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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-03074-01(2538-11)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-03074-01(2538-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Término / SANCIÓN MORATORIA - Término para que opere La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibídem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-03074-01(2538-11)

Actor: SONIA DÍAZ DE MIER

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones, en representación de la extinta ESE Hospital General de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el

Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Sonia Díaz de Mier, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 3316 del 17 de octubre de 2003 y el acto ficto, mediante los cuales la subsecretaria de Talento Humano de la Secretaría General del departamento del Atlántico y el gerente del Hospital de Barranquilla negaron sus peticiones, encaminadas al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la ESE Hospital General de Barranquilla y al departamento del Atlántico a reconocer y pagar a su favor: (i) auxilio de cesantías, del 1 de enero de 1978 al 30 de marzo de 2000; (ii) intereses sobre las cesantías; (iii) dotación de uniformes y calzado; (iv) subsidio familiar; los anteriores 3 conceptos, por los años 1997, 1998, 1999, hasta el 30 de marzo de 2000; (iv) vacaciones, del 1 de enero de 1999 al 30 de marzo de 2000, con la correspondiente prima de vacaciones; (vi) primas de servicios y de navidad, y bonificaciones por el año 2000; (vii) los salarios moratorios causados por la tardanza en reconocer los anteriores emolumentos, desde el 1 de abril de 2000 hasta que se paguen en su integridad; así como las costas y agencias en derecho; y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La demandante laboró al servicio del Hospital de Barranquilla, hoy ESE Hospital General de Barranquilla en forma continua e ininterrumpida desde el 1 de enero de 1978 hasta el 30 de marzo de 2000, en el cargo de supervisor técnico; su desvinculación se produjo como consecuencia de la renuncia que presentó, con el objeto de gozar de su pensión de jubilación reconocida por Cajanal. El gerente de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, profirió la Resolución 000496 del 28 de julio de 2000, mediante la cual reconoció a

su favor el auxilio definitivo de cesantías, intereses a las cesantías y prima de navidad. El departamento del Atlántico, el alcalde distrital de Barranquilla, los directores de salud y Distrisalud, con el concurso del Hospital de Barranquilla suscribieron un convenio interadministrativo, según el cual el departamento se comprometió a «cancelar las obligaciones económicas del HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, causadas hasta el 31 de diciembre de 1.995». El 5 de septiembre de 2000, presentó solicitud ante el gerente del Hospital de Barranquilla y al gobernador del departamento del Atlántico para que reconocieran los derechos laborales y prestacionales que le adeudaban; sin embargo, no obtuvo respuesta a su reclamación, por lo que radicó nueva solicitud y, producto de ella, recibió el Oficio 3316 del 17 de octubre de 2003, suscrito por la subsecretaria de Talento Humano de la Secretaría General del departamento del Atlántico, en el que adujo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y consagró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se haría cargo de atender la responsabilidad financiera de la Nación. El Gerente del aludido hospital, no resolvió la solicitud. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 17 de la Ley 6 de 1947; 11 del Decreto 1600 de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 12 del Decreto 2767 (no se señaló año); 2 de

la Ley 244 de 1995; 1 de la Ley 24 de 1947; 21 de la Ley 72 de 1947; 3 de la Ley 5 de 1969; 65 del Decreto 2400 de 1968; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2922 de 1966; 2 de la Ley 72 de 1931; Ley 65 de 1946; Ley 4 de 1966; Ley 4 de 1976; Ley 21 de 1982; Decreto 1160 de 1947; Decreto 2921 de 1948 y Decreto Extraordinario 1732 de 1960. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que con el acto acusado se denegó el derecho que le asistía a recibir sus cesantías producto del retiro del servicio conforme el artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y su liquidación y pago debió realizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; asimismo, alegó vulneración del artículo 3 de la Ley 41 de 1975, porque no se reconoció el 12% por concepto de intereses a las cesantías Igualmente, consideró vulnerado el artículo 2 de la Ley 72 de 1931 porque no se concedieron el periodo de 15 días de vacaciones por el lapso laborado entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de marzo de 2000, con la prima correspondiente; de igual manera estimó violado el artículo 7 de la Ley 11 de 1984, en cuanto la entidad demandada dejó de suministrarle los zapatos y vestido de labor por los años 1997 a 2000, y durante esos años tampoco le concedió el subsidio familiar

consagrado en el artículo 7 del Decreto Ley 118 de 1957. Además, en el año 2000 no le concedió la prima de servicio anual, la prima de navidad y bonificaciones. También aseguró que se vulneró el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 pues al no reconocer oportunamente las cesantías definitivas, debió conceder a su favor la sanción moratoria hasta cuando se haga efectivo el pago de estas. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada del departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda1, y propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque entre el departamento del Atlántico y la demandante no ha habido ninguna relación laboral, como se demuestra con el contrato de trabajo arrimado con la demanda, en el que consta que quien fungió como empleador fue el Hospital General de Barranquilla. Aunque existe un convenio interadministrativo entre el departamento del Atlántico, el Distrito de Barranquilla y el Hospital General de Barranquilla, la reclamación materia de la demanda, no hace parte de las obligaciones establecidas en ese convenio. - Inexistencia de la obligación porque la obligación reconocida por el gerente del Hospital General de Barranquilla mediante Resolución 000496 del 28 de julio de 2000 no se puede exigir al departamento, en cuanto el gerente del aludido Hospital no le puede ordenar al ente territorial que reconozca tales sumas de dinero con cargo al presupuesto de este, comoquiera que el ordenador del gasto y representante legal es el gobernador del departamento y, en todo caso, entre este y la demandante no hubo ningún vínculo laboral.

1 Mediante memorial de folios 50 a 53. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 30 de junio de 20112, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, propuestas por el departamento del Atlántico; declaró la nulidad parcial del acto presunto negativo; condenó a la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla en liquidación a pagar los salarios moratorios causados desde el 14 de noviembre de 2000, cuando la entidad entró en mora en la consignación de las cesantías definitivas, hasta la fecha en que se produzca el pago de las mismas; declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones a que aluden los literales c), d), e) y f) de la demanda y denegó las restantes. Consideró que con el material probatorio se demostró que a la demandante se le reconocieron las cesantías definitivas mediante Resolución 000496 del 28 de julio de 2000, acto que se notificó el 11 de septiembre y quedó ejecutoriado el 18 de septiembre del mismo año; por tal razón, a partir de esa fecha, la entidad contaba con el término de 45 días para hacer efectivo el pago, esto es, hasta el 23 de noviembre de 2000, pero como no lo hizo, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías empezó a correr a partir del 24 del mismo mes y año, lo que hace viable la pretensión. Ahora bien, en lo que respecta a la indexación e intereses moratorios, consideró

que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C446 de 1998, no es razonable que se reconozca la sanción moratoria y también la indexación, comoquiera que la primera es superior, en un alto grado, a la segunda y tanto la una como la otra tienen igual finalidad sancionatoria por el retardo en el pago de las obligaciones. En lo que atañe a la reclamación de otras prestaciones sociales, las vacaciones, la prima de vacaciones, dotación de uniforme y calzado de labor, el subsidio familiar, las primas de servicios y de navidad, y las bonificaciones, observó que la demanda para reclamarlas debió formularse dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación del acto que reconoció sus prestaciones definitivas, pero como no lo hizo así, la acción caducó, y lo que pretende con una nueva reclamación es revivir el término legal para intentar la acción. 2 Folios 280 a 298. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El Hospital General de Barranquilla La apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones, en calidad de representante de la extinta Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, interpuso recurso de apelación3, que sustentó en que la condena impuesta carece de sustento fáctico y jurídico, pues en el proceso está demostrado que las obligaciones fueron oportunamente canceladas y, para corroborar lo anterior, trascribió apartes de la resolución de reconocimiento de las cesantías, en los que se alude pagos parciales que se realizaron. Aseguró que el 27 de diciembre de 1995 se suscribió un convenio

interadministrativo en que el departamento del Atlántico se comprometió a cancelar las obligaciones económicas del Hospital causadas al 31 de diciembre de 1995 y como las cesantías por valor de $7.337.952 a favor de la demandante se causaron por el periodo comprendido entre 1978 y el 31 de diciembre de 1995, esa obligación recae en el ente territorial por virtud del aludido convenio. Aludió a una sentencia proferida el 26 de noviembre de 2003 por la Corte Suprema de Justicia en el proceso 08001 22 05 007 2002 15780 A, en la que señaló que no probar la mala fe de la entidad en la demora para consignar las cesantías impide imponer condena de indemnización moratoria; con tal fundamento, solicitó despachar desfavorables las pretensiones de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal4. 1.6. El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto5, en el que solicitó revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y condenar, igualmente, al departamento del Atlántico. Dijo, en síntesis, lo siguiente: 3 Folios 500 a 504. 4 Folio 542. 5 El concepto obra de folios 530 a 541. La demandante laboró al servicio del Hospital General de Barranquilla entre el 1 de enero de 1978 y el 30 de marzo de 2000, motivo por el cual se liquidaron sus prestaciones definitivas mediante Resolución 000496 del 28 de julio de 2000; sin

embargo, las acreencias laborales allí reconocidas no fueron canceladas, por tal motivo, la demandante formuló solicitud el 5 de septiembre de 2003 en la que exigió su pago; la secretaría general del departamento del Atlántico la resolvió mediante Oficio 3316 del 17 de octubre de 2003. Ante la inocultable existencia de tal relación laboral y comoquiera que entre el Distrito de Barranquilla, el Hospital General de Barranquilla y el departamento del Atlántico se suscribió un convenio interadministrativo, este no puede ser desatendido para eximir de responsabilidad al departamento del Atlántico, como lo decidió el a quo. Según el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y conforme a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2007 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el radicado 2777, el término con que cuenta la administración para pagar el auxilio de cesantías es de 65 días hábiles siguientes a la solicitud, pues cuenta con 15 días para proferir el acto de reconocimiento, 5 de ejecutoria y 45 días para realizar el pago; sin embargo, no lo hizo, por tal motivo la demandante presentó solicitud para obtener el pago de la sanción moratoria producto de esa omisión y aunque tal solicitud constituye un mecanismo para revivir términos frente a la reclamación de sus emolumentos laborales, ello no ocurre respecto a la sanción moratoria, que se debe pagar conforme se ordenó. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la administración incurrió en mora en el pago de

las cesantías definitivas a favor de la señora Sonia Díaz de Mier; en caso afirmativo, (ii) determinar si el departamento del Atlántico debe responder por la condena que al respecto se imponga, como consecuencia del convenio interadministrativo suscrito entre este, el Distrito de Barranquilla y el Hospital General de Barranquilla. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador6. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en

firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: La Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Sonia Díaz de Mier, mediante Resolución 000496 del 28 de julio de 20007, por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1978 y el 30 de marzo de 2000. El acto administrativo fue notificado a la demandante el 11 de septiembre de 2000. En sus consideraciones se expresó: (…) en atención a que habiendo laborado la señora SONIA DIAZ DE MIER, 22 años, 3 meses de manera continua e ininterrumpida le corresponde un auxilio de cesantías definitivas en cuantía de $27.986.740, y en consideración a que la exservidora fue afiliada al Fondo Nacional de Ahorro a

partir del 1º de Enero de 1994 hasta el 30 de Marzo de 2000, se le depositaron en el Fondo Nacional de Ahorro y por dicho lapso la suma de $4.665.749.oo por lo que habrá de deducirse del auxilio de cesantías definitivas. Que así mismo habrá de deducirse lo que se canceló por concepto de 9 pagos de cesantías parciales en el año de 1979, el primero por $10.551 y el segundo por $7.424, año 1990 $200.000, año 1991 mes de Marzo $300.000 mes de Diciembre $600.000, año 1993, $453.764, año 1994, $1.000.000, año 1996, $5.411.300, año 2000, $8.000.000, para un total de $20.618.788, suma esta que habrá de deducirse del auxilio de cesantías definitivas, quedando el auxilio de cesantías en $7.337.952, 6 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 7 Folios 18 a 20. intereses de cesantías de $430.139.oo y prima de navidad proporcional $226.389.oo En consecuencia, se reconoció la suma de $7.337.952 por concepto de cesantías definitivas, por el período laborado entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1995 (sic), las cuales, de conformidad con el artículo 1 de la parte resolutiva aludida, serían reconocidas con cargo al presupuesto del departamento

del Atlántico, de conformidad con el convenio interadministrativo suscrito el 27 de diciembre de 1995. Entre tanto, las cesantías causadas entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de marzo de 2000, en cuantía del $4.665.749, serían pagadas por el Fondo Nacional de Ahorro en donde estaban depositadas a nombre de la demandante. En efecto, entre la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, el departamento del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el año 1995, se suscribió un convenio interadministrativo8; entre las cláusulas convenidas, se encuentra la siguiente: CLÁUSULA CUARTA: OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO: En cumplimiento del objeto de este Convenio el Departamento se obliga a: (…) (i) A cancelar las obligaciones económicas de la Empresa que se causen hasta el 31 de diciembre de 1.995. (…) Producto del anterior convenio, el 2 de enero de 1996 se levantó el acta de entrega y recibo del Hospital9, de la que se desprenden, entre otros, los siguientes considerandos: d) que igualmente está determinado el Pasivo del Hospital General de Barranquilla, a fecha 31 de diciembre de 1995, el cual es asumido por el Departamento del Atlántico en todo aquello en donde y por lo que deba responder el Hospital General de Barranquilla. e) Las partes acuerdan: Que el Departamento queda exonerado de cualquier obligación laboral o litigiosa que tenga su origen en un acto administrativo emanado de la Dirección o Gerencia de la Empresa Social del Estado, HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, producido después del 31 de diciembre de 1995, y será el

Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y/o el mismo Hospital quien responda pecuniariamente por ello. El 6 de septiembre de 2000, la demandante formuló solicitud ante el gerente del Hospital General de Barranquilla10, mediante la cual reclamó, entre otras prestaciones, el pago de sus cesantías a intereses a las mismas. 8 Folios 27 a 30. 9 Folios 58 y 59. 10 Folio 375. La demandante, actuando por conducto de apoderada, formuló solicitud el 8 de septiembre de 200011, con destino al gobernador del departamento del Atlántico, en la que pretendió el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, reconocidas en el acto anterior, así como de la sanción moratoria que surgió a causa de su inoportuna consignación. El 5 de septiembre de 2003, la demandante formuló reclamación ante el gerente del Hospital de Barranquilla12, en el que solicitó el pago de su auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, salarios moratorios por la inoportuna consignación de ese auxilio, entre otras prestaciones; en la misma fecha hizo solicitud en igual sentido, con destino al gobernador del departamento del Atlántico13. La secretaria de Talento Humano del departamento del Atlántico resolvió la anterior petición, mediante Oficio 3316 del 17 de octubre de 200314, en el que informó lo siguiente: El artículo 61 de la Ley 715 de 2001, ordenó la supresión del fondo del pasivo prestacional para el sector salud y consagró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de atender la responsabilidad

financiera de la Nación, se haría cargo del giro de los recursos; así mismo el artículo 62 ibídem, otorgó a la prenotada cartera ministerial, las facultades de suscribir los convenios de concurrencia, revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional del sector salud causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, de acuerdo a las funciones que venían siendo asumidas por el fondo del pasivo prestacional del sector salud – Ministerio de Salud, razón por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto número 1338 de 2002, mediante el cual asumió las funciones señaladas. Finalmente, la terminación de la existencia legal de la ESE Hospital General de Barranquilla se produjo mediante Resolución 037 de 2010 y en ella se determinó: Pese a que dentro del proceso liquidatorio de la ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN existen procesos judiciales iniciados antes y después de la toma de posesión, no es posible constituir las reservar de ley, en atención al desequilibrio financiero presentado, provocando la inexistencia de recursos para tal efecto. NO obstante, debe dejarse sentado la entidad responsable de atender estos procesos judiciales. “f) Que la provisión para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución financiera en liquidación se encuentra debidamente constituida, 11 Folios 15 y 16. 12 Folios 21 a 23. 13 Folios 24 y 25. 14 Folio 26. y que el archivo haya sido entregado a quien tendrá la custodia del mismo”; El archivo se encuentra debidamente organizado conforme a las normas del

Archivo General de la Nación, no obstante, se considera pertinente dejar la reserva necesaria a efectos de proceder a contratar la custodia del mismo por el término de cinco (5) años. Por lo que en el entretanto, el archivo documental estará en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, quien quedará facultada dentro de las actividades pos cierre para celebrar el contrato para la custodia y digitalización del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 60 del decreto 2211 de 2004. 2.4. Caso concreto El primer aspecto a abordar, consiste en determinar si la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Sonia Díaz de Mier y, de conformidad con las pruebas aludidas en el acápite correspondiente, se puede afirmar que sí incurrió en mora, comoquiera que aunque reconoció esa prestación a la demandante mediante Resolución 000496 del 28 de julio de 200015, no pagó el valor allí reconocido por ese concepto. Valga aclarar que la demandante formuló reclamación con destino al gerente del Hospital General de Barranquilla, tanto el 6 de septiembre de 2000 como el 5 de septiembre de 2003, encaminada al pago de sus cesantías definitivas, y también dirigió solicitud con ese mismo objeto, al gobernador del departamento del Atlántico; sin embargo, no obra prueba dentro del expediente de que ese pago se hubiera realizado. Consecuente con lo anterior, es forzoso concluir que la administración sí incurrió en mora para pagar las cesantías definitivas a la demandante y ello da lugar a

imponer la sanción por el desconocimiento del término previsto en la ley. La Resolución 000496 del 28 de julio de 2000, mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas a la demandante, le fue notificada el 11 de septiembre del mismo año; por lo tanto, quedó ejecutoriada 5 días después, es decir, el 18 de septiembre; a partir del día siguiente se cuentan los 45 días que tenía la administración para realizar el pago, esto es, el 23 de noviembre de ese mismo año, pero como en esa fecha no se pagó el valor debido, a partir del 24 de ese mes y año, empezó a correr la sanción moratoria y esta ha seguido corriendo en el tiempo y sólo se entenderá suspendida hasta el momento en que se verifique el 15 Folios 13 a 20. pago, motivo por el cual se confirmará la condena impuesta sobre ese particular en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en lo que atañe a la entidad encargada del pago de la sanción moratoria, ante la liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, la Sala discrepa de la decisión adoptada por el a quo en cuanto declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación propuestas por el departamento del Atlántico y la consecuente exención de responsabilidad en el pago de la condena, por las siguientes razones: De conformidad con lo probado en el expediente, la ESE Hospital General de Barranquilla suscribió con el departamento del Atlántico y con el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla un contrato interadministrativo cuyo objeto, entre otras

cosas, consistía en acelerar el proceso de descentralización del servicio de salud, para ello, se acordó entregar el aludido Hospital de parte del departamento al Distrito, antes del 31 de diciembre de 1995 y, se acordó que el departamento se obligaba a asumir las obligaciones de la ESE causadas con corte a la fecha antes referida. Las cesantías definitivas liquidadas a favor de la demandante y que no fueron consignadas en su oportunidad, de conformidad con el acto de reconocimiento, comprenden el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1978 y el 30 de marzo de 2000, es decir, es una obligación que cobija tanto el periodo anterior como posterior al 31 de diciembre de 1995, por ende, el pago de las cesantías, correspondía tanto al Hospital General de Barranquilla como al departamento del Atlántico, y la consecuente tardanza en el pago de esa prestación es atribuible a ambas, producto del convenio interadministrativo según el cual el departamento se comprometió a asumir las obligaciones dinerarias que estaban a cargo del Hospital, antes del 1 de diciembre de 1995. Así las cosas, se debe concluir que el departamento del Atlántico también está llamado a responder por la condena y, por tal motivo, no es procedente declarar probadas las excepciones de falta

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