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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2004-01240-01(2652-13)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2004-01240-01(2652-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTÍAS DEFINITIVAS – Reconocimiento La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibídem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5

SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS

– No reconocimiento / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Se configuró la falta de agotamiento de la vía gubernativa que hace improcedente un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, como quiera que no obra en el expediente la reclamación que la demandante hubiera dirigido a la administración, orientada a que (i) se reconociera y pagara la sanción moratoria producto de la liquidación de las cesantías definitivas concedidas al momento en que se produjo el retiro del servicio y (ii) se reliquidarán sus cesantías definitivas con base en el incremento salarial del año 2001 reconocido extemporáneamente -retroactivo-, y la consecuente la indemnización moratoria por el pago inoportuno de tal diferencia, lo que permite concluir que no se agotó el trámite administrativo tendiente a permitir que la entidad decidiera una petición en tal sentido. Valga precisar, además, que pese a que en la demanda se censura el oficio 01038204 del 4 de marzo de 2004 y que en él se indica que da respuesta a la «reclamación radicada con el No 4566 de diciembre 30 de 2003», la demandante no allegó copia de la petición que dio origen a tal respuesta, para poder establecer el objeto de esta; además, del contenido del oficio , no se puede concluir que la petición haya estado orientada a obtener el reconocimiento de la pretensión a que se contrae la demanda. Debe resaltarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo , «incumbe a las partes probar el supuesto

de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», pero en el caso bajo análisis, la demandante, ni siquiera demostró haber formulado reclamación encaminada a obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas con inclusión del incremento salarial retroactivo, ni la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de tal prestación y de la diferencia que hubiera resultado de tal reliquidación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01240-01(2652-13)

Actor: JANERY TAFFUR CASTILLO Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, por intermedio de su apoderada, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Janery Taffur

Castillo, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio número 01038204 del 4 de marzo de 2004, mediante el cual el contralor del departamento de Atlántico negó su petición, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Contraloría departamental y a la Gobernación del Atlántico cancelar el monto de los salarios moratorios que se ocasionaron por tal retraso, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995 y hasta cuando haya cesado la mora; liquidar la condena en 2 moneda de curso legal en Colombia; y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La demandante fue desvinculada de la Contraloría General del departamento del Atlántico; sin embargo, cuando esa entidad liquidó sus prestaciones sociales definitivas, en especial sus cesantías, no tuvo en cuenta los incrementos obligatorios ordenados por ley; por tal motivo, ese órgano de control efectuó una reliquidación encaminada a reconocer el retroactivo por los años 2001 y 2002, según se observa en la planilla de liquidación. Dentro de sus cesantías definitivas no se tuvo en cuenta el incremento salarial obligatorio, que, en últimas, se concedió en el mes de noviembre de 2003, motivo

por el cual se causó la indemnización por la inoportuna consignación completa de su prestación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 6, 25, 53 y 209 de la Constitución Política y la Ley 244 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cuando la administración pagó, en forma extemporánea sus cesantías, olvidó incluir la indemnización moratoria por su tardanza, de conformidad con lo ordenado en la Ley 244 de 1995. Agregó que además de que el pago fue tardío, también fue incompleto, motivo por el cual no se debió negar el derecho pretendido. Indicó que de conformidad con el Oficio SH-0230-04, proveniente de la Secretaría de Hacienda del departamento del Atlántico, se informó que según el artículo 61 de la Ley 617 de 2000, ese ente territorial cancelaba los pasivos de personal producto de la reestructuración por el ajuste fiscal, razón por la cual concluyó que la Gobernación del Atlántico está en la obligación de pagar los salarios moratorios adeudados. A efecto de resolver la controversia, solicitó tener en cuenta diferentes 3 pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado1. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Contraloría del departamento del Atlántico Se opuso a las pretensiones de la demanda2, y planteó las siguientes excepciones: - Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de estimación razonada de la

cuantía, pues la sanción moratoria de cesantías se reclama respecto de 583 días, sin que se haya indicado, en forma precisa, de donde surge tal reclamación. - Indebida escogencia de la acción, comoquiera que el mecanismo idóneo para obtener la indemnización pretendida era la reparación directa; siendo así, como transcurrieron más de 2 años desde cuando nació el derecho a reclamar, había caducidad de la acción y lo que el demandante pretendió al provocar el pronunciamiento de la administración mediante el oficio censurado, fue revivir los términos de que no hizo uso en forma oportuna. - Falta de presupuestos para reconocer la sanción moratoria, porque esta surge cuando dejan de consignarse los valores ordenados en el acto administrativo de liquidación de cesantías y, en el caso sometido a estudio, la sanción se pretende a partir de valores no contenidos en el acto de reconocimiento. De igual manera, manifestó que la entidad no incurrió en violación de ninguna de las normas que se invocaron en la demanda, porque no puede reconocer derechos inexistentes. 1.2.2. El departamento del Atlántico A través de apoderada, formuló oposición a las pretensiones y planteó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que el acto administrativo que se controvierte no proviene del ente territorial; además la 1 Estos fueron referidos en el escrito de corrección de la demanda, folios 16 y 17. 2 Mediante memorial de folios 68 a 81. 4 Contraloría demandada cuenta con los atributos de autonomía administrativa y presupuestal que le permiten responder directamente por las obligaciones que se

le impongan. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 10 de noviembre de 20113, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; en consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones. Para llegar a la anterior conclusión consideró que la voluntad de la administración está expresada en dos actos administrativos, esto es, el emitido el 18 de febrero de 2002 por la Contraloría del departamento del Atlántico y el Oficio 01038204 del 4 de marzo de 2004, expedido por el Contralor de ese ente territorial y el primero de ellos no fue demandado, pese a que en él se reconocieron sus prestaciones definitivas. Aseguró que si el actor estima que la liquidación de sus cesantías definitivas fue incompleta, debió agotar vía gubernativa respecto del acto administrativo que las reconoció, y, posteriormente, ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la decisión que se emitiera al respecto, pero como no lo hizo, esa omisión conduce a considerar que no se cumplieron los presupuestos procesales de la demanda y, por ende, se declaró probada la ineptitud sustantiva. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La demandante La señora Janery Taffur Castillo, actuando por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación4, argumentando que el oficio que se demanda contiene la manifestación de la voluntad de la administración de negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, derivada de la tardanza en el pago de las cesantías.

Aseguró que el acto administrativo de reconocimiento de esa prestación no tenía 3 Folios 157 a 165. 4 Folios 167 a 172. 5 por qué ser controvertido, pues, la liquidación allí comprendida estaba ajustada a derecho, y que el no cuestionar tal decisión, no implicaba renuncia a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías. Señaló que el dinero que se reconoció como resultado de la reliquidación de sus cesantías se pagó en virtud de una conciliación laboral que se llevó a cabo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Precisó que ni en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones se buscó la nulidad del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas y, que es evidente que el acto que se censura es el que negó la sanción moratoria, respecto del cual no operó la caducidad de la acción. Finalmente, indicó que la sanción moratoria tiene su fuente en la ley y surge de la tardanza en el pago de las cesantías y en este caso, como el pago de sus cesantías no fue completo, porque en él no se incluyeron los incrementos salariales correspondientes a los años 2001 y 2003, procede el reconocimiento de la indemnización pretendida, ante el pago tardío de la totalidad de su prestación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal5. 1.6. El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto6 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. De los argumentos que

tuvo en cuenta para ello, se resaltan los siguientes: El acto acusado no es un acto administrativo, no crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica a la demandante, simplemente tiene el carácter informativo, pero no contiene la voluntad expresa de la administración. Las pruebas que obran en el expediente muestran que a la accionante se le liquidaron y pagaron sus cesantías definitivas y en caso de desacuerdo frente al valor reconocido debió manifestarlo ante la administración y, posteriormente, 5 Folio 188. 6 Folios 184 a 187. 6 acudir a la vía judicial y no lo hizo, pues, pese a la existencia del oficio acusado, este no tiene la connotación de acto administrativo sino de oficio administrativo, producto de la petición que le dirigió intentando revivir el término de caducidad. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la administración incurrió en mora en la consignación de las cesantías definitivas a favor de la señora Janery Taffur Castillo, que dé lugar a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995; para tal efecto, será necesario determinar (a) si incurrió en tardanza para consignar las cesantías que se reconocieron en el acto administrativo que liquidó sus prestaciones sociales definitivas; (b) si la demandante formuló reclamación en sede administrativa, encaminada a lograr el reajuste de sus cesantías definitivas con base en el incremento salarial retroactivo ordenado para los años 2001 y 2002; en tal caso, (c) establecer si se causó el

derecho a la sanción moratoria por la inoportuna consignación de la diferencia que se habría causado ante tal reajuste. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de 7 incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. En la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar, a la postre, a la expedición de la Ley 244 de 1996, se dijo lo siguiente:

(…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador7. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 7 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 8 El 1 de septiembre de 19998, la señora Janery Taffur Castillo ingresó a laborar en la Contraloría del departamento del Atlántico, según certificación expedida por el director financiero de ese ente de control. El 18 de diciembre de 20019, la demandante renunció al cargo de asesor que desempeñaba en esa entidad. El 18 de diciembre de 2001, el Contralor del departamento del Atlántico expidió la resolución10 mediante la cual aceptó la renuncia anterior. El 28 de diciembre de 200111, la demandante reclamó el reconocimiento y pago de sus prestaciones definitivas y, para tal efecto, radicó los paz y salvos y certificados correspondientes. El 18 de febrero de 2002, el contralor auxiliar expidió el comprobante de egreso 0124, que da cuenta del pago realizado a la demandante por concepto de la

liquidación definitiva de sus prestaciones sociales12, por valor de $4.305.219.oo13, para efecto del pago se emitió el cheque número 9142172 del Banco de Bogotá, entregado a la demandante el 19 de febrero de ese año14. El 27 de diciembre de 200215, se suscribió acta de conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial del Trabajo del Atlántico, entre los apoderados judiciales de la Gobernación del Atlántico, de la Contraloría de ese ente territorial y algunos exfuncionarios del ente de control, en relación con algunas sumas por concepto de sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías y la indemnización de quienes se encontraban en carrera administrativa; no obstante, como dentro de los exfuncionarios que participaron en tal diligencia no figura la demandante, no se hace alusión al acuerdo específico. 8 Folio 96. 9 Folio 88. 10 Copia de la resolución anunciada obra en folio 89; sin embargo, no se precisa el número del acto administrativo porque es ilegible. 11 Folio 97. 12 La copia de la liquidación de tales prestaciones, realizada el 15 de febrero de 2002, obra en folio 104. 13 Del valor anterior, por concepto de cesantías definitivas se reconocieron $1.519.381, según liquidación que obra en folio 102. 14 Folio 90. 15 Folios149 a 151. 9 El 5 de diciembre de 200316, el contralor y el secretario general de la Contraloría General del departamento del Atlántico certificaron los valores correspondientes a

sueldos, gastos de representación y prestaciones sociales que no fueron reajustados a sus funcionarios, durante la vigencia fiscal de 2001; lo propio hicieron respecto de tales haberes para la vigencia fiscal de 200217; para soportar lo anterior, se adjuntaron los listados que dan cuenta de los emolumentos correspondientes a tal retroactivo, en los cuales figura la accionante y, a favor de ella, los siguientes valores18, por los años mencionados: Vigencia 2001 Sueldo básico año 2000 888.003 Días retroactivo 2001 348 Sueldo básico + gastos 1.394.905 Diferencia año 2001 1.301.911 Cesantías año 2001 108.493 Neto retroactivo 1.509.00119 Vigencia 2002 Sueldo básico año 2001 1.394.905 Días retroactivo 2002 0 Diferencia año 2002 0 Cesantías año 2002 0 Neto retroactivo 0 El 4 de marzo de 200420, el contralor general del departamento del Atlántico emitió el oficio 01038204, por el cual dio respuesta a la reclamación que la demandante formuló el 30 de diciembre de 2003, en los siguientes términos: La Contraloría General del Departamento del Atlántico, sin reconocerles (sic) derechos a la señora JANERY TAFFUR CASTILLO, le está informando a usted, que este ente, no puede entrar a liquidar y cancelar lo reclamado en su memorial, sin que medie decisión judicial alguna que imponga una obligación respecto a sus pretensiones.

16 Folio 10. 17 Mediante certificación emitida el 6 de noviembre de 2003, folio 11. 18 Se refieren únicamente los valores que importan para resolver la litis. 19 Al parecer, ese valor fue consignado a favor de la demandante el 13 de noviembre de 2003, según comprobante de egreso por el valor mencionado, que obra a folio 14. 20 Folio 8. 10 El 24 de junio de 200421, el secretario de hacienda departamental del Altántico dirigió solicitud al contralor del departamento, con el fin de informar que recibió solicitud, por parte de algunos exfuncionarios, dirigida al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional producto del aumento retroactivo ordenado para los años 2001, 2003 y 2004 y, en forma precisa, aclaró lo siguiente: [L]os documentos anexos establecen que en virtud de la Ley 617 de 2000 el Departamento debe asumir las obligaciones, pero la Ley es muy precisa al disponer en el parágrafo del artículo 61 que la entidad territorial cancela los pasivos del personal que sea necesario desvincular en procesos de reestructuración por el ajuste fiscal y no por otras causas. 2.4. Caso concreto El primer aspecto a abordar, consiste en determinar si la demandante formuló reclamación ante la administración, encaminada a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria derivada tanto de la consignación de sus cesantías definitivas, liquidadas al momento del retiro, como de la diferencia de esa prestación que surgió a causa del reconocimiento y pago tardío del incremento salarial del año 2001 -retroactivo-.

Al respecto, y una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala estima que, tal como lo consideró el a quo y como lo conceptuó el agente del Ministerio Público, se configuró la falta de agotamiento de la vía gubernativa que hace improcedente un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, comoquiera que no obra en el expediente la reclamación que la demandante hubiera dirigido a la administración, orientada a que (i) se reconociera y pagara la sanción moratoria producto de la liquidación de las cesantías definitivas concedidas al momento en que se produjo el retiro del servicio y (ii) se reliquidaran sus cesantías definitivas con base en el incremento salarial del año 2001 reconocido extemporáneamente -retroactivo-, y la consecuente la indemnización moratoria por el pago inoportuno de tal diferencia, lo que permite concluir que no se agotó el trámite administrativo tendiente a permitir que la entidad decidiera una petición en tal sentido. Valga precisar, además, que pese a que en la demanda se censura el oficio 01038204 del 4 de marzo de 2004 y que en él se indica que da respuesta a la «reclamación radicada con el No 4566 de diciembre 30 de 2003», la demandante no allegó copia de la petición que dio origen a tal respuesta, para poder 21 Folio 9. 11 establecer el objeto de esta; además, del contenido del oficio22, no se puede concluir que la petición haya estado orientada a obtener el reconocimiento de la pretensión a que se contrae la demanda. Debe resaltarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código

de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo23, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», pero en el caso bajo análisis, la demandante, ni siquiera demostró haber formulado reclamación encaminada a obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas con inclusión del incremento salarial retroactivo, ni la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de tal prestación y de la diferencia que hubiera resultado de tal reliquidación.

3. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Janery Taffur Castillo no demostró haber realizado reclamación en sede administrativa, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso promovido por Janery Taffur Castillo contra el departamento y la Contraloría departamental del Atlántico, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones que anteceden. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

22 Transcrito en su totalidad en el acápite precedente. 23 Vigente cuando inició el proceso bajo análisis e, incluso, cuando se emitió la sentencia de primera instancia. 12 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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