🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2004-01066-01(1657-12)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2004-01066-01(1657-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECONOCIMIENTO PRIMA DE NAVIDAD A SERVIDORES DEL NIVEL

TERRITORIALProcedencia / RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS A SERVIDORES DEL NIVEL TERRITORIAL – Improcedencia / DESCUENTO DE LO PAGADO POR PRIMA DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS A SERVIDOR DEL NIVEL TERRITORIALProcedencia A partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 (1º de septiembre de 2002), los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades a las que se les aplica el citado decreto, tendrán derecho, entre otras prestaciones sociales (de acuerdo con lo señalado en los Decretos 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978), a la prima de navidad. En lo que respecta a la prima de servicios y la bonificación por servicios, debe señalarse que constituyen acreencias laborales que conforme a la normativa prevista en el Decreto 1042 de 1978 (artículos 45 y 58 ) sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin incluirlas para los empleados públicos del orden territorial. Sobre este punto, se aclara que si bien el Decreto 1919 de 2002 antes mencionado extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, el Decreto 1042 de 1978 establece que la prima de servicios y la bonificación por servicios son factor salarial, lo que quiere decir, que aun desde antes de la expedición del Decreto 1919 de 2002 (que solo hizo extensivo el régimen prestacional de los empleados

del orden nacional a los territoriales), no tenía sustento alguno el reconocimiento y pago de estos factores salariales a empleados públicos del nivel territorial. (…) En relación con la prima de navidad pagada al actor, la Sala estima que no hay lugar a ordenar su descuento, toda vez que, como se aclaró antes, de acuerdo con el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, los empleados públicos de las entidades a las que se les aplique dicho decreto, entre ellas, las contralorías territoriales, tendrán derecho a las prestaciones sociales consagradas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, dentro de las que se encuentra la referida prima de navidad, prevista en el Decreto 1045 de 1978.Ahora bien, en lo que concierne a la prima de servicios y a la bonificación por servicios prestados, se precisa que contrario a lo afirmado por el A quo, hay lugar al descuento de tales factores salariales, por razón a que estos solo se reconocen a empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, calidad que no ostentaba el demandante pues sus servicios los prestó en la Contraloría General del Departamento del Atlántico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 1042 DE 1968 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1968 – ARTÍCULO 58

CONTRALORÍAS TERRITORIALES - Naturaleza jurídica / CONTRALORÍAS TERRITORIALES – No gozan de personalidad jurídica / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA/ NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO CON EL ENTE TERRITORIAL Acogiendo la tesis reiterada de la Sala, se aclara que la Contraloría del Departamento del Atlántico es una entidad que carece de personalidad jurídica y que dicho atributo se predica del ente territorial del cual hace parte, para el caso en concreto, del Departamento del Atlántico. Lo anterior para indicar que queda claro que, el Departamento del Atlántico, contrario a lo alegado en el recurso de apelación interpuesto, debe comparecer al proceso de la referencia en calidad de parte demandada, ya que es la persona jurídica de la cual hace parte la Contraloría General de ese mismo ente territorial y por consiguiente, es quien tiene la facultad de comparecer judicialmente en su representación. Conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política y la Ley 42 de 1993, la Contralorías Departamentales son entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. La jurisprudencia de la Sección ha señalado que aunque las Contralorías Territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello por sí solo no les confiere el atributo de la personalidad jurídica, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en el ordenamiento jurídico. Bajo ese mismo argumento se señala que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio oficial del demandante al haber estado vinculado al Departamento del Atlántico y posteriormente a la Contraloría Departamental. Ello, teniendo en cuenta que se trata de una relación laboral con identidad de empleador oficial, sin que sea válido predicar una ruptura

del vínculo laboral al momento de producirse el retiro del servicio el 15 de enero de 2001 del Departamento Administrativo de Salud del Atlántico, toda vez que, como se dijo antes, el Departamento del Atlántico es la entidad territorial con personería jurídica y por tanto, con capacidad para responder por las obligaciones que se reclamen por vía judicial, derivadas, como es el caso, de asuntos laborales del órgano de control departamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 272 / LEY 42 DE

1993 VACACIONES – Definición / VACACIONES – Regulación legal Las vacaciones están concebidas como prestación social que consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año, cuyo monto se liquida con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968-ARTÍCULO 8 / DECRETO 1045

DE 1978 - ARTÍCULO 20

COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES NO CAUSADAS POR RETIRO DEL SERVICIO – Reconocimiento en vigencia del Decreto 1045 de 1978 El citado artículo (21 del Decreto 1045 de 1978) se refiere al reconocimiento de las vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio, y establece que el servidor público que cese en el ejercicio de sus funciones faltándole treinta días o menos para completar el año de servicio, tendrá derecho al reconocimiento pleno de sus vacaciones como si hubiere laborado un año completo. Es decir, si el

servidor público no alcanza el año de servicios para tener derecho a quince días de vacaciones como lo exige el artículo 8º del Decreto No. 3135 de 1968, la ley le concede un "término de gracia de un mes", para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en forma completa. Quiere ello decir que el empleado que trabaje once meses tiene derecho al pago total de las vacaciones como si hubiera laborado un año completo. Así las cosas, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, no contraría el ordenamiento superior, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, bajo la otra hipótesis planteada, esto es, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. Sólo en esos términos la norma acusada resulta ajustada a la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 21 / LEY 995 DE 2005 / DECRETO 404 DE 2006

INCREMENTOS SALARIALES – Deben considerarse para el pago de prestaciones sociales Teniendo en cuenta el incremento del salario de los años 2001, 2002 y 2003, a partir del 11 de mayo de 2001, al encontrar probado que el Departamento del Atlántico a través de ordenanzas sobre rentas, gastos e inversiones, y certificados de disponibilidad presupuestal, amparó el pago retroactivo por concepto de incrementos salariales para esos años de los empleados de la Contraloría

Departamental, lo que indicaba que tales incrementos debían tenerse en cuenta al liquidarse las prestaciones del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01066-01(1657-12)

Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOCONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decreto 01 de

1984

Asunto: Prestaciones sociales y factores salariales/ Empleado público del orden territorial/ No tiene derecho a la bonificación por servicios prestados ni a la prima por servicios ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Departamento del Atlántico y la Contraloría General del Departamento del Atlántico contra la sentencia de 4 de mayo de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina contra el Departamento del

AtlánticoContraloría General del Departamento del Atlántico.

I. ANTECEDENTES La demanda El señor Giovanni Francisco Pardo Cortina, a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó: - La nulidad parcial del artículo primero y la nulidad total del artículo segundo de la

Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, por medio del cual la Contraloría General del Departamento del Atlántico reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales a favor del actor. - La nulidad del acto ficto negativo que se originó con ocasión del silencio administrativo por parte del Departamento del Atlántico, al no dar respuesta a la petición del 11 de mayo de 2004 en la que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional correspondiente al 8.75% del aumento salarial del año 2001 y al 6% de los años 2002 y 2003, que no fue reconocida en la liquidación definitiva efectuada en la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004. - La nulidad del Oficio SH-0232 de 22 de junio de 2004, expedido por el Secretario de Hacienda del Departamento del Atlántico, a través del cual dio traslado a la Contraloría General del Departamento del Atlántico de la petición radicada el 11 de mayo de 2004. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la parte demandada a: - Realizar una nueva liquidación de las cesantías definitivas y de las prestaciones sociales teniendo en cuenta como tiempo de servicios los prestados a la Contraloría del Departamento del Atlántico y al Departamento del Atlántico, aplicando las disposiciones previstas en los Decretos 1045 de 1978 y 1919 de 2002. - Reliquidar los períodos de las vacaciones causados con la continuidad en días hábiles y, que además se reconozcan y paguen las vacaciones proporcionales del

4 de agosto de 2003 al 12 de enero de 2004. - Reliquidar las cesantías definitivas y las demás prestaciones sociales, teniendo en cuenta: la asignación básica mensual, los gastos de representación, los dominicales y feriados, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones. - Pagar los intereses causados por el no pago oportuno de las cesantías, debido a no haber incluido en la liquidación de las mismas la totalidad de los factores salariales devengados. - Reconocer y pagar los valores deducidos en el artículo segundo de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, esto es, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicio y la prima de navidad. - Reliquidar las sumas antes mencionadas “teniendo en cuenta el aumento salarial del 8.75% correspondiente al incremento del año 2001 que fue reconocido y pagado por la Gobernación del Departamento del Atlántico sobre las vigencias 2001, 2002 y 2003”. - Pagar los valores que sean reconocidos, debidamente indexados; así como que se condene al pago de las costas y agencias en derecho causadas. A título de reparación del daño, la parte actora solicitó que se ordene a la entidad accionada a pagarle una indemnización consistente en dos mil (2.000) gramos oro, por los perjuicios morales ocasionados. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Giovanni Francisco Pardo Cortina prestó sus servicios en la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico entre el 4 de agosto de 1998 y el 15 de enero de 2001 y en la Contraloría General del Atlántico del 16 de enero de 2001 al

9 de enero de 2004, sin embargo, para efectos salariales y prestacionales se le tuvo en cuenta dentro de la nómina hasta el 12 de enero de 2004. Una vez terminó el vínculo laboral con la última entidad, el actor presentó ante la Contraloría General del Atlántico solicitud de liquidación y pago de cesantías, y prestaciones sociales. Adicionalmente, pidió que se incorporara al salario base para la liquidación de los valores solicitados el incremento del 8.75% de la vigencia del año 2001, así como lo relacionado con las vigencias de los años 2002 y 2003. Mediante la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004 la Contraloría General del Atlántico reconoció y ordenó el pago a favor del actor de las cesantías definitivas y las vacaciones no disfrutadas. Contra el anterior acto administrativo solo procedía el recurso de reposición, no obstante por ser facultativo la parte actora no lo interpuso quedando así agotada la vía gubernativa. El 11 de mayo de 2004 el accionante presentó petición ante la Gobernación del Atlántico, con el fin de que se le reconociera y pagara “la diferencia salarial y prestacional correspondiente al 8.75% del aumento salarial de 2001, 6% de 2003 y 6% de 2004”, que no fue reconocida en la liquidación definitiva realizada en la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004. Dicha petición fue remitida a la Contraloría Departamental, conforme le comunicó al demandante la Secretaría de Hacienda del Atlántico mediante el Oficio SH-0232 de 24 de junio de 2004; sin embargo a la fecha de presentación de la demanda no

se había dado respuesta alguna. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 29 y 53. Decreto 01 de 1981: artículos 73, 74, 84, 85, 137, 206 a 210. Ley 244 de 1995: artículo 2. Decreto 1042 de 1978: artículos 45 y 59. Decreto 1045 de 1978: artículos 8, 17, 20, 21 y 45. Decreto 1222 de 1986: artículo 234. Decreto 1919 de 2002: artículos 1 y 5. Al explicar el concepto de violación se argumentó que: Los actos administrativos acusados vulneraron las normas antes mencionadas, toda vez que la demandada no reconoció la continuidad del actor como empleado público de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico y de la Contraloría General del Atlántico; no se concedieron vacaciones proporcionales al período comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004, y las reconocidas se liquidaron en días calendario; no se incluyeron todos los factores salariales correspondientes en las liquidaciones efectuadas; y no se tuvo en cuenta el aumento salarial del 8.75% del año 2001 y aplicado a los salarios de las vigencias 2001, 2002 y 2003. Afirmó que la deducción realizada en el artículo segundo de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, en lo concerniente a los conceptos de bonificación por servicios prestados, prima de servicio y prima de navidad, desconoció sus

derechos adquiridos, ya que como empleado del orden territorial tenía derecho al reconocimiento y pago de los mismos. Contestación de la demanda La Contraloría General del Departamento del Atlántico, actuando a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos1: Manifestó que el actor no tenía ningún derecho adquirido en cuanto al pago de bonificación y primas bajo una supuesta continuidad, en tanto no existe acto administrativo alguno que lo autorizara. Alegó que el accionante no puede pretender que se le reconozca la continuidad como empleado de la Gobernación del Atlántico con sustento en el Decreto 1919 de 2002, pues este fue expedido con posterioridad a la fecha de terminación de su 1 Folios 555 a 571, 662 - 663. vínculo laboral con la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico y no prevé su aplicación con efectos retroactivos. Enfatizó que la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004 se profirió con observancia del principio de legalidad y que aceptar que un funcionario pueda trasladarse de una entidad o dependencia departamental al órgano de control, sin modificar en su situación salarial y prestacional, equivale a negar o desconocer la autonomía presupuestal de que ha dotado la Constitución Política a los entres de control. Señaló en cuanto al pago de las prestaciones sociales con el aumento salarial del 8.75%, correspondientes a las vigencias del año 2001, que este no fue reconocido formalmente por la entidad, sino pagado por la Gobernación del Atlántico, a través de una gestión sindical, sin embargo, para que fuera reconocido se requería del

respectivo acto administrativo que así lo autorizara, el cual nunca existió. Sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios solicitados por el accionante, puesto que el pago de las cesantías se efectuó a escasos 18 días luego de ejecutoriado el acto administrativo en el que se reconoció el auxilio. Planteó la excepción que denominó: “inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa”. El Departamento del Atlántico, actuando a través de apoderado, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso, toda vez que la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, sobre la cual se solicita la nulidad, fue proferida por la Contraloría Departamental, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal2. Propuso las excepciones denominadas: “ilegitimidad en causa por pasiva”, “falta de agotamiento de vía gubernativa” e “inexistencia de la obligación con relación al Departamento del Atlántico”. La sentencia de primera instancia 2 Folios 613 a 618, 652 a 654. Mediante sentencia de 4 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos3: Aclaró que no era necesario agotar vía gubernativa ante el Departamento del Atlántico con respecto a la Resolución 000068 de 3 de mayo de 2004, por razón a que la Contraloría Departamental, entidad que la expidió, hace parte de la persona jurídica del ente territorial. Asimismo, sostuvo que la vía gubernativa se agotó al no

haberse interpuesto el recurso de reposición procedente, lo que condujo a que ésta quedara en firme. Indicó que el Departamento del Atlántico debía comparecer al proceso en calidad de parte demandada, puesto que pese a que la Contraloría Departamental goza de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, es quien tiene la personería jurídica para actuar ante la jurisdicción. Señaló que en el caso del actor no es procedente la acumulación de tiempos de servicios para efectos del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, porque conforme se acreditó en el proceso, a éste no lo cobijaba el régimen retroactivo de cesantías sino el anualizado. Afirmó que según se acreditó, el demandante se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y la liquidación de las cesantías correspondió al último período de servicios, esto es, el comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 12 de enero de 2004, por lo que el incluir los factores salariales solicitados a la liquidación daba una suma igual a cero. Indicó que no se probó que el accionante devengara como factores salariales: subsidio de alimento, de transporte, horas extras, dominicales y feriados, de modo que no había lugar a ordenar su pago por el año 2004. Por consiguiente, definió que no procedía la reliquidación de las cesantías definitivas del actor con inclusión de todos los factores salariales. Resaltó que como consecuencia de lo anterior, tampoco se reconocería la indemnización moratoria por el supuesto no pago oportuno de las cesantías. Esto, 3 Folios 769 a 805.

en virtud del principio jurídico que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sostuvo que al accionante no se le pueden reconocer sus vacaciones en días hábiles, pues los empleados que trabajaron un año exacto pero no disfrutaron de sus vacaciones solo tienen derecho al pago de 15 días de salario. Adujo que en el expediente se evidenció que al actor se le venían reconociendo sus vacaciones en los períodos de 2 de agosto de 2000 al 3 de agosto de 2001 y de 4 de agosto de 2001 al 3 de agosto de 2002, de lo que se desprende que el período de vacaciones reconocido en el acto acusado es el del 4 de agosto de 2002 al 3 de agosto de 2003. Sin embargo, no se le reconoció el período proporcional por el tiempo comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004, fecha esta última en la que se retiró del servicio que prestaba en la Contraloría Departamental, por lo que estimó que resultaba viable el reconocimiento proporcional de las vacaciones no disfrutadas por el retiro del servicio. Manifestó que era procedente el reintegro de los valores deducidos en el acto demandado, toda vez que la bonificación por servicios prestados se reconoce por el año de servicios prestados y el actor se vinculó con el Departamento del Atlántico a partir del 4 de agosto de 1998 hasta el 15 de enero de 2001 y del 16 de enero de 2001 al 12 de enero de 2004, sin que mediara solución de continuidad para efectos de la liquidación de dicha bonificación, situación que opera también

con relación a las primas de servicios y de navidad. Enfatizó que se accedería a la reliquidación de los factores salariales teniendo en cuenta el incremento del 8.75% para los años 2001, 2002 y 2003, por tener derecho al reajuste salarial y de las prestaciones sociales, “con fundamento en el incremento salarial correspondiente a dichos años”. Mencionó que en el expediente obran las respectivas ordenanzas sobre rentas, gastos e inversiones del Departamento del Atlántico de los años 2001, 2002 y 2003, así como los certificados de disponibilidad presupuestal por medio de los cuales se amparó el pago retroactivo por concepto de incrementos salariales para esos años a los empleados de la Contraloría Departamental, lo que indica su reconocimiento y pago, y en consecuencia, que tal incremento debió tenerse en cuenta al liquidar las prestaciones del actor. Señaló que la reliquidación de los factores salariales reconocidos en la providencia se haría de conformidad con el incremento dispuesto por el Gobierno Nacional para los años 2001, 2002 y 2003, ello a partir del “11 de mayo de 2001 a 2003”, en tanto operó el fenómeno jurídico de prescripción trienal de las sumas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2001. Fundamento de los recursos de apelación La Contraloría General del Departamento del Atlántico, actuando a través de apoderada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 4 de mayo de 2011, que sustentó de la siguiente manera4: Alegó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto a la

Resolución 000068 de 2004, pues esta quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2004 y la demanda se presentó hasta el 26 de agosto de ese mismo año. Afirmó que es inoportuno que el actor demande el Oficio SH-0232 de 22 de junio de 2004, expedido por el Secretario de Hacienda del Departamento del Atlántico, con el fin de revivir términos para acudir a la jurisdicción contenciosa; oficio que además no produce efectos jurídicos sobre la resolución que quedó debidamente ejecutoriada. Precisó que la entidad no tiene por si sola la vocación de accionada, por razón a que el pasivo generado por demandas judiciales debe correr por cuenta de la Gobernación del Atlántico. Ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda. El Departamento del Atlántico, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2011, en los siguientes términos5: 4 Folios 808 a 814. 5 Folios 815 a 822. Manifestó que las Contralorías Departamentales gozan de autonomía administrativa y presupuestal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 42 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por lo tanto el representante legal de estas es el respectivo Contralor Departamental; por consiguiente, el Departamento del Atlántico carece de legitimidad en la causa por pasiva para acudir como parte en el presente proceso. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, y rindiera

concepto de fondo, respectivamente 6. La parte demandante sostuvo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que contrario a lo expuesto en los recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Atlántico, el ente territorial goza de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso, en tanto según lo ha reiterado en su jurisprudencia el Consejo de Estado, es quien tiene la personalidad jurídica para actuar en representación de la Contraloría Departamental. Adujo también que la afirmación de la Contraloría General del Departamento del Atlántico en cuanto a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, que esta no es cierta, toda vez que la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004 quedó en firme el 11 de febrero de 2004 y la demanda se presentó el 10 de junio de la misma anualidad, es decir, dentro del término de los 4 meses previsto para acudir a la jurisdicción. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones7: Indicó que la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004 reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas y prestaciones sociales del actor por el período comprendido entre el 16 de enero de 2001 y el 9 de enero de 2004, habiéndose cancelado únicamente “el período pendiente por vacaciones ininterrumpidas, 6 Folio 862. 7 Folios 869 a 874. según la Resolución 00462 de 14 de agosto de 2002”. De esta manera, quedó pendiente el pago proporcional de las vacaciones correspondientes al período del

4 de agosto de 2003 al 12 de enero de 2004. Resaltó que el accionante tiene derecho al reintegro de los valores deducidos en el artículo segundo de la resolución en mención, puesto que la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de navidad, se causan cuando el empleado cumple un año continuo de labor en la misma entidad oficial, y constituyen factor salario para la liquidación de cesantías, conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Adujo que el demandante también tiene derecho al incremento salarial del 8.75% durante los años 2001 a 2003, “con fundamento en el incremento salarial correspondiente a dichos años”. La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa La Sala advierte que la Contraloría General del Departamento del Atlántico en el recurso de apelación alegó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto a la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, pues según lo afirmó, quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2004 y la demanda se presentó hasta el 26 de agosto de ese mismo año.

Al respecto, se precisa que dicho argumento no es cierto, toda vez que si bien la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004 quedó en firme el 11 de febrero de 2004, fecha en la que se notificó el referido acto al señor Giovanni Francisco Pardo Cortina y en la que éste renunció expresamente al recurso de reposición que procedía en su contra8, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

de la referencia se presentó dentro del término de los 4 meses siguientes, esto es, 8 Folio 36 reverso. el 10 de junio de 20049. Así las cosas, la Sala define que no operó la caducidad de la acción interpuesta por el señor Pardo Cortina contra el Departamento del AtlánticoContraloría General del Departamento del Atlántico. En estos términos, se procede a efectuar el estudio de fondo de la presente controversia con las siguientes consideraciones. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Problemas jurídicos De acuerdo con lo expuesto, en los términos de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, los problemas jurídicos que se deben resolver en el presente caso se contraen en definir si: ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones por el período comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004? ¿El actor tiene derecho al reintegro de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, las cuales le fueron deducidas a través del artículo segundo de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004? ¿Procede el reajuste de los factores salariales y prestaciones sociales reconocidos a favor del accionante con ocasión de su retiro del servicio de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, teniendo en cuenta la diferencia salarial por concepto del incremento salarial de los años 2001, 2002 y 2003?

9 Folio 1. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala analizará: i) Hechos probados; ii) Naturaleza jurídica de la Contraloría General del Departamento del Atlántico; y iii) Caso concreto. i) Hechos probados - Vinculación laboral del demandante: De acuerdo con la certificación expedida el 7 de febrero de 2001 por la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretaría General del Departamento del Atlántico, el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina laboró en el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico desde el 4 de agosto de 1998 y hasta el 15 de e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...