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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2004-00508-01(1325-09)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2004-00508-01(1325-09)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE INVALIDEZ – Régimen de seguridad social para miembros de la fuerza pública / ACTA DEL TRIBUNAL MEDICO LABORALO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA – Naturaleza jurídica [L]a Sala no pierde de vista que el procedimiento de revisión de las actas de la Junta Médico Laboral, previsto en el Decreto 094 de 1989, no tiene la connotación propia de un recurso ordinario y, en consecuencia, no puede ser asimilable al agotamiento de vía gubernativa. Sobre el particular, debe decirse que, la referida actuación constituye un procedimiento especial de revisión con ocasión del cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar adquiere la competencia para revisar la capacidad laboral del servidor de que se trate y, en consecuencia, proferir de manera autónoma, definitiva e irrevocable un dictamen médico laboral contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa. Así las cosas, y para el caso concreto, debe decirse que resulta acertada la proposición jurídica formulada por el señor José Isabel Franco Morales, a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto solicita únicamente la nulidad del Acta No. 1948-1966 de 31 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar toda vez que, como quedó expuesto con anterioridad, en dicha acta está contenida la decisión que: i) le fijó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral inferior al 75% exigido por la ley para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez; ii) de manera autónoma, definitiva e

irrevocable en los términos de los artículos 29 del Decreto 094 de 1989, 22 del Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTICULO 29 / DECRETO 1796

DE 2000 – ARTICULO 22

INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES – Agente de la Policía Nacional / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES – Los hechos que ocasionaron la lesión son contrarios a la ley, el reglamento u orden de superior / AGENTE EN PERIODO DE VACACIONES – No lo sustrae del cumplimiento de observancia del deber constitucional y legal / LESIONES SUFRIDAS EN ATAQUE SICARIAL – Son imputables al servicio policial / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Reconocimiento de pensión de invalidez [E]l hecho de que el señor Franco Morales se encontrara en vacaciones no lo sustraía del cumplimiento y la observancia del deber constitucional y legal que en todo momento le asistía en su condición de agente de la Policía Nacional, más aun si lo pretendido por los integrantes de la denominada banda de “Mañe Cadena” era acabar con su vida, como en efecto ocurrió con el agente Javier Humberto Vargas Jiménez. En estos términos, la Sala considera que en el caso concreto no hay duda que las lesiones que padece el hoy demandante son imputables al servicio policial en consideración, se repite, al deber permanente e inexcusable que le asistía a este como miembro del cuerpo de Policía Nacional. Bajo este supuesto, calificar los hechos antes descritos como contrarios a la ley, el

reglamento u orden de superior se aparta del verdadero contexto en el que el señor José Isabel Franco Morales sufrió las lesiones personales que han originado la pérdida de su capacidad sicofísica e impide, como lo ha pretendido la administración, reconocerle una prestación pensional de invalidez en abierta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital y móvil. Lo anterior a juicio de la Sala resulta suficiente para considerar que, atendiendo a las particularidades del caso concreto, los hechos valorados en el informe de 4 de marzo de 1996 corresponden al típico ejercicio del deber que como Agente de la Policía Nacional le asistía en todo momento al señor José Isabel Franco Morales, razón por la cual se entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para efectos del reconocimiento de una prestación pensional de invalidez PENSIÓN DE INVALIDEZ A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA – Régimen aplicable. Antecedente jurisprudencial / PERDIDAD DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Cobija los riegos de origen común y profesional / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 / INAPLICACIÓN DE LOS RÉGIMENES EXCEPTUADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL – Derecho a la igualdad / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN – No aplica / PERJUICIO MORAL – No probado [A]l verificar si el actor había cotizado por lo menos cincuenta semanas, dentro de

los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produjo su estado de invalidez la Sala encuentra probado, de acuerdo con lo expuesto en la hoja de servicios núm. 546 de 23 de julio de 1996 el señor José Isabel Franco Morales a la fecha en que experimentó las lesiones (9 de diciembre de 1995) contaba con 5 años y 11 meses de servicio en la Policía Nacional razón por la cual, se entiende que, en su condición de Agente hizo parte del régimen de cotizaciones previsto para el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, en el artículo 19 de la Ley 352 de 17 de enero de 1997. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que el actor satisface el segundo de los requisitos exigidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en este caso de las Fuerzas Militares por más de 50 semanas. Así las cosas, estima la Sala que en el caso concreto resulta procedente reconocerle al actor la prestación pensional de invalidez en atención al grado de disminución de su capacidad sicofísica, con base en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. En este punto no sobra precisar que, atendiendo a la posibilidad de aplicar al caso concreto el régimen general de seguridad social en pensiones, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado el 31 de enero de 2002 al demandante por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía también resultaría relevante para efectos de reconocerle la prestación pensional por invalidez, toda vez que el mismo fue fijado en un 56.69%, esto, por

encima del 50% exigido por el citado artículo 38 de la Ley 100 de 1993. En relación con el monto de la prestación pensional, solicitada por el actor, Sala estima que el mismo equivale al 54% del salario que haya devengado un Agente de la Policía Nacional para la fecha en la que se consolidó la incapacidad, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, teniendo en cuenta que el porcentaje de disminución de su capacidad sicofísica asciende al 71%, tal como lo dispone el literal b, del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso el monto de la referida prestación pensional sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00508-01(1325-09)

Actor: JOSÉ ISABEL FRANCO MORALES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto : Agente de la Policía Nacional solicita reconocimiento de pensión de invalidez teniendo en cuenta la pérdida de su capacidad laboral por hechos ocurridos en período de vacaciones – atentado durante las vacaciones. Deber policial

es de carácter permanente e inexcusable lo que permite establecer el nexo causal entre los hechos registrados en vacaciones, las lesiones derivados de estos y el servicio policial. Se reconoce pensión de invalidez. Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda formulada por JOSÉ ISABEL FRANCO MORALES contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

1. ANTECEDENTES 1.1La demanda José Isabel Franco Morales, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acta No. 1948-1966 de 31 de enero de 2002 a través de la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó en un 56.69% la pérdida de su capacidad laboral, como Agente de la

Policía Nacional. Como consecuencia de tal declaración, se solicitó que se ordene a la Policía Nacional reconocerle y pagarle al señor José Isabel Franco Morales una pensión de invalidez teniendo en cuenta el índice de lesiones y secuelas valorado por el organismo médico laboral competente, entre ellas los trastornos depresivos y de estrés postraumático. De igual manera, la entidad demandada deberá pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, causado por la angustia y pesar que le causó [al señor José Isabel Franco Morales]

su retiro arbitrario del servicio. Y, finalmente, se pidió que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., al igual que la condena en costas para la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Se sostuvo que, el señor José Isabel Franco Morales prestó sus servicios a la Policía Nacional del 27 de julio de 1985 al 19 de junio de 1996 fecha esta última en la que se dispuso su retiro del servicio por voluntad de la Dirección General. Se adujo que, el hoy demandante fue víctima de un “atentado criminal” el 9 de diciembre de 1995 en el que resultó herido de gravedad y del que se derivaron una serie de secuelas que afectan su calidad de vida en la actualidad. Se manifestó que, pese a las circunstancias que rodearon el ataque armado, la Policía Nacional a través del funcionario instructor designado para el caso sugirió que los hechos que dieron lugar a las lesiones y supuestas secuelas que experimenta el hoy accionante ocurrieron “en el servicio en actos contra la ley y los reglamentos” según lo dispuesto en el artículo 35, literal d, del Decreto 094 de 1989. Con el fin de verificar la gravedad e incidencias de las lesiones ocasionadas al señor José Isabel Franco Morales, el 20 de diciembre de 2000 le fue practicada Junta Médico Laboral No. 705 con ocasión de la cual le fue asignado un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral igual al 70.94%.

Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante solicitó la revisión de su situación por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el cual, en ejercicio de sus competencias, modificó la calificación asignada previamente en la Junta Médico Laboral disminuyéndola al 56.69%. Se expresó, en el escrito de la demanda, que las anteriores valoraciones se abstuvieron de fijar correctamente los índices de lesiones atribuidos al accionante. En particular se sostuvo que no se tuvieron en cuenta los conceptos médicos que revelan los trastornos depresivo y de estrés postraumático que viene padeciendo junto a un sinnúmero de patologías todas ellas como consecuencia directa de las lesiones experimentadas el 9 de diciembre de 1995. Se adujo que, el progresivo deterioro de la salud del señor José Isabel Franco Morales se encuentra debidamente documentado en su historia clínica y en las múltiples consultas médicas a las que acude regularmente, esto, con ocasión de su actual situación de salud. Se manifestó en la demanda que, la conducta de los organismos de sanidad de la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales del accionante “a la salud, la vida, la seguridad social, la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital” lo que, debe decirse, afecta gravemente su calidad de vida y la de toda su familia. Lo anterior se explicó, toda vez que el índice de lesiones y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignados al señor José Isabel Franco Morales no le permite acceder a una prestación pensional por invalidez en los términos previstos

en el artículo 89 del Decreto 094 de 1989. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 16, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 42, 48, 53, 58, 85, 86, 87, 121, 125, 209, 228 y 230. Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los artículos 2, 36, 37, 84, 85, 176, 177 y 178. Del Decreto 094 de 1989, los artículos 3, 17, 18, 19, 21, 23, 25, 26 y 79. Del Decreto 1796 de 2000, los artículos 15, 16, 17, 19, 21, 27, 28, 29, 30, 31 y 38. Del Decreto 1971 de 2000, los artículos 14, 58 y 60. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional están en la obligación ética y moral no sólo de reconocer los servicios prestados por el señor José Isabel Franco Morales sino también las lesiones adquiridas en la prestación de éstos y las consecuencias prestacionales previstas en el ordenamiento jurídico colombiano. Se precisó que, las entidades de previsión social de la Fuerza Pública no pueden olvidar que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, el respeto por la dignidad humana gobierna la totalidad de las relaciones existentes entre los

particulares y la administración, sobre todo si se trata de aspectos íntimamente ligados a la seguridad social de los servidores públicos. De igual forma, se argumentó que la circunstancia de que la capacidad laboral del actor no haya sido valorada en debida forma por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, implicó el desconocimiento de una de las obligaciones esenciales del Estado Social de Derecho, a saber, la de proteger a todas las personas residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Se indicó que, en el caso concreto el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, vulneró el derecho a la igualdad del accionante dado que, en casos similares al presente se ha ordenado el reconocimiento y pago de la prestación pensional por invalidez, a favor de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, previa una exhaustiva y adecuada valoración de la capacidad laboral de éstos. Se concluyó que, el accionante ingresó a prestar sus servicios a la Policía Nacional bajo el concepto de aptitud probada, a través de los exámenes de ingreso, lo que hoy le impone a la Fuerza Pública otorgarle las condiciones para que pueda disfrutar de una vida digna junto a su familia. 1.4 Contestación de la demanda La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de misma, bajo las siguientes consideraciones (fls. 95 a 99): Manifestó en primer lugar que, las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión no son susceptibles de control jurisdiccional toda vez que, como

lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas no constituyen actos administrativos definitivos. Se manifestó que, antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el accionante debió solicitar en sede administrativa el reconocimiento y pago de la prestación pensional por invalidez con el fin de provocar un pronunciamiento o decisión sobre la que pudiera recaer una decisión de nulidad. Sobre este particular se precisó que, el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de 31 de enero de 2002 no contiene una decisión expresa o tácita sobre la pretensión del hoy accionante, esto es, de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por lo que mal haría el juez administrativo en pronunciase sobre la misma sin que previamente se haya satisfecho el privilegio de la decisión previa. Como argumento adicional se manifestó que, la valoración contenida en el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, hoy cuestionada, corresponde a la situación de salud del señor José Isabel Franco Morales debidamente verificada por cada uno de los especialistas que han seguido su evolución desde el mismo momento en que sufrió las lesiones psicofísicas. Finalmente se concluyó que, estando probado que el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del señor José Isabel Franco Morales no supera el 75% exigido por el estatuto de sanidad de la Fuerza Pública, vigente al momento del ataque que se perpetró en su contra, no es posible ordenar el reconocimiento y pago de la prestación pensional por invalidez solicitada.

1.5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 403 a 415): Sostuvo el Tribunal, en primer lugar, que tal y como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado las actas de las Juntas Médico Laboral y de los Tribunales Médico laboral, respectivamente, constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de control judicial en la medida en que con ellos se imposibilita la continuidad de la actuación administrativa. Bajo este supuesto, y descendiendo al caso concreto, el Tribunal sostuvo que “las actas” cuya nulidad solicita el señor José Isabel Franco Morales tienen el carácter de verdaderos actos administrativos en la medida en que el porcentaje de su pérdida de la capacidad laboral, consignado en éstas, le impide continuar con la actuación administrativa y, en consecuencia, acceder al reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez. Se sostuvo que, los actos expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez y el Tribunal Médico de Revisión no constituyen una unidad de actos y, por tal razón, frente a ellos no se predica “una proposición jurídica compleja”. Lo anterior, precisó el Tribunal Administrativo del Atlántico, si se tiene en cuenta que la solicitud de revisión del Tribunal Médico no es obligatoria, esto es, “no constituye una suerte de agotamiento de la vía gubernativa que obligue a su agotamiento.”. Así las cosas, se adujo que el dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tienen el carácter definitivo, razón por la cual basta

su cuestionamiento ante esta Jurisdicción para que deba revisarse en su integridad la valoración científica consignada en éste. En lo que respecta al fondo de la controversia, indicó el a quo que el artículo 89 del Decreto 094 de 1989 establece que los Agentes de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez siempre que el porcentaje de la disminución de su capacidad laboral sea igual o superior al 75%. Bajo este supuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico en uso de la facultad para mejor proveer decretó la práctica de una nueva valoración psicofísica al señor José Isabel Franco Morales con el objeto de establecer si la pérdida de su capacidad laboral, tal y como se aduce en la demanda, era igual o superior al 75%. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 7257 de 28 de noviembre de 2008 estableció que el demandante padecía una disminución de la capacidad psicofísica igual al 50% con una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración 2 de diciembre de 2001. Visto lo anterior, concluyó el Tribunal que de acuerdo con la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico el señor José Isabel Franco Morales no cuenta con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral requerido por el Artículo 89 del Decreto 094 de 1989, esto es, 75% para efectos de reconocerle una pensión de invalidez en los términos solicitados en la demanda. 1.6 Fundamento del recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia

(fls. 213 a 218): Se aduce en el escrito contentivo del recurso de apelación que, las valoraciones médico científicas elaboradas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no tuvieron en cuenta la totalidad de las patologías que viene experimentado el señor José Isabel Franco Morales a partir del ataque criminal del que fue víctima en el año 1995. Precisó el recurrente que, el referido Tribunal debió valorar las secuelas de esquizofrenia paranoide que le fueron conceptuadas y diagnosticadas por los médicos psiquiatras de la Policía Nacional y cuyo tratamiento, se explicó, requiere atención permanente y en ocasiones reclusión en centros especializados. En estos términos se manifestó que, el hecho de que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no haya incluido dentro de los antecedentes del Acta No. 1948-1966 de 31 de enero de 2002 la esquizofrenia como patología debidamente diagnosticada al señor José Isabel Franco Morales, no solo le vulneró su derecho al debido proceso sino que le impidió contar con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral exigido por el Decreto 094 de 1989 para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez. De otra parte, a juicio del demandante, resulta inexplicable el hecho de que el Tribunal no haya ordenado el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor teniendo en cuenta que el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le atribuye un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%. Lo anterior, se dijo, toda vez que el referido dictamen

invoca como fundamento normativo el Decreto 917 de 1999 según el cual una persona se considera invalida siempre que la pérdida de su capacidad laboral sea igual o superior al 50%. En tal sentido, citó apartes de la sentencia C-890 de 1999 a través de la cual la Corte Constitucional, admitió la posibilidad de inaplicar las disposiciones del régimen especial en materia prestacional de la Fuerza Pública para dar paso al régimen general en seguridad social siempre que el primero establezca mayores exigencias o requisitos para el reconocimiento de determinada prestación, como es el caso de la pensión de invalidez. Finalmente, se manifestó que el señor José Isabel Franco Morales en la actualidad no cuenta con la posibilidad de laborar ante la evidente pérdida de su capacidad psicofísica como consecuencia de las lesiones que experimentó durante la prestación de sus servicios como Agente de la Policía Nacional, lo que le impide garantizar la consecución del sustento propio y el de su familia. En estos términos, la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de 3 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si ¿el señor José Isabel Franco Morales, tal y como lo solicita en el recurso de apelación, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en atención al régimen general de seguridad social en pensiones, dada la disminución de su capacidad laboral, según lo

acreditado en el expediente? Para tal efecto, la Sala verificará en primer lugar la naturaleza jurídica del Acta No. 1948-1966 de 31 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, con posterioridad, las condiciones en que el señor José Isabel Franco Morales adquirió las lesiones psicofísicas que hoy aduce como fundamento al supuesto derecho prestacional por invalidez reclamado. 2.2. De la naturaleza jurídica del acta No. 1948-1966 de 31 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de la proposición jurídica en el caso concreto A través de la presente acción contencioso administrativa se persigue la nulidad del Acta No. 1948-1966 de 31 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez a favor del señor José Isabel Franco Morales, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral que este experimentó en su condición de Agente de la Policía Nacional. Empero, el Despacho advierte prima facie que, la referida acta del Tribunal Médico de Revisión Militar no contiene en estricto sentido, y para el caso concreto, la manifestación expresa de la administración tendiente a crear, modificar o extinguir un derecho prestacional como lo es la pensión de invalidez lo que, en principio, daría lugar a un pronunciamiento inhibitorio, toda vez que tratándose de un aparente acto de trámite el mismo escapa al control de legalidad de esta

Jurisdicción en los términos de los artículos 491 y 1352 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. No obstante lo anterior, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, que las referidas valoraciones científicas tiene la connotación propia de un acto administrativo definitivo, esto, siempre y cuando con ellas se imposibilite la continuidad de la actuación administrativa a través de la cual se persigue el reconocimiento de una pensión de invalidez. En efecto, esta Corporación ha sostenido que la asignación de un porcentaje por pérdida de la capacidad laboral inferior al exigido por la ley, para efectos del 1 “ARTÍCULO 49. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”. 2 “ARTÍCULO 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (…).”. reconocimiento de la pensión por invalidez, trae consigo implícitamente la negativa frente al reconocimiento prestacional, concretamente en materia pensional. Para mayor ilustración se transcriben algunos apartes del auto de 16 de agosto de

2007. Rad. 1836-2005. M.P. Alfonso Vargas Rincón, en el que esta Sección expresó: “Los actos expedidos por (…) el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan

una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…).”. En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción (…).”. Bajo las consideraciones que anteceden, estima la Sala que siempre que las actas emitidas por un Tribunal Médico Laboral determinen un porcentaje por pérdida de la capacidad laboral inferior al exigido por la ley, para el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, las mismas deben considerarse como un acto administrativo definitivo. Lo anterior, resulta lógico, toda vez que ante la imposibilidad de continuar con la actuación administrativa, por la cual se pretende el reconocimiento pensional, el interesado no cuenta con otro camino distinto que acudir a esta Jurisdicción para controvertir el contenido de las valoraciones, esto,

con el fin de que el índice de pérdida de la capacidad laboral, previamente asignado, sea revaluado y, en consecuencia, se pueda acceder al reconocimiento pensional. En otras palabras basta con que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de un servidor sea inferior al exigido por la ley, frente al reconocimiento pensional por invalidez para que éste pueda, a través del correspondiente medio de control contencioso administrativo, solicitar la nulidad del referido dictamen y pedir el consecuente restablecimiento del derecho, sin que en ningún caso sea necesario, provocar por parte de la administración un pronunciamiento expreso en relación con dicha pretensión. Lo anterior, debe entenderse, como una clara manifestación de los principios constitucionales que orientan el ejercicio de la función administrativa3, toda vez que a juicio de la Sala no se considera eficaz y célere someter al interesado, en obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al agotamiento de la vía gubernativa existiendo, previamente, una actuación que en la práctica se traduce en una negativa a su pretensión. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala a folio 23 del expediente copia del Acta No. 1948-1966 de 31 de enero de 2002 mediante la cual del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le asignó al demandante un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral igual al 56.69%, esto es, inferior al 75% exigido por el Decreto 094 de 19894 para efectos del reconocimiento y pago de una prestación pensional

por invalidez. Así las cosas, se estima que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminado al señor Franco Morales, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Mili

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