CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-02500-01(1134-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-02500-01(1134-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CADUCIDAD DE LA ACCION – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / CADUCIDAD DE LA ACCION – Concepto / La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. Por su parte, la providencia ya mencionada expresó, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que “[…] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales
el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”. En suma la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO COTNENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2
DECLARACION DE CADUCIDAD DE LA ACCION – Oportunidad La ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda, debe ser declarada en la sentencia y conllevará a la declaratoria inhibición para decidir el fondo del asunto por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
143 CESANTIAS – No es una prestación periódica / ACTO DE LIQUIDACION DE CESANTIAS – Demanda. Término En este tópico, no es viable aplicar la excepción contenida en la parte final del artículo 136 del C.C.A., por cuanto, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación, el auxilio de cesantía no es una prestación periódica: “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su
liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.).”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para demandar el acto de liquidación de cesantías se cita el auto de 18 de abril de 1995, expediente 11043, Ponente:
Clara Forero de Castro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02500-01(1134-07)
Actor: JOSE LUIS ACUÑA HENRIQUEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre las
pretensiones de la demanda formulada por el señor José Luís Acuña Henríquez contra el Departamento del Atlántico, Secretaría de Salud. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por conducto de apoderado judicial, el señor José Luís Acuña Henríquez pidió al Tribunal Administrativo anular el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2496 de 18 de junio de 2003 expedido por el Secretario de Salud del Departamento del Atlántico, mediante el cual negó la reliquidación y pago del auxilio de cesantías con los factores prestacionales del orden nacional. Solicitó, para efectos de la declaratoria de nulidad del acto antes mencionado, se declare inaplicable por inconstitucionalidad e ilegalidad el artículo 14 del decreto 00474 de julio 01 de 1999 expedido por el Gobernador (E) del Departamento del Atlántico. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, debidamente indexados, los valores correspondientes a la reliquidación de su auxilio de cesantías incorporando los factores prestacionales del orden nacional previstos artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, como son: La prima de vacaciones (literal k) y la bonificación por servicios prestados (literal g) que se le cancelan a los funcionarios de la Secretaría de Salud vinculados antes del 1° de julio de 1999. Pidió igualmente que se condene en salarios moratorios a la demandada con base en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, y al pago de costas y agencias en
derecho. Sustentó sus pretensiones con base en los siguientes HECHOS El demandante trabajó al servicio de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 11 de febrero de 2001, en el cargo de Profesional Especializado, Código 33523. Al momento de su desvinculación la administración expidió la Resolución No. 000974 de 21 de agosto de 2001, suscrita por el Secretario de Salud del Departamento del Atlántico, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de auxilio de cesantías a un exfuncionarios de la Administración Departamental.”. Dicho acto no reconoció los siguientes factores salariales: prima de vacaciones (literal k del art. 45 del Decreto Ley 1045 de 1978) y la bonificación por servicios prestados (literal g del art. 45 del Decreto Ley 1045 de 1978) que se le pagaban a los funcionarios de la Secretaría de Salud vinculados a la entidad antes del 1 de junio de 1999. La administración para no reconocer y pagar tales factores se amparó en el artículo 14 del Decreto Ordenanzal (sic) 474 de 1 de junio de 1999 expedido por el Gobernador (E) del Atlántico. El actor solicitó el pago de dichos factores a través de escrito presentado el 22 de abril de 2003, y pidió que la administración aplicara las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el artículo 14 del Decreto Ordenanzal (sic) No. 474 de 1999, porque esa preceptiva no sólo vulnera los artículos 30, inciso 2, de la
Ley 10 de 1990 y 12 de la Ley 4 de 1992, sino que también viola directamente la Constitución Política en su artículo 150 literales e) y f). Explicó que la Gobernación para resolver la vía gubernativa no se podía apoyar en la presunción de legalidad de los actos administrativos consagrada en el artículo 66 del C.C.A., debido a que la Corte Constitucional en sentencia C-069 de 23 de febrero de 1995, declaró la exequibilidad condicionada de la citada norma, bajo el entendido de que cuando un acto administrativo viola de manera directa la Constitución Política, como en el caso a estudio, debe el funcionario público que decide, aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política. La administración en su escrito de contestación, manifestó que la competencia para derogar un Decreto Ordenanzal (sic) reside en las Asambleas Departamentales y citó la sentencia C-037 de 26 de enero de 2000 de la Corte Constitucional, que dice que sólo las autoridades judiciales son las únicas que pueden aplicar la excepción de ilegalidad, pero, olvidó, que puede pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad, que sí pueden aplicar las autoridades administrativas como lo precisó la sentencia C-069 de 1995 de la misma Corte, NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política: Artículos 4 y 150, numeral e), segundo inciso del numeral f). Ley 10 de 1990: Artículo 30, inciso segundo. Ley 4 de 1992: Artículo 12.
Decreto Ley 1045 de 1978: Artículo 45, literales g) y k) del artículo 45.
Sentencia C-069 de 1995.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 17 de enero de 2007, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo las siguientes razones (Fls. 334 a 341): El auxilio de cesantía le fue reconocido al actor mediante Resolución No. 000974 del 21 de agosto de 2001, acto que fue notificado el 6 de septiembre de 2001; contra esa decisión procedía el recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes de su notificación personal, pero en su contra no se interpuso ningún recurso. El 22 de abril de 2003, el demandante solicitó la reliquidación del auxilio de cesantía, porque consideró que debían incluirse unos factores salariales, petición que le fue resuelta mediante oficio No. 2496 de 18 de junio de 2003. Encontró el a quo, que con la petición del 22 de abril de 2003, el señor Acuña Hernández pretendió revivir términos para posibilitar el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la reclamación se contrae a la inclusión de unos factores salariales dentro de la liquidación del auxilio de cesantías, derecho éste que no encaja dentro de las denominadas prestaciones periódicas conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44-2 de la Ley 446 de 1998. El acto que concluyó el procedimiento administrativo y reconoció el auxilio de las
cesantías fue la resolución No. 000974 de 21 de agosto de 2001, por lo cual, debió individualizarlo y acusarlo en la demanda, la que tenía que haberse presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación (que se hizo el 6 de septiembre de 2001), esto es, hasta el 7 de enero de 20021; no obstante, el introductorio fue incoado ante la oficina judicial de Barranquilla el 17 de octubre de 2003, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 1 En rigor debió incoarse la demanda hasta el 11 de enero de 2002, que es el día hábil siguiente a la vacancia. Citó como fundamento de su aserto la sentencia proferida por esta Subsección dentro del expediente No. 1692-2003, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. LA APELACIÓN La sentencia fue apelada por la parte demandante con la sustentación que corre de folios 343 a 349: Una cosa es la caducidad de la acción para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra un acto administrativo que reconoce una prestación, y otra, es la prescripción del derecho que dicho acto contiene. Por lo tanto, la Resolución No. 000974 de 21 de agosto de 2001, le fue notificada al demandante el 6 de septiembre de 2001 y a partir de ese momento le corrieron cuatro meses para demandar dicho acto, pero el actor no lo hizo, por lo que caducó la acción para demandar ese acto; sin embargo, su derecho a las cesantías permaneció incólume porque estas prescriben a los tres (3) años
contados a partir del momento en que el pago se haya hecho exigible, como lo establece el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo para los servidores públicos territoriales que, como el señor José Luís Acuña Henríquez, pertenecen al Fondo Privado de Cesantías. El actor pertenecía al régimen de cesantías administradas por los Fondos Privados de Cesantías, como se deduce del numeral 3º de la Resolución No. 000974 de 2001. Entonces, como pertenecía al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, también le era aplicable el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código prescriben en tres años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. Por tal circunstancia, si bien es cierto que al momento en que se presentó la demanda, no era posible demandar la nulidad de la resolución No. 000974 de 2001, también es cierto, que el derecho a las cesantías del actor no había prescrito porque la obligación de obtener el pago de dicha prestación se hizo exigible el 11 de febrero de 2001, y por lo tanto, hizo lo correcto cuando presentó una reclamación administrativa para obligar al Departamento del Atlántico a expedir otro acto administrativo, el cual sí pudiera demandar dentro de los cuatro meses que establece el numeral 2º del artículo 136 del “C.S.T.” (sic). Explicó, que caducidad y prescripción son dos conceptos diferentes, ya que las acciones, caducan, y los derechos, prescriben. La caducidad hace referencia al plazo para ejercitar una acción y prescripción es el lapso de tiempo en el cual se
extingue un derecho u obligación. Además, se extrañó de que el Magistrado Luís Carlos Martelo Maldonado no salvó su voto, cuando en sentencia de 29 de noviembre de 2006, en un caso de hechos, pretensiones y pruebas similares, decidió aceptar la tesis que el actor propone, al igual que el Ponente de la providencia recurrida, Ángel Hernández Cano, cuando en auto del 13 de enero de 2006, compartió la misma tesis. En consecuencia, existe una clara y abierta inseguridad jurídica porque dos (2) de los tres (3) magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, que conocieron del proceso del demandante, en recientes decisiones aceptaron que sí se pueden provocar actos administrativos mientras el derecho laboral no haya prescrito y que, una vez notificado el acto mediante el cual se agota la vía gubernativa, el administrado puede demandarlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, el actor solicitó que se revoqué la sentencia de primera instancia, porque ya desapareció del mundo jurídico el ilegal e inconstitucional artículo 14 del decreto 474 de 1999 expedido por el Gobernador (E) del Atlántico, el cual era la única barrera que impedía que el acto acusado fuera comparado directamente con el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 que consagra en sus literales g) y k), respectivamente, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones como factores prestacionales de la cesantía, los cuales son aplicables a los servidores de la salud de las entidades
territoriales centralizadas y descentralizadas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 10 de 1990. El Oficio 2496 de 18 de junio de 2003 expedido por el Secretario de Salud del Departamento del Atlántico, fue demandado dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación y encontrándose aún vigente el derecho, es decir, sin que existiera prescripción del pago de las cesantías del demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2496 de 18 de junio de 2003 expedido por el Secretario de Salud del Departamento del Atlántico, mediante el cual negó la solicitud de reliquidación y pago del auxilio de cesantías con los factores prestacionales del orden nacional. De la caducidad de la acción Sea lo primero indicar que esta Corporación en reiteradas oportunidades se ha pronunciado de casos similares al aquí debatido2 y por ello, decidirá la demanda propuesta en los mismos términos. El artículo 136-2 del C.C.A, regla la caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la siguiente forma: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.”.
La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 3 de abril de 2008, EXPEDIENTE No. 080012331000200201230 01, No. INTERNO: 9664-2005, ACTOR: Milciades Osorio Monsalvo, Magistrado Ponente Dr. Jesus María Lemos Bustamante; 25 de noviembre de 2004, expediente No. 1692-2003, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, citada por el a quo. por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”3. Por su parte, la providencia ya mencionada expresó, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que “[…] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que
podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”. En suma la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. La ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda4, debe ser declarada en la sentencia y conllevará a la declaratoria inhibición para decidir el fondo del asunto por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. 3 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4 De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. la caducidad es causal de rechazo de la demanda. En el presente asunto aparece demostrado que la Resolución No. 000974 del 21 de agosto de 2001, le reconoció al actor el auxilio de cesantía en cuantía de
$220.792,oo, le informó que tenía derecho a interponer el recurso de reposición y esta decisión le fue notificada el 6 de septiembre de 2001 (folios 25 y 26). La parte demandante no alegó ni probó que hubiese interpuesto algún recurso contra esa decisión (folios 343 a 349). El demandante, el 22 abril de 2003, solicitó la reliquidación de sus cesantías y el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 (folios 3 y 20 a 24). La entidad accionada expidió el oficio demandado No. 2496 del 18 de junio de 2003 (folios 18 y 19), por medio del cual negó la reliquidación pretendida y la sanción moratoria solicitada. Los citados antecedentes permiten afirmar que la petición incoada por el accionante el 22 de abril de 2003, con el ánimo de agotar vía gubernativa, pretendió revivir el término para incoar la acción contencioso administrativa. Si el demandante no estaba conforme con la decisión adoptada por la administración mediante la Resolución No. 000974 del 21 de agosto de 2001, por cuanto se le liquidó la cesantía excluyendo los factores de prima de vacaciones, bonificación por recreación y por servicios, debió demandarla en su oportunidad, por ser la causa de la presunta lesión. En este tópico, no es viable aplicar la excepción contenida en la parte final del artículo 136 del C.C.A., por cuanto, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación, el auxilio de cesantía no es una prestación periódica: “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su
liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.).”5. Por su parte en fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.3146-00, actor: Celmira González de Paz, se expresó: “En reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado frente a casos similares, que encontrándose en firme, como lo están las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, la entidad demandada se pronunció respecto de una petición presentada, la cual constituye una solicitud de revocatoria directa, sin que ella, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del C.C.A., tenga suficiente fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende la actora.”. La anotada característica, se reitera, obliga al beneficiario inconforme con el reconocimiento de su cesantía a atacar, dentro del término establecido, el acto
administrativo que lo efectúa. Contrario a ello, el actor inició la demanda teniendo en cuenta el término de caducidad sobre un oficio en el cual la administración no expresa la voluntad que, según él, vulnera sus derechos a acceder a un auxilio de cesantía con la totalidad de los factores deprecados, pretendiendo con ello revivir el término para demandar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000974 del 21 de agosto de 2001. De lo expuesto es dable determinar que una vez en firme la resolución aludida, el accionante contó con cuatro (4) meses para incoar en vía judicial la reclamación del reajuste de su cesantía. Al haber dejado transcurrir sobradamente ese término es necesario declarar probada la caducidad de la presente acción. En conclusión, el oficio acusado no tenía la virtualidad de revivir el término para pretender el reajuste de las cesantías, por lo cual sobre él la Sala no puede efectuar pronunciamiento de fondo. Finalmente, no se analizará la viabilidad de reconocer la indemnización moratoria ni los intereses a las cesantías, en razón a que ellos se solicitaron respecto a la 5 Auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada. suma que por concepto de reajuste debía la administración. Así entonces, al pender dicha pretensión del reconocimiento de la reliquidación de la prestación, cuya acción caducó, no es oportuno entrar a su análisis de fondo. Por lo anterior esta Sala de decisión confirmará la decisión del a quo de
declararse inhibida para proferir una sentencia de fondo, por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia proferida el 17 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Luís Acuña Henríquez contra el Departamento del Atlántico, Secretaría de Salud. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.