales, según el cual podía jubilarse con 20 años de servicio a cualquier edad. Afirmó que el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Ospina Waltero, en el marco de las disposiciones convencionales, fue avalado por el concepto jurídico favorable expedido por la Oficina Jurídica de la Universidad del Atlántico. Manifestó la parte demandada, que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se debe respetar el derecho pensional en los términos en que fue reconocido cuando al 30 de junio de 1995, el beneficiario ya había obtenido el estatus pensional, por haber cumplido para la fecha, con los requisitos exigidos en la norma con base en la cual se le reconoció la pensión. Alegó que el demandado “duro trabajando bajo el régimen señalado hasta el día 6 de Febrero de 1995 estuvo en la Universidad laborando como trabajador oficial (PROFESOR) más de 20 años, por ello, con la aplicación del Art. 7º de la Convención Colectiva, se le concedió la pensión vitalicia de jubilación con

Resolución No. 000577 de Abril 22 de 1999, liquidando la cuantía de la mesada con un 75% por cada año de servicio sobre el salario promedio de los últimos 12 meses hasta el tope máximo legal, de acuerdo con los siguientes factores: sueldo básico, prima de antigüedad, liquidación hecha por la Universidad, ceñida a la Convención firmada entre las partes en 1976.” Argumentó que al señor Ospina Waltero no se le aplica las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por tener la condición de trabajador de la Universidad del Atlántico en cuanto venía disfrutando de un régimen especial de pensiones determinado en las convenciones de trabajo vigentes. Dijo que no es legal que se exija el restablecimiento del derecho en aplicación a lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., en cuanto las sumas entregadas al demandado las recibió de buena fe y basado en la confianza que existe por parte de los ciudadanos en que las autoridades le den aplicación a la Constitución. Planteó el principio de la confianza legítima, derivado de la buena fe y se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses públicos y privados, cuando la administración, en este caso la Universidad del Atlántico, ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminarle súbitamente las condiciones. Sostuvo que si se llegare a declarar la nulidad del acto por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Pedro Nel Ospina Waltero, igualmente se debe declarar nula la renuncia presentada al cargo, por ser esta un acto condicional, dependiente y conexo, en cuanto no se hubiere dado si no se tuviera la expectativa

de adquirir la pensión. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, por cuanto el demandado se encuentra clasificado como trabajador oficial conforme al Acuerdo 2 del 21 de enero de 1976, es decir, la controversia es de competencia de los jueces laborales; la excepción de prescripción, caducidad, falta de poder suficiente para enervar la acción, falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva y Litis consorcio necesarios, inepta demanda, la inexistencia de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva de trabajo y la buena fe.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 13 de septiembre de 2013 (ff. 322 – 346), negó las pretensiones de la demanda promovida por la

Universidad del Atlántico. Luego de realizar un estudio respecto del régimen prestacional de los empleados del orden territorial, estableció que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos pensionales adquiridos sin justo título con fundamento en normas de alcance territorial previas a su expedición; incluso dejó a salvo aquellas situaciones jurídicas próximas a su causación, siempre que sus posibles beneficiarios hubiesen cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones territoriales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sostuvo el a quo que tratándose de servidores de los niveles departamentales, municipales o distritales, como lo es la Universidad del Atlántico, a quienes se le hubiese adquirido el derecho pensional extralegal antes del 30 de junio de 1997, legitimaron su situación particular por mandato expreso del legislador. Por el

contrario, las situaciones causadas con posterioridad a la fecha señalada, “no purgaron la ilegalidad”, razón por la cual los actos reconocedores del estatus, estarían en contra del ordenamiento jurídico y con vicios de nulidad. Advirtió el juez de primera instancia, que el demandado causó el derecho pensional el 16 de marzo de 1996, momento para el cual cumplió 15 años de servicio con la Universidad del Atlántico, conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 9 y parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 5 de abril de 1976 y la liquidación se realizó sumando el 5% del mayor salario mensual por cada año de servicio, obteniendo un 86.38%, teniendo en cuenta los más de 17 años de servicio laborados a la Universidad. Teniendo en cuenta que el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, entró a regir el 30 de junio de1995 y convalidó las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos dentro de los 2 años siguientes a su entrada en vigencia, es decir, hasta el 30 de junio de 1997, el derecho pensional de Pedro Nel Ospina Waltero se consolidó el 16 de marzo de 1992 (sic), por lo que la Resolución 000577 del 22 de abril de 1999 goza de plena validez, así como los derechos en ella reconocidos, razón por la cual se deniegan las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo anterior, y al no encontrarse vicio de nulidad el acto administrativo acusado, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de la medida provisional decretada en el porcentaje que excediera el

75% del valor de la pensión reconocida al demandado, ordenándole al ente universitario, el reembolso de las sumas que dejó de cancelarle, las cuales deberán ser ajustadas conforme al artículo 178 del C.C.A.

5. Fundamento del recurso de apelación La Universidad del Atlántico, en su condición de parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia del 13 de septiembre de 2013, solicitando se revoque la decisión tomada y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda (ff. 347

– 354). Manifestó que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó una pensión de jubilación al señor Pedro Nel Ospina Waltero, en su condición de empleado público de la Universidad del Atlántico, violó de manera clara y flagrante las normas constitucionales y legales, puesto que a pesar de ser un empleado público, se benefició de convenciones colectivas de trabajo, que solo eran aplicables a los trabajadores oficiales. Sostuvo que el demandado al momento en que se le otorgó la pensión especial de jubilación convencional, reunía las condiciones para tener derecho a una pensión de carácter legal, con el 75% del último salario promedio y de acuerdo con los factores establecidos en la Ley 33 de 1985. Teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida por tener más de 40 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Ospina Waltero, debió beneficiarse con el período de transición del artículo 36 ibídem, por lo que no debió otorgarse por la Cláusula 9

de la Convención Colectiva de Trabajo, sino por la Ley 33 de 1985. Afirmó que el demandado se vinculó a la Universidad del Atlántico el 16 de marzo de 1981, permaneciendo hasta 1986 con menos de la mitad de la jornada laboral, motivo por el cual debe deducirse este tiempo. Solicitó “no aplicar la convención colectiva de trabajo vigente en 1976, puesto que como ya lo dijimos anteriormente, estamos en presencia de un empleado público, que se pensionó en el año 1999, muy lejos del 30 de junio de 1995 o del 30 de junio de 1997 y no hay forma de justificar la aplicación de la convención colectiva de trabajo, además en el expediente no aparecen pruebas que permitan aplicar un convención colectiva, de acuerdo con las normas del Código sustantivo del Trabajo, que son las que regulan lo atinente a la materia convencional.”

6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la parte demandada El señor Pedro Nel Ospina Waltero mediante apoderada judicial, corrió traslado para alegar de conclusión, en memorial visible a folios 364 a 369 del expediente, en el cual solicita se confirme la decisión de primera instancia.

Sostuvo que el demandado prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico del 16 de marzo de 1981 al 22 de abril de 1999 (sic), para un tiempo de servicio de 16 años, 5 meses y 15 días; fue clasificado como trabajador oficial conforme al Acuerdo 02 del 21 de enero de 1976, emanado del Consejo Superior Universitario, razón por la cual se le aplicó la norma convencional, reflejada en el artículo 9 de la

Convención Colectiva de Trabajo de 1976. Afirmó que el señor Pedro Nel Ospina Waltero se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la entrada en vigencia, tenía definido su estatus como pensionado y estaba probado su condición de trabajador oficial, circunstancia por la cual le era aplicable lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. 6.2. Por la Universidad del Atlántico Vencido el término concedido mediante auto del 22 de mayo de 2015, para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante guardó silencio.

7. Concepto del Agente del Ministerio Público Conforme a lo previsto en el artículo 212 del C.C.A., se corrió el término a las partes para alegar de conclusión, frente a lo cual el Agente del Ministerio Público, se abstuvo de presentar concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, conforme a los argumentos presentados en el recurso de apelación, es determinar, si era procedente la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente al reconocimiento pensional a favor del empleado público, señor Pedro Nel Ospina Waltero, realizado conforme la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, celebrada entre el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del

Atlántico y la Universidad del Atlántico. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 13 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: - El Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del Atlántico y la Universidad del Atlántico firmaron la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 (ff. 99 - 108). - El señor Pedro Nel Ospina Waltero nació el 25 de septiembre de 1950 (f. 277). 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. - Mediante comunicación dirigida al Rector de la Universidad del Atlántico, el señor Pedro Nel Ospina Waltero, presentó renuncia al cargo de profesor de tiempo completo al servicio de la Facultad de Bellas Artes, a partir del 1 de enero de 1999 (f. 293). Por oficio del 4 de marzo de 1999 (f. 294) ratificó la renuncia, con el fin de entrar a disfrutar la pensión de jubilación, a partir del 1 de abril de 1999. - Obra a folio 212 del expediente, oficio suscrito por la doctora Jannett

Agamez Muñoz en su condición de abogada de la Oficina Jurídica de la Universidad del Atlántico, mediante la cual emite concepto favorable y considera procedente el reconocimiento del estatus de pensionado al señor Pedro Nel Ospina Waltero, en los siguientes términos: “(…) Estudiados los documentos allegados y correspondientes al petente de la referencia la suscrita abogada de la Oficina Jurídica emite concepto favorable y considera procedente el reconocimiento del estatus pensionado. En efecto, mediante certificado expedido por la Jefatura de Personal demuestra haber laborado al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 16 de marzo de 1981 hasta la fecha y mediante constancia de la Jefe de la Sección de Personal de la Secretaria de Educación del Tolima, haber laborado desde el 15 de noviembre de 1971 hasta el 31 de marzo de 1976 para un total superior a los 20 años de servicio. Por lo anterior es viable concederle, reconocerle y pagarle al docente PEDRO NEL OSPINA WALTERO, la Pensión de Jubilación, salvo opinión en contrario.” - A través de la Resolución 000577 del 22 de abril de 1999, el Rector de la Universidad del Atlántico aceptó la renuncia presentada por el actor al cargo de docente de tiempo completo en la Facultad de Bellas Artes, y como consecuencia de ello, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, cuyo goce fue efectivo a partir del 1 de abril de 1999 (ff. 27 - 32). - Según consta en la resolución de reconocimiento pensional, el demandado estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico y su último cargo fue docente de

tiempo completo, con un período laborado entre el 16 de marzo de 1981 al 31 de marzo de 1999, respecto de lo cual la entidad demandante aplicó el literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 celebrada entre el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del Atlántico y la Universidad del Atlántico (f. 29). 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62 - 1 previó como facultad propia del Congreso de la República, la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (…).”. Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política, disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de

ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; (…) 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales (…).”.

El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa, se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6ª de 1945, que estableció el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional en 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de clasificar a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide la Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones

para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta ley en su artículo 1º dispuso un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Go

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